viernes, marzo 10, 2023

Los trabajadores pueden celebrar contratos de trabajo con más de un empleador

 


Aquí hablaremos sobre...

-Cláusula de exclusividad en los contratos de trabajo
-Requisitos de la cláusula de exclusividad en el contrato de trabajo
-Si el contrato de trabajo se suspende, ¿se suspende la cláusula de exclusividad?


El artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores. Sin embargo, ¿en qué casos el trabajador no puede suscribir más de un contrato de trabajo? ¿Cuáles son los requisitos?

Conoce aquí las respuestas.

El artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– permite la coexistencia de contratos en el entendido de que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores de manera simultánea.

Supongamos, por ejemplo, el caso de un trabajador que celebra un contrato de trabajo con la Empresa A por medio tiempo, de lunes a viernes, de 8 a. m. a 12 p. m., y simultáneamente celebra un contrato de igual naturaleza con la Empresa B para laborar en horario de 2 p. m. a 6 p. m. por los mismos días. De acuerdo con el artículo 26 del CST, la ley laboral no le prohíbe al trabajador celebrar los dos contratos de manera simultánea.

Sin embargo, el artículo 26 establece una excepción y advierte que si se ha pactado en el contrato de trabajo una cláusula de exclusividad en favor de un solo empleador, el trabajador no podrá, en ningún caso, celebrar otro contrato de trabajo con otro empleador. Veamos en qué consiste.

Cláusula de exclusividad en los contratos de trabajo

El artículo 26 del CST dispone:

Artículo 26. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

(El subrayado es nuestro).

Por regla general, entonces, todo trabajador puede prestar sus servicios mediante contratos de trabajo con varios empleadores, a menos que se haya pactado una cláusula de exclusividad para la prestación del servicio en favor de un solo empleador.

En la Sentencia 39078 del 23 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia –CSJ–, Sala Laboral, señaló que cuando un trabajador haya pactado expresamente una cláusula en la que se obliga a prestar un servicio en favor de un empleador en forma exclusiva no puede prestar directa o indirectamente sus servicios a otros empleadores durante la vigencia de la relación laboral.

Entonces, si el trabajador incumple la cláusula de exclusividad, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, y dependiendo de si dicho incumplimiento ha sido catalogado por el empleador como falta grave, faculta al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.

Conoce a través de la explicación de la Dra. Angie Vargas, especialista en Derecho Laboral, cuál es la sanción por incumplir el acuerdo de exclusividad pactado con el contratante:

Requisitos de la cláusula de exclusividad en el contrato de trabajo

Con base en lo anterior, es posible identificar al menos tres requisitos que debe tener la cláusula de exclusividad en el contrato de trabajo:Que sea pactada por escrito: se recomienda que la cláusula de exclusividad se estipule de forma expresa, clara e inequívoca en el contrato de trabajo.
Establecer la consecuencia del incumplimiento: es importante indicar si el incumplimiento de la cláusula de exclusividad por parte del trabajador configura una falta grave causal de terminación del contrato de trabajo.
Que se precisen las funciones sobre las cuales se aplica la cláusula de exclusividad: es posible que un empleador determine que el trabajador preste sus servicios de forma exclusiva, pero solo en determinadas tareas o funciones. En ese caso, el trabajador podría celebrar otros contratos de trabajo con otros empleadores sobre actividades que no se encuentren afectadas por la cláusula de exclusividad.

Respecto de la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de la cláusula de exclusividad, la CSJ en la Sentencia SL1287 de 2021 advirtió que para que dicho incumplimiento pueda constituir justa causa de despido deben concurrir al menos tres circunstancias de hecho: 

-Que las partes hubieran consagrado la cláusula de exclusividad en el contrato.
-Que el trabajador hubiese prestado los servicios de la misma especie a aquel con quien convino la exclusividad a otro empleador.
-Que ese incumplimiento contractual se encuentre catalogado como grave.

Si el contrato de trabajo se suspende, ¿se suspende la cláusula de exclusividad?

En términos generales, cuando se suspende el contrato de trabajo se interrumpen la obligación del trabajador de prestar el servicio y la obligación del empleador de pagar el salario (artículo 51 del CST).

Sin embargo, no todas las obligaciones que surgen para las partes en virtud del contrato de trabajo se interrumpen cuando ocurre la suspensión del contrato, debido a que los contratos obligan no solo a lo expresado en el clausulado, sino a todo lo que emana de la relación laboral y que por ley así se ha dispuesto.

De modo que, si la suspensión del contrato solo interrumpe la prestación del servicio y el pago del salario, las demás obligaciones permanecen inalteradas siempre que no dependan directamente de la prestación del servicio.

En conclusión, por el hecho de la suspensión del contrato de trabajo no puede el trabajador incumplir la cláusula de exclusividad y celebrar contratos de trabajo con otros empleadores porque la suspensión no implica la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación laboral.

Ajustes de la Ley 2155 de 2021 a las rentas exentas de economía naranja

 


Aquí hablaremos sobre...

-Posibilidad de constituir sociedades para acceder a las rentas exentas de economía naranja
-Años por los que procederán las rentas exentas de la economía naranja
-Eliminación del requisito de la inversión mínima
-Los defectos que sigue teniendo el beneficio de las rentas exentas de la economía naranja

El plazo para constituir sociedades que deseen acogerse a las rentas exentas de economía naranja ya no terminará en diciembre 31 de 2021 sino en junio 30 de 2022.

Sin embargo, no se solucionó el principal defecto que tiene la norma, pues las rentas solo son exentas en cabeza de la sociedad.

Los artículos 44 y 65 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 efectuaron tres ajustes al texto del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–, el cual regula el beneficio de rentas exentas de economía naranja para sociedades nacionales que permanezcan en el régimen ordinario (no aplica a las que se trasladen al régimen simple).

A través de los cambios introducidos con la Ley 2155 de 2021, dicho beneficio (creado con el artículo 79 de la Ley 1943 de diciembre de 2018, ratificado con el artículo 91 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 y reglamentado con los decretos 1669 de septiembre de 2019 y 286 de febrero 26 de 2020, los cuales agregaron los artículos 1.2.1.22.47 hasta 1.2.1.22.58 al DUT 1625 de 2016) tendrá entonces los siguientes ajustes, los cuales aplicarán a partir del año gravable 2022:

Posibilidad de constituir sociedades para acceder a las rentas exentas de economía naranja

La posibilidad de constituir sociedades y acogerlas al beneficio terminaba en diciembre 31 de 2021, pero ahora dicho plazo se amplió hasta junio 30 de 2022. Recordemos que a dicho beneficio también se pueden acoger en cualquier momento las sociedades antiguas (es decir, hasta las creadas antes de la Ley 2010 de 2019; ver artículo 1.2.1.22.47 del DUT 1625 de 2016).

Años por los que procederán las rentas exentas de la economía naranja

“a las sociedades que realicen el proceso durante los años 2022 y siguientes solo se les concederá el beneficio de rentas exentas durante sus primeros 5 años gravables de operaciones”

Para las sociedades que hayan cumplido los requisitos exigidos en el decreto reglamentario y actuado hasta diciembre 31 de 2021 solicitando la aprobación de sus proyectos al Comité de la Economía Naranja del Ministerio de la Cultura, y también hayan conseguido la aprobación de dicho comité, se entiende que podrán tomarse las rentas exentas durante sus primeros 7 años gravables de operaciones (ver artículos 1.2.1.22.51 hasta 1.2.1.22.53 del DUT 1625 de 2016). Pero a las sociedades que realicen el proceso durante los años 2022 y siguientes solo se les concederá el beneficio de rentas exentas durante sus primeros 5 años gravables de operaciones.

Eliminación del requisito de la inversión mínima

A las sociedades que realicen durante los años 2022 y siguientes el proceso de solicitud de aprobación de sus proyectos ya no se les exigirá el requisito que anteriormente figuraba en el literal f) del numeral 1 del artículo 235-2 del ET, que se había reglamentado con el artículo 1.2.1.22.54 del DUT 1625 de 2016, el cual exigía que durante los primeros tres (3) años del beneficio fiscal las sociedades quedaban comprometidas a ejecutar una inversión, ya sea en propiedad, planta y equipo, o en activos intangibles mencionados en el numeral 1 del artículo 74 del ET, o en los cargos diferidos fiscales del numeral 3 del artículo 74-1 del ET, la cual debía ser como mínimo de 4.400 UVT (durante el 2021 unos $159.755.000). Al respecto, y aunque la norma no lo aclaraba, se entendía que el valor de la UVT que se tenía en cuenta para efectuar dicho cálculo era el que estuviese vigente para el momento en que se aprobaba su solicitud ante el Comité de la Economía Naranja.

Los defectos que sigue teniendo el beneficio de las rentas exentas de la economía naranja

Si alguna sociedad se acoge a los beneficios de rentas exentas del artículo 235-2 del ET (entre ellas las rentas exentas por explotar actividades de la economía naranja), es importante destacar que al final solo la sociedad podrá rebajar su impuesto de renta, pero no sus socios o accionistas, pues cuando la sociedad reparta su utilidad contable la misma pasará como 100 % gravada en cabeza de tales socios o accionistas.

En efecto, si la sociedad resta como exenta toda su renta ordinaria, al final sucederá que sus renglones de “renta líquida gravable” y de “impuesto básico de renta” de su declaración de renta quedarían en ceros y por tal motivo, al aplicar la fórmula del artículo 49 del ET, todo el valor de la utilidad contable terminará pasando como gravado en cabeza de sus socios o accionistas.

Es allí cuando se cumple la célebre frase: “el impuesto que no paga la sociedad lo pagan sus socios o accionistas”, pues al recibir los dividendos o participaciones como 100 % gravados, los mismos se enfrentarán a la siguiente tributación:

a. Si los socios o accionistas son otras personas jurídicas nacionales contribuyentes de renta en el régimen ordinario, las mismas quedarán sujetas a tributar con la tarifa indicada en el inciso segundo del artículo 242-1 del ET (modificado con el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentado con el Decreto 1457 de noviembre de 2020). Por tanto, suponiendo que el dividendo gravado lo recibirán en el 2022, tendrían que tributar con un 35 %, más otro 7,5 % adicional calculado sobre el valor neto que se forme después de restar la primera parte del impuesto. Para este caso no sirve que la persona jurídica que recibirá el dividendo piense en trasladarse al régimen simple con el fin de disminuir su tributación, ya que se lo impide el numeral 6 del artículo 906 del ET.

b. Si los socios o accionistas son personas naturales residentes del régimen ordinario, liquidarían el impuesto con las instrucciones de la nueva versión del artículo 242 del ET (luego de ser modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentado con el Decreto 1457 de noviembre de 2020). Por tanto, liquidarían un 35 % más otro valor adicional (de hasta el 10 %) que se calcula sobre el valor neto que se forme después de restar la primera parte del impuesto. Además, si los dividendos que recibirán tales personas naturales (los cuales son rentas pasivas) les representaran más del 20 % de sus ingresos brutos del año, no podrán pensar en trasladarse al régimen simple (con el objetivo de rebajar el impuesto), pues se los impediría el numeral 8 del artículo 906 del ET.

c. Si los socios o accionistas son personas jurídicas extranjeras, o personas naturales no residentes, liquidarían el impuesto con la nueva versión del artículo 245 del ET (luego de ser modificado con el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentado con el Decreto 1457 de 2020). Por tanto, tendrían que tributar un 35 %, más otro 10 % adicional sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto.

Por todo lo anterior, es claro que el supuesto beneficio de rentas exentas para las sociedades que exploten las actividades de la economía naranja (sin que sea un beneficio trasladable a sus socios o accionistas) pierde todo su atractivo cuando se piensa hacia futuro lo que sucederá con la tributación de sus socios o accionistas. Esa tributación en cabeza de los socios o accionistas solo se evitaría si tales son personas jurídicas del régimen especial (las cuales pueden restar su renta como exenta), o si son personas jurídicas no contribuyentes de renta (ver artículos 22 y 23 del ET).

En vista de lo anterior, es mejor que las sociedades interesadas en obtener beneficios que sí apliquen a la sociedad y al mismo tiempo a sus socios o accionistas se acojan mejor a los beneficios de tributación reducida progresiva que se establecen entre los años 2017 a 2027 a las sociedades que se instalen en las zonas más afectadas por el conflicto –Zomac– (artículos 235 al 238 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 1650 de 2017). O incluso pueden acogerse a los beneficios de tributación reducida progresiva que se concede a las sociedades que se instalen en las Zese (zonas económicas sociales y especiales para Guajira, Norte de Santander, Arauca, Armenia y Quibdó), contempladas en el artículo 268 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 (modificado con el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentado con el Decreto 2112 de noviembre 24 de 2019).