jueves, mayo 28, 2020

Recibos de pago de matrículas y pensiones en colegios ya no se aceptarán como documentos equivalentes a factura




Ese fue uno de los grandes cambios introducidos con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, el cual modificó la instrucción que se venía aplicando desde el año 1996 con la expedición del Decreto 1165 de dicho año. Por tanto, colegios y universidades podrían quedar obligados a expedir facturas. 

El 5 de marzo de 2020 el Ministerio de Hacienda, haciendo uso de las facultades del inciso tercero del artículo 616-1 del ET (modificado con el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016), expidió su Decreto 358 para reemplazar en su totalidad los 77 artículos que hasta esa fecha se hallaban contenidos entre los artículos 1.6.1.4.1 al 1.6.1.4.1.21 del DUT 1625 de 2016, y establecer de esa forma toda una nueva reglamentación sobre las facturas de venta y los documentos equivalentes a factura de venta que se aplicará a partir de marzo de 2020. 

Como resultado de dichos cambios, es importante destacar que los recibos de pago de matrícula y pensiones (de los colegios públicos o privados) ya no se seguirán aceptado como documento equivalente a factura de venta. 

Lo anterior implicará que quienes prestan esos servicios (en caso de ser personas jurídicas o naturales obligadas a facturar) quedaron entonces obligados a expedir por ahora las facturas de venta en papel o por computador, y más adelante, cuando la Dian vuelva a fijar el calendario para facturación electrónica del 2020, tendrán que expedir el respectivo documento (factura electrónica). 

Para probar lo anterior podemos citar lo que hasta marzo 5 de 2020 se hallaba contenido en el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, recopilado luego dentro del artículo 1.6.1.4.24 del DUT 1625 de 2016. Allí se leía lo siguiente: 

“Artículo 1.6.1.4.24. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura: 
Los tiquetes de máquina registradora. 
Las boletas de ingreso a espectáculos públicos. 
Los tiquetes de transporte de pasajeros. 
Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno. 
Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago. 
Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías. 
Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito – MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA, sean estos virtuales o físicos. 

Los documentos electrónicos se entenderán entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables. 

La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de tales documentos. 

En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilización de un único código designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las compañías bajo este código. En todo caso, previo a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con su razón social y NIT. 
Factura electrónica.” 

(El subrayado es nuestro) 

Pero luego de los cambios introducidos por el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, lo que se lee en el nuevo artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 es lo siguiente: 

“Artículo 1.6.1.4.6. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los siguientes: 
El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta; 
La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica; 
El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones; 
El extracto. El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones; 
El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito – MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA, sean estos virtuales o físicos; 
El documento en juegos localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en casino y similares; 
La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público; 
El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes; 
El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades; 
El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades; 
El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan; 
La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan; 
El documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento que podrá comprender los documentos equivalentes de los numerales 1 a 12 del presente artículo y que será desarrollado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde se establecerán los plazos, requisitos, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos. En todo caso la implementación del documento equivalente electrónico deberá realizarse a más tardar el treinta (30) de junio del año 2021. 

Parágrafo 1. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos. 

Parágrafo 2. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes. 

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda.” 
“en el nuevo listado de “documentos equivalentes” ya no figuran los “recibos de pagos de matrícula y pensiones””

Como puede verse, en el nuevo listado de “documentos equivalentes” ya no figuran los “recibos de pagos de matrícula y pensiones”. Además, si el servicio educativo del colegio es prestado por una persona natural, en tal caso, y solo porque se trata de un servicio excluido del IVA, es posible que dicha persona natural quede exonerada de facturar. Sin embargo, para ello debe cumplir el requisito del numeral 7 de la nueva versión del artículo 1.6.1.4.3 del DUT 1625 de 2016, en el cual se lee: 

“Artículo 1.6.1.4.3. Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones: 

(…) 


https://actualicese.com/recibos-de-pago-de-matriculas-y-pensiones-en-colegios-ya-no-se-aceptaran-como-documentos-equivalentes-a-factura/?referer=email&campana=20200428&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200428_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Crece la idea de una reforma tributaria estructural para hacerle frente a la pandemia


Economistas hablan de la naciente necesidad de una ley progresiva, que elimine exenciones y aumente el impuesto de renta

A pesar de que el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, se había comprometido hace nueve meses a que en este Gobierno no se volvería a tramitar una reforma tributaria, la denominada ‘tormenta perfecta’ que conjuraron la caída de los precios del petróleo y los choques económicos por cuenta de la propagación del Covid-19 en el país ha cambiado el panorama fiscal.


En medio de la pandemia, el mismo Ministro planteó en los últimos días la posibilidad inminente de que en el mediano plazo se tenga que diseñar una nueva ley de este tipo para llevarla al Congreso, con lo que la administración de Iván Duque completaría tres modificaciones al estatuto tributario.

LOS CONTRASTES

Sergio ClavijoExpresidente de Anif

“Con pandemia y petróleo bordeando US$30 el barril amerita corregir los errores cometidos en la Ley 2010 de 2019. El imporrenta a empresas debería regresar a 33% y no se debería permitir deducciones tan generosas ni del ICA ni devoluciones del IVA correspondientes a maquinaria importada".


Salomón KalmanovitzExcodirector del Banco de la República

“Se podría anular la parte de la reforma que reduce tarifas corporativas para 2021 e imponer sobretasa a las que mantengan sus mercados y poner impuestos a salarios altos”.


Marc HofstetterEconomista de la Universidad de los Andes

“Esta es una oportunidad política que no deberíamos dejar pasar. Me centraría en cerrar los huecos que existen, especialmente en renta corporativa y personal”.


Marcela EslavaEconomista de la Universidad de los Andes

“Efectivamente parecen venir mayores presiones fiscales. Eso obliga a revaluar las herramientas de generación de ingreso y de gasto del Gobierno Nacional”.


Roberto JunguitoExministro de Hacienda

“En todas las crisis del pasado se ha requerido adelantar reformas tributarias. El llamado de atencion del Ministro Carrasquilla es oportuno".


Cecilia LópezExdirectora de Planeación Nacional

“Después de esta crisis, en la medida que el Estado se siga endeudando, habrá que pagarlo con impuestos y vendrá una reforma, pero no se hará hasta que se recupere la economía”.

Esta iniciativa podría ser de nuevo una carrera contrarreloj pues al Gobierno le quedan 27 meses de gestión. Además, la idea de la reforma fiscal necesitaría, según 20 economistas consultados por LR, que la economía empiece a mostrar signos de recuperación y estabilidad, un escenario que probablemente pueda verse hasta el segundo semestre del año.

A la pregunta, ¿usted está de acuerdo con una verdadera reforma tributaria estructural para salir adelante en esta crisis? La mayoría de expertos coincide en que sí es necesario tramitar un articulado, pero advierten en que por lo pronto hay que atender la crisis con gasto, evaluar exenciones inmediatas y esperar a cuantificar el impacto en materia de salud pública en los próximos meses.

Además, los economistas están de acuerdo en que ante la necesidad de financiar el hueco fiscal que ya existía, pero que se ha profundizado por los efectos de la lucha ante el Covid-10, esta es la oportunidad de diseñar una reforma tributaria que sea estructural, como no han sido las últimas doce que se han aprobado desde inicio de siglo.

Hay que recordar que la primera reforma tributaria presentada en este Gobierno, denominada Ley de Financiamiento, fue creada para completar cerca de $7 billones de recursos para poder costear las metas planteadas en Presupuesto General.

En esa oportunidad se estimaba, según la Andi, que se podrían recaudar $158,5 billones en impuestos en 2020, lo que equivalía a 14,2% del PIB, pero para todos los economistas es claro que eso ya no se va a lograr debido a la coyuntura.

Además, en principio, se esperaba que se impulsara la inversión para empujar el crecimiento económico en torno a 4%, aunque luego esa previsión fue modificada por el Ministerio de Hacienda a 3,7%, y ahora se espera una caída de hasta 2% en el PIB, razón que corta los ingresos esperados para el Gobierno por ese comportamiento, que sustituirían la rebaja a las empresas.

Así las cosas, voces como las de José Antonio Ocampo, Luis Carlos Reyes, Sergio Clavijo, Salomón Kalmanovitz, José Ignacio López, Jorge Enrique Espitia y Luis Fernando Mejía coinciden en que el primer paso es reversar exenciones que se aprobaron en la Ley de Crecimiento Económico, como el descuento del ICA en el pago del impuesto de renta, el descuento del IVA en la compra de bienes de capital y la reducción del impuesto de renta.

“Diría que el primer artículo de una nueva reforma sería reversar el descuento de impuesto de industria y comercio contra el impuesto de renta, una medida que cuesta entre $7 billones y $8 billones al año según nuestros cálculos”, señaló Mejía. A lo que se sumó Clavijo, quien dijo que el “imporrenta a las empresas debe regresar a 33% y no permitir deducciones tan generosas ni del ICA, ni devoluciones del IVA correspondientes a maquinaria importada”.

La nueva reforma necesitaría ser más progresiva, es decir, que si bien, siguiendo la línea del Gobierno, se debería procurar que la tributación se concentre más en las personas naturales y no tanto en las empresas, que aquellos de mayores ingresos, paguen más. “Se podrían poner impuestos progresivos a todos los salarios altos, así como a las pensiones mayores a $8 millones e impuesto a los patrimonios líquidos e IVA alto a consumos de lujo”, dijo Kalmanovitz.

Con esto estuvo de acuerdo Marc Hofstetter, quien agregó que la clave para hacer una reforma viable, sería “cerrar huecos, especialmente en renta corporativa y personal. Incluir impuestos a las pensiones, dividendos y zonas francas”.

De hecho, la idea de gravar las zonas francas también la contempló Clavijo, quien advirtió que “deben eliminarse exenciones de imporrenta e IVA en zonas francas o que solo se apliquen para las exportaciones”.

Entre los puntos en común, los economistas señalaron que es importante que el Gobierno sea transparente y de una vez, como se está empezando a hacer, se mande el mensaje sobre la necesidad de hacer esta nueva reforma tributaria para pagar el déficit fiscal que dejará el gasto para atender la pandemia.

“Es fundamental enviar un mensaje a los mercados sobre que los gastos generados por la pandemia y los mayores déficits fiscales son temporales. El compromiso de una tributaria en el mediano plazo da un mensaje de tranquilidad y permite, a su vez, que el Gobierno tenga acceso al financiamiento internacional”, señaló Ana María Ibáñéz.

Sin embargo, Jorge Humberto Botero, advirtió que en este momento lo más importante, es buscar soluciones para que las empresas y la economía sobrevivan y que “más adelante discutiremos cómo pagarlo”.

En dos décadas ha habido 12 reformas tributarias

1. Ley 633 de 2000
Esta reforma se creó en un momento de crisis económica. Trajo el gravamen a los movimientos financieros con una tarifa de 3x1.000. Se gravó el transporte aéreo internacional.

2. Ley 788 de 2002
En esta reforma quedó en firme la sobretasa de 10% de renta para 2003 y de 5% para 2004. Se aplicó una tarifa de 20% sobre la telefonía celular y una ampliación en la base de IVA.

3. Ley 863 de 2003
Para tener más ingresos se normatizó la ampliación de la base gravable del impuesto a la renta. Se creó el impuesto al patrimonio y se aumentó de 3x1.000 a 4x1.000.

4. Ley 1111 de 2006
En este articulado se planteó la eliminación a la sobretasa a partir de 2007. Se puso un aumento de 30% a 40% de la reducción de renta por inversión y algunos bienes pasaron a 16% del IVA.

5. Ley 1370 de 2009
En el impuesto al patrimonio la tarifa aumentó a 2,4% para mayores de $3.000 millones y de 4,8% para más de $5.000 millones. Se bajó la reducción de renta por inversiones.

6. Ley 1430 de 2010
Esta reforma tributaria dio paso a la eliminación de la deducción en renta por inversión, así como a la sobretasa de 20% al consumo de energía eléctrica al sector industrial.

7. Ley 1607 de 2012
En este articulado se creó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad, el impuesto a las ganancias ocasionales, y algunos servicios fueron gravados con tarifa de 5%.

8. Ley 1607 de 2013
Esta reforma trajo consigo la creación del Impuesto mínimo alternativo (Iman) y el impuesto mínimo alternativo simple (Imas), los cuales eran nuevos sistemas del impuesto de renta.

9. Ley 1607 de 2014
En esta reforma se mantuvo la tarifa de 4x1.000 hasta 2018, para iniciar desmonte gradual desde 2019. Se creó el impuesto a la riqueza y la sobretasa al Cree.

10. Ley 1809 de 2016
Esta ley impuso el aumento del IVA de 16% a 19%, como está actualmente. Además, se normatizaron las penas de prisión de entre cuatro y nueve años por la elusión.

11. Ley de Financiamiento de 2018
En esta Ley se propuso una reducción gradual del impuesto de renta a 30% en 2020, y un descuento total del IVA por la adquisición de bienes de capital y descuento de mitad del ICA.

12. Ley de Crecimiento de 2019
Tiene como base el texto anterior pero tras declararse inexequible, esta incluyó devolución del IVA para hogares vulnerables, tres días sin IVA al año y reducción en aportes de pensionados.

Aquí la reacción de los 20 economistas:


Sergio Clavijo
Expresidente de Anif
“Con pandemia y petróleo bordeando US$30 el barril amerita corregir los errores cometidos en la Ley 2010 de 2019. El imporrenta a empresas debería regresar a 33% y no se debería permitir deducciones tan generosas ni del ICA ni devoluciones del IVA correspondientes a maquinaria importada".




Ana María Ibáñez
Profesora Universidad de los Andes
“El compromiso de una reforma tributaria en el mediano plazo da mensaje de tranquilidad y permite al Gobierno tener acceso a mercados financieros internacionales”.




Salomón Kalmanovitz
Excodirector del Banco de la República
“Se podría anular la parte de la reforma que reduce tarifas corporativas para 2021 e imponer sobretasa a las que mantengan sus mercados y poner impuestos a salarios altos”.


José Antonio Ocampo
Excodirector del Emisor
“Después de la crisis va a ser esencial enfrentar el aumento de la deuda pública. El Gobierno tiene que pensar en discutir los beneficios que se concedieron a empresas”.


Luis Fernando Mejía
Director de Fedesarrollo
“El primer artículo de una nueva reforma sería reversar el descuento de impuesto de industria y comercio contra el de renta, lo que cuesta entre $7 billones y $8 billones. Esta podría ser una buena oportunidad para migrar definitivamente hacia un estatuo con tarifas planas".


Marc Hofstetter
Economista de la Universidad de los Andes
“Esta es una oportunidad política que no deberíamos dejar pasar. Me centraría en cerrar los huecos que existen, especialmente en renta corporativa y personal”.




Marcela Eslava
Economista de la Universidad de los Andes
“Efectivamente parecen venir mayores presiones fiscales. Eso obliga a revaluar las herramientas de generación de ingreso y de gasto del Gobierno Nacional”.


Roberto Junguito
Exministro de Hacienda
“En todas las crisis del pasado se ha requerido adelantar reformas tributarias. El llamado de atencion del Ministro Carrasquilla es oportuno".


Luis Carlos Reyes
Director Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana
“Se necesita una tributaria para cubrir los gastos adicionales por cuenta de la crisis, pero se requería desde antes por las exenciones que se le había dado a las empresas”.


Carlos Sepúlveda
Decano de Economía de la Universidad del Rosario
“Tenemos un aumento del déficit que seguramente será muy pronunciado y eso, en el tiempo, requiere un reajuste, y la manera principal de hacerlo es con una reforma tributaria”.


María Mercedes Cuéllar
Expresidente de Asobancaria y Felaban
“Algo de lo que debemos hablar y no se ha tocado es el endeudamiento de más largo plazo, no solo del país, sino de las empresas, para digerir las pérdidas de hoy”.




Jorge Enrique Espitia
Profesor de la Universidad Nacional
“Hay que estudiar tanto el aplazamiento de la reducción de la tarifa impositiva a empresas, como de la aplicación de exenciones y deducciones previstas en 2019”.


Jorge Humberto Botero
Expresidente de Fasecolda
“El momento es el de sobrevivir, el de aportar liquidez a la economía, prepararnos para una reactivación económica, que como ha señalado el FMI, requiere estímulos”.




Carlos Caballero
Profesor Universidad de los Andes
“Creo que hay que hacer una nueva reforma tributaria y aprovechar la oportunidad. En mi concepto se debería plantar en el segundo semestre del año”.


Cecilia López
Exdirectora de Planeación Nacional
“Después de esta crisis, en la medida que el Estado se siga endeudando, habrá que pagarlo con impuestos y vendrá una reforma, pero no se hará hasta que se recupere la economía”.




José Ignacio López
Director de Investigaciones de Corficolombiana
“Hay que pensar en cómo rescatar a las empresas de la forma más eficiente y luego reversar varias de las medidas costosas fiscalmente, como la reducción del descuento de la compra de bienes de capital, igual con el ICA".


Óscar Iván Zuluaga
Exministro de Hacienda
“La crisis va a generar más endeudamiento, cuando se tenga una cuantificación de los esfuerzos del Gobierno habrá que calcular el marco fiscal de mediano plazo”.


Mauricio Cabrera
Analista económico
“Una tributaria estructural no es conveniente ahora. Un impuesto al patrimonio sí es opción porque no tendría un impacto recesivo y puede ayudar a las finanzas públicas”.


Munir Jalil
Director investigaciones de BTG Pactual
“Hacer una reforma ahora es muy difícil. La pregunta es cuándo. Yo pienso que para 2021 tendría todo el sentido, que es cuando se harán latentes los costos y los huecos”.




Jorge Iván Gonzáles
Profesor de la Universidad Externado
“Debe haber impuesto al patrimonio y aumento de prediales rurales. Eso se debe priorizar. Se necesita una reforma progresiva. Siempre lo hemos dicho y nunca la hemos hecho”


https://www.larepublica.co/economia/gobierno-hara-nueva-reforma-tributaria-2991855

Tributación sobre dividendos percibidos por sociedades nacionales fue reglamentada


El Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019 reglamentó el artículo 242-1 del ET para dar pautas acerca de la complejísima retención sobre dividendos trasladable entre sociedades nacionales y sus socios personas naturales. 

Esta medida genera por lo menos cuatro graves problemas en la tributación de tales contribuyentes. 

En nuestro anterior editorial, Tributación sobre dividendos y su respectiva retención fue reglamentada por el Ministerio de Hacienda, efectuamos el examen a las reglamentaciones más importantes que el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019 introdujo al tema de la tributación sobre dividendos y su respectiva retención en la fuente a título de renta cuando los mismos lleguen a ser percibidos por personas naturales residentes (sin importar si pertenecen al régimen ordinario o al régimen simple). 

Por tanto, para continuar con el examen de las demás reglamentaciones introducidas por el decreto en cuestión, en esta ocasión examinaremos lo que dicha norma dispuso en relación con la compleja norma del artículo 242-1 del Estatuto Tributario –ET– (creada con el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, y luego ratificada con el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019). 

Dicha norma establece una retención especial en cabeza de algunas sociedades nacionales que reciban dividendos gravados y no gravados de parte de otras sociedades nacionales, pero estableciendo que dicha retención será “trasladable” hasta el momento en que haya un socio persona natural (residente o no residente) que se lleve esos mismos dividendos. 
La compleja aplicación de la norma contenida en el artículo 242-1 del ET 

Antes de examinar la reglamentación introducida por el Decreto 2371 de 2019, es importante recordar que el artículo 242-1 del ET fue creado con el propósito de desestimular la utilización del mecanismo que algunas personas naturales residentes y no residentes estaban utilizando como estrategia para esquivar la doble tributación sobre dividendos no gravados que se había establecido con la Ley 1819 de 2016

En efecto, luego de los cambios que hizo la mencionada Ley 1819 de 2016, lo que empezó a suceder fue que, si una sociedad nacional repartía dividendos no gravados de los ejercicios 2017 y siguientes a favor de una persona natural residente o no residente, dichos dividendos no gravados volvían a producir impuesto de renta en cabeza de tales socios, aplicando para ello las normas de los artículos 242 y 245 del ET (ver también el artículo 246-1 del ET). Pero si el dividendo no gravado se entregaba a otra sociedad nacional, entonces el artículo 48 del ET mencionaba (y sigue mencionando) que la sociedad nacional que lo reciba lo puede seguir restando como ingreso no gravado y, por tanto, en ese caso no se produciría la doble tributación. 

En vista de lo anterior, lo que empezó a detectarse es que varias personas naturales (residentes o no residentes) se dedicaron a crear desde el año 2017 en adelante lo que se empezó a denominarse popularmente como “sociedades sombrilla”, es decir, simples sociedades de papel cuyo único propósito era recibir el dividendo no gravado que fuese repartido por otras sociedades nacionales. 

Sin embargo, luego de recibido, dicho dividendo se quedaba congelado en la sociedad de papel, pues si lo volvían a distribuir, haciéndolo esta vez a favor de las personas naturales, entonces obviamente se iba a generar la tributación de los artículos 242 y 245 del ET

Así, en la práctica, lo que se lograba con la creación de estas sociedades era aplazar o diferir la doble tributación que se había buscado con la Ley 1819 de 2016. Además, era muy fácil también tomar a esas “sociedades sombrilla” y llenarlas de gastos no deducibles (justamente los gastos personales de sus socios personas naturales) y de esa forma dicha sociedad nunca tendría utilidades para redistribuir, con lo cual también se esquivaba la doble tributación de la Ley 1819 de 2016

Por tal motivo, la norma del artículo 242-1 del ET fue reglamentada con los artículos 1.2.4.7.9, 1.2.4.7.10 y 1.2.4.37 del DUT 1625 de 2016 (agregados con el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019), estableciendo que todas las sociedades nacionales del régimen ordinario (pero sin incluir a las sociedades acogidas al régimen CHC de los artículos 894 a 809 del ET, ni a las que hagan parte de un grupo empresarial de la Ley 222 de 1995 registrado en cámara de comercio, ni a las que califiquen como entidades públicas descentralizadas en los términos del artículo 68 Ley 489 de 1998), cuando se conviertan en la “primera” sociedad nacional que reciba los dividendos no gravados y gravados repartidos por otra sociedad nacional, quedarán sometidas a una “retención en la fuente especial trasladable” que se calculará y manejará de la siguiente forma: 


Nota: téngase presente que, si una sociedad nacional tiene acciones o cuotas en otra y por ese motivo recibe dividendos, entonces la sociedad que posee las acciones no puede figurar en el régimen simple; siempre figurará en el régimen ordinario y en consecuencia siempre estará sujeta a retenciones; ver los artículos 906 y 911 del ET. 

En virtud de lo anterior, también es válido tener en cuenta que aunque el Decreto 2371 de 2019 no lo haya dicho expresamente, se puede argumentar que los cálculos que se explicarán a continuación solo serían válidos cuando la sociedad nacional reciba dividendos gravados y no gravados de los ejercicios 2017 y siguientes, pues solo estos últimos son los que generan la doble tributación. 
1.Cuando reciba dividendos no gravados 

Si recibe dividendos no gravados, sobre los mismos se le practicará una retención del 7,5 %. En todo caso, esta retención no será utilizada en la declaración de renta de la sociedad que recibió el dividendo no gravado, pues en realidad esta, al aplicar el artículo 48 del ET, seguirá restando el valor recibido como un ingreso no gravado y, por tanto, no producirá ningún impuesto en su propia declaración de renta. 
“dicha retención se convierte en una “retención trasladable” hasta cuando llegue el momento en que el mismo dividendo no gravado se lo distribuyan a socios o accionistas que sean personas naturales residentes o no residentes”

Así, dicha retención se convierte en una “retención trasladable” hasta cuando llegue el momento en que el mismo dividendo no gravado se lo distribuyan a socios o accionistas que sean personas naturales residentes o no residentes. Es por este motivo que, la sociedad nacional que sufrió la retención en la fuente tendrá que controlarla de forma especial en su contabilidad, utilizando para ello una cuenta de naturaleza débito dentro del grupo de cuentas de su patrimonio contable (ver el Concepto 1014 de octubre de 2019 expedido por el CTCP). 

Posteriormente, cuando algún socio o accionista persona natural (residente o no residente) se lleve ese mismo valor de dividendos no gravados, la sociedad en cuestión primero tendrá que calcularles su propia y respectiva retención en la fuente (aplicando para ello las normas de los artículos 242 y 245 del ET), y al valor inicialmente calculado se les restará el valor de la “retención trasladable” que la sociedad tenía controlada en la cuenta de naturaleza débito antes mencionada. 

Sin embargo, esto crea el problema de que si la retención calculada directamente a los socios personas naturales es inferior al valor de la “retención trasladable”, entonces solo se les podrá trasladar un valor que no supere el monto de la retención que se calculó a cargo de dichos socios personas naturales (ver el artículo 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016), lo cual provocaría que el resto de la “retención trasladable” se vuelva en ese momento un gasto no deducible para la sociedad. 

Para ilustrar lo anterior, supóngase que una sociedad A repartió a la sociedad B un valor de $100.000.000 por dividendos no gravados, y le practicó una retención de $7.500.000. La sociedad B no va a tributar sobre esos $100.000.000 (pues en su declaración de renta los restará como ingreso no gravado aplicando la norma del artículo 48 del ET), y por tal motivo registrará el valor de $7.500.000 en una cuenta de naturaleza débito dentro de su patrimonio contable. 

Luego, supóngase que la sociedad B vuelve a repartir esos mismos $100.000.000 entre su único socio persona natural residente (perteneciente al régimen ordinario, pues no se ha inscrito en el régimen simple) y, por tanto, al entregárselos como dividendo no gravado, la sociedad B primero tiene que calcularle la retención en la fuente del inciso primero del artículo 242 del ET, lo cual arroja un valor de $8.932.000. En consecuencia, la sociedad B le podrá restar a ese valor el monto de $7.500.000 por “retención trasladable” que ya le habían practicado a dicha sociedad, y de esa forma la retención neta que se le practicará al socio persona natural residente será de $1.432.000. 

Luego, en su propia declaración de renta, el socio persona natural residente declarará el ingreso por dividendo no gravado de $100.000.000, y sobre el mismo liquidará su impuesto de $8.932.000, pero seguidamente, en el renglón de “descuento tributario” se restará los $7.500.000 (ver parágrafo del artículo 242 del ET) y más abajo, en el renglón de retenciones en la fuente, se restará el valor de $1.432.000. De esa forma, el saldo a pagar en la declaración del socio persona natural residente será de cero pesos, pero es obvio que a la Dian, vía retenciones en la fuente practicadas por las sociedades A y B, sí le llegó oportuna y aceleradamente el mismo valor por impuesto de $8.932.000 que el socio persona natural residente liquidó finalmente en su propia declaración. 


Nota: la norma contenida en el parágrafo del artículo 242 del ET es la que permite que el socio persona natural residente se pueda tomar el “descuento tributario” de $7.500.000 por “retención trasladable”. Sin embargo, esa misma instrucción también debía haberse incluido en el artículo 245 del ET, que regula la tributación de las personas naturales no residentes, pero a los congresistas que aprobaron las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se les olvidó incluirla. En todo caso, el Decreto 2371 de 2019 aclara que la “retención trasladable” la pueden usar por igual tanto las personas naturales residentes como no residentes. 

Adicionalmente, surge el problema de que la norma del artículo 259-2 del ET, agregado con el artículo 96 de la Ley 2010 de 2019, contiene el listado de los “únicos” valores por “descuento tributario” que se pueden utilizar en las declaraciones de renta del régimen ordinario y allí no se menciona al “descuento por retenciones trasladables” del artículo 242 del ET . 

Por tanto, se entendería que jurídicamente dicho descuento no estaría vigente, pues fue eliminado tácitamente con el artículo 96 de la Ley 2010 de 2019 y ello formaría un grave problema ante el cual se va a necesitar por lo pronto un decreto reglamentario que solucione este asunto. 

En los cálculos anteriores que se colocaron como ejemplo obviamente no hay traumatismos, pero todo se empieza a complicar enormemente si se presentan las siguientes variables: 

a. Supóngase que la sociedad B, al cierre del ejercicio donde recibió el ingreso por $100.000.000, no obtuvo una “utilidad contable neta del ejercicio”, sino una “pérdida contable”. En dicho caso es obvio que la sociedad B no va a poder distribuir ningún tipo de utilidad y, por tanto, los $7.500.000 no serán trasladables y se le convertirán automáticamente en un gasto no deducible por impuestos asumidos. 

Lo anterior es muy delicado, pues se afectan automáticamente los estados financieros de la sociedad B, aumentando aún más su pérdida, hasta el punto que la pueden hacer llegar a causales de liquidación obligatoria. Además, si la sociedad B obtiene una «utilidad en el ejercicio», pero primero su utilidad la entrega a otra sociedad C, el control de la retención trasladable se pasa a la contabilidad de la sociedad C. Pero si justamente es esa sociedad C la que obtiene «pérdida del ejercicio», entonces esta última tampoco podrá distribuir dividendos y será a dicha sociedad C a la que le tocará enviar al gasto no deducible los $7.500.000. 

En este punto debe tenerse presente que es muy posible que la sociedad B o la sociedad C no hayan sido creadas para funcionar como “sociedades sombrilla”, sino que sean sociedades normales creadas con fines comerciales normales. Por lo tanto, la aplicación de la norma del artículo 242-1 del ET, aunque en realidad buscaba atacar a las “sociedades sombrilla”, al final perjudica a todos los demás tipos de sociedades comerciales, lo cual es algo muy delicado que haría pensar en que esa norma en realidad no se debió haber creado. 

b. Si la sociedad B arroja «utilidad en el ejercicio», pero resulta que sus socios o accionistas son dos personas naturales residentes del régimen ordinario y que a cada una se le repartirán $50.000.000, en tal caso lo que sucedería es que en primer lugar la sociedad B les debe calcular la respectiva retención con la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, lo cual les arrojará una retención de cero pesos a cada uno. Siendo ese el caso, la norma del artículo 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, agregado con el Decreto 2371 de 2019, indica que la sociedad no les podrá trasladar ningún valor de los $7.500.000. En consecuencia, tal monto pasará a registrarse como un gasto no deducible en la contabilidad de la sociedad B. 

c. Si la sociedad B arroja «utilidad en el ejercicio», pero resulta que sus socios son solamente entidades no contribuyentes de renta, o son entidades del régimen especial, entonces el nuevo artículo 1.2.4.37 del DUT 1625 de 2016, agregado con el Decreto 2371 de 2019, dispuso que como a esas entidades no les corresponde liquidar impuesto de renta, entonces tampoco les servirá que les «trasladen» los $7.500.000 (no los podrían usar en el renglón de “descuento tributario”), lo que implica que tendrán que hacer el desgaste de ir hasta donde la sociedad A y pedirle que les reintegre la retención de $7.500.000 (lo cual le puede implicar problemas a la sociedad A si justo en el mes en que le corresponde devolver este monto no tiene nuevas retenciones por consignar a la Dian con las cuales hacer el respectivo cruce de cuentas. Lo anterior le implicará a la sociedad A formar un «saldo a favor» en el pasivo de retenciones en la fuente el cual puede durar mucho tiempo en su contabilidad). Además, puede suceder que cuando se acuda hasta la sociedad A para que reintegre los $7.500.000, dicha sociedad ya esté liquidada y, por ende, serán esas entidades no contribuyentes o del régimen especial las que terminarán llevando el valor de los $7.500.000 a su respectivo gasto no deducible. 

d. Si la sociedad B sí arroja «utilidad del ejercicio», pero los socios que se llevarán los $100.000.000 son personas naturales residentes inscritas en el régimen simple (algo que es posible, siempre y cuando sean personas naturales para las cuales sus rentas pasivas, entre las cuales se encuentran los dividendos, no les representen más del 20 % del total de sus ingresos fiscales anuales; ver el numeral 8 del artículo 906 del ET), la norma del artículo 911 del ET indica que no se les pueden practicar retenciones a título de renta. Entonces, como la retención practicable a los socios es de $0, ese será otro caso en que los $7.500.000 tampoco se podrán «trasladar» y tendrán que enviarse al gasto no deducible de la sociedad B. 

Sin embargo, lo grave de este caso es que esos socios personas naturales residentes, en su declaración del régimen simple, tendrán que calcular el impuesto sobre los $100.000.000 (siempre que sean dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes, los cuales son los que producen la doble tributación desde los cambios de la Ley 1819 de 2016, sin importar si quien los recibe es persona natural del régimen ordinario o del régimen simple) y lo tendrán que hacer con la tarifa que les corresponda según lo señalado en el artículo 908 del ET. Este se vuelve entonces un caso muy grave, pues no solo a la sociedad B se le formó un gasto no deducible de $7.500.000, sino que adicionalmente los socios personas naturales residentes en el régimen simple tendrán que calcular su propio gasto por impuesto simple, sin que puedan afectarlo con el respectivo «descuento tributario». 
2.Cuando reciba dividendos gravados 

Si la sociedad nacional recibe dividendos gravados de otra sociedad nacional, en tal caso el inciso segundo del artículo 242-1 del ET, y el artículo 1.2.4.7.9 del DUT 1625 de 2016 (agregado con el Decreto 2371 de 2019) establecen lo siguiente: 

a. La sociedad queda sujeta a que le practiquen primero una retención con la tarifa del artículo 240 del ET que le aplique a la sociedad que recibe el dividendo y según el año en que lo reciba (recuérdese que este artículo establece que algunas sociedades tributarán con la tarifa general del 32 %, la cual disminuirá anualmente hasta alcanzar el 30 % en el 2022; pero otras tributan con tarifa del 9 % sobre algunas rentas especiales, y otras más, como las entidades financieras, tributarán con tarifas elevadas de entre el 36 % y 33 %). Además, si la sociedad que recibe el dividendo no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (caso, por ejemplo, de las sociedades en zona franca que tributan con las tarifas del artículo 240-1 de ET correspondientes al 15 % o 20 %), siempre se les aplicará la tarifa general del inciso 1 del artículo 240 del ET (que actualmente está en 32 % y luego rebajará hasta el 30 %). 
“si la sociedad que repartió el dividendo gravado es de aquellas que ejecuta las mega inversiones del artículo 235-3 del ET, la sociedad que recibe el dividendo quedará sujeta a retención con la tarifa especial del 27 %”

Adicionalmente, si la sociedad que repartió el dividendo gravado es de aquellas que ejecuta las mega inversiones del artículo 235-3 del ET, la sociedad que recibe el dividendo quedará sujeta a retención con la tarifa especial del 27 %. La retención de este punto a) será utilizada por la sociedad nacional en su propia declaración de renta (pues los dividendos que reciba como gravados le producirán impuesto en su propia declaración) y, en consecuencia, esta retención no se manejará como “retención trasladable”, sino como una retención normal. 

https://actualicese.com/tributacion-sobre-dividendos-percibidos-por-sociedades-nacionales/?referer=email&campana=20200121&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200121_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

No se puede despedir a un empleado en virtud del covid-19'

Experta de la UNAL explica cuáles son los puntos que se deben tener en cuenta en esta emergencia. 


Es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución señala y proteger a todas las personas. 

Durante la pandemia por coronavirus, o covid-19, algunos Gobiernos han decretado estado de emergencia, y ante el aumento de casos una cuarentena total durante un tiempo determinado, que en el caso colombiano va del 25 de marzo al 14 de abril, lo que representa permanecer en casa durante 19 días, que para muchos significa decidir entre cumplir con esta medida y perder su trabajo. 

La profesora Diana del Pilar Colorado, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) explica cuáles son los puntos que se deben tener en cuenta en esta emergencia y analiza las circulares 21 y 22 de 2020 del Ministerio de Trabajo. 

¿Qué derechos protegen al trabajador que está en una situación de posible contagio por el COVID-19? La emergencia causada por la pandemia del covid-19 es una situación nueva e inédita, y por eso es posible que las salidas legales formales pueden no dar respuesta adecuada a los retos actuales, si el análisis se cierra exclusivamente a lo que señala la ley laboral para dar respuesta a un hecho social signado por la novedad y la incertidumbre. Se debe tener en cuenta que ante los vacíos de la legislación o frente a situaciones que resueltas solo a partir de normas legales o reglamentarias puedan tener una respuesta que vayan en contra de la Constitución, hay que considerar el espectro constitucional.

En tal sentido es necesario recordar que la Constitución establece que el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y además que es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución señala y proteger a todas las personas en vida, derechos y libertades.

Los despidos son una medida que siempre requiere autorización del Ministerio del Trabajo y que se aplican frente a circunstancias totalmente diferentes a la provista por una pandemia como el covid-19, pues solo es posible ante la necesidad de modernización o supresión de procesos, por una situación financiera que lleva a una situación de insolvencia, por razones de orden económico o técnico, falta de maquinaria o competitividad.

El conjunto de circulares del Ministerio señala que no habrá autorizaciones de suspensión de contratos y de despidos colectivos, por lo que sugiere que se adopten medidas como teletrabajo, trabajo en casa, jornadas flexibles, permisos remunerados, vacaciones acumuladas, anticipadas o colectivas y salarios sin prestación de servicios.



https://www.eltiempo.com/economia/empresas/coronavirus-por-que-no-se-puede-despedir-a-un-empleado-en-virtud-del-covid-19-477248