jueves, julio 11, 2024

Qué hay detrás de la polémica sobre el arbitraje tributario? Recaudo 'sería cercano a cero', dice director de la Dian

 


Luis Carlos Reyes, director de la Dian.


Luis Carlos Reyes dice que el recaudo de esta medida dependerá de que salga adelante la ley. Incluso si se aprueba, tomaría tiempo.

Cada vez hay más alertas sobre un posible incumplimiento de la regla fiscal este año si la Dian que lidera Luis Carlos Reyes no logra recaudar los 10 billones de pesos que hay en litigios con la entidad y que se preveían resolver en 2024.

Y es que en el Presupuesto General de la Nación, aprobado por 502 billones de pesos, el Gobierno contemplaba recaudar estos recursos a punta de una nueva ley que permitiera solucionar los conflictos de manera más rápida, a través de árbitros especializados. Sin embargo, esta no ha llegado y los resultados del recaudo tributario son cada vez más “preocupantes”.
En el primer trimestre del año se recaudaron 67,2 billones de pesos, un crecimiento nominal de 4,7 por ciento anual, pero que en términos reales supone tasas negativas.

“Las cifras de recaudo en lo corrido del año son preocupantes”, asegura José Ignacio López, presidente de Anif.


A los expertos les preocupa el recaudo tributario.

Según cálculos de este centro de estudios económicos, el recaudo del 2024 estaría entre 3 y 7 billones de pesos por debajo de los 289 billones de pesos proyectados por el Gobierno debido al bajo crecimiento económico. A ello, habría que sumarle el faltante fiscal que “muy probablemente” ocurrirá en la medida en que los ingresos asociados al arbitramiento de litigios no se materialicen.

“La Dian recaudaría menos de 2 billones de pesos por concepto de litigios, ampliando el hueco fiscal entre 11 y 15 billones de pesos”, sentenció López.

Alertas tempranas
Diferentes expertos y congresistas alertaron desde el inicio de la dificultad de materializar estos recursos porque estos litigios suelen demorarse años en resolverse.

“Los billones que sustentan el incremento en el gasto público en el Presupuesto del 2024 están en duda, lo que deja al Gobierno sin margen de maniobra para enfrentar alguna contingencia en la que los ingresos estén por debajo de lo proyectado”, resaltaba en ese momento Oliver Pardo, director del Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana.
También la congresista Katherine Miranda ya decía en agosto pasado que el Presupuesto estaba “desfinanciado” y que esta propuesta era “antitécnica”.
​Igualmente, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal (Carf) habló desde el comienzo de la inconveniencia de contar como ingresos estructurales el recaudo de la Dian a través de litigios. "De llegar a conseguir estos recursos, algo que depende de perfeccionar ciertos marcos jurídicos, serían por una sola vez. El problema es que el espíritu de la regla es programar gasto permanente y financiarlo con ingresos permanentes y en este caso son temporales. Es como si una persona se compromete a pagar el gasto del mercado con la venta de un carro", opinaba Andrés Velasco, director técnico del Carf.


Andrés Velasco, director del Comité Autónomo de la Regla Fiscal (Carf).

Flexibilizar la regla fiscal
Con el paso de los meses han sido cada vez más voces las que se han unido a ese llamado de alerta e incluso desde el Gobierno ya han anunciado que radicarán ante el Congreso un proyecto de ley que les permita poder flexibilizar la regla fiscal.

“Buscamos darle flexibilidad: una cosa es tener un país que crece al 3, 4 o 10 por ciento, y otra es una regla para Colombia, que el año pasado creció a solo 0,6 por ciento”, afirmó el ministro de Hacienda, Ricardo Bonilla.


Ricardo Bonilla, ministro de Hacienda, buscará flexibilizar la regla fiscal.

Ante ello, Richard Francis, director sénior de calificaciones para las Américas de Fitch Ratings, le dijo a este medio que no le sorprende el cambio, pues tenían dudas de que el Gobierno pudiera alcanzar a cumplir el déficit de 5,3 por ciento del PIB proyectado para este año, dado que los ingresos proyectados dependían en gran medida de una administración tributaria “incierta” y de las medidas de litigio.

“La credibilidad de la política fiscal ha caído en los últimos años y fue un factor clave en nuestra decisión de rebajar la calificación por debajo del grado de inversión en 2021”, resaltó.

También para Luis Fernando Mejía, director de Fedesarrollo, la intención de flexibilizar la regla fiscal es “inoportuna e inconveniente”. “Terminará encareciendo el costo de la deuda, retrasando la recuperación de la demanda privada, especialmente de la inversión”, le señaló a este medio.

¿Cómo se planeaba recaudar?

Según el Marco Fiscal de Mediano Plazo (Mfmp), la Dian había identificado nuevos deudores y había sistematizado más de 7.000 procesos legales por cerca de 27 billones de pesos.

Sin embargo, como estos litigios se demoran en promedio 8 años en resolverse, desde la entidad abogaron por crear una nueva figura de arbitraje que les permitiera acelerar estos procesos de tal forma que solo duren un año.

Para ello, la Dian buscaba llevar a cabo una estrategia normativa en conjunto con el Ministerio de Justicia para poder ejecutar estos procesos de manera más eficiente, priorizando el arbitramento en lugar de esperar sentencias.

En concreto, lo que se planteó es que para este tipo de controversias exista la posibilidad de resolverlas por árbitros expertos en Tribunales de Arbitramento y no por jueces.

En derecho, la figura del arbitraje es un mecanismo alternativo que permite solucionar conflictos sin tener que acudir a la jurisdicción ordinaria, sino a través de árbitros especializados. El laudo que estos dictan tiene los mismos efectos legales que una sentencia judicial.

Como la Dian no tiene iniciativa legislativa, el Ministerio de Hacienda fue el que radicó en noviembre ese proyecto de ley; sin embargo, nunca avanzó.

“Se le apuesta mucho al tema del arbitraje tributario, pero hoy en día, ni siquiera cursa en el Congreso un proyecto de ley para implementarlo”, sentenció el experto Manuel Felipe García.


Luis Carlos Reyes, director de la Dian, se ha convertido en uno de los funcionarios más populares entre los ciudadanos por el uso de sus redes sociales.

¿Consecuencias de que no haya ley?
El director de la Dian le dijo a EL TIEMPO que sin esa ley la solución de este tipo de conflictos queda, como hoy, únicamente en manos de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, no sería posible implementar el arbitraje.

“Es necesario tener presente que la Dian advirtió que el recaudo de esta medida depende del cambio legislativo y su oportunidad y así quedó plasmado en el Marco Fiscal. Así, entre más tiempo tarde el proyecto de ley en ser aprobado, menor será el recaudo que podremos ver por este concepto en el año en curso”, sentenció.

Y añadió: “Incluso si se aprueba el proyecto de ley de inmediato, el tiempo requerido para capacitar a los árbitros y poner en marcha el proceso de arbitraje de litigios se tomaría la mayor parte del resto de año. Por lo tanto, el recaudo posible por este monto sería cercano a cero”.

Entre tanto, Reyes dijo que continuarán con la implementación de estrategias y acciones que permitan recaudar los recursos necesarios para el funcionamiento del Estado.


En derecho, la figura del arbitraje es un mecanismo alternativo que permite solucionar conflictos sin tener que acudir a la jurisdicción ordinaria, sino a través de árbitros especializados.

¿Dan las cuentas?

Aparte del recaudo producto de tales litigios, el Gobierno también contemplaba obtener este año billones adicionales por cuenta de la lucha contra la evasión y elusión tributaria gracias a los mayores dientes que se la ha dado a la Dian con su ampliación de planta.

Según el experto García, en el hipotético caso de lograr todo el recaudo tampoco darían las cuentas y no se cumpliría con el déficit fiscal de 5,3 por ciento proyectado para este año.

“Como los ingresos son inciertos, pero los gastos no tanto, para no “volarnos” ese 5,3 por ciento deben subir los ingresos (difícil) o reducirse los gastos (que creo no va a suceder). Esto podría llevar a una necesidad de mayor endeudamiento, castigando la percepción de riesgo”, opinó.


El revisor fiscal debe revisar las actas de asambleas celebradas antes de iniciar su compromiso?

 


Las actas de asambleas son clave para conocer las decisiones tomadas por la administración y comprender el funcionamiento de la entidad.

En este caso de estudio analizamos si es obligatorio para el revisor fiscal revisar actas de asambleas celebradas antes de iniciar su compromiso.

La asamblea general de socios o accionistas es la reunión del máximo órgano social para examinar la situación de la sociedad. Además, esta reunión tiene por objetivo designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, entre otros aspectos.
¿Para qué se realizan las actas de las asambleas?

Para dejar constancia de los asuntos tratados en la reunión se deben realizar actas de la asamblea general de accionistas, que son documentos obligatorios. Las actas de las sociedades comerciales deben numerarse cronológicamente en forma sucesiva y continua, de modo que el acta de la primera reunión del año lleve el número siguiente al del acta de la última reunión del año anterior.

Al respecto, es importante tener en cuenta que el revisor fiscal no hace las actas ni las firma; quienes las elaboran y firman son las personas que fueron nombradas por parte de la asamblea para que en dicha reunión fueran el presidente y secretario.

¿Debe el revisor fiscal revisar las actas efectuadas antes de iniciar su compromiso?

Ahora bien, en este artículo trataremos la obligatoriedad del revisor fiscal de revisar las actas de asambleas celebradas antes de iniciar el compromiso. 

El conferencista destaca la importancia de conocer la entidad y su entorno, lo cual incluye la comprensión del control interno. Por tanto, la labor del revisor fiscal será la de indagar acerca de la entidad, las cifras de sus estados financieros, las decisiones que se han tomado, etc.

Por lo mencionado anteriormente, es claro que las actas de asambleas, juntas directivas u otros comités serán un aspecto clave para conocer las decisiones tomadas por la administración y comprender el funcionamiento de la entidad.

Por otro lado, el revisor fiscal necesitará verificar el cumplimiento legal de la compañía, actividad que requiere de la observación del dictamen del revisor fiscal anterior y la existencia de las actas obligatorias.

En concordancia con la NIA 510: trabajos iniciales de auditoría – saldos iniciales, el objetivo del auditor, con respecto a los saldos de apertura, consiste en obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada sobre si:

a. Los saldos de apertura contienen incorrecciones que puedan afectar de forma material a los estados financieros del período actual; y

b. Se han aplicado de manera uniforme en los estados financieros del período actual las políticas contables adecuadas reflejadas en los saldos de apertura, o si los cambios efectuados en ellas se han registrado, presentado y revelado adecuadamente de conformidad con el marco de información financiera aplicable.

En conclusión, la labor del revisor fiscal no está limitada solo por el conocimiento del presente, también debe tener en cuenta los registros históricos; aunque no existe una obligación para el revisor fiscal de verificar las actas de períodos anteriores, se recomienda realizar este procedimiento, pues acercan al profesional al conocimiento de la entidad y su entorno, y a la verificación de los cumplimientos legales y normativos de la entidad.

miércoles, julio 10, 2024

Propiedad horizontal – Revisor Fiscal y administrador simultáneamente en PH. Concepto 120 CTCP de 2024

 


¿Le está permitido a un Contador Público desempeñar las funciones de Revisor Fiscal y simultáneamente como administrador de una propiedad horizontal residencial?

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)¿Le está permitido a un Contador Público desempeñar las funciones de Revisor Fiscal y simultáneamente como Administrador de una Propiedad Horizontal Residencial? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a su pregunta, las inhabilidades e incompatibilidades son las que taxativamente establezca la regulación correspondiente, y para el caso de los contadores públicos, esta son las definidas en el los artículos 41 a 51 de la Ley 43 de 1990, así como en el Código de Ética que deben observar los contadores públicos (Ver Art. 35 al 40 de la Ley 43 de 1990 y anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015) y en el artículo 205 del Código de Comercio.

En tal sentido, la Ley 43 de 1990, en su artículo 51, establece:

“Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”.

El artículo 205 del Código de Comercio establece:

“Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.” Resaltado propio

Por consiguiente, se deduce que el contador público está inhabilitado para ejercer simultáneamente el cargo de revisor fiscal y de administrador de la copropiedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Tipos de riesgos de auditoría: inherentes, de control y de detección

 


Aquí hablaremos sobre...Riesgos inherentes
Riesgo de control
Riesgo de detección

Pueden identificarse los siguientes tipos de riesgos de auditoría: inherentes, de control y de detección.

La combinación de estos riesgos determinará los procedimientos que deberá efectuar el auditor y el nivel de profundidad con el que tendrá que desarrollarse el encargo.

“debe tenerse en cuenta que una auditoría siempre está expuesta a distintos riesgos que pueden afectar su realización”

En cada una de sus etapas, debe tenerse en cuenta que una auditoría siempre está expuesta a distintos riesgos que pueden afectar su realización. Al ser consciente de ellos, el auditor puede estimar cuál es la probabilidad de que haya errores en los estados financieros del cliente y definir los procedimientos de auditoría que debe llevar a cabo, la cantidad de evidencias que debe recoger y el nivel de errores que puede aceptar.

Los riesgos de auditoría pueden clasificarse en los siguientes tipos:


Riesgos inherentes

Los riesgos inherentes son aquellos propios de la naturaleza de la entidad y que son independientes de su sistema de control interno. En otras palabras, son los riesgos que se encuentran presentes en la entidad antes de considerar las actividades de control establecidas por la gerencia para mitigarlos.

En la medida en que el auditor conozca cuáles son los riesgos inherentes de la entidad, tendrá mayor facilidad para planear la auditoría y decidir dónde concentrará sus esfuerzos.

Cuando el auditor conoce qué áreas de los estados financieros presentan un mayor riesgo inherente, se puede concentrar en efectuar una mayor cantidad de procedimientos de auditoría que le permitan mitigar dichos riesgos.

Para evaluar cuáles son los riesgos inherentes de la auditoría, es necesario que el auditor obtenga un conocimiento de la entidad que le permita analizar, de acuerdo con el sector al que esta pertenece y las operaciones que realiza, cuáles son las áreas que podrían tener mayor riesgo de incorrecciones.
Riesgo de control

Las entidades deben establecer actividades de control que les permitan prevenir, detectar y corregir las desviaciones que se presentan en sus procedimientos. Dichas actividades de control deben apuntar a mitigar los principales riesgos a los que se expone la entidad.

Pues bien, el riesgo de control hace referencia a la probabilidad que existe de que esos controles no permitan detectar y corregir los errores a tiempo.

Dicho de otra manera, el riesgo de control es la probabilidad de que los controles de la entidad fallen.

Entre más eficaces sean los controles de la entidad, menor será el riesgo de control y, por tanto, el auditor podrá establecer una menor cantidad de procedimientos de auditoría.

Por el contrario, cuando el riesgo de control sea alto, el auditor deberá programar mayores procedimientos de auditoría que le permitan mitigar esos riesgos.

Al desarrollar procedimientos de auditoría, el auditor disminuye el riesgo de control de la entidad, lo que le permite ganar más confianza sobre la evidencia obtenida.
Riesgo de detección

El riesgo de detección está relacionado con la posibilidad de que los procedimientos de auditoría no detecten los errores.

Siempre hay posibilidades de que el auditor no detecte el 100 % de los errores, y por eso siempre existirá riesgo de detección, aunque sea mínimo.

Por lo anterior, el auditor debe establecer cuál es el riesgo mínimo de detección que aceptará, el cual debe ser aquel que le permita asegurar que los estados financieros no contienen errores importantes.

martes, julio 09, 2024

Fondo de imprevistos en propiedad horizontal. Concepto 75 CTCP de 2024

 


En el patrimonio teníamos una cuenta que se llamaba provisión fondo de imprevistos que cruzaba con la cuenta de bancos fondo restringido.

CONSULTA (TEXTUAL)

“En el patrimonio teníamos una cuenta que se llamaba provisión fondo de imprevistos que cruzaba con la cuenta de bancos fondo restringido, según el decreto 2649 de 1993, ahora con ek 2420 (sic), qué tratamiento le debemos dar a esa cuenta, la podemos dejar que permanezca en la sección del patrimonio, ya que ahora es una cuenta de activos”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante señalar que el Decreto 2649 de 1993 se encuentra derogado. El CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de ello. Le invitamos a leer el concepto 2020-0310, al que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En relación con su pregunta, el artículo 34 de la Ley 675 de 2001 menciona cuales son los recursos patrimoniales:

“Los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto”. Subrayado fuera de texto.

El fondo de imprevistos se establece en monto y propósito, previa aprobación del máximo órgano social de la copropiedad. Se constituye e incrementa en un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y demás ingresos que la Asamblea General de Copropietarios considere pertinentes (Art. 35 L. 675/2001).

Desde el punto de vista contable, el fondo de improvistos corresponde a un activo (efectivo y equivalentes del efectivo) restringido, debido a que está sujeto a un uso específico, el cual se acreditará con cargo a la cuenta de resultados por el valor de los desembolsos realizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el reglamento. La Orientación Técnica No. 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto (grupo 1, 2 y 3), que contiene directrices adicionales en materia contable, hace mención a algunos lineamientos para la contabilización del fondo de imprevistos, así:

“a. En las cuotas cobradas se debe separar el valor correspondiente a la cuota ordinaria y el valor asignado al fondo de imprevistos. Para tal fin, se recomienda utilizar cuentas independientes para identificar los recursos del fondo, cuya utilización está restringida a las decisiones del Consejo de Administración o de la Asamblea de la copropiedad.

b. La totalidad de las cuotas cobradas, que incluyen la cuota ordinaria y el valor asignado al fondo de imprevistos, cuando sean exigibles, se registrarán como un ingreso en el estado de resultados. Para un mejor control y facilitar la revelación en los estados financieros o en las notas, se recomienda su presentación por separado en el estado de resultados.

c. Cuando los recursos sean recibidos en efectivo se deberá registrar un crédito a la cuenta por cobrar y un débito a la cuenta efectivo y equivalentes de efectivo. De manera posterior se deberán reclasificar de la cuenta de efectivo y equivalentes de efectivo los recursos de uso restringido que representan los recaudos realizados para el fondo de imprevistos.

d. Cuando la entidad utilice los recursos del fondo, y se cumplan los requisitos establecidos en el reglamento, los desembolsos realizados se acreditarán a la cuenta de efectivo restringido y se cargarán a las cuentas de resultados.

e. Si al cierre del período la copropiedad genera excedentes, por ser mayores sus ingresos a sus gastos, y si estos se generaron por el recaudo y no utilización de los recursos del fondo de imprevistos, este Consejo recomienda que la Asamblea de Propietarios apruebe la constitución de una reserva con destinación específica para reclasificar los excedentes en el patrimonio. Si el fondo de imprevistos no fue utilizado durante el período, el monto de la reserva podría ser igual al valor disponible en los fondos restringidos del activo. Este procedimiento evita que el presupuesto del siguiente período se vea afectado por la existencia de fondos de uso restringido en las cuentas de efectivo o por la existencia de excedentes en período que no hayan sido apropiados como reservas en el patrimonio. Subrayado fuera de texto

f. En el caso de que los fondos de imprevistos generen rendimientos financieros para la copropiedad, dichos rendimientos se registrarán como ingresos en el estado de resultados. La Asamblea o el Consejo de administración, deberá determinar si estos rendimientos incrementan el valor del fondo o si estos son de libre disponibilidad para atender expensas necesarias de la copropiedad”.

Ahora bien, mediante el concepto 2018-0859, el CTCP realizó consideraciones para establecer la forma de contabilización de los recursos del fondo de imprevistos, así:

“En conclusión, para facilitar el manejo contable del fondo de imprevistos, este Consejo recomienda que el fondo liquido solo se constituya con los recursos efectivamente recaudados y la parte causada pero no pagada sea reconocida como una cuenta por cobrar del fondo de imprevistos, la cual incrementará el fondo liquido cuando ella sea efectivamente recaudada. Cuando existen altos niveles de mora en una copropiedad, la constitución del fondo líquido con el 1% del presupuesto anual de gastos, podría afectar la liquidez de la copropiedad e impedir que otras obligaciones sean oportunamente canceladas”.

En el concepto en mención, el peticionario puede examinar ejemplos de registros contables sobre un caso hipotético, lo que le dará elementos de juicio para tomar la decisión que mejor se adecúe al caso particular.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Ventas de activos fijos o movibles cuyas pérdidas no son aceptadas fiscalmente

 


Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del ET contemplan múltiples casos en los cuales no se acepta fiscalmente la pérdida en la venta de algunos activos fijos o movibles.

Lo anterior implica que los contribuyentes deban declarar de forma especial el costo fiscal.

Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del Estatuto Tributario –ET– establecen que las pérdidas obtenidas en algunas operaciones de ventas de activos fijos o movibles no serán aceptadas fiscalmente. Esto implicará que los contribuyentes del impuesto de renta (tanto personas naturales como jurídicas), al momento de elaborar su declaración de renta, deban declarar como un ingreso bruto el precio de venta, pero al mismo tiempo deban limitar el costo fiscal de venta del activo para que no supere al precio de venta.

De acuerdo con dichas normas, los casos en que no se aceptarán pérdidas fiscales son los siguientes:
1. En operaciones que forman renta ordinaria

Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente son:

a. Las originadas en la venta de bienes raíces, sin importar si se poseen como activos fijos o como inventarios para la venta, pues así lo establece el inciso quinto del artículo 90 del ET.
“el precio de venta del activo debe corresponder al valor comercial que tengan otros activos de la misma especie en la misma fecha en que se haya vendido el activo”

Ese mismo artículo también advierte que el precio de venta del activo debe corresponder al valor comercial que tengan otros activos de la misma especie en la misma fecha en que se haya vendido el activo; por tanto, si el precio de venta se aparta en más de un 15 % del valor comercial, la Dian podrá objetar dicho valor.


b. Las formadas en la venta de mercancías para las cuales el costo de venta se determinó con el sistema de juego de inventarios (ver artículo 148 del ET).

c. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad (u otra entidad asimilada) y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad (ver artículo 151 del ET).

d. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil (ver artículo 152 del ET).

e. Las originadas en la venta de acciones o cuotas, sin importar si se poseen en Colombia o en el exterior, y sin importar quién es el vendedor o el comprador.

Además, no se aceptarán las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales (ver artículo 153 del ET)


f. De acuerdo con el artículo 154 del ET, no serán aceptadas las pérdidas originadas en la venta individual del intangible referida en el numeral 2 del artículo 74 del ET (dicha norma se refiere a la plusvalía que se paga cuando se adquieren otras empresas o establecimientos de comercio).

g. Las pérdidas originadas en la venta de bonos de financiamiento especial (ver artículo 155 del ET).
2. En operaciones que forman ganancias ocasionales

Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente están definidas en el artículo 312 del ET. Allí se lee lo siguiente:

Articulo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

La cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario. Concepto 223 DIAN de 2024

 


Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero.


CONCEPTO N° 223 [002220]

03-04-2024

DIAN

100208192 – 223

Bogotá, D.C.



Ref.: Radicado No. 000175 – DP000015857 del 05/02/2024


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Cesión de contrato de leasing financiero
Fuentes formales: Artículos 90 y 127-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 756 del Código Civil.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 023288 de 2019, pues considera que la cesión de un contrato de leasing no configura la enajenación de un inmueble3. En el pronunciamiento objeto de solicitud se mencionó la cesión de un contrato de leasing financiero sobre un inmueble, después de que el locatario haya ejercido la opción de compra, en los siguientes términos:

«1.1. En el caso de análisis, es necesario precisar que el locatario ya ejerció la opción de compra sobre el bien objeto del leasing y, posteriormente, ordena que éste sea entregado a nombre de un tercero; es decir, enajena el bien objeto del leasing.

1.2. Por lo anterior, se deberá entender que la relación entre (locatario) y el cesionario (tercero), es de una enajenación de bien inmueble.

1.3. Por ende, considerando que la minuta de la transferencia a título de leasing con cesión implica la enajenación de un bien inmueble, consideramos necesario que la misma se ajuste a lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario (“E.T.”)» (énfasis propio).

Sobre el particular, según lo dispuesto en el Código Civil4 la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, tratándose de los bienes raíces, esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos5. Esto permite señalar para los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019 que la transferencia de dominio de un inmueble no tiene lugar con la sola cesión de un contrato de leasing financiero por parte del locatario y deben verificarse los requisitos establecidos en la ley.

Por lo tanto, para este despacho es necesario precisar el contenido de los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019, en los términos antes expuestos. Sin embargo, este despacho considera que la conclusión fiscal en punto 1.3. del Oficio se mantiene; esto es, la enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90 del Estatuto Tributario.

El primer inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario señala que «La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados». Posteriormente aclara que «el precio de la enajenación es el valor comercial (…) que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación (…)».

Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa6 de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero. El valor por el que se ceda el contrato debe corresponder al precio comercial promedio de ese activo transferido (i.e. el activo por arrendamiento). Por su parte, el costo para el enajenante del activo en cuestión -i.e. el locatario o arrendatario-, será aquel registrado como activo por arrendamiento, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Por las razones expuestas, se aclaran los puntos 1.1 y 1.2, del Oficio 023288 de septiembre 16 de 2019 en los términos antes señalados, pero se reitera que la cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Al respecto cita los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 2016050253-002 del 24 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera.
Cfr. artículo 740