lunes, agosto 09, 2021

Reglamentan firmas digital y electrónica en los contratos de trabajo

 


Mediante el Decreto 526 de mayo 19 de 2021 se reglamentó el uso de las firmas digital y electrónica en los contratos laborales; no se mencionó puntualmente el alcance de la firma escaneada.

Aquí presentamos los aspectos más importantes de esta norma y el análisis acerca de la firma escaneada.

Debido a la emergencia social, económica y sanitaria que transcurre desde el año pasado a causa del COVID-19, los empleadores se han visto en la necesidad de implementar diferentes medios y alternativas electrónicas y digitales en sus actividades de trabajo y trámites correspondientes.

Una de esas adecuaciones ha sido la migración de los documentos físicos a electrónicos, digitales o a mensajes de datos, los cuales permiten que se creen y suscriban documentos pese a que las partes no se encuentren presencialmente en el mismo lugar.

Debido a ello, en aplicación e interpretación del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y la Ley 527 de 1999, que reglamenta el acceso y uso de mensajes de datos y firma digital, el Ministerio del Trabajo emitió el Decreto 526 del 19 de mayo de 2021 para regular el uso de la firma electrónica en el contrato individual de trabajo, norma que analizaremos en las siguientes líneas.
Validez de los contratos de trabajo suscritos por firma electrónica

Conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del CST, el contrato laboral no tiene que elaborarse por escrito en todos los casos, pues también puede ser verbal; por ende, en esta época de emergencia sanitaria el empleador cuenta con esta última alternativa para realizar una contratación.

Muchos empleadores, sin embargo, optan por el contrato escrito, bien sea por libre elección o porque desean pactar alguna de las cláusulas que la ley laboral exige que sean escritas para contar con validez, como lo son las cláusulas de exclusividad, el término fijo, el período de prueba, el salario integral, entre otras.

“el Ministerio del Trabajo estableció en el Decreto 526 del 19 de mayo de 2021 la viabilidad de firmar el contrato de trabajo por medio de las firmas electrónica y digital”

Por ello, con el ánimo de implementar herramientas tecnológicas y brindar una solución a las dificultades que trajo la pandemia del COVID-19, el Ministerio del Trabajo estableció en el Decreto 526 del 19 de mayo de 2021 la viabilidad de firmar el contrato de trabajo por medio de las firmas electrónica y digital.

En dicha norma se expresa que este contrato podrá ser firmado de forma digital o electrónica por el empleador y por el trabajador, resaltando que las firmas serán válidas siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012, los cuales regulan la firma electrónica y la firma digital en Colombia.
Firma electrónica y firma digital: conceptos diferentes

Para comprender mejor lo regulado en el Decreto 526, es importante tener presente que estos medios de identificación personal no se refieren a lo mismo:
Firma electrónica: se trata de todos los métodos como contraseñas, garabatos, códigos, datos biométricos o claves criptográficas implementadas para identificar a una persona en relación con un mensaje de datos; es decir, se refiere a todas las formas electrónicas mediante las cuales se puede relacionar o vincular a una persona con un documento o información digital (PDF, correos electrónicos, SMS, mensajes de WhatsApp, entre otros); la firma electrónica puede ser simple o certificada.

El problema principal de la firma electrónica (cuando no es autenticada por una entidad de certificación) es que, en caso de presentarse una controversia legal, habría que demostrar en el proceso judicial la autenticidad, confiabilidad y apropiabilidad de ella, dado que esta no cuenta con la presunción de autenticidad que posee la firma digital (o firma electrónica certificada) debido a su certificación.
Firma digital: es una clase de firma electrónica, es decir, la firma electrónica es el género y la firma digital es la especie. Esta firma consiste en un valor numérico que se encuentra adherido al mensaje de datos, que utilizando un procedimiento matemático de criptografía determina si la firma se ha obtenido exclusivamente por la persona quien dice ser y si esta firma o documento ha sido modificado o alterado desde su creación hasta la transmisión, respaldando la autenticidad por una entidad de certificación digital.

En tal sentido, el Decreto 256 de 2021 autorizó la utilización tanto de la firma electrónica como de la digital, otorgando a estas la misma validez de la firma manuscrita, siempre y cuando se cumplan las reglas previstas dentro de la misma normativa.
Reglas para cumplir

En primera instancia, el contrato de trabajo debe cumplir con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 39 del CST, como lo son la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde se haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago; la estimación de su valor en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

Adicionalmente, el documento debe cumplir los siguientes requisitos:
La vigencia o fecha de la firma digital o electrónica certificada debe ser la misma del contrato.
La implementación de la firma digital o electrónica certificada, que se realiza mediante la intervención y certificación de una entidad privada, no podrá generar costos para el trabajador; le corresponde exclusivamente al empleador el pago de cualquier valor asociado a esta implementación.
El uso de la certificación del contrato laboral debe ser extendido incluso cuando este finalice.
Los medios necesarios para el uso de la firma electrónica deben ser proveídos por el empleador.
La imposibilidad de firmar electrónicamente un contrato laboral no será barrera para el acceso al empleo.
La firma escaneada no es lo mismo que la firma digital

Finalmente, es importante aclarar que la firma digital no es lo mismo que la firma escaneada, debido a la autenticidad que esta última posee.

La firma escaneada, empleada con mucha frecuencia, se limita a ser una representación gráfica, a partir de fotografías, de la firma manuscrita, que es introducida posteriormente en un mensaje de datos o documento electrónico.

Dicha forma de suscribir documentos, como se puede observar, no cuenta con una forma de verificación de autenticidad de quien dice firmar, como sí ocurre con la firma digital, por lo que la firma escaneada cuenta con menor seguridad y por esto es sujeta a repudio o tacha.

Se debe tener presente, sin embargo, que la firma escaneada es considerada como una clase de firma electrónica, toda vez que resulta ser un dato biométrico (escritura) que permite identificar a una persona; sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expuso en la Sentencia 2004-01074 del 16 de diciembre de 2010 lo siguiente:

En otras palabras, todo dato que en forma electrónica cumpla una función identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electrónica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificación muy variados, como los medios biométricos, la contraseña o password, la criptografía, etc.

(El subrayado es nuestro).

En ese entendido, es valido suscribir contratos laborales con la firma escaneada, debido a que es considerada una forma de firma electrónica, con la salvedad de que puede ser sujeta a la exigencia de verificación y comprobación de autenticidad, toda vez que no cuenta con un mecanismo de certificación como si lo tienen la firma digital y la firma electrónica certificada.

Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en el Decreto 562 de 2021, los contratos de trabajo pueden ser firmados digital o electrónicamente cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012; incluso es válida la suscripción del contrato por medio de la inclusión de la firma escaneada, sujeta, por supuesto, a comprobación en estrados judiciales de su autenticidad por no contar con la certificación enunciada en las leyes que regulan la materia.


Costo fiscal en venta de bienes inmuebles procede avalúo catastral sin estar declarados en renta?

 


Mediante el Concepto 561 de 2021, la Dian aclara si se puede tomar o no como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral que figura en la declaración del impuesto predial cuando el inmueble no se encuentre reconocido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior.

De acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario –ET–, el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales (en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983) podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

Así pues, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior a la enajenación. Para tal efecto, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983.

De acuerdo con lo anterior, a través del Concepto 561 del 15 de abril de 2021 la Dian aclara si se puede tomar o no como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral que figura en la correspondiente declaración del impuesto predial unificado cuando dicho inmueble no se encuentre reconocido en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable anterior.
¿Puede tomarse como costo fiscal el avalúo catastral sin que el inmueble se encuentre reconocido en la declaración de renta del año gravable anterior?

De acuerdo con el concepto en mención, la conjunción atributiva y alternativa “y/o” a la que hace referencia el artículo 72 del ET permite al contribuyente emplear como costo fiscal para la utilidad en la enajenación de un bien inmueble (artículo 71 del ET) el autoavalúo o avalúo catastral del bien, ya sea que este valor figure en la declaración del impuesto predial o en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación, o en ambos, siempre y cuando el inmueble objeto de enajenación constituya un activo fijo para el contribuyente que efectúa la venta.

No obstante, es importante no perder de vista que dicha conjunción no puede interpretarse como que sea suficiente que el inmueble objeto de enajenación esté reconocido únicamente en la declaración del impuesto predial y no en la declaración del impuesto sobre la renta, dado que se estaría avalando o permitiendo la omisión de activos, hecho que figura sancionable por parte de la administración tributaria de acuerdo con lo previsto en los artículos 647 y 648 del ET, y penalmente bajo los criterios del artículo 434A del Código Penal.

En este sentido, es preciso considerar lo establecido en los artículos 261 y 277 del ET:

Artículo 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

(…)

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

(El subrayado es nuestro).

Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.

(Los subrayados son nuestros).

Es así como puede observarse que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben declarar sus bienes inmuebles por el costo fiscal, es decir, el indicado en el artículo 69 del ET (adquisición más mejoras y contribuciones por valorización), el cual puede ser incrementado opcionalmente con el reajuste fiscal del artículo 70 del ET (ver nuestro editorial Reajuste fiscal para el año gravable 2020).

Cabe señalar que, para efectos de la declaración de renta del año gravable 2020, el costo fiscal a diciembre de 2020 también podrá ser determinado con la opción del artículo 73 del ET, que implica tomar el costo original de adquisición del bien y, según el año en que se adquirió, actualizarlo con un determinado indicador especial publicado por el Gobierno en el Decreto 1763 de diciembre 23 de 2020.

Sin embargo, si el bien inmueble ha sido depreciado, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales deberán ser restadas del costo fiscal.

Por su parte, los no obligados a llevar contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el autoavalúo o avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 72 y 73 del ET.
“para que se pueda tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral en la enajenación de un bien inmueble, es necesario que este inmueble se encuentre registrado en la declaración de renta”

En conclusión, de acuerdo con el Concepto 561 de 2021, para que se pueda tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral en la enajenación de un bien inmueble, es necesario que este inmueble se encuentre registrado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior a su enajenación, considerando que al no declarar dichos bienes se estaría incurriendo en el delito de omisión de activos.

Por tanto, si un contribuyente durante 2020 efectuó la venta de un bien inmueble, pero este no fue incluido dentro del patrimonio de la declaración del año gravable 2019, es claro que no podrá tomar como costo fiscal el avalúo catastral, toda vez que no es suficiente con que dicho valor se encuentre registrado en la declaración del impuesto predial consolidado, sino que este también debió ser declarado en la declaración de renta en mención.