viernes, noviembre 18, 2022

Comprobante de nómina electrónica: ¿qué sucederá con las nóminas que solo estén causadas?

 


Los artículos 4 y 5 de la Resolución 000013 de 2021 permitirían concluir que la nómina electrónica que solo está causada también tendría que ser transmitida, pues su propósito es soportar el costo o gasto que se pretenda deducir en renta.

Es conveniente que la Dian aclare oficialmente este tema.

Al estudiar el texto vigente de la Resolución 000013 de febrero 11 de 2021 (modificada hasta el momento con las resoluciones 000037 de mayo 5 de 2021 y 000063 de julio 30 de 2021) se puede originar la duda acerca de si los empleadores que llevan contabilidad y solo causan el valor mensual de su nómina (pero no la pagan) deberían hacer la transmisión del documento de nómina electrónica.

Al respecto, en el texto del artículo 4 de la Resolución 000013 de 2021 se lee:

Artículo 4. Sujetos obligados a generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. Los sujetos obligados a generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del citado documento son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, cuando aplique.

Lo anterior, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la ley y el reglamento, cuando aplique.

Seguidamente, en el artículo 5 de la misma resolución se lee:

Artículo 5. Información y contenido del documento soporte de pago de nómina electrónica: el documento soporte de pago de nómina electrónica deberá contener como mínimo la siguiente información:Estar denominado expresamente como documento soporte de pago de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Apellidos y nombre(s), y número de identificación del beneficiario del pago.
El código único de documento soporte de pago de nómina electrónica –CUNE–.
Llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva, asignado por el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
El valor total diferencia, que corresponde a la diferencia del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido de nómina.
El contenido del «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» establecido en el artículo 20 de esta resolución, en relación con la información y contenido de que trata el presente artículo.
El medio de pago que el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución utiliza para hacer la entrega de la contraprestación económica de los servicios prestados por el beneficiario del pago, conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago nómina electrónica».
Fecha y hora de generación.
La firma digital del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución, de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del proveedor de soluciones tecnológicas, y la identificación del software.

Por tanto, al tratar de armonizar estas normas, es posible concluir lo siguiente:

a. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que no está obligado a llevar contabilidad, es claro que tales contribuyentes no causan los valores de su nómina mensual y adicionalmente solo pueden deducir en su declaración de renta los valores pagados por concepto de nómina (ver artículo 104 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, es claro que con este tipo de contribuyentes no existe la duda de que solo deberá transmitir los documentos de las nóminas que sí hayan quedado pagadas durante un respectivo mes (sin importar incluso que en un solo mes haya pagado las nóminas atrasadas de varios meses).

b. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que sí está obligado a llevar contabilidad, podrá causar los valores de su nómina mensual y adicionalmente deducir en su declaración de renta los valores causados y/o pagados por concepto de nómina (ver artículo 105 del ET). Además, cuando pretenden deducir valores por nómina que solo están causados, se les exigirá que el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social que se originaban sobre dicha nómina queden realizados antes de presentar la respectiva declaración de renta (ver artículo 664 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, se podría concluir que este tipo de contribuyentes tendría que transmitir el documento de nómina electrónica en todos los casos, incluso cuando la nómina mensual solo quedó causada.

No obstante, debe advertirse que la retención en la fuente sobre los valores devengados por los trabajadores (sean salariales o no) solo se registra y contabiliza en el mes en que se pague (y no en el momento en que se causa; ver artículo 383 del ET). Por tanto, si sucede que hay un mes donde la nómina solo quedó causada y en el mes siguiente no se tienen empleados pero sí se pagó la nómina del mes anterior y se practicaron las respectivas retenciones en la fuente sobre dicha nómina del mes anterior, lo que se entendería es que dicha retención se tendría que reportar con la “nota de ajuste” a que se refiere el artículo 17 de la Resolución 000013 de 2021.
“se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada”

Así mismo, cuando la Dian quiera usar la información del documento de nómina electrónica para detectar los valores que le forman ingreso fiscal al trabajador, solo podría tomar en cuenta los valores que les hayan sido efectivamente pagados. Por tanto, se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada. De todas formas, sería muy útil que la Dian expidiera pronto alguna circular aclarando este importante tema (algo que hasta ahora no ha hecho, según se comprueba al visitar el microsite sobre nómina electrónica en el portal de dicha entidad).

Reforma tributaria afectaría el ahorro para compra de vivienda, según Corficolombiana

 



Fuente: https://www.larepublica.co/especiales/reforma-tributaria-2022/reforma-tributaria-afectaria-el-ahorro-para-compra-de-vivienda-segun-corficolombiana-3472753

Al igual que la Andi, un informe de la entidad dice que la carga tributaria de la reforma sobre las empresas reducirá la inversión

Un análisis del equipo de investigaciones económicas de Corficolombiana sobre la reforma tributaria encontró que el proyecto, aunque puede aumentar el recaudo en el corto plazo, más adelante desalentará la inversión y el ahorro, incluyendo el orientado a la compra de vivienda.

“El efecto negativo sobre el ahorro privado se reflejaría, por ejemplo, en una menor dinámica del sector inmobiliario, teniendo en cuenta que la reforma limita el monto de beneficios tributarios por aportes a las cuentas AFC, dedicadas al fomento de la construcción y la compra de vivienda”, dice el estudio.



También asegura que la reforma desalentaría la compraventa de inmuebles, ya que el articulado tal como está no permite diferir el impuesto de ganancia ocasional.

Tributación efectiva de empresas

El informe de Corficolombiana concuerda con los estudios de la Andi en que la Tasa Efectiva de Tributación (TET) de las empresas será superior al 60%. “Estimamos que la tasa efectiva de tributación de una firma con un margen cercano al promedio nacional (7% a 8%), aumentaría en 13,4 puntos porcentuales (p.p.), a 61,3% de su renta líquida”, asegura el estudio de Corficolombiana.

De acuerdo con las cuentas de la entidad, esos 13,4 puntos que aumentaría la tributación efectiva de una empresa con la reforma se componen de la siguiente manera: A la tasa de 47,9% que hay en la actualidad, se le añaden 9,9 puntos porcentuales por la propuesta del cambio de tratamiento del ICA, 1,6 p.p. por el aumento de la tasa de impuesto a los dividendos y otros 1,9 p.p. por el aumento del impuesto al patrimonio para un total de 61,3%.

El estudio respalda que el tope de los beneficios tributarios para las compañías se haya subido de 3% a 5%, y asegura que es “un avance hacia la simplicidad tributaria y la equidad horizontal entre sectores económicos”, pero dice que mantener la tarifa estatutaria de renta en 35% sigue siendo contraproducente, ya que es de lejos la más alta de los países de la Ocde.

Efectos sobre la inversión

El informe de Corficolombiana también señala que la reforma tributaria que busca recaudar $21,5 billones el próximo año reduciría en dos puntos porcentuales la tasa de inversión de Colombia en el largo plazo, la cual bajará de la tasa actual de 23% a 21%.

El estudio añade que las condiciones financieras actuales llevarían a una reducción adicional de 0,8 p.p. Por lo que la tasa de inversión del país con la reforma tributaria y un mayor costo de financiamiento bajaría aún más a 20,2%.

Según detalla el documento, aunque el articulado aprobado en primer debate por el Congreso de la República aumenta el recaudo en los próximos años, estos recursos no serían permanentes. Dice que cerca de 15% de los $21,5 billones que se pretenden recaudar provendrán de impuestos transitorios.

jueves, noviembre 17, 2022

Criterios para identificar paraísos fiscales fueron reglamentados

 


El Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 fijó nuevos criterios para designar la lista de territorios calificados como “jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición” (antes, paraísos fiscales).

Conoce los efectos importantes en el impuesto de renta de quienes hacen operaciones con estos terceros.

El pasado 28 de octubre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1357 para agregar los artículos 1.2.2.6.1 hasta 1.2.2.6.8 al DUT 1625 de 2016, reglamentando de esa forma la norma del numeral 2 del articulo 260-7 del ET (modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de diciembre de 2016) relacionada con la forma como el Gobierno colombiano puede considerar a un país o territorio como una “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición” (antiguo paraíso fiscal).

En la norma del numeral 2 del artículo 260-7 del ET se lee actualmente:Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).


Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.
Efectos de la calificación de un territorio como paraíso fiscal

Cuando el Gobierno nacional señale o califique a un país o territorio como “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición”, tal calificación influirá en asuntos tan serios como lo siguientes:

a. La persona natural nacional que resida en alguno de tales territorios podría ser considerada como “residente fiscal” ante el Gobierno colombiano y con ello, cuando quede obligado a declarar renta, tendrá que informar lo que posea y gane en Colombia más lo que posea y gane en el exterior (ver artículo 10 del ET).

b. Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Colombia que hayan realizado operaciones con terceros ubicados en tales territorios (sin importar si son o no vinculados económicos) tendrían la tarea de presentar la declaración informativa de precios de transferencia (ver parágrafo 2 del artículo 260-7 del ET y decretos 3030 de diciembre de 2013 y 2120 de diciembre de 2017, recopilados en los artículos1.2.2.1.2 hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre de 2016; también los artículos 1.6.1.13.2.27 hasta 1.6.1.13.2.28 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituidos con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre de 2020).

c. Si el beneficiario de un pago o abono en cuenta está domiciliado en alguno de tales territorios y obtuvo algún ingreso en Colombia sujeto a retención en la fuente, la retención se le practicará con la tarifa general de las personas jurídicas del régimen ordinario (actualmente el 31 %, que luego subirá al 35 % a partir del año 2022; ver el artículo 124-2 y el parágrafo 1 del artículo 408 del ET; ver artículo 240 del ET, modificado con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre de 2021).
Reglamentación del Decreto 1357 de octubre de 2021

A través del Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 se reglamentaron los diferentes literales del numeral 2 del artículo 260-7 del ET anteriormente citado.

Así, por ejemplo, para poder alegar que en un determinado país o territorio se presenta una “carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten”, en el nuevo artículo 1.2.2.6.3, agregado al DUT 1625 de 2016, se dispuso lo siguiente:

Artículo 1.2.2.6.3. Criterio de carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten cuando: La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, o a la autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen.
La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.
“ es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales ”

Por tanto, si ahora se han definido los nuevos criterios guía para que el Gobierno nacional pueda señalar a un territorio o país como una “jurisdicción no cooperante” o de “baja o nula imposición”, es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales que fueron fijados con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el Decreto 2095 de octubre 21 de 2014) y luego incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016.

El valor intrínseco para impuesto al patrimonio: Movimiento pendular

 




En el proyecto de reforma tributaria originalmente radicado se propuso establecer un impuesto al patrimonio permanente que gravaría a las personas naturales y a algunos extranjeros. Uno de los temas preocupantes de esa propuesta tenía que ver con la posibilidad de determinar la base gravable con el valor intrínseco fiscal (VIF) de las acciones poseídas en sociedades nacionales. Se definía el valor VIF como el resultado de dividir el patrimonio líquido de la sociedad entre las acciones en circulación.

Entrado el proyecto a ponencia para primer debate, se determinó que en lugar de calcular la base con el VIF debía determinarse por el mayor valor entre el costo y el valor intrínseco contable (VIC), lo que obviamente prendió las alarmas porque el VIC se calcula a partir del patrimonio contable que incluye diversos conceptos que no tienen ningún efecto fiscal, como por ejemplo el superávit por revaluación de propiedad, planta y equipo, o el aumento por valor razonable de las propiedades de inversión, o el monto de ganancias derivadas del método de participación patrimonial.

Parece que el revuelo causó eco por lo que el día de ayer se dio a conocer una propuesta sustitutiva por medio de la cual, en el caso de acciones y aportes sociales, la base gravable del impuesto al patrimonio se estimará con el costo fiscal de las acciones, es decir, con el valor de adquisición.

De manera que el tema se ha movido literalmente como un péndulo, que luego, a razón de la fuerza de gravedad que permite el intelecto de los que entienden del tema, parece llegar el mismo punto donde del cual debió partir. Esa es una buena noticia. Lo que no parece buena noticia es mantener el impuesto como tributo permanente, aspecto en el cual la fuerza de gravedad intelectual parece que no ha funcionado. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan su contenido.

miércoles, noviembre 16, 2022

Construcción de obras públicas: Ley 2155 de 2021 modificó el cálculo de la utilidad no gravada

 


El artículo 58 de la Ley 2155 de 2021 establece un beneficio especialmente aplicable a las distribuciones de utilidades para las empresas que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión y asociaciones público-privadas.

Te contamos más en este editorial.

El artículo 32 del ET fue profundamente modificado con el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2335 de diciembre de 2017, el cual agregó los artículos 1.2.1.25.1 hasta 1.2.1.25.17 al DUT 1625 de 2016.

Recientemente, el artículo 32 del ET también fue modificado por el artículo 58 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, el cual agregó el siguiente parágrafo:

Parágrafo 7. Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término al que se refiere el numeral 5 del artículo 49 será de 10 años, respectivamente.


Al respecto, es necesario recordar que el artículo 32 del ET y su decreto reglamentario definen los registros que contable y fiscalmente deberán realizar las empresas de los consorcios que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión.

Dichas normas indican lo que se debe hacer con los costos e ingresos en que se incurran y generen, respectivamente, durante la etapa de construcción de la obra (los cuales se registran primero como un activo intangible amortizable y un pasivo por ingreso diferido, respectivamente), y lo que se hará con los costos e ingresos durante la etapa de explotación de la concesión.

Por tanto, el nuevo parágrafo 7 agregado al artículo 32 del ET indica a los contribuyentes de este tipo de empresas que a partir del ejercicio 2022, cuando estén efectuando el cálculo del artículo 49 del ET (el cual permite definir cuánta parte de su utilidad contable se puede entregar a sus socios o accionistas como un dividendo o participación no gravada), deberán tener en cuenta que la instrucción del numeral 5 del mencionado artículo 49 del ET les aplicará de forma especial.
“ exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes”

Por tanto, si el monto de lo que pueden entregar como dividendo no gravado es un valor que excede al monto total de la utilidad contable disponible a socios, dicho exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes (y no dentro de los 5 ejercicios siguientes, como dice la norma del numeral 5 del artículo 49 del ET).

Recuérdese que para las sociedades del régimen ordinario el cálculo del artículo 49 del ET, con el cual se obtiene el monto de los dividendos no gravados en cabeza de los accionistas, parte del valor que figure en el renglón “renta líquida gravable” del formulario 110 y al mismo se le resta el impuesto básico de renta, se le suma la ganancia ocasional gravable y se le resta el impuesto básico de renta.

Por tanto, si los congresistas aprobaron incluir la norma del parágrafo 7 en el artículo 32 del ET, debe entenderse que a las empresas que participan en los contratos de concesión para ejecutar obras públicas con el Estado les ha venido sucediendo que en sus primeros años de operaciones (mientras están ejecutando la obra) su “renta líquida gravable” está siendo más grande que el valor de la utilidad contable disponible a socios; por tanto, el cálculo del artículo 49 del ET les está arrojando un valor de dividendo no gravado que excede al valor de la utilidad contable disponible a socios.

Tarifas de tributación sobre ganancias ocasionales: lo aprobado hasta ahora para la reforma tributaria

 



En el texto del proyecto de reforma tributaria aprobado en las comisiones económicas del Congreso se establecería que las tarifas para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales sean del 15 % y 25 %.

Quienes planeen vender activos fijos o liquidar sucesiones deberían hacerlo antes de finalizar el 2022.

De acuerdo con el texto del proyecto de reforma tributaria aprobado el 6 de octubre de 2022 en las comisiones económicas del Congreso, los congresistas hasta ahora han aprobado los siguientes ajustes a los artículos del Estatuto Tributario –ET– que regulan las tarifas aplicables a las ganancias ocasionales gravables (los subrayados son nuestros):


Versión actual de la norma

Nueva versión con que quedaría la norma

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjese en diez por ciento (10 %) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras (modificado con artículo 17 del proyecto de ley). Fíjese en quince por ciento (15 %) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras

Artículo 314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10 %).

Artículo 314. Para personas naturales residentes (modificado con artículo 18 del proyecto de ley). La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15 %).


Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10 %).


Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia (modificado con artículo 19 del proyecto de ley). La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15 %).


Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fíjese en un veinte por ciento (20 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y (modificado con artículo 76 del proyecto de ley). Fíjese en un veinticinco por ciento (25 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

“a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías rifas y similares se elevaría del 10 % al 15 %”

Como puede verse, hasta ahora la propuesta aprobada en las comisiones económicas del congreso implicaría que a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías rifas y similares se elevaría del 10 % al 15 % (es decir, un incremento del 50 %), la cual aplicaría tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Adicionalmente, la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por loterías rifas y similares se elevaría del 20 % al 25 % (es decir, un incremento del 25 %), la cual aplicaría por igual a todo tipo de contribuyentes.

En relación con lo anterior, es importante destacar que solo los contribuyentes del régimen ordinario y del régimen simple son los que quedan obligados a separar sus ingresos entre “rentas ordinarias” y “ganancias ocasionales”, y aplicar las respectivas depuraciones y tarifas que lleguen a estar vigentes durante el respectivo año fiscal. Sin embargo, los contribuyentes del régimen especial y las entidades no contribuyentes del impuesto de renta informarían todos sus ingresos en la zona de “rentas ordinarias” (nunca utilizarían la zona de ganancias ocasionales; ver Concepto 20453 agosto 16 de 2019).

Por tanto, sabiendo que los congresistas pueden darle una aprobación final en las plenarias del congreso a las nuevas tarifas elevadas que se aplicarían a partir del 2023 a las ganancias ocasionales, sería conveniente que quienes estén planeando liquidar sucesiones ilíquidas, o vender activos fijos poseídos por más de dos años, etc., lleven a cabo esas operaciones en lo que resta del año 2022 antes de que se eleve la respectiva tarifa del impuesto de ganancias ocasionales.

martes, noviembre 15, 2022

Cómo se realiza la valoración de marcas? Aspectos clave según la NIC 38

 



Los activos intangibles –entre ellos las marcas– hacen parte importante de la empresa, por lo que es trascendental realizar una adecuada valoración de marcas.

Te contamos qué criterios deben tenerse en cuenta para el reconocimiento, el deterioro y los métodos de esta valoración.

Para iniciar daremos un breve repaso a las generalidades que corresponden a los intangibles, dado que la definición de estos activos en los Estándares aborda una amplia cantidad de elementos.

Ahora bien, para comprender aspectos relacionados con el tratamiento de las marcas, será necesaria una combinación de los lineamientos de la NIC 38, el marco conceptual y de la experiencia propia del sector.
Generalidades de los intangibles

Los Estándares Internacionales definen los intangibles como activos que poseen las siguientes características:son identificables,
tienen un carácter no monetario, y
no poseen apariencia física (corporalidad).

La sección 18 del Estándar para Pymes y la NIC 38 establecen las condiciones que se deben cumplir para reconocer un activo intangible en la contabilidad:
que sea probable que el activo genere flujos futuros de beneficios,
su costo pueda medirse con fiabilidad, y
no sea el resultado de desembolsos incurridos de manera interna para su formación.

De acuerdo con las condiciones anteriores, se puede deducir que una marca comercial adquirida por otra entidad, una franquicia o licencia exclusiva adquirida para explotar un determinado establecimiento, la adquisición de varias licencias de programas informáticos, entre otras, cumplen con las condiciones para reconocerse como activos intangibles.

En este editorial nos centraremos en aspectos relacionados con la valoración de marcas según la NIC 38.
¿Cómo se realiza la valoración de marcas?

Escucha de primera mano a la Dra. Sandra Fetecue, maestranda en Contabilidad Internacional y de Gestión, especialista en Política y Legislación Tributaria y certificada en NIIF por el Instituto de Contadores Públicos de Inglaterra y Gales, quien explica cómo debe efectuarse la valoración de marcas de acuerdo con la NIC 38:

Debe tenerse en cuenta que el valor de una marca no solamente es una cifra que se registra en la contabilidad; el buen posicionamiento de una marca comercial trae consigo un valor agregado para la empresa, que de acuerdo con la Dra. Fetecue representa:
Mejoras en el precio de venta de los productos y/o servicios.
Reducción de tasa de abandono de clientes.
Transmisión de valor a otros productos.
Incremento en la lealtad de los clientes.
Mejoras en la relación con entidades financieras.
Facilidad para obtener avales para préstamos.

De manera adicional, la conferencista indica que hacen parte importante del valor de la marca el desempeño financiero, la influencia en la elección y aceptación del cliente y la fuerza de la marca para influir en la elección para imponer un precio o asegurarle ganancias a la empresa.
“la valoración de una marca está representada en el beneficio económico que produce durante su esperada vida útil”

En materia contable, la valoración de una marca está representada en el beneficio económico que produce durante su esperada vida útil.

Para realizar su valoración, se deben considerar los criterios de medición, pues reconocer inadecuadamente una marca puede generar, entre otros factores, una sobrevaloración de la marca en el cierre del ejercicio, y ajustar esta partida puede obligar a realizar un deterioro del valor.


La siguiente infografía muestra los aspectos clave que se deben considerar para la valoración de las marcas:


Criterios de medición según la NIC 38

El párrafo 24 de la NIC 38 establece que una entidad deberá medir inicialmente un activo intangible por su costo. Este criterio obedecerá a la forma de adquisición del activo, por ejemplo, si es de adquisición separada, una combinación de negocios, una subvención del Gobierno, una permuta o intangibles generados internamente.

El párrafo 72 de dicha norma, sin embargo, indica que para el reconocimiento posterior la entidad deberá elegir entre el método del costo o el método de revalorización.Modelo del costo: el activo intangible deberá contabilizarse por su costo menos la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor.
Modelo de revaluación: la contabilización se realizará por el valor razonable en el momento de la revaluación menos la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor.
¿Se debe reconocer el deterioro de valor de una marca?

Existen situaciones que pueden llevar a que una marca pierda su valor, entre ellas, que la marca no sea comercializada, que no se recuerde entre los clientes, una disminución en su posicionamiento, etc.


Por lo anterior, y de acuerdo con el párrafo 108 de la NIC 38, una entidad deberá verificar que los activos no sufrieron una pérdida de valor:

La entidad comprobará si un activo intangible con una vida útil indefinida ha experimentado una pérdida por deterioro del valor comparando su importe recuperable con su importe en libros:anualmente, y
en cualquier momento en el que exista un indicio de que el activo puede haber deteriorado su valor.

En el siguiente video, el Dr. Juan David Maya, consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera, explica cómo deben reconocerse las pérdidas de valor de un activo intangible:


Métodos de valoración de marcas

Para determinar el importe recuperable, debe tenerse en cuenta el valor de uso o el valor razonable menos los costos de disposición de la marca, los cuales se abordan en la NIC 36.

Teniendo en cuenta el valor de uso, es posible establecer modelos de valoración; algunos de ellos son los que presentamos a continuación:Valoración de marcas basada en el mercado: el valor se obtiene comparando con lo que otros compradores pagaron en el mercado por marcas que pueden considerarse razonablemente similares.Valoración de marcas basada en el costo: este método permite medir el valor de una marca según el costo invertido en su construcción, o en su reposición.
Valoración de marcas basada en la renta: mediante este método el valor de la marca se obtiene por referencia al valor actual de los beneficios que se espera recibir a través de la vida útil restante de la marca, es decir, a partir de los flujos de caja descontados atribuibles a la marca.

El 96% de los usuarios bancarizados usa ‘apps’ móviles de bancos

 Según estudio, el 92% precisó que emplean esta herramienta para consultar su saldo.



Con esta app podrá Recibir los pagos de las ventas de sus productos en línea, de manera fácil y rápida

Un nuevo estudio realizado por la consultora Kantar, para la compañía Veritran, arrojó nuevos hallazgos sobre el comportamiento de los colombianos en el sistema financiero.
Entre los principales puntos que abordó el estudio se destacó que en promedio en el país la población bancarizada posee tres productos financieros: cuentas bancarias (84%), tarjetas débito o crédito (81%) y billeteras virtuales (51%).


Si bien el 94% de los usuarios están vinculados con algún banco tradicional, el reporte evidenció que el 75% de la población bancarizada tiene cuenta en una fintech. Asimismo, el 96% de los colombianos utilizan las aplicaciones móviles de los bancos como el principal canal financiero para realizar sus operaciones diarias.

(El microcrédito subió 30 % participación de empresas en el campo).

Al desagregar la información, se detalló que el principal uso de las aplicación por parte de los usuarios es para consultar el saldo en la cuenta (92%), seguido se ubicaron las transferencias informales de bajo costo (77%) y las compras online (77%), en cuarta posición el pago de servicios y de impuesto (67%) y en quinto lugar pagos con código QR (63%).

Por el lado de las billeteras virtuales, el mayor uso fue para las transferencias informales de bajos montos (61%), seguido de las compras online (56%) y el tercer lugar para las consultas de saldo.

Daniel Aguilar Arias, VP de Desarrollo de Negocios Latam de Veritran, señaló que a nivel general, una de las principales conclusiones, es que los colombianos bancarizados buscan en los canales digitales una experiencia segura, pero con la fluidez y simplicidad suficiente que no ralentice los procesos.

“Los usuarios financieros no desean encontrarse con la típica burocracia tradicional que está asociada a las sucursales físicas de los bancos, sino contar con un canal digital práctico, confiable y en el que se pueda resolver la mayor cantidad de operaciones en un mismo lugar”, destacó.

Asimismo, el ejecutivo destacó que los canales digitales son utilizados, en su mayoría, “para operaciones del día a día”. “Las conclusiones sobre el comportamiento del consumidor financiero en Colombia indican la necesidad de que los bancos afiancen su apuesta por los canales digitales”.

(Colombia redobla la apuesta por diversificar sus exportaciones).

De cara a las razones del uso de aplicaciones móviles bancarias, el 89% de los usuarios aseguró que les resulta fácil ingresar a las apps, mientras que el 74% destacó el fácil acceso a las billeteras digitales y solo el 67% señaló el home banking. Por su parte, el 16% de los participantes precisó que las sucursales físicas son la mejor alternativa.