sábado, julio 29, 2023

DIAN – ¿Qué debemos saber del decreto ley 920 de 2023?

 


RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO

¿QUÉ LOGRAMOS CON ESTE DECRETO LEY?

Atender la necesidad imperiosa de contar con un régimen sancionatorio que se ajuste y sea compatible al régimen aduanero sustantivo actual. Para esto, se mantienen parte de las normas existentes, se modifican y se agregan otras para ampliar las garantías de los usuarios aduaneros.

Contar con una herramienta que permita que las sanciones se adapten a los cambios del régimen aduanero de acuerdo con las necesidades del comercio internacional.

¿QUÉ CONTIENE?

El Decreto Ley contiene cinco (5) títulos:
I. Disposiciones generales aplicables al régimen sancionatorio, de decomiso y procedimiento aplicable.
II. Régimen sancionatorio.
III. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
IV. Procedimientos administrativos.
V. Disposiciones finales.

NOVEDADES GENERALES

Se incorporan los principios fundamentales que deben regir los procedimientos para la imposición de sanciones y decomisos, como la favorabilidad, legalidad, prohibición de doble sanción, tipicidad, entre otros.

Se precisan las facultades de la DIAN en materia sancionatoria.

Se establecen las condiciones para la adopción de medidas cautelares previas a la aprehensión.

Se elimina la medida de retención de la mercancía cuando se compruebe en segunda visita la ubicación y/o solvencia financiera del usuario aduanero.

NOVEDADES EN LAS SANCIONES

Se reclasifican las sanciones existentes como gravísimas, graves o leves, de acuerdo con la sanción aplicable, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, igualdad y prohibición de doble sanción por un mismo hecho.

Se introducen criterios objetivos para sustituir la sanción de multa con la cancelación de la autorización o habilitación de ciertos usuarios.

Se crean la sanción mínima y la amonestación.

Se reducen las sanciones por extemporaneidad al 80%.

Se sanciona por operación y no por declaración.

Se elimina la penalización por reincidencia. En su lugar, se reducen los beneficios por allanamiento.

Los errores en los códigos en el sistema informático se consideran un error formal no sancionable.

La Defensoría del Contribuyente podrá participar en los Comités de Fiscalización y de Revisión de Aprehensiones con voz y voto.

La primera infracción leve no da lugar al pago de la multa.

Se racionalizan las sanciones que hacen parte del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes – INFAD.

NOVEDADES EN APREHESIÓN Y DECOMISO

Se crea el Comité de revisión de aprehensiones a partir de del 1/1/2024.

Se eliminan seis (6) causales de aprehensión, y se traen causales que se encontraban en otras disposiciones normativas.

En la garantía en reemplazo de aprehensión de la mercancía se incluyó dentro del objeto la legalización con el pago de tributos y el valor del rescate al 75%.

NOVEDADES EN EL PROCEDIMIENTO

El término de notificación se incluye para la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo.

Introducción de la demanda per saltum para prescindir del recurso de reconsideración.

Se abre la puerta a la radicación electrónica del recurso de reconsideración.

Procedimiento abreviado para sanciones infracciones leves.

Eliminación de la cancelación de levante.

viernes, julio 28, 2023

de febrero para pagar las Cesantías, si pasada esta fecha no se ha hecho el pago se generará una sanción por mora. Concepto Mintrabajo 19000050 de 2023

 



ASUNTO: Pago cesantías

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a

“Mi caso es que a la fecha de hoy no se me han consignado el valor de mis cesantias a porvenir correspondientes a pagar el 14 de febrero del 2023.

Yo laboró en CMPS. Cooperativa multiactiva para los profesionales de la salud (Coodontologos). Con Nit 860023987-3.

Quisiera saber si el respectivo interés ocasionado por el no pago a tiempo de mis cesantias lo debo solicitar yo a través de la oficina de talento humano de la empresa a donde laboro o por ley mi empleador debe de consignarlo junto con el valor de las cesantias.

En repetidas ocasiones he solicitado se me informe cuando realizarán el pago de las cesantias con sus respectivos intereses y no obtengo respuesta alguna.”

Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la

Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (Sentencia T-139/17).

Frente a la consulta realizada: Las cesantías

Las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador que corresponde en un mes de salario por cada año de servicios prestados o proporcionalmente al tiempo de servicio. Tiene como objetivo principal dar un auxilio monetario cuando la persona termine su relación laboral.

Debe informarse que las cesantías no se pagan por liberalidad o capricho del empleador, sino que son una construcción legal y un derecho del trabajador contempladas Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre, a la letra:

Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. – En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

Las cesantías se deben liquidar por el Empleador al final de año con destino al fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantías por terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador en este caso, el día en que se le haga la liquidación de contrato, se le deben pagar las cesantías y demás conceptos originados en la relación laboral.

La obligación de la empresa es consignar cada año las cesantías a los fondos, nada más. Cualquier trámite relacionado con las cesantías, debe ser realizado por el empleado ante el fondo de cesantías, quien es el que le administra sus cesantías.En Colombia existen dos tipos de regímenes para las cesantías a saber: las cesantías retroactivas o tradicionales (trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991) y cesantías anualizadas (los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero

Cesantías retroactivas

Las cesantías retroactivas (régimen tradicional) son aquellas que se encuentran en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral, y aplican únicamente a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991.

Se llaman retroactivas ya que se reconocen una vez se termine el contrato laboral y equivale a un mes de salario por cada año de servicios prestados o proporcional al tiempo de servicios.

Por ejemplo, un trabajador ingreso a la compañía el 01 de enero de 1987 y se retiró de la empresa el 31 de diciembre del 2010, en este caso se liquidarían con el último salario.

Valor de las cesantías retroactivas = Último salario del trabajador X El tiempo del servicio

Cesantías anualizadas

Las cesantías anualizadas son un sistema de liquidación definitiva anual que se maneja a través de los denominados `fondos de cesantías` creado por la Ley 50 de 1990, el cual aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991, y a los trabajadores antiguos que se acojan a este sistema.

A diferencia de las cesantías retroactivas, únicamente permanecen en poder del empleador durante máximo un año, debido a que a más tardar el 14 de febrero de cada año deberán ser depositadas en la administradora de fondo de cesantías que elija el trabajador. (Valor causado en el año inmediatamente anterior)

Liquidación de las cesantías

Para liquidar las cesantías se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses. En caso contrario se calcula el promedio de los salarios obtenidos en el último año. Cuando el trabajador lleva menos de un año, se promediará el salario devengado durante todo el tiempo de servicios.

Fórmula general

Pago de las cesantías

Hay plazo para el depósito hasta el 14 de febrero para pagar las Cesantías, si pasada esta fecha no se ha hecho el pago se generará una sanción por mora, que veremos a continuación

Si un empleador no consigna oportunamente las cesantías al fondo de cesantías, deberá asumir una sanción de un día de salario por cada día de retraso. (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990)

Y cuando un trabajador termina su relación laboral antes del 31 de diciembre, el empleador deberá pagar directamente las cesantías causadas por el tiempo trabajado.

En caso tal que el empleador no consigue las cesantías en los términos de ley, al ser una obligación legal, se entendería que, el empleador debe realizar el respectivo pago en los términos del numeral 3 del articulo 99 de la ley 50 de 1990, sin la necesidad de que el trabajador realice ningún tipo de requerimiento, pues la norma no establece requisito alguno, para que se generación de dicha sanción.

“3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998”

Siendo el vencimiento del término legal, el único presupuesto necesario para la generación de la obligación de pago de un dia de salario por cada de retardo.

En caso de observar que se está presentando la vulneración de un derecho laboral, puede acudir a una Direccion Territorial del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se adelanten las respectivas actuaciones, en atención a las funciones de conciliación, inspección, vigilancia y control, asignadas legalmente, o ante la jurisdicción laboral, para que, a través de un proceso judicial, se reconozcan los valores correspondientes por concepto de intereses y demás a que haya lugar, ante el incumplimiento del término legal para el pago de este derecho.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Forma de pago de vacaciones disfrutadas y su diferencia cuando se compensan en dinero, cuando no se han podido disfrutar. Concepto Mintrabajo 1662 de 2023

 



El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Ustedes solicitan concepto sobre forma de pago de vacaciones disfrutadas durante la ejecución del contrato de trabajo o la relación laboral y su diferencia cuando se compensan en dinero al finalizar el contrato de trabajo, cuando no se han podido disfrutar; procede a atender su consulta previa las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a las inquietudes realizadas, cabe manifestar que el Código Sustantivo del Trabajo CST., establece la forma de liquidación y pago de las vacaciones como un derecho del trabajador al descanso remunerado por cada año de trabajo, en término de quince (15) días hábiles, las cuales deben ser pagadas por el empleador al momento de iniciar su disfrute, para que el trabajador cumplas el objetivo que las mismas persiguen, entre otros el descanso remunerado del trabajador para recuperar las fuerzas perdidas durante el año de trabajo al servicio del empleador, forma de liquidación que varía en su cuantía y en su forma, cuando el trabajador las disfruta durante la vigencia de la relación laboral o el contrato de trabajo, que cuando el empleador las compensa en dinero cuando no ha sido posible su disfrute, caso en el cual si es al finalizar el contrato de trabajo, el empleador o empresa empleadora tiene la obligación de liquidar el contrato de trabajo y pagar las acreencias laborales adeudadas al trabajador, compensando en dinero las vacaciones no disfrutadas, por cualquier causa.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 186 establece la obligación del empleador de conceder quince (15) días de vacaciones remuneradas consecutivas por cada año de servicio, norma que a la letra dice:

“Artículo 186. DURACION. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.”

El Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 187 señala la potestad del empleador de señalar la época de disfrute de las vacaciones, pero le señala el límite de tiempo que tiene para su concesión, que es el año subsiguiente al de causación del derecho, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 187. EPOCA DE VACACIONES. La época de vacaciones debe ser señalada por el {empleador} a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso…” 

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 192 establece la forma de pago de las vacaciones disponiendo del valor del salario devengado por el trabajador, el cual para efectos de la liquidación de las vacaciones solo se excluye el valor del trabajo en días Domingos y festivos y la sobre remuneración por el trabajo suplementario, valor de las vacaciones que debe ser pagado al momento de inicio del disfrute de las mismas, para el cumplimiento del objetivo que además del descanso remunerado persigue la concesión de las vacaciones del trabajador, que se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal, norma que a la letra dice:

“Artículo 192. REMUNERACION. Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.

Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.”

En atención a la disposición transcrita, para liquidar y pagar las vacaciones del trabajador se toma el salario devengado por el trabajador, en el cual se encuentra incluido el valor del descanso remunerado por Domingos y festivos y, solo se excluye la remuneración del trabajo en días Domingos y festivos que es de 1.75% por el solo hecho de laborar en días Domingos y festivos y la remuneración adicional del trabajo suplementario y de horas extras, pese a que los dos valores antes mencionados constituyen salario; en atención a lo normado por el artículo 127 del CST., norma que a la letra dice:

“Artículo 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. “ 

La norma, para el caso el artículo 192 del CST., excluye la remuneración del trabajo en día Domingo y festivos, es decir, el 1.75% por cada Domingo laborado y cada festivo trabajado, como la remuneración del trabajo suplementario y de horas extras, para liquidar las vacaciones del trabajador, debido a que durante la época de vacaciones, el trabajador descansa en forma remunerada las horas correspondientes a la jornada ordinaria laboral.

Por lo tanto, las vacaciones anuales deben ser pagadas por el empleador en forma anticipada, para que el trabajador cumpla con el objetivo que se persigue al conceder las mismas, el cual ha sido ponderado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, cuyos apartes más importantes, se destacan en este concepto, pagando quince (15) días hábiles de vacaciones consecutivos al inicio del disfrute de las mismas:

La Corte Constitucional destaca la importancia de la concesión de las vacaciones anuales al trabajador y la obligación de compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, cuando el trabajador no las ha disfrutado, cuando manifiesta :

“VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Importancia

En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h).

VACACIONES-No pueden ser objeto de compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute salvo casos excepcionales

VACACIONES –Pago proporcional sin importar el tiempo laborado

Las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado. Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente trabajado”.

1). Dicho de otra manera, la ley asume que para la generalidad de los trabajadores públicos y privados, las vacaciones son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensación en dinero no está ligada necesariamente a su causación periódica o a su acumulación, como tradicionalmente sucedía. En esta medida, con relación al nacimiento del derecho a la compensación, la causación semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente.

VACACIONES–Reconocimiento en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo1La figura de la compensación de las vacaciones en dinero.

Actualmente, el derecho a disfrutar de un período de vacaciones comprende el descanso y la remuneración. Si bien el concepto de vacaciones inicialmente sólo estuvo ligado al otorgamiento de un receso para la recuperación del trabajador sin que cesara la relación laboral, a ello se sumó la necesidad de que ese tiempo fuera remunerado, con el fin de que la persona pudiera contar con los medios de subsistencia indispensables para disfrutar de su descanso. Así, como señaló la Corte, “en nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.”

En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.).

Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como se revisó detenidamente en la Sentencia C-035 de 2005.

Por tanto, las vacaciones no representan un simple derecho patrimonial libremente sustituible o negociable por el trabajador. En ellas se unen, como en un todo, descanso y remuneración, elementos que sólo excepcionalmente pueden escindirse, pues “el derecho fundamental al descanso exige la cesación en la prestación del servicio y no la simple retribución del mismo a través del pago de una compensación monetaria”. En consecuencia, el derecho del trabajador está en la posibilidad de disfrutar el descanso

1 Corte Constitucional Sentencia C-669/06 Referencia: expediente D-6167 Magistrado ponente, Doctor A l v a r o Tafur Galvis remunerado una vez cumplido el período correspondiente para acceder a él, lo que, a su vez, genera en el empleador el deber de programar y otorgar el correspondiente receso. De esta forma, tanto la acumulación de las vacaciones, como su compensación en dinero, son posibilidades restringidas y excepcionales, que sólo pueden darse dentro de los precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones.

En este sentido, la Corte Constitucional declaró constitucional la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, que impide a empleadores y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues consideró que éstas “al igual que la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestación no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la compensación implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones.” 

De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador.” 
VACACIONES COMPENSADAS AL FINALIZAR EL CONTRATO DE TRABAJO

Con respecto a las vacaciones compensadas en dinero al finalizar el contrato de trabajo o la relación laboral, cuando el trabajador no ha podido disfrutarlas por cualquier motivo, cabe manifestar que su pago constituye un pasivo del empleador en favor del trabajador, el cual debe ser pagado junto con las demás acreencias laborales al finalizar el contrato, por cualquier causa, en forma inmediata a la finalización del mismo, junto con los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan corresponder al trabajador, cuyo pago de ser inmediato a la terminación del contrato, en atención a lo normado por el artículo 65 del CST., que establece las indemnizaciones por falta de pago oportuno de acreencias laborales, cuando hay mala fe comprobada del empleador al no hacer el pago o al retrasar el mismo.

En el caso de las vacaciones compensadas en dinero al finalizar el contrato de trabajo o la relación laboral, cabe manifestar que contrario a las vacaciones disfrutadas en las que tanto en el pago como en el descanso remunerado, van incluidos en los quince (15) días hábiles consecutivos, los días de descanso remunerado que haya en medio de dicha época, es decir, que contabilizados, Sábados, Domingos y festivos, dando como resultado, según se trata de la época en el que se las disfruta, veinte, veintiuno, veintidós o veintitrés, días, en el caso de las vacaciones compensadas en dinero, se aplica la siguiente fórmula:

½ S x T V= _

360 O lo que es lo mismo

S x T V= 720 ; fórmulas en las cuales :

V= vacaciones

T= tiempo de trabajo

S= salario devengado

Es decir, que cuando el empleador compensa las vacaciones en dinero, al finalizar el contrato de trabajo o la relación laboral, solo se tienen en cuenta los quince días hábiles de descanso remunerado.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente, vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.


LAS CAUSAS DETRÁS DE LA MAYOR ESTABILIDAD EN CHILE Y COLOMBIA

 


Autor: NetGO Financial Risk Management

Si a mediados de 2022 las palabras “volatilidad” y “desequilibrios” eran las que mejor describían la situación de Chile y Colombia, un año después se puede hablar de una relativa estabilidad, que podría extenderse al menos en el corto plazo. Cambios externos, pero también internos en la economía de ambos países, contribuyeron a esta radical modificación des escenario.

Razones de la estabilidad en Chile.

Repasando la evolución de la inflación chilena, esta había empezado a subir hacia mediados de 2021 a raíz del mayor gasto propiciado por la pandemia. Durante el primer semestre de 2022 se alcanzaron valores máximos (1,9% en marzo, y 1,4% en julio), para luego continuar con una baja sostenida. El último dato del IPC, correspondiente a junio de 2023, marcó -0,2%.

Si bien la inflación subyacente se mantiene elevada, las proyecciones del Banco Central indican que tanto esta como la total convergerán en la meta del 3% en 2024. A este descenso contribuyeron la quita de estímulos estatales y la subida de la tasa de interés, que desde octubre de 2022 se sostiene en 11,25%. Vale decir que esta elevada tasa ya está afectando a la actividad cuya brecha se verá negativa a partir del segundo semestre.


Por otro lado, el déficit de la cuenta corriente acumulado en 12 meses se redujo desde 9% del PIB en la última parte de 2022, hasta 6,9% del PIB en el primer trimestre de este año. Esta caída fue algo mayor que la esperada, y estuvo incidida sobre todo por la disminución de las importaciones de bienes consumo, coherente con un repunte del ahorro de los hogares. También ayudó en este resultado el mayor valor de las exportaciones en algunas categorías.

En esta línea, mientras en julio 2022 el precio del dólar superaba con creces los $1.000, el del cobre caía con fuerza. Un año después, la correlación se invirtió, y mientras el dólar se debilita a nivel mundial y en Chile cotiza en torno a los $800, el valor del commodity se recuperó. Aunque las proyecciones en torno a la evolución del PIB siguen hablando de una caída para 2023, mejoran las perspectivas para 2024 y 2025.


Causas de la menor volatilidad en Colombia

En junio de 2023, la inflación en Colombia registró una caída por tercer mes consecutivo, para ubicarse en 0,3%. Un año atrás había sido de 0,51%, y para enero de 2023 había ascendido a 1,78%. Para entonces, el IPC interanual era de 13,25%, pero descendió a 12,13% a mitad de 2023. Las expectativas señalan una continuidad en la desaceleración de la subida de precios, tal como se puede ver en las Proyecciones Macroeconómicas Colombia Julio 2023, aunque todavía muy por encima de la meta.

Con el objetivo de acercarse a esta, el Banco de la República viene incrementando la tasa de interés desde agosto de 2021, alcanzando el 13,25% en abril, cifra que todavía se sostiene. Como consecuencia de ello, la actividad económica perdió dinamismo, lo que llevó a un ajuste importante en el desbalance externo del país, cuyo déficit de cuenta corriente se redujo de 6,2% en el primer trimestre de 2022 a 4,2% en el mismo periodo de 2023. Además el Gobierno avanzó achicando el desequilibrio fiscal como resultado de las dos últimas reformas tributarias, y reajustando el precios de los combustibles.


De acuerdo al Banco de la República, el peso colombiano ha presentado una apreciación de alrededor de 13% en lo corrido del año hasta comienzos de julio. A su vez, las primas de riesgo para Colombia han disminuido de forma sustancial, revirtiendo parcialmente el deterioro relativo que se observó en los dos años anteriores con respecto a otras economías emergentes. Esto se ha dado en el contexto de una alta incertidumbre en la economía global, combinada con una reducción de los precios del petróleo desde un nivel promedio cercano a los USD 100 por barril en 2022, a precios que actualmente fluctúan por debajo de los USD 80 el barril, y una depreciación del dólar. En este marco, la volatilidad ATM del USD/COP que en enero estaba en 19,76 pasó en julio a 16,13.

El temor de los efectos inflacionarios que pueden ocasionar el fenómeno de El Niño sobre el precio de los alimentos, la continuidad del ajuste en el valor del petróleo y el contexto internacional inciden entre los decisores de la política monetaria a la hora de mantener una política contractiva. Pese a ello, y a la desaceleración de la actividad, las proyecciones son positivas: para 2023 y 2024 los analistas esperan un crecimiento de 1,5% y 2,2% respectivamente.