viernes, abril 08, 2022

Revisor fiscal: novedades clave para el ejercicio 2022


El revisor fiscal debe estar atento a las novedades en materia del cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y su rol frente al Sagrilaft, así como otras disposiciones que guían su accionar.

Presentamos los principales aspectos que no debes dejar pasar por alto para este año.

Las funciones del revisor fiscal están establecidas en el Código de Comercio y en la Ley 43 de 1990; estas pueden ser resumidas en dos grandes grupos:
Funciones de fiscalización: relacionadas con la verificación de que la entidad cumple con la normatividad y evaluación del control interno.
Funciones de aseguramiento: relacionadas con la obligación del revisor fiscal de dictaminar los estados financieros.

Estas se encuentran establecidas en el numeral 7 del artículo 207 del CCo.

Un aspecto que no debe desconocer el revisor fiscal son las novedades normativas y modificaciones a las Normas de Aseguramiento de la Información –NAI– que guían su accionar o el del auditor.

Por tanto, presentamos en la siguiente infografía algunas de las novedades normativas que debe tener en cuenta el revisor fiscal para el ejercicio 2022:

1. Novedades en la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha

Cuando se dice que una entidad es un negocio en marcha, se quiere dar a entender que tiene la capacidad de continuar operando, por lo menos, durante un período adicional después de la fecha sobre la que informa. Debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 estableció como causal de disolución de una sociedad el no cumplimiento de la hipótesis del negocio en marcha.

Al respecto, el Decreto 1378 de 2021 contiene disposiciones sobre la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y contiene alertas y criterios en lo referente a deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia a los cuales debe estar atento el revisor fiscal, pues funcionan como una herramienta para este profesional en la evaluación de esta hipótesis.

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Suspensión de causal de disolución por no cumplir la hipótesis de negocio en marcha finaliza en abril

Recordemos que mediante el Decreto 772 de 2020 se realiza una suspensión temporal de esta causal de disolución, a efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el país.

Por medio del Concepto 220-000001 del 2 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades da claridad sobre la vigencia de la suspensión temporal de la causal de disolución para las entidades que no cumplan la hipótesis de negocio en marcha.

Esta causal de disolución se encuentra suspendida hasta el próximo 16 de abril; no obstante, la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, efectuada por la Ley 2159 de 2021, no amplía la vigencia de la suspensión mencionada, pues el término para esta estaba expresamente limitado con una vigencia inferior a la general de los decretos en comento.

En resumen, hasta el 16 de abril de 2022 estará vigente la suspensión de esta causal de disolución. Esto considerando que el término en que opera dicha suspensión se determinó expresamente en los decretos sin atarlo al término de vigencia general de tales normas.
2. Comunicación de las cuestiones clave de auditoría

Para los revisores fiscales de algunas entidades inició en enero de 2022 la obligatoriedad de aplicar la NIA 701 en sus informes, en lo referente a las cuestiones claves de auditoría, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2270 de 2019.

Entre los asuntos que requieren atención significativa en esta sección pueden indicarse:
Riesgos de auditoría significativos.
Estimaciones o juicios significativos por parte de la administración en la preparación de los estados financieros.
Transacciones o circunstancias significativas que ocurrieron durante el período auditado.

3. Responsabilidad del revisor fiscal frente a otra información

La NIA 720 (revisada), obligatoria para el año en curso según lo determinado por el Decreto 2270 de 2019, trata sobre la responsabilidad del auditor frente a “otra información” financiera y no financiera que es incluida como parte del informe anual de una entidad. El auditor debe identificar incongruencias materiales entre otra información y los estados financieros.

La otra información que aborda esta norma puede estar contenida en informes de indicadores financieros, datos no financieros de los directivos, administradores y socios, informes trimestrales de gestión, datos sobre inversiones de capital, resúmenes financieros destacables, etc.
4. Responsabilidades frente a la auditoría de grupo

La NIA 600 aborda la responsabilidad del revisor fiscal frente al examen a los estados financieros de un grupo. Entre estas responsabilidades se incluye la de identificar los componentes significativos y evaluar el riesgo del grupo, como lo explica el Dr. Valencia a continuación:

5. El rol del revisor fiscal frente al Sagrilaft

La Circular Externa 100-000016 de diciembre 24 de 2020, expedida por la Supersociedades, expone las funciones que debe cumplir el revisor fiscal en el marco del Sagrilaft.

El Sagrilaft es un sistema de prevención del riesgo de pérdida o daño que puede sufrir una empresa al ser utilizada como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos para la financiación del terrorismo o de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Es importante resaltar que el rol del revisor fiscal será imprescindible para las empresas que adquieran la calidad de obligadas a implementar Sagrilaft o el régimen de medidas mínimas. La implementación del sistema será a partir del 31 de diciembre de cualquier año y se debe poner en marcha a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al que adquirieron la calidad de empresas obligadas.

5 aspectos clave para el ejercicio 2022 del revisor fiscal | | Actualícese (actualicese.com) 

jueves, abril 07, 2022

Pensión de sobrevivientes para excónyuge por estar vigente la sociedad conyugal

 


El/la cónyuge con unión marital vigente pero separado/a de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes, aun cuando no haya convivido en los últimos años con el causante y este último haya tenido compañera/o antes de su muerte.

Conoce los requisitos y el reconocimiento de la mesada pensional.

La pensión de sobrevivientes es una prestación pensional que se otorga, entre otros beneficiarios, a los/las cónyuges y compañeros/as permanentes. Se genera en favor de estos debido a su dependencia económica con quien fallece, buscando impedir que soporten las cargas económicas y espirituales por esta pérdida.

Dentro de los requisitos que debe cumplir la pareja para acceder a la pensión de sobrevivientes, se encuentra demostrar que convivió con quien falleció en los últimos cinco (5) años de vida.

Es de anotar que la pensión de sobrevivientes a la pareja, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se le puede otorgar a una sola persona reclamante, o a varias cuando existe convivencia compartida y simultánea entre el/la cónyuge y compañera/o permanente, situación en la cual resultarán beneficiarias ambas personas.

Así mismo, surge una situación especial en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pareja supérstite cuando quien falleció tenía un matrimonio vigente del cual hubo separación de hecho, pero nunca liquidación y disolución de este.
¿Cuándo el/la excónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes?

Es muy frecuente conocer casos en los que las personas contraen matrimonio, conviven unos años y después de que la relación no funciona se separan materialmente sin terminar jurídicamente el vínculo mediante el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Cuando dos personas contraen matrimonio surgen para ellas dos efectos: un efecto personal, relacionado con las obligaciones matrimoniales, como la cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua; y un efecto patrimonial, el cual consiste en el nacimiento de la sociedad conyugal, que se encarga de regular el patrimonio común y propio de los contrayentes.

Estos dos efectos pueden separarse finalizando uno de ellos y manteniéndose el otro, como es el caso de una pareja de cónyuges que cohabitan y sostienen su relación marital, pero deciden disolver y liquidar la sociedad conyugal, y el caso mencionado con anterioridad, que se da cuando la pareja se separa de hecho (terminan la relación sentimental) y continúa el vínculo patrimonial.

Este caso particular es el que dispone el literal b) del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se manifiesta que, si respecto a un pensionado o afiliado hubiera por un lado un/una compañero/a permanente con quien convivió el causante sus últimos cinco (5) años de vida y por el otro también sostuviera un matrimonio con sociedad conyugal no disuelta, ambas personas tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
“accederán a la pensión de sobrevivientes tanto el/la compañero/a permanente con quien convivió en los últimos años como el/la excónyuge con quien se mantuvo la unión marital vigente”

Es decir que accederán a la pensión de sobrevivientes tanto el/la compañero/a permanente con quien convivió en los últimos años como el/la excónyuge con quien se mantuvo la unión marital vigente, pagada en proporción al tiempo convivido con el causante, e incluso podría ser el/la excónyuge con matrimonio y sociedad conyugal vigente la única persona beneficiaria de dicha pensión de sobrevivientes.
Requisitos para que el/la excónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes

Por lo anterior, tenemos que el/la excónyuge accederá a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma citada y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la SL997 de 2021 y la SL5169 de 2019, cuando:
Se haya casado con el causante y exista separación de hecho, pero nunca se hayan divorciado o se haya liquidado la sociedad conyugal, es decir que, a pesar de no continuar la relación, nunca dieron finalización jurídica al vínculo.
Haya existido una convivencia en un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, refiriéndose este requisito a que la pareja convivió por más de dicho tiempo, sin importar que este sea o no inmediatamente anterior a la muerte del causante. Sobre ello, es importante señalar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2010 de 2019, SL4047 de 2019 y SL997 de 2021:

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que “la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años”, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

(El subrayado es nuestro).
Finalmente, no es necesario demostrar la existencia de lazos afectivos con el/la excónyuge, es decir, para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene la obligación de demostrar que antes de la muerte de su expareja continuaban sosteniendo una comunicación o un lazo, basta con que demuestre los requisitos antes mencionados, sin que sea necesario demostrar un vínculo afectivo en los últimos años de vida del causante.

Sobre ello, puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2232 de 2019, la SL5169 de 2019 y la SL997 de 2021:

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes”, luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

De darse todos los requisitos antes mencionados, el/la excónyuge podrá solicitar la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya tenido un vínculo siquiera comunicacional con el causante en los últimos años, de forma individual (Sentencia SL1399 de 2018) o en simultaneidad con la última persona compañera permanente de este (Sentencia SL997 de 2021).
Valor de la pensión será proporcional al tiempo de convivencia

Una vez acreditados los requisitos antes mencionados, el/la excónyuge accederá a la mesada pensional, la cual será del cien por ciento (100 %) si se pidió de forma individual, o en proporción al tiempo convivido si se reconoce de forma compartida con la última persona compañera permanente.

Caso análogo en la Corte Suprema de Justicia

Finalmente, en la Sentencia SL997 de 2021 la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso de esta naturaleza. Se trataba de un pensionado que contrajo matrimonio en 1976, conviviendo con su esposa por doce (12) años, abandonando el hogar sin separase legalmente de su cónyuge, e iniciando una convivencia con una compañera permanente con quien sostuvo su relación hasta su fallecimiento en 2012, conviviendo en total 24 años con esta última.

En este caso, la Corte, al evidenciar la convivencia de 24 años con la compañera permanente y la existencia de un matrimonio vigente con separación de hecho que años anteriores se sostuvo por doce (12) años, reconoció la pensión en proporción al tiempo de convivencia, otorgándole 33, 33 % a la excónyuge y 66,67 % a la compañera permanente.

Por todo lo anterior, tenemos que el/la excónyuge con matrimonio y sociedad conyugal no disuelta tiene derecho a recibir la pensión de su expareja, siempre que acredite que convivió en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años, sin que sea necesario demostrar que en los últimos años de vida sostuvo un vínculo relacional con el causante.


Principio de favorabilidad laboral: ¿qué dijo la Corte?

 


En la reciente Sentencia T-012 de 2022 la Corte recordó algunos puntos clave respecto al principio de favorabilidad laboral para resolver un conflicto normativo.

Para esto, la Corte retomó los criterios establecidos para disolver las controversias suscitadas en las diversas fuentes del derecho.

Con regularidad, el legislador colombiano expide una multiplicidad de normas, a tal punto que su conocimiento no sería posible sin las herramientas tecnológicas adecuadas para ello; la “hiperinflación normativa” conlleva errores comunes sobre la existencia e interpretación adecuada de las normas.

Así las cosas, los criterios de solución de diferencias entre normas están previstos para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre estas. Lo anterior encuentra su fundamento jurídico en las leyes 57 de 1887 y 153 de 1887, las cuales contemplan los criterios necesarios para dilucidar una disidencia entre normas: i) criterio de jerarquía, ii) criterio cronológico y iii) criterio de especialidad.

La Corte explicó los anteriores criterios en las sentencias C-451 de 2015 y C-439 de 2016, aplicables cuando se presente una antinomia o conflicto entre disposiciones jurídicas; para esto, el análisis hace referencia a las consideraciones de la misma corporación sobre conflictos hermenéuticos entre las normas que regulan la adquisición y pérdida de la nacionalidad colombiana.
Criterios para aplicar el principio de favorabilidad en el conflicto de normas

Por otra parte, en materia de derecho laboral, la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de propender hacia las garantías de los trabajadores.

Así, en el desarrollo expositivo que hizo la Corte en la Sentencia T-012 de 2022 se mencionan los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, los cuales establecen como principio y criterio para resolver controversias entre fuentes del derecho el principio de favorabilidad, que consiste en preferir aquella norma que resulte más favorable al trabajador.

Debido a que se considera el derecho laboral como un derecho de mínimos que propende a la protección de la parte más débil de la relación contractual laboral, así como también privilegia la aplicación de las normas que le sean más favorables a esta, la Corte, en la Sentencia SU-267 de 2019, aclaró que:

(…) los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social (…).

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Asimismo, debe resaltarse que la favorabilidad no solamente opera entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o dos normas de la misma fuente de derecho, pues, como lo expuso la reciente decisión de la Corte en la Sentencia SU-027 de 2021, este principio también aplica ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.

Lo anterior implica que el juez, en el caso concreto de que estuviera decidiendo con base en dos posibles alternativas de interpretación, deberá optar por aquella que le resulte más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la carta política.

En ese sentido, se evidencia que, para los operadores jurídicos, además de acudir a los criterios de prevalencia jerárquica, cronológica o de especialidad en materia laboral, es fundamental que aplique el principio constitucional de favorabilidad con el fin de garantizar los derechos laborales de los trabajadores.

Profundiza en este tema en nuestro análisis Principio de favorabilidad en materia laboral.
Irretroactividad de la ley laboral en el tiempo

El artículo 16 del CST señala lo siguiente:

Artículo 16. Efecto.

Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.

Por regla general, la ley laboral no tiene efectos retroactivos, así lo dispuso el artículo anterior. Ello quiere decir que, si hoy apareciera una ley que expidiera un nuevo Código Sustantivo del Trabajo, esta regiría en adelante; por lo tanto, regiría sobre los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, ¿qué pasa con los contratos celebrados antes de que apareciera el nuevo código? ¿Los cobija o no?

Respecto al anterior interrogante, hay que mencionar que, en la práctica, suele confundirse el principio de favorabilidad con la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ejemplo, si un trabajador empezó a laborar el 5 de enero de 2017 y el 8 de marzo de 2019 se expide una nueva ley, permaneciendo vigente todavía su contrato, y es despedido el 15 de mayo de 2019, aunque el contrato hubiera empezado antes de la entrada en vigor de la ley, se aplica la norma vigente al momento de la terminación. Esto quiere decir que la ley laboral también tiene efectos retrospectivos.

Siguiendo la línea explicativa, si el trabajador fue contratado en el año 1998 y despedido en diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de un hipotético nuevo código, este último no va a ser aplicable porque la ley laboral no tiene efectos retroactivos; pero si sigue trabajando sí se aplicará porque hay retrospectividad.

Diferencias entre el principio de favorabilidad laboral, aplicación de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario
“en la aplicación del principio de favorabilidad se está frente al conflicto de dos normas vigentes que regulan una misma situación fáctica y deberá aplicarse aquella cuya interpretación sea más benéfica para el trabajador”

Debe recordarse que en la aplicación del principio de favorabilidad se está frente al conflicto de dos normas vigentes que regulan una misma situación fáctica y deberá aplicarse aquella cuya interpretación sea más benéfica para el trabajador. Aquí se debe aplicar la norma en su totalidad, pues no se puede tomar la parte que más favorece de una o de otra norma.

Por ejemplo, tratándose de una convención colectiva se suele incluir una tabla de indemnización colectiva mucho más cuantiosa que la que está prevista en la ley. Por tanto, si a un trabajador le es aplicable esta convención, y lo despiden sin justa causa, tendrían que indemnizarle con esta tabla y no con la que está en la ley.

Hay que mencionar que el principio de in dubio pro operario suele asimilarse al principio de favorabilidad, pese a tratarse de un problema de interpretación de una norma que, a su vez, admite varias interpretaciones, frente a la cual se debe escoger la más favorable para el trabajador. La Corte Suprema de Justicia ha hecho varias precisiones para afirmar que deberá aplicarse cuando el juez tenga una verdadera duda del alcance de la norma que está aplicando; es decir, si para el juez la interpretación es totalmente clara, no podrá aplicar este principio.

Esto no quiere decir que el juez deba acoger la interpretación que le den las partes en la medida en que sea más favorable que la otra, esto nos conduciría a que siempre la interpretación escogida será aquella que el trabajador haya propuesto. Este principio no aplica en materia probatoria ni en la valoración de la prueba, o cuando haya dudas de los hechos en el proceso.

¿La ley laboral puede tener efectos ultraactivos? Sí, mediante la aplicación de la condición más beneficiosa o un régimen de transición establecido por la ley.

Si bien la favorabilidad y el in dubio pro operario parten de la duda en la aplicación o interpretación de una o varias normas, las cuales siempre se resuelven a favor del trabajador, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se parte de la certeza de la norma aplicable; no obstante, la nueva disposición supone un retroceso en los derechos de los trabajadores y, por lo tanto, no deberá aplicarse la norma vigente sino la anterior.

En la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se busca proteger las expectativas legítimas, esto es, los requisitos restantes para que se de el nacimiento del derecho.

Para la aplicación de la condición más beneficiosa es necesario que exista un tránsito de legislación, esto es, que haya una norma vigente y una derogada. Cuando el legislador previó un régimen de transición, no se aplica este principio, pues se reguló la protección de las expectativas de los trabajadores con una ley.

Por ejemplo, la Ley 100 de 1993 eliminó los regímenes pensionales anteriores y los unificó en uno solo, pero el nuevo régimen tenía requisitos más gravosos que los anteriores. Por ello, para evitar que esa reforma impactara negativamente a las personas próximas a pensionarse, la mencionada ley dispuso que, quienes a la fecha de su entrada en vigor fueran mujeres de 35 años, hombres de 40, o tuvieran 15 años de servicio, seguirían cobijados por el régimen anterior.

Así, otro requisito para que pueda aplicarse la condición más beneficiosa es que el tránsito del régimen legislativo haya representado una afectación al trabajador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el trabajador debió ser cobijado por los 2 regímenes y, en estos casos, solamente se podrá aplicar el régimen inmediatamente anterior de manera temporal.

Por tal motivo, la condición más beneficiosa supone una situación de agravación de los requisitos para acceder a un derecho. Por ejemplo, si el trabajador fallece o queda inválido deberá aplicarse el régimen que esté vigente, pero, si no cumple los requisitos habiéndose afectado por el tránsito legislativo, acude a la legislación anterior.

Si no lo cobijara ninguno de los regímenes, no habría lugar a aplicar esta condición y el trabajador se quedaría sin pensión de invalidez o sobrevivientes.

miércoles, abril 06, 2022

Propiedad horizontal: facultades de los órganos de administración y pago de honorarios a contratistas

 



El Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisó una serie de cuestiones relacionadas, entre otras, con la creación de fondos especiales, acceso del consejo de administración a contratos suscritos y cobro de intereses por mora en copropiedades. Conoce estas disposiciones.

Una copropiedad es una persona jurídica en la cual pueden presentarse una serie de situaciones debido a las obligaciones que establece la ley, y debe cumplir estas obligaciones para su correcto funcionamiento, por ejemplo, manejo del presupuesto, mantenimiento de las instalaciones, cuotas de administración, entre otras.

A continuación, realizaremos un estudio del tratamiento que debe darse a las diferentes situaciones que pueden presentarse en una copropiedad, con base en algunos conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–.

En la siguiente infografía sintetizamos los aspectos más importantes para tener en cuenta sobre estas precisiones del CTCP:

Creación de partidas especiales en el presupuesto con fines particulares

El artículo 35 de la Ley 675 de 2001 establece que una propiedad horizontal tiene la obligación de constituir un fondo para atender obligaciones imprevistas, usando el 1 % del presupuesto anual de gastos comunes, además de otros valores que la asamblea considere pertinentes.

Al respecto, mediante el Concepto 0291 de 2021, el CTCP indicó que en una copropiedad se pueden crear con el presupuesto partidas con un fin particular, por ejemplo, para realizar una obra civil, el mantenimiento de fachadas, entre otras. No obstante, señala que estas partidas deberán encontrarse respaldadas y presentadas en la información financiera de conformidad con los marcos de información financiera vigentes en Colombia.

En igual sentido, señaló que, al momento de crearse estas nuevas partidas en el presupuesto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Los fondos específicos para realizar una obra, actividad o mantenimiento en la entidad tendrán el mismo carácter del fondo de imprevisto, y se reconocerán como una cuenta del activo en la entidad.
El recaudo por cuota de administración ordinaria afecta el resultado del período de la copropiedad. Estos valores no constituyen un pasivo ni deben contabilizarse directamente en cuentas de patrimonio de la entidad.

Respecto a este último punto, el CTPC indicó que el patrimonio de la copropiedad solo se verá afectado por el resultado del período si la entidad presupuestalmente decide crear un fondo para mantenimientos incrementando la cuota de administración; en este sentido, podría tener un resultado positivo al final del período, o podría presentar una pérdida en el período en el que ejecute dichos recursos.

Para esto, trajo a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece que los recursos patrimoniales de la copropiedad se encuentran conformados, entre otros, por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias y el fondo de imprevistos. Para esto puntualizó:

Cuando la Ley 675 de 2001 se refiere a fondos patrimoniales, no se refiere a que deban reconocerse en el patrimonio contable de la entidad, por el contrario, el patrimonio se encuentra compuesto de los activos menos los pasivos, por lo cual reconocer una partida en el activo de la copropiedad, debe entenderse como que hace parte del patrimonio de la misma.

(Los subrayados son nuestros).
Acceso de los miembros del consejo de administración a los contratos suscritos en la copropiedad

Mediante el Concepto 0233 de 2021, el CTPC respondió un cuestionamiento sobre si el administrador podría negarse a entregar copia de los contratos suscritos en la copropiedad a un miembro del consejo de administración.

Para esto, la entidad señaló que, según lo establece el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, la dirección y administración de la copropiedad corresponde a la asamblea general de copropietarios, el consejo de administración (en caso de que exista) y al administrador.

Por lo anterior, la entidad indicó que los miembros del consejo de administración al ser administradores deben tener acceso a los contratos suscritos en la copropiedad, toda vez que considera que la limitación a esta información para estos miembros del consejo genera la imposibilidad de ejercer sus funciones:

En conclusión, sería contrario a la Ley que se restringiera el acceso del consejo de administración a documentos relacionados con la situación, jurídica, económica y financiera de la copropiedad.

En el siguiente video, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, explica las funciones del consejo de administración:

Cálculo de los honorarios para el administrador, el contador y el revisor fiscal de la copropiedad

Respecto a cómo determinar los honorarios para el administrador, el contador y el revisor fiscal de la copropiedad, el CTCP mediante el mencionado Concepto 0233 de 2021 indicó que deben tenerse en cuenta las normas profesionales, la experiencia, preparación y complejidad del trabajo ofrecido.

En igual sentido, señaló que el Código de Ética para contadores dispuesto en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 contiene los lineamientos que deben tenerse en cuenta al momento de establecer los honorarios en servicios de auditoría, revisoría fiscal, encargos de revisión, otros trabajos de aseguramiento y servicios relacionados, a su vez refirió que estas disposiciones se encuentran también previstas en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990.

En lo relativo a los servicios que presten estos profesionales en una copropiedad, la entidad indicó que el importe de sus honorarios debe ajustarse al presupuesto aprobado en la copropiedad:

Constituye una buena práctica de los contadores públicos incorporar en sus ofertas de servicios el importe de los honorarios que son adecuados para los servicios prometidos, y a los administradores el verificar que ellos se ajusten a los presupuestos aprobados.

Por último, el CTPC mencionó que mediante el Concepto 1026 de 2020 realizó un estudio de la tabla de tarifas de honorarios para contadores.
Cobro de intereses por mora en el pago de las cuotas de administración

Por medio del Concepto 0656 de 2019 el CTCP dispuso que, según lo establece el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, en una copropiedad, por la mora en el pago de las cuotas de administración, la asamblea general de copropietarios puede imponer intereses el pago de intereses moratorios mediante los estatutos o el reglamento interno, los cuales en ningún caso podrán ser fijados en un valor superior al 1,5 del interés bancario corriente. En caso de que no se establezcan estas disposiciones en los estatutos, se cobrará una y media veces el interés bancario corriente vigente.

En igual sentido, el CTCP indicó que los intereses generados por mora pertenecen a la copropiedad y una vez cobrados pasarán a formar parte de los ingresos de la copropiedad.

En lo que refiere a esta facultad de establecer el pago de intereses, señaló que la asamblea general de copropietarios también puede determinar un interés de mora menor al previsto en la ley, y aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial de los intereses y cuotas vencidas.

Estas decisiones deberán ser ejecutadas por el administrador conforme a las instrucciones dadas por la asamblea de copropietarios:

(…) de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, las decisiones para condonar cuotas ordinarias o intereses de mora corresponderían a la asamblea de copropietarios, y será la administración de la copropiedad, quien deberá ejecutar las órdenes establecidas por ella (…), se incumplirían los lineamientos de la ley (…) si el administrador de la copropiedad, o los abogados que representan a la copropiedad, tomarán estas decisiones, sin que previamente ellas hayan sido aprobadas y autorizadas por el máximo órgano de administración de la entidad.

(El subrayado es nuestro).

Lo dicho supone a su vez que el administrador no se encuentra facultado para hacer acuerdos de pago en los que se reduzcan o condonen intereses moratorios si no tiene autorización de la asamblea de copropietarios.

Bono pensional: ¿quién tiene derecho y qué condiciones se deben cumplir?

 


Frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el bono pensional se hace efectivo al momento en que ocurra la invalidez o muerte del cotizante.

El emisor y pagador del bono pensional es la nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lorena Botero, gerente de Beneficios Pensionales de Porvenir, explica en #ConferenciasActualícese que el bono pensional hace parte del capital para financiar la prestación a la que tenga derecho un afiliado, ya sea una pensión o una devolución de saldos:

Este bono representa los pagos para pensión que hizo el afiliado al anterior Seguro Social, hoy Colpensiones, a una caja de previsión o a un fondo del sector público, y que luego pasó a cotizar a un fondo privado.

“La ley estipula que la edad en que el bono se hace efectivo es, en el caso de los hombres, a los 62 años, y de las mujeres, a los 60 años”

El bono pensional solamente puede consignarse en la cuenta individual del afiliado y sumarse al ahorro pensional y a los rendimientos que este haya generado.La ley estipula que la edad en que el bono se hace efectivo es, en el caso de los hombres, a los 62 años, y de las mujeres, a los 60 años. En lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se hace efectivo al momento en que ocurra la invalidez o muerte del cotizante. Para profundizar más en este tema, Botero explica los siguientes puntos:

¿Quién tiene derecho al bono pensional?


Las personas que hayan cotizado un mínimo de 150 semanas (las cuales equivalen a 3 años) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o en alguna caja o fondo del sector público, con anterioridad a la vinculación a un fondo privado de pensiones.

¿Quién lo paga?

El emisor y pagador de bonos pensionales es la nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También existen bonos pensionales cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de diferentes entidades públicas.
¿Qué condiciones se deben cumplir para acceder a este?

Se requiere el tiempo mínimo de cotización de 3 años antes de trasladarse a un fondo privado de pensiones, y contar con 62 años en el caso de los hombres y 60 años para las mujeres.
¿Qué responsabilidad tienen las AFP con su pago?

Las AFP tienen la responsabilidad de adelantar las gestiones administrativas para que los empleadores públicos y privados reporten la información oficial de la historia laboral de sus trabajadores.

De esta manera, se podrá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o emisor del bono pensional, su liquidación y pago.

De igual forma, las AFP deben dar a conocer a sus afiliados la información de su historia laboral con el fin de confirmar su consistencia.
Historia laboral al día, sinónimo de disfrutar la mesada pensional sin contratiempos

La historia laboral es el documento que sirve de guía para recordar y reconstruir los vínculos laborales y aportes pensionales, tanto en el régimen público como en los fondos privados de pensiones.

Por lo tanto, la recomendación de Botero a quienes cotizan al subsistema de pensiones es realizar un seguimiento constante a este documento y no hacerlo solo cuando se esté cerca de la edad de pensión:

Recuerde que tener al día la historia laboral le permitirá gestionar su beneficio pensional en el menor tiempo posible y disfrutar de su mesada sin contratiempos.

Cabe recordar que, para reconocer un beneficio pensional, el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el trabajador debe realizar un proceso previo denominado conformación de historia laboral, el cual consiste en verificar:
El historial de vinculaciones laborales del afiliado.
Sus ingresos salariales.
El número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Los rendimientos generados si está en un fondo privado.
El bono pensional cuando se tiene derecho a este.

martes, abril 05, 2022

Reducción de la jornada laboral en Colombia: expedida la ley que regula sus disposiciones

 


El Congreso de la República expidió la ley por medio de la cual se aprueba la reducción de la jornada laboral semanal en Colombia.

A continuación, realizaremos un estudio, entre otras cuestiones, de cómo debe llevarse a cabo esta reducción, ya que será gradual y se dará a partir de 2023.

En Colombia, la jornada laboral semanal se distribuye generalmente de lunes a sábado, que son los días hábiles laborales. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias y 48 horas a la semana.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica cómo se encuentra conformada la jornada laboral:

Recientemente, lo contenido en esta norma tuvo una serie de cambios, los cuales tienen como finalidad reducir en determinados períodos el número de horas que los trabajadores laboren en la semana.
Reducción de la jornada laboral semanal

El Congreso de la República expidió la Ley 2101 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se modifica el mencionado artículo 161 del CST y se establece que la jornada laboral semanal prevista será reducida de 48 a 42 horas a la semana de manera gradual. Para que se dé esta reducción, deberán seguirse determinadas pautas que estudiaremos a continuación.

En la siguiente infografía sintetizamos lo descrito en esta ley sobre la reducción de la jornada laboral semanal:


Atendiendo a lo dicho, la nueva disposición normativa que modifica al referido artículo del CST establece que la duración máxima de la jornada laboral semanal será de 42 horas, las cuales podrán ser distribuidas de común acuerdo entre empleador y trabajador en cinco (5) o seis (6) días a la semana.

Dicho artículo contiene una serie de literales, de los cuales el único modificado fue el d), en el que se determina que las partes podrán acordar la jornada laboral semanal de 42 horas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio que podrá coincidir con el domingo.

De esta manera, el número de horas diarias podrá distribuirse de la siguiente manera: mínimo cuatro (4) y máximo nueve (9) sin que haya lugar a recargos por trabajo suplementario.
Implementación gradual de la reducción de la jornada laboral semanal

Como fue mencionado, la Ley 2101 de 2021 determina que la reducción de la jornada laboral semanal se llevará a cabo de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:
A partir del 15 de julio de 2023 se reducirá una (1) hora, así quedará una semana laboral de 47 horas.
A partir del 15 de julio de 2024 se reducirá una (1) hora, quedando de esta manera una jornada de 46 horas a la semana.
Finalmente, a partir del 15 de julio de 2025 se reducirán (2) horas cada año hasta llegar a 42 horas a la semana. Con este último punto, tenemos que la jornada laboral quedará en este nuevo número de horas desde del 15 de julio de 2026, que será el último año en que se podrá realizar la reducción.

A su vez, esta nueva norma indica que los empleadores pueden empezar desde ya a aplicar la jornada laboral de 42 horas, es decir, no deberán esperar a que transcurran los mencionados períodos para la reducción, sino que podrán hacerlo a partir de la expedición de esta ley.

¿La reducción de la jornada afectará derechos de los trabajadores?

No. Esta nueva ley establece que la reducción de la jornada laboral no implicará reducción de salario, del valor de las prestaciones sociales (prima de servicioscesantías e intereses a las cesantías) o del valor de la hora ordinaria, ni exonera al empleador de ninguna de las obligaciones monetarias para con los trabajadores (aportes a seguridad socialauxilio de transporte o de conectividad digitaldotación, etc.).

Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, indica los derechos que adquiere un trabajador al firmar un contrato de trabajo:

Exoneración del otorgamiento del día de la familia y espacios de recreación para los trabajadores

Esta nueva disposición normativa indica que, una vez se llegue a la disminución definitiva de la jornada laboral, los empleadores se encontrarán exonerados de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, esto es, no tendrán que otorgar a los trabajadores el día de la familia.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica en qué consiste el día de la familia:

En igual sentido, esta norma establece que los empleadores no deberán cumplir lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que, en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren las 48 horas de la semana, los empleados tienen derecho a que dos (2) horas de esta jornada semanal sean destinadas para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Debe tenerse en cuenta que, mientras se realice la disminución de la jornada laboral de manera gradual, estos espacios deberán continuar otorgándose a los trabajadores de manera proporcional mediante un acuerdo entre empleador y trabajador. En caso de que empleador aplique desde este año la disminución de la jornada, podrá dejar de conceder estos beneficios.

Jornada laboral diaria

Conviene precisar que, como fue mencionado, la jornada laboral diaria es de ocho (8) horas y esta disposición no fue modificada, dado esto, cuando inicie la reducción de la jornada semanal, el empleador deberá distribuir las horas semanales en los días laborales hábiles de la semana, de manera que estas no sobrepasen las ocho (8) o, en su defecto, las nueve (9) horas diarias, esto último según lo dispone el nuevo literal d) del artículo 161 del CST.

Viáticos: 5 aspectos importantes para evitar dolores de cabeza

 


Siempre que el trabajador deba desplazarse a un destino distinto de su lugar de trabajo para el desempeño de sus labores, tendrá derecho al reconocimiento de los viáticos.

A continuación, se aclararán 5 aspectos importantes sobre estos, con el fin de evitar problemas en su reconocimiento y pago.
“si el trabajador debido a sus funciones debe desplazarse a una ciudad diferente a la asignada como lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de asumir los costos de ese desplazamiento, la alimentación y, de ser necesario, el hospedaje”

En el contrato de trabajo el empleador debe suministrar todos los elementos y herramientas de trabajo necesarios para que el colaborador pueda realizar sus funciones; por ello, si el trabajador debido a sus funciones debe desplazarse a una ciudad diferente a la asignada como lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de asumir los costos de ese desplazamiento, la alimentación y, de ser necesario, el hospedaje.

Estos costos asumidos por el empleador en las condiciones mencionadas son denominados viáticos, y dependiendo de su habitualidad o permanencia pueden o no constituir salario.

Los viáticos cuentan con una serie de condiciones, las cuales debemos tener claras para evitar anomalías. A continuación, explicaremos 5 aspectos importantes sobre estos gastos.
Deben incluir lo necesario para el traslado y estadía del trabajador

Los viáticos se encuentran regulados por el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. En este se dispone que, cuando el trabajador debe desplazarse a un lugar distinto, el empleador tiene que asumir los gastos relacionados con manutención, alojamiento, el transporte y, de ser necesario, los gastos de representación.

Estos gastos que asume el empleador deben ser suficientes para cubrir la estadía y el traslado del trabajador. En caso de entregarse un valor inferior a lo que realmente corresponde, el trabajador estará facultado a exigir el pago de esos gastos o a que se le realice el rembolso respectivo, pues, como se mencionó, el empleador es quien debe suministrar la totalidad de las herramientas y medios necesarios para desarrollar la labor (numeral 1 del artículo 57 del CST).

Viáticos pueden ser ocasionales o permanentes

Es importante recordar que el viático puede ser ocasional o permanente. Es ocasional cuando el desplazamiento se da en situaciones o requerimientos extraordinarios, esporádicos, inesperados, urgentes o accidentales, no de la planeación, sino del cubrimiento de una situación imprevista; y es permanente cuando dicho desplazamiento surge de situaciones ordinarias o regulares en las que el empleador realiza cronogramas y planes para designar dichos traslados y su consecuente reconocimiento de viáticos.

Lo anterior lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL-5601 de 2021, en la que dispuso:

Con esa orientación es preciso destacar que en diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que son viáticos accidentales los que obedecen a un requerimiento extraordinario del empleador, es decir, poco frecuente, por ello, no son salario, mientras que los permanentes son aquellos que se otorgan de manera ordinaria o regular, motivo por el que por disposición del empleador el trabajador debe desplazarse usualmente de su domicilio de trabajo a otros lugares, a efectos de ejecutar actividades que se encuentran relacionadas con las funciones propias de su cargo, u otras labores que le sean encomendadas como consecuencia de su vínculo de trabajo.

Esta distinción entre permanentes y ocasionales tiene una gran incidencia, dado que dependiendo de ello puede determinarse si dicho pago tiene carácter salarial o no.
Constituyen salario cuando son permanentes

El artículo 130 del CST dispone que los viáticos serán constitutivos de salario dependiendo del rubro y de si son permanentes u ocasionales.

Según ello, cuando se trate de viáticos permanentes, respecto a lo reconocido por alojamiento y estadía, se considerarán como factor salarial y por ende deberán incluirse en la liquidación de seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones.

Sobre este aspecto la Corte Suprema ha puntualizado en sentencias como la SL-5601 de 2021, así como la SL-2651 de 2020 y la SL-562 de 2013:

(…) considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

La Corte en las sentencias anotadas dispuso que se considerarán los viáticos como salario cuando:

a. Tengan un carácter habitual, es decir, se otorguen de manera ordinaria o regular por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares.

b. Se trate de traslados en el cumplimiento de la labor, esto es, cuando los desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios.

c. Se trate del desempeño de funciones relacionadas con el objeto de trabajo, de modo que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
Establecer claramente el valor de cada concepto

Como hemos observado, dependiendo de lo que el viático cubra, podrá ser o no considerado salario. Por ende, es necesario que el empleador establezca por escrito con el trabajador qué parte del total de los gastos corresponde a alojamiento, alimentación, transporte y gastos de representación, esto conforme a lo establecido en el numeral 2 artículo 130 del CST.
Los pagos directos a un tercero también son viáticos
“los viáticos siempre lo serán independientemente de la forma en que se otorguen, pues podrían ser dados en dinero, bonos o en especie”

Finalmente, es importante tener en cuenta que los viáticos siempre lo serán independientemente de la forma en que se otorguen, pues podrían ser dados en dinero, bonos o en especie.

Lo anterior quiere decir que el hecho de que el empleador pague directamente a un tercero (por ejemplo, a un hotel o un restaurante) no implica su desconocimiento como viático, pues el trabajador devenga dicho gasto cuando hace el consumo de tales servicios, permitiendo que este no tenga que pagar ello y, por lo tanto, entrando dicho gasto en su patrimonio.


(…) además, el hecho de que la empresa pagara directamente a un tercero el hotel o restaurante, que son los que aparecen relacionados, no significa que no los hubiere devengado el trabajador, pues éste es el que hacía el consumo de tales servicios, de donde queda claro y sin duda alguna que, si entraban a su patrimonio, pues no tenía que efectuar los gastos correspondientes a su manutención y alojamiento.

Por todo lo anterior, tenemos que el empleador debe reconocer los gastos necesarios para el desplazamiento del trabajador en razón de su servicio a otro sitio, teniendo en cuenta que dicho pago se considerará como salario cuando los viáticos sean permanentes y se relacionen con manutención y alojamiento. Se excluyen del salario los viáticos ocasionales y los relacionados con el transporte y los gastos de representación, sean permanentes u ocasionales.

Se aclara también que se consideran viáticos permanentes u ocasionales los pagos que el empleador realice directamente a un tercero, como a un hotel o un restaurante.

lunes, abril 04, 2022

Criptoactivos: definición, uso, características y contabilización

 


Los criptoactivos son medios digitales de intercambio que utilizan seguridad criptográfica en las transacciones financieras.

Las criptomonedas y el blockchain hacen parte de esta tecnología.

En este editorial presentamos la definición, características y contabilización de los criptoactivos.

El Grupo de Acción Financiera Internacional –Gafi– define un criptoactivo o criptodivisa como una moneda virtual convertible, descentralizada y segura que está protegida por criptografía.

Por lo anterior, los criptoactivos permiten un intercambio digital que asegura las transacciones financieras y el control de la creación de unidades adicionales a través de la criptografía.

Los criptoactivos pueden ser un medio de pago siempre que sea aceptado por las partes que intervienen en la transacción, por lo que podrían usarse para obtener bienes y servicios. Al igual que como depósitos de valor y como unidad de cuenta. La validez de cada una de las monedas se encuentra en una cadena de bloques o blockchain.

Vale la pena resaltar que los criptoactivos únicamente no circunscriben a las monedas virtuales, pues abarcan un concepto mucho más amplio que no solamente podría estar referido a las criptomonedas.

Ejemplos de criptoactivos que no necesariamente son criptomonedas son los puntos redimibles por productos o servicios que otorga un supermercado por las compras en sus almacenes para fidelización de clientes; de igual manera, también lo son las millas ganadas por viajes que luego pueden ser redimidas por otra clase de productos o servicios.

De acuerdo al marco conceptual incluido en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, los activos son recursos económicos presentes controlados por la entidad como resultado de sucesos pasados. Adicional a esto, un recurso económico es un derecho que tiene el potencial de producir beneficios económicos.

De acuerdo con los Estándares Internacionales, los criptoactivos cumplen con las condiciones para ser un activo. Esta definición nos permite apreciar el potencial de un criptoactivo para generar beneficios económicos.
Uso y características de los criptoactivos

Los criptoactivos en Colombia sirven para realizar intercambios por un bien o servicio, ser medio de pago de un bien o servicio, almacenamientos para su posterior uso a través de las wallets o billeteras virtuales.

La siguiente infografía presenta las características de los criptoactivos:

Blockchain o cadena de bloques

De acuerdo con el informe emitido en 2015 por el Financial Action Task Force –FAFT–, el blockchain funciona como un sistema de reporte de transacciones. Es un registro o libro mayor de eventos digitales organizados en bloques cronológicos, los cuales están cifrados y “distribuidos” entre muchas partes diferentes.

Una vez ingresada la información se asegura utilizando la criptografía para preservar la integridad de los datos.
Wallet o billetera virtual

De acuerdo con el FAFT, una wallet es un sistema de almacenamiento virtual para mantener, almacenar y transferir criptomonedas o monedas virtuales, el cual es utilizado como forma de transacción para el pago mediante este tipo de monedas.
Contabilización de los criptoactivos

El CTCP, en el Concepto 472 de 2018, ratificado con el Concepto 1147 de 2020, recomienda que las criptomonedas se contabilicen en una categoría separada dentro de los activos.

De igual manera, concluye que las mediciones de los criptoactivos al valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultados.

Por su parte, el Comité de Interpretación de Normas Internacionales de Información Financiera –CINIIIF– ha clarificado que los criptoactivos pueden contabilizarse como activos intangibles (NIC 38) o como inventarios (NIC 2).

En concordancia con la NIC 38, los activos intangibles son: un activo identificable de carácter no monetario y sin apariencia física.

Los criptoactivos son identificables, puesto que, según la NIC 38, un activo es identificable si es separable (es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, transferido, dado en explotación, arrendado o intercambiado) o si surge de un derecho contractual o legal.

De igual manera, los criptoactivos cumplen con la definición de ser no monetarios, puesto que las criptomonedas no se considerarían «efectivo» (o «dinero» en el contexto de la NIC 38). De igual manera, los criptoactivos son virtuales, no tienen una apariencia física.

Se concluye que los criptoactivos, de acuerdo con la NIC 38, son activos intangibles.

No obstante, la NIC 38 excluye de su alcance los activos intangibles que posee una entidad para su venta en el curso ordinario de sus actividades.

Dichos activos intangibles deben contabilizarse como inventario, según la NIC 2.
“De esta forma los criptoactivos se reconocerían como inventarios únicamente cuando se mantengan para ser vendidos en el curso ordinario de los negocios, mientras que se contabilizarían como activos intangibles en los demás casos.”

En consecuencia, para determinar cómo contabilizar un activo, ya sea como un activo intangible o como un inventario, es necesario establecer cómo se usa el activo en el negocio.De esta forma los criptoactivos se reconocerían como inventarios únicamente cuando se mantengan para ser vendidos en el curso ordinario de los negocios, mientras que se contabilizarían como activos intangibles en los demás casos.

Se concluye que las entidades deben analizar los propósitos que cumplirán los criptoactivos, de esa manera podrán definir entre los tratamientos mencionados, sea el del CTCP o los definidos en los Estándares Internacionales, según lo determinen.