martes, febrero 23, 2021

Pensión de sobrevivientes: ¿tienen derecho a su reconocimiento los divorciados o separados?

 



La pensión de sobrevivientes es concedida al cónyuge o compañero(a) permanente, para lo cual se exige la vigencia del matrimonio y/o convivencia con el causante.

No obstante, existen situaciones excepcionales, en las que se permite que los excónyuges o excompañeros tengan acceso a dicha pensión.

La pensión de sobrevivencia es una prestación económica otorgada por el sistema general de pensiones, la cual tiene por objeto brindar una protección económica a la familia más cercana del pensionado o afiliado fallecido, otorgando el acceso a una mesada pensional que garantice unas condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él.
Esposa(o) y/o compañera(o) permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivencia

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los familiares que pueden ser beneficiarios de dicha pensión son:
La esposa y/o compañera permanente (puede darse la pensión compartida por convivencia simultánea) del afiliado a la administradora de pensiones, o del pensionado.
Hijos consanguíneos, adoptivos o de crianza, menores de edad o hasta los 25 años si estudian.
En caso de no existir ninguno de los anteriores, serán beneficiarios los padres dependientes económicamente del causante.
Cuando el causante no tenga cónyuge o compañera o compañero permanente, ni hijos menores de 25 años ni padres, serán los hermanos dependientes los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.

En el caso de la esposa o compañera permanente, que es el asunto que nos convoca, dentro de los requisitos que se debe cumplir para acceder a la prestación se encuentran los siguientes:
Que al momento de la muerte exista efectivamente el vínculo del matrimonio o calidad de compañera permanente.
Que se acredite una convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del pensionado fallecido.

Por lo tanto, se indica, de forma general y abstracta, que, si la pareja de quien murió se divorció o separó de hecho antes de que él pereciera, no tendría derecho a la pensión de sobrevivencia.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado una serie de situaciones en las que, de forma excepcional, se modifican dichas reglas. Veamos:
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación de hecho sin divorcio

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1399 de 2018, flexibilizó el requisito de convivencia, pues estableció que esta, por un lapso no inferior a cinco (5) años, puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. Al respecto, señala la Corte:

“No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(…) Tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir ?en cualquier tiempo?, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto”.

(Los subrayados son nuestros).
“solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente”

Lo anterior significa que, por ejemplo, si una pareja se casó y convivió por más de cinco (5) años y luego se separó de hecho sin realizar los trámites legales del divorcio, al morir alguno de los cónyuges el sobreviviente tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia, pese a que estén separados (no divorciados) en el momento de la muerte, pues lo dicho por la Corte dispone que solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo divorcio, pero continuó la convivencia

Mediante la Sentencia SL1727 de 2020, la Corte Suprema de Justicia trajo otra excepción a la regla de la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, pues dispuso que, en el caso de que exista un divorcio, pero persista la convivencia, los cuidados y la ayuda mutua, el cónyuge seguirá teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia de su pareja, pues lo que realmente importa es la realidad de los hechos y no las apariencias jurídicas (divorcio) que se quieran dar. Expuso la Corte:

“Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte (…)”.

Por lo anterior, establece la Corte que, de existir el divorcio, si el exesposo sobreviviente demuestra que pese a la finalización del vínculo matrimonial persistió la relación, los cuidados, la ayuda e incluso la cohabitación, podrá acceder a la pensión por muerte de su pareja.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación por violencia intrafamiliar o de género

Otra situación excepcional en la que una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia es la dada por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL2010-2019, en la que establece que, si se llegan a presentar interrupciones en la convivencia y se observa una suspensión en ella debido a actos de violencia de género, malos tratamientos o violencia intrafamiliar, cometidos por el cónyuge fallecido, dichas interrupciones no serán razón para desconocer el derecho al acceso a la pensión de la víctima de violencia intrafamiliar.

Lo anterior, dado que dicha separación momentánea se dio por hechos no atribuibles a la beneficiaria que pretende acceder a la pensión de sobrevivencia, sino que obedecieron a situaciones de maltrato familiar que la pareja sobreviviente no estaba en la obligación de resistir. Sobre ello, expresó la Corte:

“El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aun cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.

En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL 2010-2019 concedió la prestación.

(…)

De allí que resulte inaplazable que, desde la seguridad social, se dé respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja”.

Por lo anterior, si una pareja de esposos o compañeros permanente conviven más de 5 años y hubo interrupciones o separaciones en la convivencia debido a actos de violencia intrafamiliar generados por uno u otro, pese a las intermisiones en la convivencia, el cónyuge víctima de la violencia tendrá el derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia cuando su expareja fallezca.
Conclusión

Teniendo en cuenta lo dicho, una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia de su exesposo o excompañero permanente si:
Convivieron cinco (5) años, hubo separación de cuerpos o de hecho, pero no divorcio.
Convivieron cinco (5) años o más, se divorciaron y, a pesar de ello, continuaron conviviendo o cohabitando.
La convivencia tuvo interrupciones causadas por violencia intrafamiliar o de generó llevadas a cabo por el cónyuge fallecido.

Es de anotar que todas estas situaciones se dan bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, el cual nos permite observar que, a pesar de la situación jurídica marital en la que se encontraban al momento del fallecimiento del cónyuge, los jueces deben analizar el caso y tener en cuenta si esa o ese esposo ayudó, colaboró y apoyó en la construcción de la pensión o aportes al sistema de su pareja.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.

Pensión de sobrevivientes: reconocimiento para excónyuges o excompañeros permanentes (actualicese.com)

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021

 


Para 2021, el porcentaje de este tipo de costos y gastos se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, se debe tener presente que existen ciertos costos y gastos que no se soportan en facturas electrónicas y aun así seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

El parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET– (luego de ser modificado con el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) establece que a partir de 2020 se empezarían a aplicar unos porcentajes especiales sobre los costos y gastos que podrán aceptarse sin estar soportados en factura electrónica.

En dicha norma se lee lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla”:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020

30 %

2021

20 %

2022

10 %

 

Como puede observarse, para 2021, el respectivo porcentaje de los costos y gastos que serán aceptados fiscalmente sin estar soportados en facturas electrónicas se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, ese porcentaje se debe calcular solo sobre ciertos costos y gastos, pues existen algunos costos y gastos que, aunque no estén soportados en factura electrónica, sí seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

Lo anterior se sustenta al estudiar la norma del artículo 1.6.1.4.27 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificada con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:

1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este decreto;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este decreto;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá establecer la información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.

Parágrafo. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) fijado para el año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

En relación con dicha norma (que técnicamente fue ratificada con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020), es necesario tener presente lo siguiente:

1. Los porcentajes del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET solo se calcularán sobre los costos y gastos que estén soportados en facturas de venta en papel y en facturas de venta por computador expedidas por personas naturales o jurídicas obligadas a facturar, pero que no figuren como facturadores electrónicos.


Así mismo, debe recordarse que toda persona natural o jurídica que inicia actividades por primera vez, y esté obligada a facturar electrónicamente, podrá facturar en papel o por computador durante sus primeros dos (2) meses de operaciones (mientras cumple con los procesos de habilitarse como facturador electrónico; ver numeral 3 del artículo 20 de la Resolución Dian 000042 de mayo de 2020).

2. Todos los costos y gastos que estén soportados en los documentos equivalentes de los artículos 1.6.1.4.6 y 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016, sin incluir a los tiquetes POS (por ejemplo, los soportados en extractos bancarios, peajes, tiquetes aéreos, declaraciones de importación o el documento equivalente por compras a los no obligados a facturar, etc.), seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.


3. Los costos y gastos que nunca se soportan con facturas de venta ni documentos equivalentes (es el caso, por ejemplo, del gasto por depreciación, el gasto por deterioro de cartera o el gasto de nómina, etc.) también seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021 (actualicese.com)