sábado, julio 22, 2023

Que se entiende por “invertidos con vocación de permanencia en el país” para efectos de normalización tributaria. Concepto DIAN 611 de 2023

 


ASUNTO: Respuesta Radicados No. 02EE2022410600000076669.

Descuentos permitidos al trabajador / Cuando se requiere orden judicial para realizar un descuento en el salario o prestaciones sociales de un trabajador / Retención del 50% del salario y prestaciones sociales por cooperativas financieras / A qué se refiere el termino cuotas del Artículo 150 del CST.

En atención a su solicitud, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico referente a: Descuentos permitidos al trabajador / Cuando se requiere orden judicial para realizar un descuento en el salario o prestaciones sociales de un trabajador / Retención del 50% del salario y prestaciones sociales por cooperativas financieras / A qué se refiere el termino cuotas del Artículo 150 del CST., Esta oficina se permite informarle lo siguiente.

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

“ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.”

ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” (Negrita fuera de texto)

Respuesta a la Pregunta No. 1:

“1. ¿Para cuales o en qué casos procede la retención, deducción o compensación de salarios con la mera orden suscrita por el trabajador, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo?”

R/ Siempre que exista previamente, una autorización clara y expresa, suscrita por el trabajador, que no afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, el empleador quedará obligado a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley, teniendo en cuenta que el empleador que incumpla con dichos descuentos debidamente autorizados, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

Los descuentos debidamente autorizados por el trabajador se podrán efectuar sobre:Cuotas sindicales
Cuotas de cooperativas
Cuotas de cajas de ahorros
Cuotas con destino al seguro social obligatorio
Cuotas de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado
Cuotas de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

Respuesta a la Pregunta No. 2:2. ¿Para cuales o en qué casos se requiere el mandamiento judicial para que proceda la retención, deducción o compensación de alguna suma del salario del trabajador, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo?

Siempre que se afecte el salario mínimo mensual vigente o convencional del trabajador o la parte del salario declarada inembargable por la ley, se requiere orden judicial para que proceda la retención, deducción o compensación de alguna suma del salario del trabajador, tal y como lo establece el Numeral 2º del Artículo 149 del CST.

Respuesta a la Pregunta No. 3:3. ¿Puede una cooperativa financiera ordenar la retención, deducción o compensación de salarios y prestaciones sociales de un trabajador-deudor, enviando al empleador la mera autorización escrita emitida por éste con la respectiva copia del título valor donde consta la obligación, y no adelantar el procedimiento ejecutivo para lograr el embargo de este rubro?

R/ La Cooperativa Financiera legalmente autorizada, puede ordenar al empleador el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, de conformidad con el Literal b) del Articulo 59 del CST hasta por un 50% de sus salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual vigente o convencional del trabajador o la parte del salario declarada inembargable por la ley, así lo dispone el Numeral 2º del Artículo 149 del CST.

Por lo que la Cooperativa Financiera legalmente autorizada, podría solicitar al empleador la retención, deducción o compensación de salarios y prestaciones sociales de un trabajador-deudor, con la autorización previa, escrita, clara y expresa emitida por el trabajador, con la respectiva copia del título valor donde consta la obligación, y demás documentos que considere pertinentes para tal fin.

Ahora bien, si la Cooperativa legalmente autorizada, pretende ordenar la retención del 50% de un salario mínimo legal vigente o convencional, dicha cooperativa deberá adelantar un proceso ejecutivo, para que sea un juez de la república quien ordene dicho embargo, dado que se estaría afectando el mínimo vital del trabajador, lo anterior, en atención al Numeral 2° del Artículo 149 del CST, por lo que en este caso, no bastara con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes, por ser una facultad propia de los jueces de la república.

Respuesta a la Pregunta No. 4:4. ¿La autorización en forma legal de la que habla el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo aplica única y exclusivamente para la retención de cuotas con sindicatos, cooperativas y cajas de ahorro, o aplica también para obligaciones financieras que consten en títulos valores y que hayan sido contraídas por un cliente, afiliado o tercero con una cooperativa, sindicato o caja de ahorros?

El Artículo 150 del CST expresamente señala que son permitidos los siguientes descuentos y retenciones debidamente autorizados por el trabajador, en donde como se observa, la norma de manera general menciona el termino cuotas, sin hacer distinción a si es una cuota como afiliado o si es una cuota correspondiente a una obligación financiera contraída por el trabajador así:

Cuotas sindicales
Cuotas de cooperativas
Cuotas de cajas de ahorros
Cuotas con destino al seguro social obligatorio
Cuotas de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado
Cuotas de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

Por lo anterior, considera esta oficina que al expresar la norma de manera general el termino cuotas, sin hacer alusión especifica a la naturaleza de las cuotas, se entendería que será procedente cualquier tipo de cuota, sin importar su naturaleza, siempre y cuando esté debidamente autorizada por el trabajador. Se debe tener en cuenta que, la entidad que solicita el descuento o retención del salario de un trabajador debe estar debida y legalmente autorizada, bien sea por la Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia Financiera, o el ente de control competente para la inspección vigilancia y control según sea el caso.

Respuesta a la Pregunta No. 5:5. Teniendo en cuenta que, según el literal b) del artículo 59 y el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, las Cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del 50% de los salarios y prestaciones sociales del trabajador deudor y el numeral 2° del artículo 149 del mismo Código dispone que para efectuar las retenciones sobre el salario mínimo es necesario adelantar proceso ejecutivo singular, consulto: ¿Es necesario que una Cooperativa adelante un proceso ejecutivo singular para ordenar la retención del salario mínimo legal del trabajador deudor o basta con que la entidad acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga el salario mínimo aportando copia del título valor y ordenando la retención?”.

Si la Cooperativa legalmente autorizada que pretende ordenar el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, intenta retener el 50% de un salario mínimo legal vigente o convencional, dicha cooperativa deberá adelantar un proceso ejecutivo, para que sea un juez de la república quien ordene dicho embargo, dado que se estaría afectando el mínimo vital del trabajador, lo anterior, en atención al Numeral 2° del Artículo 149 del CST, por lo que no basta con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga el salario mínimo aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes.

Ahora bien, si la Cooperativa legalmente autorizada que pretende ordenar el pago de una deuda, debidamente autorizada por un trabajador, intenta retener el 50% de un salario superior al mínimo legal vigente o convencional y sus prestaciones sociales, dicha cooperativa no deberá adelantar un proceso ejecutivo, lo anterior, en atención al Literal b) del Artículo 59 del CST, por lo que bastara con que la cooperativa acreedora envíe una misiva al empleador del trabajador que devenga más del salario mínimo, aportando copia del título valor, ordenando la retención y demás documentos que considere pertinentes.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.


Son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores independientes como incentivos por ventas? Concepto DIAN 713 de 2023

 


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Gastos deducibles

Hecho generador del IVA

Fuentes formales: Artículos 21-1 y 105 del Estatuto Tributario

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, sentencia de mayo 17 de 2012, Radicación No. 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996).

Cordial saludo,

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO #1

¿Son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas?

TESIS JURÍDICA.

Los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas son deducibles en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.

FUNDAMENTACIÓN.

Mediante sentencia de mayo 17 de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación No. 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996), señaló:

Como se advierte de los antecedentes administrativos y especialmente del dictamen pericial practicado en primera instancia, para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como “venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie”, es decir, que los productos que vende la demandante no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar, etc.”

Es un hecho no discutido por las partes y que se reafirma en el dictamen, que la actora adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores.

Por consiguiente, la Sala advierte que dentro de la actividad productora de renta de la demandante, la entrega de incentivos o premios a sus promotoras de ventas como parte de su política de incentivos, constituye un mecanismo que le permite incrementar sus ingresos, en la medida en que la comercialización de sus productos depende exclusivamente de las compras que realicen las “consultoras” y “directoras”, porque por su forma de operación en el mercado no cuenta con puntos de venta abiertos al público como lo hacen otros productores de bienes. En consecuencia, los incentivos y premios que entrega representan estímulos que de manera indirecta contribuyen a desarrollar su objeto social y tienen un efecto en la productividad de la empresa.

En esas condiciones, la Sala observa que cuando adquiere los premios y los entrega como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta.

Así las cosas, considerando lo explicado por el Consejo de Estado en la providencia antes mencionada y siempre que los supuestos fácticos del caso particular correspondan a los mismos sometidos al análisis de dicha Corporación, es de colegir que son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos, con quienes no tiene una relación laboral, a título de incentivos por ventas, en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.

PROBLEMA JURÍDICO #2.

Los activos que son adquiridos por la empresa para ser entregados a título de incentivos por ventas a los vendedores de sus productos, con quienes no tiene una relación laboral ¿se deben llevar como un gasto deducible en el período gravable en el que se compran?.

TESIS JURÍDICA.

Los activos que son adquiridos por la empresa para ser entregados a título de incentivos por ventas a los vendedores de sus productos, con quienes no tiene una relación laboral, se deben llevar como un gasto deducible en el período gravable en el que el marco técnico normativo contable así lo determine, según lo dispone el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los costos y gastos, entre otros conceptos, “los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia”.

En línea con lo anterior y sin perjuicio de las diferencias expresamente previstas en la Ley, el artículo 105 ibidem señala que “Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto”.

Por lo tanto, en cada caso particular se deberá determinar el período gravable en el cual el respectivo gasto se devengue atendiendo, entre otras cosas, lo antes reseñado.

PROBLEMA JURÍDICO. #3

¿Generan IVA los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas?

TESIS JURÍDICA.

Los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas no generan IVA, bajo el entendido que los bienes entregados no hacen parte de su inventario.

FUNDAMENTACIÓN.

En la sentencia de mayo 17 de 2012, Radicación No. 17996, citada en el punto #1, el Consejo de Estado indicó:

La actuación administrativa demandada pretende hacer ver ese gasto como un hecho generador del IVA por el solo hecho de la entrega de los premios o incentivos que realiza la demandante a sus promotoras en un momento posterior al de su adquisición, cuando se trata de dos situaciones jurídicamente diferentes, ya que no existe una presunción de donación a título gratuito sino la entrega real de una bonificación o incentivo por gestión personal del vendedor que no puede asimilarse desde ningún punto de vista a una operación de “venta”. En efecto, la DIAN parte de un supuesto equivocado al confundir en este caso un gasto con una transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, para así encuadrarlo dentro del literal a) del artículo 421 E.T., que establece una de las presunciones de venta desde el punto de vista fiscal en el impuesto sobre las ventas. Se advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una venta.

La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad.

En el IVA se gravan las operaciones de venta de bienes corporales muebles, la importación, la prestación de servicios y otros actos asimilados a los primeros. Es en ese contexto que debe realizarse una labor hermenéutica adecuada de las presunciones de venta consagradas en el artículo 421 E.T. En el sub examine, aunque se trata de contratos traslativos regidos por el principio de con sensualidad -que se transmiten o adquieren por el simple consentimiento contractual sometido al cumplimiento de la condición- lo cierto es que parte de la remuneración del contrato está constituida por los premios que se obtienen por los logros, como el mismo contrato lo demuestra.

Así, cumplida la condición, el contrato significa el título traslaticio y la simple entrega, el modo, de manera que las promotoras beneficiarias pasan a ser propietarias desde el momento de celebración del contrato, al paso que la entrega de la cosa no es algo diferente al cumplimiento de la prestación por parte del empresario, quien debe cumplir una forma específica mediante la compra y transferencia de la especie convenida, tal como se prueba con la contabilización de los bienes como gastos diferidos, pagados por anticipado, que se van cargando a la cuenta de gastos operacionales al tiempo del cumplimiento de la obligación pactada o prometida.

En esas condiciones, el título en el que se reciben los bienes es originario dado que el reconocimiento del premio es un acto declarativo de una relación preexistente ya establecida entre las partes (empresa y promotoras de venta).

Así pues, analizado el papel que juegan dentro de la actividad de la actora los incentivos y premios, se concluye que la entrega no puede ser vista sino como el gasto en que incurre con el objeto de contribuir a incrementar sus ventas. La Sala reitera que en este caso no puede aislarse lo que el gasto representa en su conjunto para ver en él un hecho generador del IVA.

Hay numerosos ejemplos de traslaciones de dominio que no son asimilables a venta ni generan IVA dentro de la estructura misma del tributo, que busca gravar el valor agregado por cada responsable en la cadena de producción y distribución, como ocurre con las remuneraciones en especie, traslación de títulos de crédito y otros derechos relacionados con el trabajo personal.

En consecuencia, la Sala observa que la demandante no estaba obligada a liquidar y pagar IVA por la entrega de premios o incentivos, por cuanto la naturaleza de esa entrega es un gasto y no una venta, porque no está incluida dentro de los casos que el Estatuto Tributario considera venta. 

Por ende, considerando nuevamente lo explicado por el Consejo de Estado en la providencia antes mencionada y siempre que los supuestos fácticos del caso particular correspondan a los mismos sometidos al análisis de dicha Corporación, es de colegir que no generan IVA los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas, bajo el entendido que los bienes entregados no hacen parte de su inventario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

viernes, julio 21, 2023

El boom de las billeteras para jóvenes en Latinoamérica: por qué Colombia no debe quedarse fuera

 


Los bancos y fintechs se están acercando cada vez más a los adolescentes ya que, si bien gracias a las redes, el gaming y el streaming manejan dinero desde corta edad, son justamente uno de los segmentos menos bancarizados. Al no tener acceso a una tarjeta o al mundo financiero suelen recurrir a medios alternativos como crypto, tarjetas recargables, adicionales de los padres o tarjetas prestadas.

Es por ello que los principales jugadores del sector están buscando incluir financieramente a este grupo con propuestas que respondan específicamente a sus necesidades y lógica, muy diferente a la tradicional.

Este es un fenómeno que se está empezando a dar en América Latina en particular y los bancos colombianos no deben quedarse atrás.

Las claves de las billeteras digitales para jóvenes.

Las billeteras alrededor del mundo pero sobre todo en Latinoamérica están registrando un importante crecimiento. De hecho, según la XII edición del informe de Tendencias en Medios de Pago de Minsait Payments, las billeteras digitales y soluciones de pago móvil ocuparán en cinco años la primera posición en el top-of-mind de los consumidores en sus pagos cotidianos.

Las billeteras digitales se presentan entonces como herramientas ideales para facilitar la inclusión de este grupo, ya que democratizan el acceso y uso de servicios financieros. Así, de manera fácil y totalmente virtual los jóvenes pueden ingresar al sistema, hacer transacciones, comenzar a ahorrar y tomar decisiones dentro del universo financiero.

A su vez, para los bancos tradicionales estas aplicaciones digitales también representan una oportunidad para sumar clientes. Sin olvidar que los jóvenes de hoy serán los adultos del mañana, con lo cual es clave comenzar a fidelizarlos.

Pero para satisfacer las altas expectativas de este segmento, que se mueve a velocidades aceleradas, es importante desarrollar soluciones a medida, pensando en sus necesidades y preferencias específicas.

“Existe un nicho de mercado muy importante en el público adolescente; atender a jóvenes, entenderlos, traducir sus necesidades y crear productos para ellos, resulta fundamental en los planes de corto, mediano y largo plazo de cualquier empresa de la industria financiera”, explica Daniel Aguilar Arias, VP de Desarrollo de Negocios Latam de Veritran.

Entre los diferenciales a tener en cuenta a la hora de su implementación se encuentran una interfaz intuitiva y transacciones digitales ágiles, el rápido acceso a productos e información, los programas de loyalty, además de la autogestión y un alto grado de seguridad que no sacrifique la experiencia de usuario.

Casos de éxito en la región.

Se han desarrollado billeteras digitales exitosas para jóvenes en distintas partes de la región.

“En Argentina hace muy poco formamos parte del desarrollo de una wallet pensada específicamente para las necesidades del público joven con foco en el universo gamer. Su objetivo es combatir las dificultades de adopción que tienen los jóvenes en el mundo financiero, ofreciendo soluciones simples pero al alcance de todos”, explica Aguilar Arias.

“Otro caso del que también participamos en el desarrollo es Cuenta DNI 13/17. Se trata de la billetera de Banco Provincia, uno de los bancos públicos más grandes de Argentina, que desde el año pasado está disponible para menores de 18 años, permitiendo que los jóvenes entren en contacto con el mundo de las finanzas para administrar sus gastos desde pequeños. De acuerdo con datos de la institución, más de 190 mil adolescentes de la Provincia de Buenos Aires ya utilizan la billetera en sus celulares”, finaliza el ejecutivo.

Veritran también fue parte de YOLO, la primera billetera digital del Banco de los Trabajadores de Guatemala, orientada a la bancarización y a la población joven, con onboarding 100% digital que funcionó como la llave tecnológica para masificar la bancarización.

A fines del año pasado, Veritran presentó en Colombia puntualmente un informe realizado por la consultora Kantar que dio cuenta que las billeteras digitales ocupan el segundo lugar como el canal virtual más utilizado (41%). Además entre las principales conclusiones la investigación encontró que el 74% de los usuarios asegura que le resulta fácil ingresar a las billeteras digitales.

Hoy vemos que los jóvenes valoran el hecho de poder resolver todo desde el celular en un solo tap, por eso las billeteras virtuales pueden convertirse en Colombia también en la solución ideal para lograr una experiencia de usuario acorde a sus tiempos y en pocos pasos. Además de que ingresan al sistema financiero y adoptan buenas prácticas para el manejo de su economía desde temprana edad.

Sin embargo, atender financieramente a las nuevas generaciones implica un proceso de adaptación por parte de la banca colombiana, que deberá modernizarse de forma rápida para estar a la altura de este público que exige soluciones digitales, ágiles e innovadoras.

Estas son las nuevas multas por las prácticas anticompetitivas de las organizaciones

 


Empresas enfrentarán sanciones sobre sus ingresos operacionales y patrimonio, las cuales son impuestas por la Superindustria

El pasado 18 de enero de 2022, la Presidencia de la República sancionó la Ley 2195, o de Transparencia, con la que se busca fortalecer la lucha contra la corrupción y “reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”.

La nueva normativa, sin embargo, ha suscitado controversia en el sector jurídico, pues varios abogados cuestionan las modificaciones que se incluyeron en el régimen sancionatorio de competencia. Puntualmente, se ha criticado que se introdujeron multas por conductas anticompetitivas “desproporcionadas”, y además no es clara la metodología para tasarlas.

Dionisio De la Cruz Camargo, socio de Archila Abogados, explicó que, antes de la expedición de la ley, había un esquema sancionatorio en que el monto máximo determinado para prácticas anticompetitivas era de 100.000 salarios mínimos, además de 150% de las ganancias que se lograban en virtud de la violación de la Ley. Sin embargo, dijo, con las nuevas sanciones están castigando directamente a las empresas: “se trata casi de una confiscación”, aseguró.

Las sanciones

La norma estipula que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a su favor a los agentes del mercado, de orden jurídico o natural, por violar las disposiciones sobre protección de la competencia.

De esta manera, la Superindustria aplicará la mayor sanción, entre los cuatro criterios que se explicarán a continuación.
Una de las posibilidades es que la multa sea de hasta 20% de los ingresos operacionales de la empresa del año fiscal inmediatamente anterior a cuando se cometió la sanción.

“Estamos hablando de que hay empresas que tienen muchos negocios. Una organización que tiene, por ejemplo, venta de camisas y zapatos, y cometió un acto de competencia por el tema de calzado, también verá afectado su negocio de camisas. Se trata de una multa de los ingresos operacionales percibidos en todos los negocios”, dijo De la Cruz.

La segunda posibilidad de sanción que determina la norma es fijar como multa 20% del patrimonio del infractor que haya sido conseguido un año inmediatamente anterior a la conducta anticompetitiva. Cuando se habla del patrimonio empresarial, se tienen en cuenta todos los bienes de la organización: edificios, inversiones, maquinaria, equipos etc.

“Se busca quitarle lo que la empresa ha ganado por su actividad económica que, en su gran mayoría, ha sido de origen lícito. Hasta 20% del patrimonio puede ser muchísimo dinero, si se piensa en las grandes empresas, como Nutresa, Unilever o Bavaria”, aseguró el abogado.

Adicionalmente, hay otra sanción relacionada con los contratos estatales, pues la Superintendencia de Industria y Comercio puede cobrar como multa hasta 30% del valor de dichos contratos, cuando fueron objeto de una conducta anticompetitiva y estaban en medio de una licitación.

“Es importante señalar también que, si se pueden cuantificar las utilidades percibidas derivadas de la conducta de la sanción, se cobrará hasta 300% de ese monto”, aseguró De la Cruz sobre la cuarta modalidad de sanción. Sin embargo, explicó que es difícil establecer las utilidades percibidas por una conducta competitiva en particular, por lo que, lo más probable es que la autoridad establezca las multas sobre los ingresos operacionales o el patrimonio, porque están declarados.

También, hay que recordar que la norma establece circunstancias agravantes y, por cada una de ellas, la multa total se incrementará en 10%.
En otras palabras, si se comete una infracción anticompetitiva, y se entiende que 20% de los ingresos de la compañía equivale a $1.000 millones, el monto irá subiendo a medida que se determinen los agravantes, a razón de $100 millones por cada conducta adicional.

Sobre estos, Pablo Márquez, socio de Ecija Colombia, dijo que los agravantes estipulados son similares a los que están hoy establecidos en la protección y promoción de competencia. “La más usual es la reincidencia del infractor con relación a la conducta investigada. En ese escenario, la Superindustria podría usar ese criterio para agravar la sanción”, señaló.

Habiendo explicado norma, cabe mencionar que una de las críticas que han surgido entre los expertos es que la Ley no aclara cómo se establecerán las multas sobre el patrimonio o los ingresos. “La Ley establece unos criterios, pero no dice cómo aplicarlos”, dijo De La Cruz, cuestionando la falta de metodología para aplicar las sanciones.

Adicionalmente, se cuestiona también la falta de promoción de buenas prácticas competitivas, delegando todo el peso en las sanciones. “Hay que pensar políticas de prevención y no castigar a las empresas con multas con cuantías tan altas”, concluyó De La Cruz.

Firma de los estados financieros consolidados. Oficio Supersociedades 115 – 124543 de 2023

 


Nos referimos a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual remite pantallazos de reporte de envío de los estados financieros separados de los años

2020 al 2022, estados financieros consolidados corte 2021 y de documentos adicionales del consolidado de la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones y, realiza la siguiente consulta:

“QUIEN FIRMA ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS CUANDO EL TRABAJADOR FUE DESPEDIDO DE LA EMPRESA PARA EL AÑO 2021 Y SE RADICO CON EL NOMBRE CONTADOR VICTOR JULIO CUADRADO QUINTERO TP 112.891T, quien fue despedido de la empresa”.

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Expuesto lo anterior, este Despacho considera relevante efectuar las siguientes consideraciones previo a resolver la consulta:

La Ley 222 de 1995 en el artículo 35 establece: “ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación…

Por su parte, el artículo 37 de la misma ley dispone: “ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

Para efectos de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados por parte de la matriz o controlante, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, el preparador de la información financiera deberá ceñirse a lo señalado en el Decreto 2420 de 2015 Anexo 1 o Anexo 2, según corresponda.

Así, el Decreto antes mencionado incorporó para Colombia en el Anexo 1 la norma internacional de información financiera 10 (NIIF 10) que establece los principios para la preparación y presentación de estados financieros consolidados cuando una entidad controla una o más entidades distintas, norma que deben aplicar las entidades clasificadas en el Grupo 1 y el Anexo 2 que incorporó la norma internacional de información financiera para medianas y pequeñas entidades (NIIF para las Pymes), sección 9, que define las circunstancias en las que una entidad que aplica esta norma presenta estados financieros consolidados y los procedimientos para la preparación de esos estados financieros, norma que deben aplicar las entidades clasificadas en el Grupo 2.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el representante legal y el contador público son los responsables de preparar los estados financieros consolidados, es deber de las personas que prepararon la información suscribir dichos estados financieros.

Ahora bien, con relación a las actividades que el contador público haya dejado de realizar, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se ha pronunciado en varios conceptos como en el 2019-1221:

“Por lo anterior, al finalizar el vínculo contractual, se deberá tener en cuenta lo consignado en el contrato y en otras disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y el ejercicio profesional, al respecto el CTCP mediante concepto 2018-0678 manifestó lo siguiente:

Al terminar su servicio, se recomienda al contador externo saliente, realizar y elaborar un informe de empalme con destino a la gerencia de la entidad o a la persona a la cual prestaba sus servicios. En el proceso de empalme debe informarse entre otras cosas lo siguiente:

 Estado actual de la contabilidad (transacciones pendientes por reconocerse en el sistema de información contable);

 Informe de notas de contabilidad y demás comprobantes contables pendientes por realizarse (ajustes por depreciación, por deterioro de cuentas por cobrar, ajustes de valor razonable, entre otros);

 Detalle de los impuestos no liquidados y que se encuentran pendientes por cumplir con sus obligaciones formales;

 Entrega de la documentación, soportes contables y libros de contabilidad, en poder del contador externo relacionada con la entidad; y

 Las demás que considere pertinente el profesional que externamente lleva la contabilidad.

Además de lo anterior, y en línea con las normas de control de calidad que deben aplicar todos los Contadores Públicos en Colombia, también es recomendable que para regular las relaciones contractuales entre el Contador y el usuario de sus servicios, al inicio del contrato se considere el registro de los términos del acuerdo en una carta de encargo o en otra forma adecuada de contrato escrito. Este instrumento es de gran utilidad para establecer responsabilidades y obligaciones de las partes que suscriben el contrato, en caso de terminación unilateral del contrato”.

El concepto concluye: “Al finalizar un contrato de prestación de servicios, es deseable que el Contador Público y la administración de una entidad elaboren un acta de entrega en la que se consignen los asuntos pendientes, y que se planifique el tiempo y los recursos necesarios para realizar esta actividad. Si la administración requiere que se completen tareas que han sido iniciadas pero aún no terminadas, deberá tenerse en cuenta que el Contador Público tiene derecho a percibir una retribución económica, de acuerdo con su capacidad científica y técnica, y conforme al acuerdo contractual que ha sido suscrito entre el contador público y el usuario de sus servicios. También se tendrán en cuenta las normas legales que regulan la finalización de un contrato de trabajo.”