martes, julio 04, 2023

Cuál es el tratamiento tributario de lo percibido por socios o accionistas por distribución anticipada de remanentes en sociedad en liquidación?. Concepto DIAN 649 de 2023

 



Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Sociedades en liquidación Ingreso gravable

Fuentes formales:

Artículos 241 y 247 del Código de Comercio

Artículos 26 y 30 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el tratamiento tributario de lo percibido por socios o accionistas a título de distribución anticipada de remanentes de una sociedad en proceso de liquidación?.

TESIS JURÍDICA.

Lo percibido por socios o accionistas a título de distribución anticipada de remanentes de una sociedad en proceso de liquidación puede constituir dividendos o participaciones o reembolsos de capital, lo cual habrá que determinarse en cada caso particular.

FUNDAMENTACIÓN.

El artículo 241 del Código de Comercio establece:

ARTÍCULO 241. <NO DISTRIBUCIÓN DE SUMAS ANTES DE LA CANCELACIÓN DEL PASIVO EXTERNO>. No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. 

A su vez, el artículo 247 ibidem señala que “Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden” (subrayado fuera de texto).

Las distribuciones de que tratan los citados artículos 241 y 247 permiten reconocerlas como eventuales fuentes generadoras de un ingreso, siempre y cuando “sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario.

En este punto cobra importancia lo contemplado en el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016: “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”.

Asimismo, incide en la determinación del tratamiento tributario de las distribuciones sub examine lo previsto en el artículo 30 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

Considerando lo antedicho, en cada caso particular habrá que determinarse si la distribución de los remanentes de una sociedad en proceso de liquidación constituyen dividendos o participaciones o un reembolso de capital.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Obligación de establecimientos permanentes de reportar el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB Concepto DIAN 548 de 2023

 


Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB


Fuentes formales:

Artículo 20-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN 164 de 2021


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están obligadas a suministrar información en el RUB sobre sus beneficiarios finales las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior que cuenten con oficinas de representación en Colombia?

TESIS JURÍDICA

Las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior que cuenten con oficinas de representación en Colombia no están obligadas a suministrar información en el RUB sobre sus beneficiarios finales, siempre y cuando dichas oficinas no configuren establecimiento permanente en el país.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 20-1 del Estatuto Tributario indica que se entiende por establecimiento permanente el “lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad” (subrayado fuera de texto), concepto que comprende -entre otras cosas- “las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales”.

Seguidamente, el parágrafo 2 del mismo artículo indica que “No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio” (subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016 señala que, para efectos de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se consideran como actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, a modo enunciativo:

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan; Por ende, con base en lo anterior, en cada caso particular se deberá evaluar y determinar si las oficinas de representación de sociedad o entidades extranjeras constituyen o no establecimientos permanentes.

Ahora bien, con sustento en los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Resolución DIAN 164 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 37 de 2022, señala las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica (o similares) obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, incluyendo expresamente a los “Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario”.

Así las cosas, la obligación de suministrar información en el RUB sobre los beneficiarios finales dependerá de la configuración o no de un establecimiento permanente en el caso de las oficinas de representación en Colombia que tengan las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.