miércoles, octubre 26, 2022

Reducción de sanciones de la Ley 2155 de 2021 puede aplicarse junto con el artículo 640 del ET

 



Así lo contempla la respuesta a la pregunta 23 del Concepto 415 de noviembre 5 de 2021, en el cual la Dian resolvió 26 preguntas sobre la reducción de sanciones e intereses del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Dicha norma se reglamentó con la Resolución 000126 de octubre 29 de 2021.

El pasado 5 de noviembre de 2021 la Dian expidió su Concepto 415 para responder 26 preguntas sobre la aplicación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 (reglamentada con la Resolución 000126 de octubre 29 de 2021).

“rebaja especial y transitoria del 80 % en el pago de las sanciones e intereses que adeuden sobre obligaciones vencidas al 30 de junio de 2021 y que se paguen a más tardar el 31 de diciembre de 2021”

La mencionada norma estableció que todos los contribuyentes y no contribuyentes de cualquier impuesto nacional o territorial, e igualmente los deudores de procesos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– por deudas parafiscales (sin incluir procesos por aportes adeudados a pensiones), podrán obtener una rebaja especial y transitoria del 80 % en el pago de las sanciones e intereses que adeuden sobre obligaciones vencidas al 30 de junio de 2021 y que se paguen a más tardar el 31 de diciembre de 2021, siempre y cuando hayan sido afectados por la crisis económica generada por el COVID-19.
Reducción de sanciones de la Ley de Inversión Social y artículo 640 del ET: ¿qué dice la Dian?

Al respecto, en la pregunta 23 del concepto se indagó a la Dian si era posible obtener la reducción transitoria de sanciones del artículo 45 de la ley 2155 de 2021 y al mismo tiempo la reducción del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET– (modificado con el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016), el cual concede la facultad de reducir las sanciones al 50 % o 75 % si se cumplen ciertas condiciones.

La respuesta de la Dian fue la siguiente:

El artículo 45 ibidem contempla que las sanciones “incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20 %) del monto previsto en la legislación (…) tributaria”. (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, observa procedente este Despacho la aplicación concurrente de las reducciones sancionatorias previstas en el artículo 45 ibidem y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:Los citados artículos 45 y 640 no proscriben su aplicación concurrente con otras disposiciones que también contemplen reducciones sancionatorias. Esto sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 640.
La expresión “monto previsto en la legislación” debe entenderse, en el contexto del régimen tributario sancionatorio, como el monto resultante de aplicar todas las disposiciones que sea procedentes en cada caso para la determinación de la respectiva sanción administrativa, dentro de las cuales está incluido el artículo 640 ibídem en virtud de su carácter transversal.

En todo caso, la sanción reducida a la que se llegue no puede ser inferior a la sanción mínima (artículo 639 del Estatuto Tributario).

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a cada administrado determinar en su caso particular si en efecto se cumplen los requisitos y condiciones señalados en los mencionados artículos 45 y 640 para efectos de dar aplicación a las reducciones correspondientes.

Por tanto, para ilustrar lo anterior, y citando un ejemplo sencillo, si la sanción de extemporaneidad pendiente de pago tiene un valor inicial de $2.000.000, el contribuyente podrá primero (aplicando la reducción transitoria de sanciones del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021) reducir dicho valor a su 20 %, lo cual arrojaría un valor de $400.000. Seguidamente, podría reducir dicho valor (aplicando el artículo 640 del ET) a su 50 %, lo cual daría $200.000. Sin embargo, como los $200.000 estarían por debajo de la sanción mínima del artículo 639 del ET ($363.000), el contribuyente tendrá que liquidar por sanciones un valor final de $363.000.

Debe recordarse que el valor final de las sanciones que se liquide sigue siendo un valor no deducible en el impuesto de renta. Por ende, si en el ejemplo anterior el contribuyente obligado a llevar contabilidad ya tenía causado desde ejercicios anteriores un pasivo por pagar de $2.000.000 por concepto de sanciones pendientes de pago, lo que sucederá al reducir dicho valor a solamente a $363.000 es que en su contabilidad se formará un “ingreso por recuperación de gastos”, el cual será una partida exclusivamente contable, mas no fiscal (es decir, no se llevará a las declaraciones de renta, IVA ni de ICA, y mucho menos originará la tarea de practicarse autorretenciones del Decreto 2201 de diciembre de 2016).

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