lunes, agosto 28, 2023

Qué alcance tiene la expresión «enajenación a cualquier título»?

 Qué actos no deberían considerarse enajenación para el impuesto de timbre?. Oficio 1124 de 2023




Señores

CONTRIBUYENTES

Ref.: Análisis de las solicitudes de reconsideración del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022)

Tema: Impuesto de timbre nacional
Descriptores: Causación
Fuentes formales: Artículo 338 de la Constitución Política

Artículos 102 y 519 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante diferentes solicitudes allegadas a este Despacho se ha solicitado la reconsideración del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022), en concreto, el siguiente aparte:

3. ¿Qué alcance tiene la expresión «enajenación a cualquier título»? ¿Qué actos no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto?

Reiterando lo señalado en el Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, «se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito».

Se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales. Precisamente, los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio prevén:

«ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

ARTÍCULO 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.» 

Lo anterior, para que en su lugar:

1. “Se concluya que el aporte de un inmueble a un patrimonio autónomo. así (sic) como su restitución, no constituyen enajenación y por tanto no están sujetas al impuesto de timbre” (subrayado fuera de texto). Esto, por cuanto la definición proporcionada por la Subdirección de Normativa y Doctrina sobre “enajenación” omite tener en cuenta las reglas establecidas por la normativa civil y comercial referente al perfeccionamiento de la enajenación.

2. “Aclarar que en aplicación del principio de transparencia fiscal y al tratarse de una operación neutra, en los contratos de fiducia mercantil no se causa el impuesto de timbre, sin importar la cuantía de los mismos” (subrayado fuera de texto); principio que está consagrado en el artículo 102 del Estatuto Tributario y que regula -precisamente- el tratamiento tributario de las fiducias mercantiles.

Sobre el particular, esta Dirección considera:

El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone en su inciso 3° y parágrafo 3°:

ARTÍCULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

En lo que se refiere a la enajenación, en el pronunciamiento objeto de disenso se retomó una definición que surge de una interpretación gramatical de la Ley.

De hecho, valga traer a colación lo señalado en el Concepto 006453 – interno 622 de mayo 30 de 2023 (Adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022):

3.1. ¿Por qué se entiende que las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, solemnizadas mediante escritura pública, dan lugar al Impuesto?

Como fuera explicado en el punto anterior, la expresión «enajenación a cualquier título», de que tratan tanto el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario como el parágrafo 3° de esta misma norma, comprende las transferencias a título gratuito.

Además del Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, también refuerza esta conclusión la sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025- 00(20436) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, aun cuando el análisis efectuado en esta providencia versó sobre el artículo 24 del Estatuto Tributario, ya que, al final de cuentas, la interpretación se sustentó en lo ordenado por el artículo 28 del Código Civil (significado de las palabras) que también gobierna la interpretación del citado artículo 519:

«El concepto de enajenación debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.

Ahora, atendiendo al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, esta Entidad debe respetar los límites establecidos por la Ley en su interpretación y aplicación. De allí que se deba acatar el tenor literal del artículo 519 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual la enajenación a cualquier título de inmuebles (o, en otras palabras, el traslado de su dominio) comprende la transferencia de la propiedad que de éstos se lleva a cabo a un patrimonio autónomo como consecuencia de la celebración de una fiducia mercantil (cfr. artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio); agregando, al respecto, que no existe disposición de orden tributario que no asimile dicha operación a una enajenación para efectos fiscales, como ocurre en otros casos.

Es por ello que, en el contexto analizado, no se puede concluir otra cosa diferente a la causación del impuesto de timbre nacional, en tanto el valor del inmueble “sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT” y no haya sido sujeto a este impuesto, cuando se eleve a escritura pública el documento que contiene su enajenación, independientemente del modo y/o título que tengan lugar.

No sobra anotar que “El principio de legalidad resulta especialmente relevante frente a la seguridad jurídica, en la medida en que es a través de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el contenido de sus deberes económicos con el Estado, y de esta forma, se garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administración” (subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-147/21 de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo).

De otra parte, en lo que se refiere al principio de transparencia fiscal, es de tener en cuenta que el artículo 102 del Estatuto Tributario lo limita exclusivamente para efectos del impuesto sobre la renta:

ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

1. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada período gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

2. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:

En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.

Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, no es posible extrapolar el mencionado principio al ámbito del impuesto de timbre nacional, al ser ajeno al mismo. En este punto, resulta apropiado destacar el siguiente aparte del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Édgar González López, No. Único 00005, de junio 30 de 2022:

La aplicación del principio de transparencia a los casos establecidos en la ley es concordante con el principio de legalidad del tributo y la restricción de la analogía en el ámbito del derecho tributario material o sustancial, lo cual tiene como objetivo no alterar el contenido de los elementos esenciales del tributo, aspectos que deben ser determinados por una ley, ordenanza o acuerdo.

La conclusión anterior, parece ser concordante con la práctica, pues, de acuerdo con lo informado por la DIAN a la Sala el 25 de mayo de 2022, no existen procesos en los cuales la entidad haya aplicado el principio de transparencia a tributos diferentes al impuesto de renta y complementarios. (subrayado fuera de texto)

En virtud de lo anterior, se confirma lo concluido en el punto #3 del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

El empleo asalariado estaría ‘estancado’: BanRepública

 Informe del Grupo de Análisis del Mercado Laboral del Emisor señala que el segmento se redujo -0,9% entre febrero y mayo de 2023.



El mercado laboral colombiano ha venido mostrando señales positivas recientemente, pues la semana pasada, el Dane dio a conocer que la tasa de desempleo volvió al terreno de un solo dígito en junio, a 9,3%. Sin embargo, al revisar a profundidad las dinámicas recientes del empleo, no todas las noticias van por buen camino.

El Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) del Banco de la República presentó un nuevo informe en el que revisa como, si bien se ha dado una recuperación en el empleo, se estaría viendo un deterioro en los asalariados.

El informe, que revisa las cifras del mercado al cierre de mayo, destaca que “en los últimos meses el segmento no asalariado crece significativamente, mientras que el segmento asalariado se estanca”.

Según señalan los investigadores, mientras que en el período posterior a la pandemia el segmento asalariado había mostrado un buen dinamismo “recientemente ha dado señales de agotamiento”.

Al comparar los datos del trimestre terminado en febrero con el trimestre terminado en mayo, la variación del empleo asalariado que encontraron los investigadores es de -0,9 %, lo que implica 92.000 puestos de trabajo menos.

En contraste, el segmento no asalariado, que tiene un alto componente de informalidad, reflejó, según los cálculos del Grupo de Análisis del Mercado Laboral del Emisor, que en ese mismo período se dio un crecimiento de 4,8% en el empleo, lo que equivale a 561.000 empleos.

Según el Gamla, se entiende como no asalariado a los ocupados con posiciones ocupacionales de empleado doméstico, trabajador por cuenta propia, patrón o empleador, trabajador familiar sin remuneración y jornalero o peón.

Sumado a ello, el informe reconoce que otras variables de demanda laboral formal muestran ‘señales mixtas’, como es el caso de los diferentes indicadores de vacantes.

Para ello, el Gamla tomó en cuenta las vacantes calculadas con los avisos clasificados, las cuales mostraron un deterioro en el trimestre de referencia, y también aquellas que tienen como fuente el Servicio Público de Empleo y las contrataciones reportadas en la Gran Encuesta Integrada de Hogares del Dane, y ambas “se mantuvieron relativamente estables”.

Según los cálculos de los investigadores, todos los indicadores de vacantes muestran tendencias negativas, y acumularon en promedio una reducción de 18,2 puntos porcentuales.

Así mismo, el reporte enfatiza en que esa tendencia negativa “es acorde con los datos de expectativas de contratación” de la Encuesta trimestral de expectativas del Banco de la República. En esta, al primer trimestre del año, “el balance esperado de contratación se mantiene bajo, como lo ha sido en los últimos tres trimestres”, indica el reporte.

Vale la pena acotar como señala el informe del Gamla, que las opiniones expresadas en los artículos son las de sus autores y no necesariamente reflejan el parecer y la política del Banco o de su Junta Directiva.

Los ingresos laborales

Otra de las conclusiones del informe tiene que ver con los ingresos que reciben los trabajadores. El informe encontró que los ingresos laborales reales de los asalariados se contraen, mientras que aquellos de los no asalariados crecen.

Esto pues, según los cálculos de los investigadores, mientras que entre abril del año pasado y abril de 2023 los ingresos laborales nominales de los asalariados crecieron, en términos reales se contrajeron 3,6%.
“Esto se explica, principalmente, por el estancamiento de los salarios de trabajadores con educación superior, que tienden a presentar menores niveles de indexación al salario mínimo”, reconoce el reporte.

En contraste, en los no asalariados, los ingresos laborales reales crecieron 6,4% en el mismo lapso.

Un mercado ‘estrecho’

Sin tener en cuenta la cifra de desempleo de junio, el reporte del Gamla señala que el dato de mayo (10,5%) y las cifras de vacantes muestran un mercado laboral “aún estrecho”.
Según el informe, en los últimos meses el indicador de vacantes “se ha venido corrigiendo de los niveles históricamente altos observados durante 2022”, lo que mostraría una menor demanda de empleo por parte de las firmas según el reporte. Pero también señalan que “la actual tasa de desempleo continúa siendo baja, lo que podría indicar algunas dificultades por parte de las firmas para contratar”.

Así mismo, otro indicador que se destaca es el del desempleo de corta duración, de menos de tres meses, como porcentaje del total de la población desempleada. Este ha aumentado 7 puntos porcentuales en el último año, según los cálculos del Gamla, y suma alrededor de 1,5 millones de personas.

Informalidad alcanza tasa de 84,5% en las microempresas

 Según el Dane, en el trimestre abril-junio de 2023 el indicador a nivel nacional fue de

55,8%.


El último boletín de mercado laboral informal que entregó el Dane evidenció que la tasa de informalidad nacional mostró una nueva moderación, pues en el trimestre comprendido entre los meses de abril y junio de 2023 el indicador cayó a 55,8%.

Esto implica una reducción de 2,0 puntos porcentuales en comparación con el mismo período del año pasado, cuando la proporción de trabajadores informales sobre el total de los ocupados se ubicó en 57,8%.

Así las cosas, en el país hay 12,70 millones de trabajadores informales, de una cifra total de 22,78 millones de ocupados, mientras que el número de trabajadores formales solamente llega a 10,08 millones.

Sin embargo, el último reporte del Dane también detalla que, de acuerdo al tamaño de las unidades productivas y las empresas, la tasa de informalidad no es homogénea.

Según el informe, en las microempresas, aquellas que emplean hasta a 10 trabajadores, la cifra de informalidades es la más alta, con 84,5% de los trabajadores de estas unidades productivas en condición de informalidad.

Este tipo de empresas son las que emplean a la mayoría de trabajadores del país, que según el Dane representa alrededor de 62% de los ocupados en el país.

De este modo, de 14,16 millones de personas que trabajaron en microempresas para el trimestre de referencia, solo 2,19 millones contaban con un trabajo formal, mientras que 11,9 millones laboraron de manera informal en este tipo de unidades productivas.

Vale la pena mencionar que en relación con los indicadores del mismo lapso temporal de 2022, la tasa de informalidad en las microempresas se redujo 0,8 puntos porcentuales, pero también fue la menor contracción en comparación con los otros tipos de compañías según su tamaño.

En el caso de las empresas pequeñas, aquellas que se componen de entre 11 a 50 trabajadores, la tasa de informalidad fue de 21,6%, una reducción de 3,1 puntos porcentuales frente al dato del trimestre abril-junio de 2022 (24,7%), la más significativa dentro de ese criterio de clasificación del Dane.

Así, en las pequeñas empresas, de 2,19 millones de ocupados para el período abril-junio, 1,71 millones eran formales y 472.000 informales.

Finalmente, en las empresas medianas, la proporción de trabajadores informales se ubicó en 6,3%, con una reducción de 1,8 puntos en términos anuales, y en las grandes firmas, aquellas con más de 200 empleados, la proporción apenas fue de 3,3%, con una reducción de 1,6 puntos para el período de referencia.

Con esto presente, las cifras del Dane evidencian que de 1,59 millones de trabajadores que hay en las empresas medianas, 1,49 millones son formales, mientras que solo 100.000 tienen un trabajo informales.

En el caso de las grandes compañías, estas emplean en el país a 4,9 millones de trabajadores, y de ellos 4,67 millones son formales, mientras que 162.000 son informales.

Otros resultados

Dentro de las cifras que entregó el Dane se evidenció también que, para el trimestre abril-junio de 2023 la tasa de informalidad para los hombres se ubicó en 57,9%, mientras que la de las mujeres estuvo en 52,8%.

Así mismo, el Dane informo que, por ciudades, las que registraron la mayor proporción de trabajadores informales fueron Sincelejo (70,0%), Riohacha (63,9%) y Valledupar (63,3%) y la menor tasa la tuvieron Bogotá D.C. (32,9%), Manizales (34,2%) y Medellín (37,0%).

DIAN – Nueva experiencia de usuario: Declarar la renta del año gravable 2022 será más fácil

 


Nueva experiencia de usuario: 

Declarar la renta del año gravable 2022 será más fácil.
En septiembre la plataforma para declarar renta se renovará.
Vencimientos del calendario tributario iniciaron el miércoles 9 de agosto.
Personas con ingresos mensuales promedio de $4.433.000 a 31 de diciembre de 2022 deben declarar renta.


Para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ha implementado una serie de innovaciones para mejorar la experiencia de usuario de la ciudadanía al momento de declarar renta.Desde el 18 de septiembre se habilitará una nueva versión de la interfaz web para presentar la declaración de renta para personas naturales, haciéndola mucho más asequible y comprensible para el público en general.
Adicionalmente, a finales de julio se cambió el proceso de habilitación de cuenta e ingreso a la sesión de usuario de los servicios en línea y de recuperación de contraseña de acceso, haciéndolos más simples.

La DIAN dará a conocer los detalles de esos cambios, así como las mejoras de este nuevo servicio brindando las capacitaciones necesarias, antes de poner a disposición de la ciudadanía estas innovaciones.

Les recordamos:

Los vencimientos del calendario tributario iniciaron miércoles 9 de agosto y terminan el jueves 19 de octubre. La administración tributaria le recuerda a la ciudadanía revisar su fecha límite para declarar renta, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin el dígito de verificación.


Las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en Colombia que en 2022 cumplieron con alguna de las siguientes condiciones:

Patrimonio bruto superior a $171.018.000 a 31 de diciembre de 2022.
Ingresos brutos iguales o superiores a $53.206.000 durante 2022 (promedio de ingresos mensuales de $4.433.000).
Consumos con tarjeta de crédito superiores a $53.206.000 durante 2022.
Compras y consumos totales superiores a $53.206.000 durante 2022.
Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras por un valor total acumulado superior a $53.206.000 durante 2022.
Ser responsable del Impuesto sobre las Ventas – IVA al cierre de 2022.

Del mismo modo, las personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes en Colombia que hayan recibido ingresos de fuente nacional y no hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios año gravable 2022 en el Formulario 110, atendiendo los mismos plazos establecidos en el calendario tributario.


Canales de servicio:

Para resolver sus inquietudes y acompañar el proceso de cumplimiento de las obligaciones tributarias, la entidad ha implementado canales digitales de autogestión al servicio de los ciudadanos, entre los que se encuentran: Portal DIAN www.dian.gov.co

App DIAN
Agendamiento de citas para atención presencial y no presencial por video atención

Su declaración de renta bien hecha es un aporte que Colombia necesita para lograr igualdad y justicia social.

Servicios excluidos. Intermediación de pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales. Oficio 738 de 2023

 




Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios excluidos

Fuentes formales: Artículo 48 de la Constitución Política

Artículo 476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011

Sentencias de la Corte Constitucional: C-069 de 1995 y C-824 de 2004.


De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la aclaración del Oficio 008763 del 11 de abril de 2019 argumentando que dicho pronunciamiento sustrae el ramo de las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL de la exclusión del IVA de que trata el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que no están relacionadas con los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Sobre el particular, considera esta Dirección:

En el pronunciamiento, objeto de disenso, se indicó:

Expone una inquietud relacionada con la aplicación del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario preguntando específicamente:

“Sí están gravadas o no al (sic) impuesto a las ventas la intermediación de pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales”

En primer lugar, se trae a colación lo consagrado en la norma objeto de estudio, que expone:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: 

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.

Ahora bien, respecto a los planes de salud pertenecientes al sistema de seguridad social la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, establece dos categorías de ellos, estas son: i) Plan Obligatorio de Salud. (Art. 162) y ii) Planes Voluntarios de Salud. (Art 169)

Así las cosas, al no ser las pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales consideradas una categoría de plan de salud del sistema general de seguridad social en salud, las comisiones por la intermediación en su adquisición se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Lo antepuesto ya había sido igualmente expresado en el Oficio 008276 del 8 de abril de 2019.

Ahora bien, mediante el Oficio 000977 del 17 de enero de 2020, esta Dirección manifestó:

En relación a la solicitud de reconsideración del oficio No. 875 del 11 de abril de 2019, relacionado con los servicios excluidos en (sic) el Impuesto sobre las ventas, por considerar que: “la DIAN está haciendo una interpretación restrictiva al considerar que se debe gravar con iva (sic) la comisión por la intermediación en la colocación de planes de pensión y riesgos laborales, manifestando que se encuentran dentro de la categoría del plan de sistema de seguridad social”, sin considerar lo dispuesto en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 y que no ha sufrido modificaciones desde el Decreto 841 de 1998.

Al respecto se le informa lo siguiente:

Se procede con el análisis el (sic) artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que dice:

“ARTÍCULO 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. 

PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas”.

Proviene esta norma del Artículo 1, Decreto 841 de 1998, “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1 del Decreto 2577 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social”. Según el artículo 24 del Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

En ese orden, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, se expidió antes de la modificación que introdujo la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 de 2019 al artículo 476 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, en relación con la vigencia del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único (sic) Reglamentario cabe revisar el concepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo.

Por su parte el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, establece lo siguiente:

“Artículo 11°. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las, entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA”.

Con base en lo expuesto, es dable concluir que sobre el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 operó la figura del decaimiento, toda vez que, con la expedición del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2020, la disposición legal que le servía de sustento desapareció del escenario jurídico.

En consideración a lo anterior no es viable modificar el oficio No. 875 del 11 de abril de 2019.” (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo señalado en este último pronunciamiento, este Despacho encuentra necesario exponer -de manera retrospectiva- los cambios que ha tenido el artículo 476 del Estatuto Tributario durante el paso del tiempo:

Artículo 11 de la Ley 2010 de 2019:

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 10 de la Ley 1943 de 2018:

ARTÍCULO 10. <Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Artículo 48 de la Ley 488 de 1998:

ARTÍCULO 48. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. <Texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018. Consultar texto con posteriores modificaciones directamente en el artículo 476 del ET> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

Como se puede apreciar, el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, al que hace referencia el parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 (compilado del artículo 1° del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999), corresponde hoy en día al numeral 4 de esta misma disposición. Por ende, no fue correcto sostener que la norma reglamentaria tuvo decaimiento señalando que “la disposición legal que le servía de sustento desapareció del escenario jurídico” (subrayado fuera de texto) cuando, en realidad, ocurre todo lo contrario: el citado numeral 4 conserva el mismo tenor literal del antes numeral 16.

Así las cosas, el fundamento de derecho que motivó la inclusión al ordenamiento jurídico del parágrafo del mencionado artículo 1.3.1.13.13. persiste en la actualidad, razón por la cual no ha tenido lugar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala:

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho

Al respecto, no sobra traer a colación lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995:

La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional.

El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

“La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”

Así, aunque el artículo 476 del Estatuto Tributario fue objeto de modificación, en lo que a los planes del Sistema de Seguridad Social (SSS) específicamente se refiere el cambio no fue sustancial, consistiendo simplemente en la reubicación de la exclusión de las comisiones por intermediación del numeral 16 al numeral 4 de la disposición en comento.

Aunado a lo anterior, ya que se hace referencia al SSS, resulta imperativo tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política instaura en su inciso 5° que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” (subrayado fuera de texto), prohibición sobre la cual, la Corte Constitucional ha explicado que obedece al carácter parafiscal de dichos recursos y su destinación específica y que conlleva, entre otras cosas, que no puedan estar sometidos a impuestos (cfr. Sentencia C-824 de 2004).

Por lo tanto, es necesario aclarar los Oficios 008276 del 8 de abril de 2019 y 008763 del 11 de abril del mismo año y reconsiderar el Oficio 000977 del 17 de enero de 2020, así como cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo aquí señalado, por cuanto están excluidas del IVA las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del SSS en pensiones, salud y riesgos profesionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario y del parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, corresponderá a cada contribuyente y responsable del IVA evaluar y determinar, en su caso particular, si las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de los planes antes aludidos se enmarcan o no en la referenciada normativa tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.