martes, noviembre 07, 2023

Caso práctico sobre las propiedades de inversión para el cierre contable

 Muchas empresas están realizando el cierre contable desde el 31 de diciembre. Es necesario que durante este período se revisen cada una de las cuentas contables, como la de propiedades de inversión, verificando su valor razonable y de ser necesario realizando una reclasificación de la cuenta.


Actualmente, muchas entidades están realizando el cierre contable, ejecutando todas las actividades para cerrar las cuentas de resultados como ingresos, gastos y costos. Con esta información procesada y lista elaboran los estados financieros de acuerdo con los Estándares Internacionales. Una de las etapas de este período es la revisión de las partidas contables, especialmente las que tuvieron movimientos durante el año de operaciones, por ejemplo, las propiedades de inversión.

Según la Norma Internacional de Contabilidad –NIC– 40, estos son activos que una compañía posee para obtener rentas o valorizaciones, no para ser usados en el transcurso normal de las operaciones. Estas propiedades se miden al costo en su reconocimiento inicial, y en el posterior al valor razonable si se puede calcular con fiabilidad. Si la entidad debe realizar un esfuerzo desproporcionado para calcular el valor razonable, las propiedades de inversión deben reclasificarse como propiedad, planta y equipo y seguir los lineamientos de la NIC 16; es decir, medir su valor al costo y calcular su depreciación, deterioro, vida útil, etc.

Esta es la sanción mínima que se deberá pagar si se incumplen en las obligaciones tributarias

 


Aquí hablaremos sobre...

Valor de la sanción mínima
Casos en los que no aplica la sanción mínima
Actualización de sanciones tributarias pendientes de pago
Aplicación de la sanción mínima sobre declaración de renta del año anterior

La sanción mínima es definida como el monto mínimo que deben pagar los contribuyentes por una sanción tributaria. Es equivalente a 10 UVT, de acuerdo con el valor fijado por la Dian para la UVT del respectivo año.

Conoce en este editorial diferentes aspectos sobre la sanción mínima.

El régimen sancionatorio en materia fiscal contempla diferentes tipos de sanciones para cada una de las obligaciones administradas por la Dian, entre ellas las relacionadas con las declaraciones tributarias (ver el editorial: Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias: ¡esto es lo que debes conocer!).

De acuerdo con el artículo 639 del Estatuto Tributario –ET–, el valor mínimo de cualquier sanción tributaria será equivalente a 10 UVT. Lo anterior, incluso para aquellas sanciones reducidas conforme a lo establecido en el artículo 640 del ET y otras reducciones contempladas en el estatuto en cuestión, ya sea que deban ser liquidadas por una persona natural o jurídica, o la misma Dian.

“la sanción mínima para cada año será reajustada en relación con la UVT fijada por la Dian mediante resolución”

De este modo, la sanción mínima para cada año será reajustada en relación con la UVT fijada por la Dian mediante resolución, según la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Dane, en el período comprendido entre el 1 de octubre del año gravable anterior y la misma fecha del año gravable actual.

Valor de la sanción mínima

Desde que fue creada la sanción mínima, esta ha tenido diversos valores oficiales. Inicialmente, el monto de la sanción era fijado por el Gobierno nacional a través de decretos mediante los cuales se reajustaban anualmente los valores absolutos expresados en moneda nacional.

Sin embargo, con la Ley 1111 de 2006 se estableció que el ajuste de las cifras en valores absolutos sería en términos de UVT. Por tanto, a partir del año gravable 2007 la sanción mínima fue equivalente a 10 UVT.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la Dian, mediante su Resolución 001264 de noviembre 18 de 2022, fijó en $42.412 el valor de la UVT para el año 2023, el valor de la sanción mínima para el actual año es de $424.000.

En la siguiente tabla te dejamos el histórico del valor de la sanción mínima desde el año 2007:
Casos en los que no aplica la sanción mínima

El artículo 639 del ET establece que incluso las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarlas la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, no podrán ser inferiores a 10 UVT. Sin embargo, menciona que esto no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 del ET, como se presenta a continuación: Intereses moratorios: se encuentran regulados por los artículos 634 y 635 del ET, y se liquidarán diariamente, por regla general, a la tasa de interés equivalente a la tasa de usura vigente para las modalidades de consumo menos 2 puntos.

Sanción por no inscribirse en el RUT antes del inicio de la actividad: cuando el contribuyente se encuentre obligado a realizar dicho proceso y no lo haga, se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a 1 UVT ($42.412 por el año 2023) por cada día de retraso en la inscripción para quienes no tengan establecimiento.

Sanción por no actualizar el RUT: cuando ocurra un hecho que implique actualización de la información del RUT y esta no sea reportada dentro del mes siguiente a su ocurrencia, se impondrá una multa equivalente a 1 UVT ($42.412 por el año 2023) por cada día de retraso en la actualización.

Dado el caso de que la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción se incrementará a 2/UVT ($84.824 por el año 2023) por cada día de retardo. Además, según lo indicado por la Dian en la respuesta a la pregunta 8 contenida en su Oficio 005981 de marzo de 2017, cuando los contribuyentes se acojan a la reducción de sanciones del artículo 640 del ET, no será posible que dichas sanciones reducidas queden por debajo de la sanción mínima.
Actualización de sanciones tributarias pendientes de pago

La actualización de sanciones tributarias pendientes de pago es el proceso mediante el cual se realiza el reajuste de la sanción para reconocer el efecto inflacionario sobre su valor.

Según lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, las cuales lleven vencidas más de un año, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año en el 100 % de la inflación del año anterior certificado por el Dane.

En caso de que la sanción haya sido determinada por la Dian, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

Así, debe entenderse que solo las sanciones que lleven más de un año de vencidas son las que deben someterse a la actualización antes mencionada. Los intereses moratorios, por su parte, deben ser calculados sin tener que actualizarse primero.

Aplicación de la sanción mínima sobre declaración de renta del año anterior

Como se indicó anteriormente, el cálculo de la sanción mínima deberá realizarse de acuerdo con la UVT vigente para el momento en que sea liquidada la sanción correspondiente. Es decir, si durante 2023 se presenta una declaración de renta por el año gravable 2020, la sanción por extemporaneidad deberá ser calculada de acuerdo con la UVT de 2023 ($42.412).

Contabilidad y estados financieros en las entidades sin ánimo de lucro –Esal–

 

Aquí hablaremos sobre...

Características de las Esal
Obligación de llevar contabilidad y revisoría fiscal en las Esal
Estados financieros de las Esal y usuarios de la información

En la presentación de los estados financieros de las Esal deben tenerse en cuenta las características propias de la entidad, cuyo fin, en todo caso, es diferente al de generar una utilidad objeto de distribución.

Presentamos aspectos que deben considerarse en este proceso.

Las entidades sin ánimo de lucro –Esal– son personas jurídicas cuyo fin es diferente al de la búsqueda de utilidades y suele estar relacionado con la búsqueda de un bienestar general. Por tanto, en esta clase de entidades no se habla de utilidades sino de excedentes, los cuales no pueden ser objeto de reparto de beneficios o ingresos para los miembros.

De acuerdo con las definiciones de las cámaras de comercio, las Esal:

Son personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. Las ESALES no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros.
Características de las Esal

Teniendo en cuenta las definiciones anteriores, presentamos las características de las Esal:

Son personas jurídicas legalmente constituidas.
Persiguen un fin diferente al de generar utilidades.
Sus aportes, utilidades o excedentes no son distribuidos.

En este orden de ideas, entidades tales como fundaciones, asociaciones, entidades religiosas, culturales, entre otras, son ejemplos de Esal.

Obligación de llevar contabilidad y revisoría fiscal en las Esal

Por regla general, las Esal están obligadas a llevar contabilidad y en muchos de los casos están obligadas a tener un revisor fiscal; no obstante, dada la particularidad de cada una de estas entidades, pueden ameritar recibir un tratamiento especial.

Así las cosas, diferentes normas disponen para las Esal la obligación de llevar contabilidad o de tener revisor fiscal, como se enuncia a continuación:


Norma

Contabilidad

Control

Artículo 48 de la Ley 21 de 1982

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal para cajas de compensación familiar.

Artículo 47 y 55 de la Ley 21 de 1982

Referencia a la contabilidad en las cajas de compensación familiar.

 

Artículo 56 de la Ley 79 de 1988

Referencia a la contabilidad en las cooperativas.

 

Artículo 38 de la Ley 79 de 1988

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal en las cooperativas.

Artículo 12 del Decreto 1333 de 1989

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal en las precooperativas.

Artículos 20 y 21 del Decreto 1333 de 1989

Referencia a estados financieros en precooperativas.

 

Artículo 9 del Decreto 1480 de 1989

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal en las asociaciones mutuales.

Artículos 34 y 72 del Decreto 1480 de 1989

Referencia a estados financieros en asociaciones mutuales.

 

Artículos 5, 8, 28, 30, 35 y 41 del Decreto 1481 de 1989

 

Referencias a la revisoría fiscal en fondos de empleados.

Artículos 20, 28 y 65 del Decreto 1481 de 1989

Referencia a contabilidad y estados financieros en fondos de empleados.

 

Artículo 20 del Decreto 1481 de 1989

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal para administraciones cooperativas.

Artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1529 de 1990

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal en asociaciones, corporaciones y fundaciones.

Artículo 16 del Decreto 1529 de 1990

Obligación de registrar libros en asociaciones, corporaciones y fundaciones.

 

Artículo 202 de la Ley 115 de 1994

Referencia a contabilidad en establecimientos educativos privados.

 

Artículo 45 de la Ley 190 de 1995

Obliga a llevar contabilidad a las Esal, y obliga a consolidar cuando hay control.

Establece la obligatoriedad de auditoría financiera cuando se cumplan los requisitos.

Artículo 39 del Decreto 1228 de 1995

Referencia a la contabilidad de organismos deportivos.

 

Artículo 21 del Decreto 1228 de 1995

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal organismos deportivos.

Artículo 36 de la Ley 454 de 1998

Facultad a la Supersolidaria para establecer las reglas contables del sector.

 

Artículo 51 de la Ley 675 de 2001

Obligatoriedad de contabilidad para conjuntos de propiedad horizontal.

 

Artículo 56 de la Ley 675 de 2001

 

Obligatoriedad de revisoría fiscal para conjuntos de uso comercial o mixto.

Artículo 1.2.1.5.4.4 del DUT 1625 de 2016

Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2, 1.2.1.5.2.1 y 1.2.1.5.3.1 de este decreto están obligados a llevar los libros de contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.

 

Artículo 1.2.1.5.4.5 del DUT 1625 de 2016

Consideraciones sobre el libro de actas.

 



Esta información y mucha más de tu interés, hace parte de la capacitación Cierre contable y fiscal en las entidades sin ánimo de lucro –Esal–, ¡ve a verla!

La información que deben presentar las Esal debe responder a algunas características importantes que mencionamos en la siguiente infografía:


Estados financieros de las Esal y usuarios de la información.

“La información financiera es dirigida a los usuarios principales y debe centrarse en su utilidad para la toma de decisiones y, además, incluir un elemento fundamental que es la responsabilidad administrativa que supera los aspectos meramente económicos ”

Las entidades sin ánimo de lucro aplican los mismos estados financieros que cualquier otra entidad según el grupo de aplicación de Estándares Internacionales; sin embargo, como se mencionó anteriormente, es posible adaptar su presentación en respuesta a las características de la entidad, su objeto social y los requerimientos de los usuarios de la información, los cuales pueden ser:

Aportantes: son los originadores de los recursos primarios de la Esal, interesados en que sus aportes se hayan utilizado según lo previsto y con las debidas autorizaciones.

Donantes: su principal preocupación es que sus donaciones se utilicen de acuerdo con sus instrucciones.
Afiliados, miembros o asociados: quieren satisfacerse sobre el uso de sus cuotas y sobre la buena marcha de la Esal en general.

Usuarios: normalmente no se interesan por la información financiera, pero sí en los servicios prestados por la entidad.

La información financiera es dirigida a los usuarios principales y debe centrarse en su utilidad para la toma de decisiones y, además, incluir un elemento fundamental que es la responsabilidad administrativa que supera los aspectos meramente económicos , como lo es, por ejemplo, el impacto social o los indicadores de metas logradas en beneficio de la comunidad.

De acuerdo con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, se puede adoptar la posibilidad para las Esal de cambiar algunos términos para nombrar sus estados financieros. De igual manera, se puede elegir una alternativa para la clasificación de los gastos en el estado de resultados (Concepto 0702 de 2021).

De igual manera, es importante mencionar que los estados financieros de las Esal deben cumplir los criterios sobre grupos económicos incorporados en los Estándares Internacionales. En otras palabras, si una Esal tiene influencia significativa en otra entidad, el tratamiento contable será la de una asociada; si comparte el control de una entidad con otro u otros inversionistas, debe tratarla como una entidad controlada conjuntamente; y si tiene control en los términos de la NIIF 10 o la sección 9 del Estándar para Pymes, según sea el caso, debe presentar sus estados financieros consolidados.

A pesar de que los elementos de los estados financieros no son diferentes entre una Esal y una entidad comercial, a continuación, veremos algunos aspectos necesarios para la comprensión del estado de situación financiera y de resultados de una Esal.

Aspectos que podrían incluirse en el estado de situación financiera de las Esal

En relación con la conformación de activos, pasivos y patrimonio, debe considerarse que:

Los fondos y valores mantenidos en el activo frecuentemente presentan restricciones, particularmente cuando provienen de donaciones, subvenciones u otro tipo de ayudas.

Pueden presentarse cuentas por cobrar cuando hay compromisos para aportar que puedan ser exigibles legalmente o sobre los cuales exista un alto nivel de probabilidad de recaudo.

Es normal que el activo incorpore inmuebles, obras de arte, otros bienes culturales o históricos, equipos y otras partidas que no provienen de adquisiciones efectuadas por la entidad.

El pasivo incorpora partidas que pueden corresponder a ingresos diferidos, dadas las circunstancias en las que se han recibido los fondos respectivos, bien sea por condiciones o por restricciones que impiden que puedan reconocerse directamente en el patrimonio o como ingresos.

En el caso de las Esal donde hay derechos reembolsables a afiliados o asociados, se generan pasivos de una naturaleza particular, lo cual obliga a modificar el formato de presentación.

Los activos netos usualmente corresponden a partidas no reembolsables a la liquidación y obedecen a aportes iniciales, aportes posteriores, donaciones o contribuciones con características especiales.

Aspectos que podrían incluirse en el estado de resultados de las Esal

Dada la característica no lucrativa de las Esal, al final del ejercicio no se debe determinar un resultado del ejercicio, sino el cambio en el activo neto ocurrido en el año.

Esto obedece a que en el cuerpo del estado se pretende mostrar las interrelaciones entre los distintos tipos de transacciones y la forma como la entidad ha utilizado los recursos obtenidos durante el período para cumplir las actividades propias de su objeto. Las contribuciones y donaciones pueden tener tratamientos distintos, dependiendo de las características del aporte.


Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias: ¡esto es lo que debes conocer!

 


Aquí hablaremos sobre...

Sanciones por extemporaneidad
Antes del emplazamiento
Después del emplazamiento
Sanciones por no declarar
Sanciones por corrección
Sanción cuando aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor
Correcciones a declaraciones tributarias que no generan sanción por corrección

El régimen sancionatorio en materia fiscal contempla diferentes tipos de sanciones para cada una de las obligaciones administradas por la Dian, entre ellas las relacionadas con las declaraciones tributarias.

Conoce las principales sanciones contempladas en los artículos 641 al 650-2 del ET.

Las sanciones asociadas a las declaraciones tributarias se encuentran contempladas en los artículos 641 al 650-2 del Estatuto Tributario –ET–. Dicho lo anterior, dentro de esta categoría podemos enmarcar otras sanciones que, si bien no están directamente relacionadas con las declaraciones tributarias, sí involucran, entre otras, a las entidades recaudadoras de impuestos.

Estas son las sanciones aplicables a la declaración de renta:

A continuación, profundizaremos en algunas de las sanciones tributarias que pueden ser aplicables a las declaraciones tributarias.

Sanciones por extemporaneidad

Cuando una persona obligada a declarar presente las declaraciones tributarias a su cargo por fuera de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, estará sujeta a la sanción por extemporaneidad contemplada en los artículos 641 y 642 del ET, como se indica a continuación.

Antes del emplazamiento

La sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento es menos gravosa y se encuentra contemplada en el artículo 641 del ET; para liquidarla se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Cuando existe impuesto a cargo: la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivaldrá al 5 % del total de dicho impuesto o retención objeto de declaración, sin exceder el 100 %.

Cuando no haya ingresos en el período: la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 0,5 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder el menor valor entre el 5 % a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Después del emplazamiento.

“cuando el contribuyente presente la declaración tributaria con posterioridad al emplazamiento proferido por la Dian, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del total del impuesto a cargo”

Siguiendo el artículo 642 del ET, cuando el contribuyente presente la declaración tributaria con posterioridad al emplazamiento proferido por la Dian, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración, sin exceder el 200 % del impuesto o retención, según sea el caso.Cuando no exista impuesto a cargo: la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 1 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el respectivo período, sin exceder la menor cifra entre el 10 % de los ingresos brutos, o 4 veces el valor del saldo a favor (si aplica), o 5.000 UVT (si no existe saldo a favor).
Cuando no haya ingresos en el período: la sanción que deberá liquidar por cada mes o fracción de mes de retardo será equivalente al 2 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que esta cifra exceda el menor valor entre el 20 % del patrimonio líquido, o 4 veces el valor del saldo a favor (si aplica), o 5.000 UVT (si no existe saldo a favor).

Sanciones por no declarar

Una vez agotado el proceso de fiscalización, habiendo superado las etapas previas como, por ejemplo, la emisión del emplazamiento, sin obtener respuesta positiva por parte del contribuyente, se aplicará la sanción por no declarar, cuya tarifa dependerá del tipo de declaración tributaria (ver el artículo 643 del ET), así: La sanción generada por no declarar el impuesto de renta equivaldrá al mayor valor entre el 20 % de sus consignaciones bancarias o ingresos brutos determinados por la Dian para el período al que corresponda la declaración no presentada, y el 20 % de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada.

En esta herramienta podrás liquidar la sanción por no declarar diferentes obligaciones tributarias que no se presentaron oportunamente:

Sanciones por corrección

Una vez presentada la declaración tributaria por parte del responsable, es posible que deba modificarse, sea porque se presentó un dato o cálculo errado, o porque se omitió su registro. Al respecto, cabe señalar que subsanar tales situaciones implica liquidar, en algunos casos, la sanción por corrección, siendo necesario identificar si la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor (ver el artículo 588 del ET); o si, por el contrario, disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor (ver el artículo 589 del ET).

En este formato en Excel aprenderás paso a paso cómo liquidar la sanción por corrección.

Sanción cuando aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor

Cuando la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, el artículo 644 del ET define las siguientes sanciones:

Antes del emplazamiento: el 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, siempre y cuando la corrección se realice antes del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria.

Después del emplazamiento: cuando la corrección se realice después de notificado el emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria, pero se lleve a cabo antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos, la sanción será del 20 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella.

Ajuste por extemporaneidad: si la declaración inicial fue presentada de forma extemporánea, los valores indicados en las viñetas anteriores se incrementarán en un 5 % del mayor impuesto a pagar o menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la presentación inicial y el vencimiento del plazo para declarar. En todo caso, la sanción total (sanción por corrección más el ajuste por extemporaneidad) no podrá superar el 100 % del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor.

Correcciones a declaraciones tributarias que no generan sanción por corrección

De acuerdo con el artículo 588 del ET, modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes tienen la oportunidad de corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que la Dian les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige.

Ahora bien, aunque el artículo 644 del ET contemple que cuando el contribuyente corrija sus declaraciones tributarias debe liquidar y pagar la sanción que tenga lugar por corrección respecto al ajuste realizado, existen casos especiales en los que no será necesario liquidar esta sanción. Veamos:

Rectificación de errores por diferencias de criterio: cuando al realizar la corrección a la declaración se genere un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que corresponda a una rectificación de un error proveniente de diferencias de criterio o de apreciación entre la Dian y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable, no procederá la sanción por corrección.

Correcciones que no modifican el valor a pagar: cuando al corregir una declaración tributaria no se modifique el valor a pagar o el saldo a favor, no será necesario liquidar la sanción por corrección.

Correcciones al patrimonio: Si se desea corregir una declaración de renta para modificar el patrimonio declarado e incluir algún bien que se haya omitido, debe tenerse en cuenta que dicho ajuste solo modificará el valor de los patrimonios bruto y líquido. En este sentido, si el patrimonio declarado queda totalmente justificado con la nueva declaración presentada y, además, no se altera el impuesto a cargo, el valor a pagar ni el saldo a favor, no procederá la liquidación de sanción por corrección.