miércoles, noviembre 16, 2022

Construcción de obras públicas: Ley 2155 de 2021 modificó el cálculo de la utilidad no gravada

 


El artículo 58 de la Ley 2155 de 2021 establece un beneficio especialmente aplicable a las distribuciones de utilidades para las empresas que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión y asociaciones público-privadas.

Te contamos más en este editorial.

El artículo 32 del ET fue profundamente modificado con el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2335 de diciembre de 2017, el cual agregó los artículos 1.2.1.25.1 hasta 1.2.1.25.17 al DUT 1625 de 2016.

Recientemente, el artículo 32 del ET también fue modificado por el artículo 58 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, el cual agregó el siguiente parágrafo:

Parágrafo 7. Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término al que se refiere el numeral 5 del artículo 49 será de 10 años, respectivamente.


Al respecto, es necesario recordar que el artículo 32 del ET y su decreto reglamentario definen los registros que contable y fiscalmente deberán realizar las empresas de los consorcios que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión.

Dichas normas indican lo que se debe hacer con los costos e ingresos en que se incurran y generen, respectivamente, durante la etapa de construcción de la obra (los cuales se registran primero como un activo intangible amortizable y un pasivo por ingreso diferido, respectivamente), y lo que se hará con los costos e ingresos durante la etapa de explotación de la concesión.

Por tanto, el nuevo parágrafo 7 agregado al artículo 32 del ET indica a los contribuyentes de este tipo de empresas que a partir del ejercicio 2022, cuando estén efectuando el cálculo del artículo 49 del ET (el cual permite definir cuánta parte de su utilidad contable se puede entregar a sus socios o accionistas como un dividendo o participación no gravada), deberán tener en cuenta que la instrucción del numeral 5 del mencionado artículo 49 del ET les aplicará de forma especial.
“ exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes”

Por tanto, si el monto de lo que pueden entregar como dividendo no gravado es un valor que excede al monto total de la utilidad contable disponible a socios, dicho exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes (y no dentro de los 5 ejercicios siguientes, como dice la norma del numeral 5 del artículo 49 del ET).

Recuérdese que para las sociedades del régimen ordinario el cálculo del artículo 49 del ET, con el cual se obtiene el monto de los dividendos no gravados en cabeza de los accionistas, parte del valor que figure en el renglón “renta líquida gravable” del formulario 110 y al mismo se le resta el impuesto básico de renta, se le suma la ganancia ocasional gravable y se le resta el impuesto básico de renta.

Por tanto, si los congresistas aprobaron incluir la norma del parágrafo 7 en el artículo 32 del ET, debe entenderse que a las empresas que participan en los contratos de concesión para ejecutar obras públicas con el Estado les ha venido sucediendo que en sus primeros años de operaciones (mientras están ejecutando la obra) su “renta líquida gravable” está siendo más grande que el valor de la utilidad contable disponible a socios; por tanto, el cálculo del artículo 49 del ET les está arrojando un valor de dividendo no gravado que excede al valor de la utilidad contable disponible a socios.

Tarifas de tributación sobre ganancias ocasionales: lo aprobado hasta ahora para la reforma tributaria

 



En el texto del proyecto de reforma tributaria aprobado en las comisiones económicas del Congreso se establecería que las tarifas para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales sean del 15 % y 25 %.

Quienes planeen vender activos fijos o liquidar sucesiones deberían hacerlo antes de finalizar el 2022.

De acuerdo con el texto del proyecto de reforma tributaria aprobado el 6 de octubre de 2022 en las comisiones económicas del Congreso, los congresistas hasta ahora han aprobado los siguientes ajustes a los artículos del Estatuto Tributario –ET– que regulan las tarifas aplicables a las ganancias ocasionales gravables (los subrayados son nuestros):


Versión actual de la norma

Nueva versión con que quedaría la norma

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjese en diez por ciento (10 %) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras (modificado con artículo 17 del proyecto de ley). Fíjese en quince por ciento (15 %) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras

Artículo 314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10 %).

Artículo 314. Para personas naturales residentes (modificado con artículo 18 del proyecto de ley). La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15 %).


Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10 %).


Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia (modificado con artículo 19 del proyecto de ley). La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15 %).


Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fíjese en un veinte por ciento (20 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y (modificado con artículo 76 del proyecto de ley). Fíjese en un veinticinco por ciento (25 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

“a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías rifas y similares se elevaría del 10 % al 15 %”

Como puede verse, hasta ahora la propuesta aprobada en las comisiones económicas del congreso implicaría que a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías rifas y similares se elevaría del 10 % al 15 % (es decir, un incremento del 50 %), la cual aplicaría tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Adicionalmente, la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por loterías rifas y similares se elevaría del 20 % al 25 % (es decir, un incremento del 25 %), la cual aplicaría por igual a todo tipo de contribuyentes.

En relación con lo anterior, es importante destacar que solo los contribuyentes del régimen ordinario y del régimen simple son los que quedan obligados a separar sus ingresos entre “rentas ordinarias” y “ganancias ocasionales”, y aplicar las respectivas depuraciones y tarifas que lleguen a estar vigentes durante el respectivo año fiscal. Sin embargo, los contribuyentes del régimen especial y las entidades no contribuyentes del impuesto de renta informarían todos sus ingresos en la zona de “rentas ordinarias” (nunca utilizarían la zona de ganancias ocasionales; ver Concepto 20453 agosto 16 de 2019).

Por tanto, sabiendo que los congresistas pueden darle una aprobación final en las plenarias del congreso a las nuevas tarifas elevadas que se aplicarían a partir del 2023 a las ganancias ocasionales, sería conveniente que quienes estén planeando liquidar sucesiones ilíquidas, o vender activos fijos poseídos por más de dos años, etc., lleven a cabo esas operaciones en lo que resta del año 2022 antes de que se eleve la respectiva tarifa del impuesto de ganancias ocasionales.