miércoles, noviembre 01, 2023

Régimen de propiedad horizontal: efectos de la ley de seguridad ciudadana

 


Mediante la Ley 2197 de 2022 se establecieron una serie de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

A continuación, realizaremos un estudio de las implicaciones o efectos que tendrá esta nueva ley en el régimen de propiedad horizontal.

En Colombia, mediante la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, se establecieron una serie de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Las disposiciones contenidas en esta ley comprenden una serie de reformas, entre otras, al Código Penal y al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y regulan el uso de armas, dispositivos y elementos menos letales para la defensa en caso de amenazas.

Régimen de propiedad horizontal y los efectos de la ley de seguridad ciudadana

A continuación, realizaremos un estudio de la implicación o los efectos que trae consigo esta nueva ley para el régimen de propiedad horizontal. Al respecto, conviene mencionar que estas nuevas disposiciones no suponen una modificación de la Ley 675 de 2001, pues solo regulan aspectos que según su contenido pueden aplicar a las copropiedades.

En la siguiente infografía sintetizamos los principales aspectos para tener en cuenta respecto a los efectos de la ley de seguridad ciudadana en el régimen de propiedad horizontal:

Atendiendo a lo dicho, tenemos las siguientes disposiciones:
Legítima defensa privilegiada

Mediante el numeral 6.1 del artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, se crea la figura de la legítima defensa privilegiada, que consiste en que se presumen también como legítima defensa las maniobras utilizadas para rechazar a un extraño que mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación, dependencias inmediatas o vehículo ocupado. En estos casos, se podrá usar la fuerza letal de manera excepcional para repeler una agresión al derecho propio o de un tercero.

La aplicación de esta disposición en lo que refiere a las copropiedades es que se autoriza a los guardas de las empresas de seguridad para que utilicen directamente sus armas de fuego en contra de quienes mediante violencia ingresen a las instalaciones de la copropiedad, para lo cual se presumirá que actúan bajo esta nueva figura. También podría esta norma autorizar el uso de esta fuerza por parte de los copropietarios.

Protección por amenazas o intimidaciones con arma de fuego

En el artículo 10 de la ley en mención se establece que quien intimide o amenace con armas de fuego o dispositivos menos letales podrá ser sentenciado hasta por 72 meses de cárcel. Esta disposición podrá aplicarse en las copropiedades en caso de que los copropietarios o personal administrativo se sientan intimidados por este tipo de conductas.

Acceso de la Policía Nacional a circuitos cerrados de televisión

Mediante el artículo 48 de esta nueva ley, se indica que la Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para adelantar acciones de prevención, identificación o judicialización.

Esto supone, en lo que refiere a las copropiedades, que la policía podrá ingresar a las instalaciones de la copropiedad y acceder a las grabaciones y el monitoreo de los circuitos cerrados de televisión. Esto podría implicar la vulneración de derechos fundamentales de los copropietarios.

Extinción de dominio para bienes destinados a uso turístico

El artículo 55 de esta nueva ley establece que será aplicada la extinción de dominio a quienes presten servicios de hospedaje cuando los inmuebles sean utilizados para actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, puesto que los servicios de hospedaje pueden ofrecerse en las copropiedades, en caso de que estos inmuebles sean utilizados para dichas actividades ilícitas, se iniciará un proceso en el que el Estado pasará a ser propietario del bien.

Para lo dicho, conviene mencionar que la Corte Constitucional deberá pronunciarse respecto a la aplicación de estas nuevas disposiciones, ya que algunas podrían vulnerar derechos personales y de terceros; no obstante, hasta tanto se dé este pronunciamiento dichas disposiciones deberán aplicarse.

Dian modificó el proceso de firma electrónica en declaraciones tributarias

 


El artículo 5 de la Resolución Dian 000139 de septiembre 15 de 2023 modificó parcialmente la Resolución 000070 de noviembre de 2016, estableciendo que los códigos o “claves dinámicas” utilizadas en el proceso de firma electrónica se podrán empezar a enviar como mensajes de texto –SMS– al teléfono celular.

El pasado 15 de septiembre de 2023, luego de haberlo anunciado en un proyecto de Resolución de agosto 28 de 2023, la Dian expidió su Resolución 000139, por medio de la cual se hizo un importante ajuste parcial al texto de la Resolución 000070 de noviembre de 2016, norma que regula el proceso de emisión, renovación y utilización del instrumento de firma electrónica empleado para la presentación virtual de las declaraciones tributarias y demás reportes administrados por dicha entidad.

En los considerandos de la Resolución 000139 de septiembre de 2023 se lee lo siguiente:

Que el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 establece que se entenderá satisfecho el requisito de firma en un documento cuando: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Que, como segundo factor de autenticación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– emitirá código electrónico antes de firmar electrónicamente la declaración para los usuarios que estén haciendo uso de su firma electrónica.

Que el código electrónico será enviado al correo electrónico y/o a través de mensaje de texto –SMS– al celular del suscriptor del instrumento de firma electrónica –IFE–.

Por motivo de lo anterior, a través del artículo 5 de la Resolución 000139 de 2023, la Dian decidió modificar el texto del numeral 3 del artículo 2 de su Resolución 000070 de noviembre de 2016, el cual quedó de la siguiente forma (los subrayados son nuestros):

Versión actual de la norma.

Nueva versión con la que quedaría la norma.

Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres numéricos enviados al correo electrónico del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres alfanuméricos enviados al correo electrónico y/o celular, a través de mensaje de texto –SMS–, del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

Como se puede observar, la modificación consistió solamente en establecer que los códigos o “claves dinámicas” que la Dian hasta ahora solo enviaba de forma previa al correo electrónico de la persona que utiliza su instrumento de firma electrónica, serán códigos que también se podrán enviar como mensajes de texto al número celular que dicha persona haya decidido mantener reportado en su respectivo RUT.

Al respecto, es importante destacar, tal como lo hemos hecho en editoriales anteriores, que en el artículo 1.6.1.2.5 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 678 de mayo 2 de 2022) se exige mantener reportado en el RUT un correo electrónico que esté actualizado; de lo contrario, la propia Dian podría actualizarlo de oficio.

Sin embargo, dicha norma no indica que la Dian pueda actualizar de oficio los números de teléfono que se mantengan reportados en las casillas 44 y 45 de la primera página del RUT, los cuales incluso pueden ser solo números fijos y no incluir ningún número de celular.

Cesantías: 5 errores frecuentes respecto a su consignación, liquidación y pago

 


Aquí hablaremos sobre...

Pagar directamente las cesantías al trabajador
Consignar las cesantías después del 14 de febrero
Consignar en el fondo de cesantías los intereses de las cesantías
Mal cálculo de las cesantías

Pagar o consignar cesantías cuando el trabajador devenga salario integral

Las cesantías son una prestación social que debe ser consignada a más tardar el 14 de febrero de cada año.

Debido a que la fecha para el vencimiento de dicho plazo está próxima, realizaremos un estudio de 5 de los errores que deben evitarse al momento de calcular y consignar esta prestación.

El auxilio de cesantías, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una prestación social dirigida al ahorro, siendo por ello un beneficio prestacional especial, pues no se trata de la entrega de dinero al trabajador, si no que la misma busca dar ciertas garantías de protección al cesante y facilitar el acceso a bienes y servicios básicos como la educación y una vivienda.

Esta es una prestación adicional al salario que el empleador debe reconocer y corresponde a un (1) mes de salario por cada año laborado. Este dinero no es entregado al trabajador, sino que debe ser consignado en un fondo especializado, lo cual supone que las cesantías son un ahorro obligatorio.

Por ello, todos los años los empleadores deben calcular y liquidar el valor de las cesantías antes del 31 de diciembre y, posteriormente, realizar la consignación de dicho dinero al fondo que elija el trabajador, teniendo como plazo máximo el 14 de febrero del año siguiente.

En dicha liquidación, cálculo, consignación y pago, algunos empleadores cometen errores que pueden causarles problemas con sus trabajadores. Algunos de ellos son los siguientes:
Pagar directamente las cesantías al trabajador

Como se hizo mención, las cesantías deben ser consignadas año a año en el fondo elegido por el trabajador, esto conforme a lo establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Atendiendo a lo dicho, conforme lo establece el artículo 254 del CST, las cesantías no pueden ser entregadas al trabajador directamente, salvo que se trate de uno de los casos en los que expresamente se permita esto, como, por ejemplo, la terminación del contrato de trabajo o por la compra o ampliación de vivienda.

Es importante resaltar que, respecto a la entrega de cesantías para educación, esta se debe realizar mediante el fondo de cesantías, es decir, el empleador debe consignarlas en el fondo y el trabajador deberá realizar los trámites respectivos ante dicha entidad.

Si el empleador realiza el pago directo de las cesantías al trabajador sin que se presente uno de los casos mencionados, perderá el valor pagado al trabajador, es decir, se entenderá como que nunca las pagó y deberá hacerlo de nuevo, esta vez consignándolas como es debido.

Adicionalmente, cuando el empleador paga directamente las cesantías se genera la sanción moratoria establecida en el mencionado artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Consignar las cesantías después del 14 de febrero.

Como se mencionó, la consignación de las cesantías debe realizarse a más tardar el 14 de febrero, es decir que si, por ejemplo, se trata de las cesantías de 2021, estas deberán ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2022.

Si el empleador consigna las cesantías con posterioridad a esa fecha, podrá ser acreedor del pago de la sanción moratoria por no consignación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al pago de un (1) día de salario por cada día de retraso.

Es de anotar que el fondo de cesantías no cobra intereses o dicha sanción moratoria a los empleadores morosos en la consignación; cualquier mora o interés debe ser reclamada directamente por el trabajador a través de una demanda laboral.

En el siguiente video se explica en qué consiste la sanción por no consignación de cesantías:

Consignar en el fondo de cesantías los intereses de las cesantías

Según lo dispuesto por el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los empleadores, además de las cesantías, deben reconocer y pagar a los trabajadores los intereses sobre dichas cesantías.

Estos intereses a las cesantías corresponden al 12 % anual sobre la suma causada por concepto de cesantías y deben pagarse directamente al trabajador, es decir, que a diferencia de las cesantías, que son consignadas en un fondo, los intereses se pagan al trabajador junto con el salario a más tardar el 31 de enero de cada año.

“es un error que el empleador, en lugar de pagar los intereses directamente al trabajador, los consigne junto con el valor de las cesantías en el fondo”

Por ello, es un error que el empleador, en lugar de pagar los intereses directamente al trabajador, los consigne junto con el valor de las cesantías en el fondo.
Mal cálculo de las cesantías

Recordemos que las cesantías corresponden a un (1) mes de salario por cada año laborado (del 1 de enero al 31 de diciembre) o lo proporcional en caso de que no haya trabajado el año completo.

La fórmula para calcular esta prestación social es:

Salario x días laborados/360

A continuación, se explica cómo deben liquidarse las cesantías e intereses a las cesantías:

Este cálculo debe incluir el valor del salario, el auxilio de transporte y todos los pagos que constituyan salario como horas extra, recargos, viáticos permanentes, bonificaciones salariales, entre otros.

Cuando se trata de salario variable las cesantías se liquidan con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, siempre que haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
Pagar o consignar cesantías cuando el trabajador devenga salario integral

Finalmente, recordemos que el salario integral es una forma de pago que se pacta con el fin de que en la remuneración que mes a mes se cancela al trabajador se encuentre incluido el pago de primas, cesantías e intereses de cesantías.

Es decir, en este tipo de salario el empleador no debe consignar cesantías en el fondo de cesantías año a año, pues la ley dispone que las mismas se pagan directamente al trabajador en su salario.

Se debe tener en cuenta que el salario integral, conforme a lo establecido en el artículo 132 del CST, solo podrá pactarse y tener validez cuando se devenguen mínimo trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes –smmlv–.

Por todo lo anterior, los empleadores deben consignar las cesantías de sus trabajadores en los fondos en el tiempo previsto en la norma, teniendo en cuenta los factores salariales y períodos laborados, así como respetando las modalidades especiales del salario, como el salario variable e integral, con el fin de evitar sanciones, multas y posibles problemas judiciales futuros.

Procedimiento para determinar el origen de un accidente de trabajo

 


Aquí hablaremos sobre...

Accidente de trabajo
Obligaciones del empleador frente al accidente de trabajo.
Procedimiento para determinar el origen de un accidente de trabajo
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Cuando sobreviene un accidente de trabajo, el empleador debe comprender las circunstancias que lo causaron con el fin de asegurar el desarrollo de un procedimiento que determine su origen y el régimen de protección correspondiente.

En este análisis detallamos el procedimiento a seguir.

Los accidentes de trabajo son eventos que ocurren en las empresas y pueden desencadenar, más allá de la lesión o el daño físico sufrido por el trabajador, afectaciones en las operaciones de la organización, incremento de los costos en programas de prevención en seguridad y salud en el trabajo, así como generar la percepción de un entorno laboral inseguro que puede afectar la productividad.

Así mismo, que estos eventos no sean gestionados de forma oportuna y correcta, sin observar los procedimientos legales, puede dar lugar no solo a sanciones y multas por parte de las autoridades laborales, sino a problemas legales que involucran demandas cuantiosas por indemnización de perjuicios y por responsabilidad de tipo laboral, civil o incluso penal para el empleador.

Por estas razones, cuando ocurre un accidente en el lugar de trabajo, el empleador debe comprender las circunstancias que lo ocasionaron y las diferentes obligaciones que concurren con el fin de asegurar un proceso que determine el origen del evento y la aplicación del régimen de protección correspondiente que brinde las garantías para el trabajador afectado.

Accidente de trabajo

No todo accidente que ocurre en el entorno laboral puede ser automáticamente considerado como de origen laboral. Para determinar si un suceso se clasifica como tal, es necesario considerar los criterios que establece la definición legal del accidente de trabajo establecida en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.


Obligaciones del empleador frente al accidente de trabajo.

El sistema general de riesgos laborales –SGRL– articula el sistema de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales a través de planes de salud ocupacional y prevención de riesgos, al tiempo que atiende los siniestros laborales por medio de las prestaciones que cubre.


Frente al SGRL, el empleador tiene como obligaciones especiales generales las contenidas en el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, enunciadas así: Afiliar y pagar la totalidad de la cotización del aporte a riesgos laborales del trabajador.

Pagar oportunamente el monto de los aportes a la ARL correspondiente, a través de la Pila.

Velar y procurar por el cuidado integral de la salud y la seguridad de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Cumplir con el programa de salud ocupacional de la empresa.

Notificar los accidentes laborales y las enfermedades profesionales a la ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador.

“los empleadores tienen la responsabilidad de informar a sus trabajadores acerca de los riesgos a los que pueden estar expuestos mientras realizan sus labores”

De acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295, los empleadores tienen la responsabilidad de informar a sus trabajadores acerca de los riesgos a los que pueden estar expuestos mientras realizan sus labores.

Además, en caso de que ocurra un accidente de trabajo, el empleador debe notificar de manera simultánea, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la ARL y a la EPS. Esta notificación es obligatoria para garantizar la protección y atención adecuada de los trabajadores afectados por estos eventos.

La Dra. Angie Vargas, experta consultora en derecho laboral, explica la responsabilidad civil o penal del empleador frente a los riesgos laborales:

Procedimiento para determinar el origen de un accidente de trabajo

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2021, recordó que el ordenamiento jurídico colombiano contempla un procedimiento específico que deben cumplir los empleadores, las entidades adscritas al sistema de seguridad social y las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, al momento de determinar el origen del accidente que sufre un afiliado.

Dicho procedimiento se puede resumir de la siguiente forma: De acuerdo con el artículo 56 del CST, el empleador tiene la obligación de proteger y brindar seguridad a los trabajadores, y estos últimos, a su vez, deben informar al empleador cualquier contingencia que afecte su salud.

El empleador debe notificar a la ARL sobre los accidentes de trabajo y enfermedades, de acuerdo con el literal “e” del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Si el empleador no informa a la ARL sobre el accidente, se pueden aplicar las sanciones previstas, de conformidad con el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.

El procedimiento para determinar el origen del accidente ha cambiado con el tiempo. Antes la calificación se realizaba en primera instancia por la institución prestadora del servicio de salud –IPS– y luego por la comisión laboral de la ARL.

Con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 se redujeron las instancias administrativas a una sola, a cargo de la entidad correspondiente (Colpensiones, ARL, compañías de seguros o EPS).

La decisión de calificación del origen del accidente debe comunicarse a los interesados, incluyendo al empleador y al trabajador, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

En casos de inconformidad con la decisión, se puede apelar ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, ante la Junta Nacional de Calificación.

Existen excepciones a la regla general y en ciertos casos se puede acudir directamente a la junta si las entidades de seguridad social no remiten el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de inconformidad.