miércoles, junio 28, 2023

Nuevos impuestos saludables: ¿habría responsabilidad penal para quienes no los facturen?

 


La Ley 2277 de 2022, al momento de crear los nuevos impuestos saludables a las bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados, omitió modificar el artículo 402 del Código Penal. La norma allí contemplada solo castiga a los responsables de IVA e INC que omitan facturarlo, recaudarlo y consignarlo.

Los artículos 54 y 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 agregaron al Estatuto Tributario los nuevos artículos 513-1 hasta 513-13, y modificaron el artículo 643 del mismo estatuto (que regula las sanciones por no declarar), creando de esa forma dos nuevos “impuestos saludables”, ambos con periodicidad bimestral, los cuales empezarán a generarse a partir de noviembre 1 de 2023 (ver el artículo 1.6.1.13.2.55 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el artículo 10 del Decreto 219 de febrero 15 de 2023, el cual constituye el único reglamento que se ha expedido hasta la fecha sobre estos nuevos impuestos).

El primero de tales impuestos recaerá sobre los productores o importadores de la gran mayoría de bebidas azucaradas (en el artículo 513-1 del ET se mencionan algunas excepciones que no lo generarán) y el segundo sobre los productores o importadores de la gran mayoría de alimentos ultraprocesados (en el artículo 513-6 del ET se mencionan algunos alimentos que no lo generarán).

Además, existe la posibilidad de presentar ambos impuestos en una sola declaración (tal cual como sucede con los diferentes actos sujetos al INC de los artículos 512-1 hasta 512-22 del ET, los cuales se presentan en el formulario bimestral 310). Por lo tanto, la Dian tendrá que terminar diseñando un nuevo código de responsabilidad que les ha de figurar en la primera página del RUT, tarea que hasta la fecha no se ha realizado.


En todo caso, los artículos 513-2 y 513-7 del ET exoneraron de la obligación de responder por estos impuestos a las personas naturales que sen productoras y que en el año gravable anterior, o en el año en curso, terminen obteniendo ingresos brutos, provenientes de cada actividad gravada, inferiores a 10.000 UVT. Es decir, una misma persona natural podría obtener, por ejemplo, ingresos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de bebidas azucaradas y al mismo tiempo ingresos brutos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de alimentos ultraprocesados, y no sería responsable de ninguno de los dos impuestos. Pero cuando dentro del respectivo año fiscal llegue a superar alguna de esas cuantías, entonces será responsable del respectivo impuesto a partir del período gravable siguiente.

Por tanto, en el caso de los importadores, sería la Dian quien le cobrará ambos impuestos al importador en el momento de la nacionalización de las bebidas o los alimentos (ver los artículos 513-5 y 513-10 del ET, y el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.55 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el artículo 10 del Decreto 219 de febrero 15 de 2023). Los impuestos mencionados se deben generar sin tomar en cuenta que el importador introduzca los bienes al país para su propio uso o para revenderlos.

En el caso de los productores nacionales, ambos impuestos solo se generarán cuando los productos se vendan a sus clientes en Colombia (no aplica a las exportaciones) o cuando realicen retiros de sus inventarios para auto consumirlos.

No hay responsabilidad penal para el productor nacional que omita incluir los impuestos saludables en su factura de venta

En relación con estos dos nuevos impuestos saludables que se deberán cobrar por parte de los productores nacionales de las bebidas azucaradas o alimentos ultraprocesados, es importante destacar que la Ley 2277 de 2022 no modificó el texto del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), norma que sí contiene una disposición muy especial para cuando alguien obligado a facturar otros impuestos como el IVA o el INC omite incluirlos en sus facturas de venta.

En efecto, dicha norma, en especial en su inciso tercero, dispone lo siguiente:

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.


En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.


“los productores de las bebidas azucaradas o de los alimentos ultraprocesados no se enfrentarán al proceso penal, a diferencia de los responsables del IVA o el INC”

Por tanto, de acuerdo con la versión actual de esta norma, los productores de las bebidas azucaradas o de los alimentos ultraprocesados no se enfrentarán al proceso penal, a diferencia de los responsables del IVA o el INC, cuando no facturen, ni recauden, ni consignen el valor de tales impuestos.

Al respecto, para que haya un verdadero equilibrio tributario, creemos que en una próxima reforma tributaria los congresistas van a tener que modificar el texto del artículo 402 del Código Penal para que la norma allí contemplada también se pueda aplicar a los responsables de los nuevos impuestos saludables.

Declaraciones del INC que se presentan sin pago generan 2 consecuencias tributarias importantes

 


Las normas de los artículos 657 del Estatuto Tributario y 402 del Código Penal contemplan dos sanciones especiales para las declaraciones del INC a las cuales no se les realice el pago dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerlo.

Conoce todos los detalles aquí.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 512-6 del Estatuto Tributario –ET–, todos los responsables del INC deben presentar su declaración del formulario 310 de forma bimestral (excepto aquellos que pertenezcan al régimen simple de tributación y que solo facturen el INC por el servicio de bares y restaurantes, pues dicho impuesto se declara una vez al año dentro del mismo formulario 260 que contiene la declaración anual del impuesto simple).

Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el mismo artículo 512-6 del ET, el artículo 512-14 del ET y el Concepto 17537 de julio 4 de 2017, el formulario 310 con la declaración bimestral del INC solo se debe presentar en los períodos donde sí se hayan generado impuestos (es decir, no es obligatorio presentarlo en ceros), pero no es obligatorio presentarlo acompañado de su pago para que se pueda dar por válidamente presentado (algo que solo sucede con otras declaraciones, como la declaración mensual de retención en la fuente o la declaración anual del impuesto al patrimonio; ver los artículos 298 y 580-1 del ET).

Problemas tributarios que se originan si se demora el pago de las declaraciones del INC

Cuando un responsable del INC presenta su declaración con un saldo a pagar y no efectúa el pago dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional (sin importar cuál sea el monto adeudado), se expone a dos sanciones especiales, a saber:

La sanción del cierre del establecimiento de comercio durante tres (3) días. Así lo contempla el numeral 4 del artículo 657 del ET, luego de ser modificado por el artículo 290 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016. Dicha sanción aplica cuando el contribuyente no ha cancelado el saldo a pagar después de haber transcurrido tres meses desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar.

En todo caso, el parágrafo 6 del mismo artículo 657 del ET establece que el contribuyente puede optar por pagar una multa, y de esta manera evitará que la Dian decrete el cierre del establecimiento de comercio. Dicha multa correspondería al 15 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Además, al elegir la opción de pagar la multa en dinero, se entiende que esta primero podrá reducirse, conforme a los criterios contemplados en el artículo 640 del ET.

La sanción penal del artículo 402 de la Ley 599 de julio de 2000 (Código Penal).En dicha norma se indica que si el responsable del INC no consigna las sumas recaudadas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar, podrá iniciar un proceso penal que se castigaría con prisión de 48 a 108 meses y una multa equivalente al doble del valor no consignado, sin que supere las 1.020.000 UVT (equivalente a $43.260.240.000 por 2023).

Como vemos, en la práctica se puede decir que la declaración del INC que se presenta oportunamente, cuyo pago se realiza a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento (obviamente junto con sus respectivos intereses de mora), no enfrentaría ninguna de las dos consecuencias antes mencionadas.

“si la declaración del INC se presenta de forma extemporánea, lo mejor será tratar de presentarla junto con el respectivo pago total”

No obstante, si la declaración del INC se presenta de forma extemporánea, lo mejor será tratar de presentarla junto con el respectivo pago total, de forma que no haya lugar a que el contribuyente quede expuesto a enfrentar alguno o varios de los procesos anteriormente mencionados.

Retención en la fuente sobre intereses a entidades del régimen tributario especial se aplica con tarifa especial

 


Aunque los artículos 19-1 y 19-4 del ET contemplan que estas entidades sí están sujetas a retención en la fuente sobre rendimientos financieros, el Decreto 2150 de 2017 estableció que dicha retención se debe practicar con una tarifa diferente a la de los rendimientos financieros obtenidos por entidades o personas naturales del régimen ordinario.

Las normas superiores contenidas entre los artículos 19 a 19-4 y 356 a 364-5 del Estatuto Tributario –ET–, al igual que las normas del Decreto Reglamentario 2150 de diciembre de 2017, establecen que las entidades del régimen tributario especial (ya sean las mencionadas en el artículo 19 del ET, tales como fundaciones, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, o las mencionadas en el artículo 19-4 del ET, es decir, las cooperativas) solo pueden quedar sujetas a retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional sobre unos muy pocos conceptos, entre ellos el concepto de rendimientos financieros.

Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente, de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.


Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

Por su parte, en el artículo 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2150 de diciembre de 2017, se lee (el subrayado es nuestro):

Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social, no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.


Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del registro único tributario (RUT) ante el agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al régimen tributario especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.

Tarifa especial para practicar la retención en la fuente sobre rendimientos financieros a las entidades del régimen tributario especial.

“a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros”

Teniendo claro que a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros, es importante destacar en todo caso que para tales entidades se fijó una tarifa especial de retención que es diferente a la que se aplica a entidades o personas naturales del régimen ordinario.

En efecto, cuando se trata de practicar retención a título de renta a entidades o personas naturales del régimen ordinario, se tendrían que aplicar las normas de los artículos 395 y 396 del ET y el artículo 1.2.4.2.5 del DUT 1625 de 2016, las cuales establecen que dicha retención se practicaría con el 7 % sin importar el monto de la cuantía sujeta a retención (véase nuestra herramienta Retención en la fuente a título de impuestos nacionales durante el 2023).

Sin embargo, para practicar retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cualquier entidad del régimen tributario especial, se deberá tener en cuenta la norma del artículo 1.2.4.2.88 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 2150 de diciembre de 2017, en el cual se lee:

Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del régimen tributario especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, que se encuentren en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0 %), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

Por consiguiente, queda probado que al final los rendimientos financieros obtenidos por entidades del régimen tributario especial terminan quedando libres de retención en la fuente, pues sobre ellos se aplica actualmente la tarifa especial del 0 %.