viernes, mayo 19, 2023

Asuntos legales – Determinación de la renta bruta en actos o contratos gratuitos

 


El artículo 90 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T”) regula la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos a cualquier título. La aplicación de esta disposición a actos o negocios gratuitos, tales como donaciones, distribuciones de utilidades en especie, distribución de remanentes, entre otros; ha sido motivo de discusión en espacios académicos y profesionales, pues hay quienes consideran, entre ellos la DIAN, que la norma no discrimina entre actos gratuitos y onerosos por lo que debe ser aplicada a ambos, de modo que el enajenante calcularía una especie de ingreso teórico.

Por otra parte, hay quienes consideran que los actos o negocios gratuitos no suponen la obtención de un precio o remuneración para el enajenante, motivo por el cual no hay lugar a la aplicación del artículo 90 mencionado. En sentencia del 10 de noviembre de 2022 (rad. 25400) el Consejo de Estado declaró nulo el Oficio 2949 de 2019 de la DIAN en el cual la entidad sostuvo que el artículo 90 resultaba aplicable a los actos o negocios gratuitos.

¿Cuál era la posición de la DIAN en el Oficio 2949 de 2019 antes de su nulidad?.

A criterio de la DIAN, el artículo 90 del E.T. regula en su parte inicial la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación a cualquier título. Para la entidad el término enajenación debía ser entendido en su sentido natural obvio como “aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito”. Por lo anterior, la autoridad de impuestos consideraba que el artículo ya mencionado debía ser aplicado en todo tipo de negocios jurídicos en los cuales se transmitiera el dominio ya que esta norma no contiene exclusiones o excepciones para algunos tipos de negocios jurídicos.

Al amparo de la anterior interpretación, la DIAN consideró que actos o negocios jurídicos de enajenación en los cuales el enajenante no recibía un beneficio económico o un precio por la transferencia de dominio del bien, como el caso donaciones o la distribución de utilidades en especie, entre otros; se encontraban regulados bajo el artículo 90 del E.T. lo cual implicaba que el enajenante debía determinar un precio de enajenación teórico susceptible de estar gravado con el impuesto sobre la renta.

¿Cuál es la posición del Consejo de Estado?.

A juicio del Alto Tribunal, la DIAN interpretó de manera errónea el articulo citado, pues este no puede ser aplicado a actos o negocios gratuitos que no generan contraprestación alguna para el enajenante. Algunos argumentos utilizados por Consejo de Estado fueron:

– Los supuestos regulados en el artículo parten de la existencia de un precio para su aplicación: i) “el precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie”, ii) “que el valor comercial corresponda al precio comercial promedio”, iii) “que la DIAN puede fijar un precio de enajenación acorde con la naturaleza de los activos, entre otro”. Lo anterior resulta contrario a los actos o negocios gratuitos, pues estos carecen de precio o remuneración.

– Si bien actos como las donaciones, las asignaciones de remanentes en la liquidación de sociedades y el pago de dividendos en especie cuentan con reglas en otras disposiciones del E.T que determina como se establece el ingreso en cabeza de los beneficiarios, dichas normas no prevén la posibilidad de imputar un precio al enajenante, en estos casos al donante, la sociedad liquidada o la pagadora de los dividendos, pues este no obtiene un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio.

Tabla de amortización – Costo Amortizado. Concepto CTCP 100 de 2023

 


“Buenos días quisiera hacer una consulta con respecto al costo amortizado en las obligaciones financieras, tengo un banco que nos prestó una suma de dinero pero cuando nos entregó la tabla de amortización nos indica lo abonos a capital que son fijos pero en los intereses solo coloca IBR 1MM+5,85 , el valor de la cuota tampoco se sabe por que como los intereses varían de acuerdo a lo que se pactó, también el crédito es de 36 meses vence en el año 2025,como hago para tener una tabla de amortización así, que tasa debo tomar? y luego como proceder a hallar el costo amortizado?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo a los términos de la consulta, es preciso aclarar que el CTCP está impedido para dar respuesta a la consulta puntual sobre la tabla de amortización, por tratarse de un aspecto particular.

Dada la naturaleza de la pregunta, lo invitamos a solicitar aclaración al defensor del cliente de la entidad financiera con la cual se suscribió la obligación a que se hace referencia.

Respecto al costo amortizado y que se considera le puede ser de utilidad, la remitimos al marco técnico normativo de las NIIF para Pymes, en el cual los párrafos 11.15 al 11.20 respecto del costo amortizado y método del interés efectivo, se indica:

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.

“Costo amortizado y método del interés efectivo.

11.15 El costo amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero en cada fecha de presentación es el neto de los siguientes importes:

(a) el importe al que se mide en el reconocimiento inicial el activo financiero o el pasivo financiero.
(b) menos los reembolsos del principal.
(c) más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe en el reconocimiento inicial y el importe al vencimiento.
(d) menos, en el caso de un activo financiero, cualquier reducción (reconocida directamente o mediante el uso de una cuenta correctora) por deterioro del valor o incobrabilidad.

Los activos financieros y los pasivos financieros que no tengan establecida una tasa de interés, que no estén relacionados con un acuerdo que constituye una transacción de financiación y que se clasifiquen como activos corrientes o pasivos corrientes se medirán inicialmente a un importe no descontado de acuerdo con el párrafo 11.13. Por consiguiente, el apartado (c) no se aplica a estos.

11.16 El método del interés efectivo es un método de cálculo del costo amortizado de un activo o un pasivo financiero (o de un grupo de activos financieros o pasivos financieros) y de distribución del ingreso por intereses o gasto por intereses a lo largo del periodo correspondiente. La tasa de interés efectiva es la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo futuros por pagos o cobros estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero. La tasa de interés efectiva se determina sobre la base del importe en libros del activo financiero o pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial. Según el método del interés efectivo:

(a) el costo amortizado de un activo financiero (pasivo) es el valor presente de los flujos de efectivo por cobrar futuros (pagos) descontados a la tasa de interés efectiva.
(b) el gasto (ingreso) por intereses en un periodo es igual al importe en libros del pasivo (activo) financiero al principio de un periodo multiplicado por la tasa de interés efectiva para el periodo.

11.17 Al calcular la tasa de interés efectiva, una entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, opciones de compra y similares) y pérdidas crediticias conocidas en las que se haya incurrido, pero no tendrá en cuenta las posibles pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido todavía.

11.18 Al calcular la tasa de interés efectiva, una entidad amortizará cualquier comisión relacionada, cargas financieras pagadas o recibidas (por ejemplo, “puntos”), costos de transacción y otras primas o descuentos a lo largo de la vida esperada del instrumento, excepto en los casos que siguen. La entidad utilizará un periodo más corto si ese es el periodo al que se refieren las comisiones, cargas financieras pagadas o recibidas, costos de transacción, primas o descuentos. Este será el caso cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, las cargas financieras pagadas o recibidas, los costos de transacción, las primas o los descuentos, se ajuste a las tasas del mercado antes del vencimiento esperado del instrumento. En este caso, el periodo de amortización adecuado es el periodo hasta la siguiente fecha de revisión de precio.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

11.19 Para activos y pasivos financieros a tasa de interés variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar cambios en las tasas de interés de mercado altera la tasa de interés efectiva. Si se reconoce inicialmente un activo o un pasivo financiero a tasa de interés variable por un importe igual al principal por cobrar o por pagar al vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.

11.20 Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y estimados ya revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros computando el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, utilizando la tasa de interés efectiva original del instrumento financiero. La entidad reconocerá el ajuste como ingreso o gasto en el resultado del periodo en la fecha de la revisión.

Ejemplo de determinación del costo amortizado para un préstamo a cinco años utilizando el método del interés efectivo

El 1 de enero de 20X0, una entidad adquiere un bono por 900 unidades monetarias (u.m.) incurriendo en un costo de transacción de 50 u.m.(a) Se recibe un interés de 40 u.m anualmente, al final del periodo, a lo largo de los próximos cinco años. A 31 de diciembre

AñoImporte en libros  al

comienzo             del periodo

Ingresos               por

intereses                al

6.9584%*

Entrada de efectivoImporte en libros  al

final del periodo

u.m.u.m.u.m.u.m.
20X0950,0066,11(40,00)976,11
20X1976,1167,92(40,00)1.004,03
20X21.004,0369,86(40,00)1.033,89
20X31.033,8971,94(40,00)1.065,83
20X41.065,8374,17(40,00)1.100,00
(1.000,00)
  • La tasa de interés efectiva de 6.9584% es la tasa que descuenta los flujos de efectivo esperados del bono al importe en libros inicial:

40 ÷ (1,069584)1 + 40 ÷ (1,069584)2 + 40 ÷ (1,069584)3 + 40 ÷ (1,069584)4 + 1.140 ÷ (1,069584)5 = 950

(a) En esta publicación, las partidas monetarias se denominan en “unidades monetarias” (u.m.).

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Tratamiento contable – Sector Agrícola. Concepto CTCP 17 de 2023

 


“En agosto 28 de 2007 emitieron el concepto 125 sobre la contabilidad de empresas dedicadas a la producción bananera bajo los parámetros del entonces vigente decreto 2649 de 1993.

Bajo el actual régimen de las NIIF (plenas o para pymes) cómo debe manejarse la contabilidad en ese tipo de empresas.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La NIC 41 – Agricultura, en vigencia desde la expedición del Decreto 2420 de 2015 prescribe el tratamiento contable, la presentación en los estados financieros y la información a revelar en relación con la actividad agrícola, con el siguiente alcance:

“Alcance Esta Norma debe aplicarse para la contabilización de lo siguiente, siempre que se encuentre relacionado con la actividad agrícola:

a) activos biológicos, excepto las plantas productoras; CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
b) productos agrícolas en el punto de su cosecha o recolección.
c) subvenciones del gobierno comprendidas en los párrafos 34 y 3

2. Esta Norma no es aplicable a:

a) los terrenos relacionados con la actividad agrícola (véanse la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y la NIC 40 Propiedades de Inversión); 

b) las plantas productoras relacionadas con la actividad agrícola (véase la NIC 16). Sin embargo, esta Norma se aplicará a los productos de esas plantas productoras.

c) Las subvenciones del gobierno relacionadas con las plantas productoras (véase la NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales).d) los activos intangibles relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 38 Activos Intangibles).”

También podrá ser de su interés lo incorporado en las secciones 17 y 34 de la norma NIIF para las Pymes, que podrá consulta en el anexo 2, del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los conceptos expedidos sobre la NIC 41 y en general sobre el tema de agricultura y activos biológicos puede encontrarlos en el sitio web www.ctcp.gov.co., enlace conceptos. Para tal fin puede utilizar referencias generales u otras palabras específicas que tengan relación con asuntos tratados en la NIC 41. Citamos algunos de los varios conceptos emitidos sobre el tema:

No. Concepto FECHA
2014-452 Se puede hacer adopción anticipada de las enmiendas a las NIC 16 y NIC 41 plantas

Productoras 2/2016/84
2015-397 Manejo de activos biológicos e inventarios en los cultivos de palma 01/07/2015
2015-623 Activos biológicos 26/08/2015
2015-647 Activos biológicos 11/03/2016
2015-692 Valor razonable en activos biológicos 11/03/2016
2015-695 Determinación del valor razonable en activos biológicos 06/11/2015
2015-696 Activos biológicos 03/03/2016
2015-798 Activos biológicos 12/11/2015
2016-267 Costo de los productos agrícolas recolectados de activos biológicos 11/04/2016
2017-615 Activos biológicos 13/10/2017
2017-950 Activos biológicos -traslado por falta de competencia 07/12/2017
2018-245 Concepto sobre activos biológicos 05/04/2018
2018-379 Medición, depreciación y vida útil de activos biológicos 29/05/2018
2018-580 Activos biológicos 10/08/2018
2019-577 Reconocimiento de activos biológicos 08-07-2019

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Adicionalmente le recomendamos consultar NIC 16 – propiedad, planta y equipo, para lo pertinente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

jueves, mayo 18, 2023

Revisoría Fiscal – Límite de revisorías. Concepto CTCP 142 de 2023

 


“ la consulta que tengo es sobre si yo como profesional y especialista como Revisora Fiscal, estoy limitada a llevar un límite de revisorías a clientes o si puedo llevar varias y si algo conlleva a esto, en caso de que no, cual es la normatividad que me limita”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2016-05091 que emitió el CTCP, con relación al límite de revisorías fiscales, clarifico:

“ El artículo 215 del Código de Comercio, acerca del revisor fiscal, establece:

“Art. 215. Requisitos y restricciones para ejercer el cargo de Revisor Fiscal. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”.

Respecto a la pregunta planteada por la peticionaria, la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidad de principales o suplentes, y no a la Simple posibilidad de ejercerla. Así las cosas, el revisor fiscal que actúa como principal en 5 sociedades no puede ejercer el cargo en ninguna otra, ni siquiera para suplir la ausencia temporal del principal”.

Para complementar la respuesta, en el concepto 2020-09742 el CTCP indicó:

“Si bien la legislación mercantil es obligatoria para todos los comerciantes, para las sociedades comerciales y civiles, no cobija a otros tipos de organizaciones en forma directa como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las cooperativas.

Si bien en materia de revisoría fiscal el Código de Comercio es la norma de aplicación general, dado que la prohibición es taxativa y clara al referirse al número máximo de sociedades por acciones en las cuales se puede ejercer hasta cinco (5), debe considerarse la capacidad del cumplimiento de manera efectiva y responsable. En cuanto al límite en las cooperativas y demás organizaciones distintas a las sociedades por acciones, igualmente debe considerarse el límite de acuerdo con su capacidad y responsabilidad en su ejercicio, como se indica en el Código de ética establecido en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y lo establecido por los artículos 40, 42 y 45 de esta misma norma, al igual que lo indicado en el Código de ética contemplado en el Decreto 2420 de 2015, anexo No. 4”. Subrayado fuera de texto.

Además, para que tenga una mayor claridad sobre el tema la invitamos a que estudie el concepto de la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-093180 del 05 de julio de 2018 y la sentencia de la Corte Constitucional C-076 de 2021.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


miércoles, mayo 17, 2023

Aplicación del valor razonable en las propiedades de inversión. Concepto CTCP 123 de 2023

 


“Agradecemos de su amble interpretación normativa respecto lo siguiente:

1.Una ESAL que adoptó las NIIF para PYMES (Grupo 2), mide sus propiedades de inversión al valor razonable cada periodo que se informa, tal como lo establece el Párrafo 16.7 de la sección 16 Propiedades de Inversión. El Ajuste por la variación del valor razonable lo reconoce en resultados según lo establece este mismo párrafo. ¿Sería correcto que la entidad revele en otro resultado integral la variación del valor razonable de las propiedades de inversión? Teniendo presente que la NIIF para PYMES define el otro resultado integral como “Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado, según lo requerido o permitido por esta Norma” y teniendo presente que el párrafo 5.4 de la sección 5 establece los 4 casos en que se reconoce otro resultado integral y en ellos no se menciona el valor razonable de las propiedades de inversión, adicional que el párrafo 16.7 obliga al reconocimiento en resultados.3. ¿Puede un profesional contable en calidad de revisor fiscal exigir que el valor razonable de las propiedades de inversión se reconozca en el ORI, o de lo contrario amenaza con hacer un informe sobre los estados financieros con salvedad por que la variación del valor razonable de las propiedades de inversión se presenta conforme el párrafo 16.7 en resultados y no en otro resultado integral?4. ¿Este revisor fiscal estaría desconociendo la normativa contable por exigir procedimientos no permitidos por la normatividad?¿En qué faltas incurriría este profesional en caso de ser negativas las dos respuestas anteriores? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero advertir que frente a la aplicación de la normativa sobre el reconocimiento de las propiedades de inversión al valor razonable, la disposición aplicable es el párrafo 16.7 de la norma NIIF para las Pymes, incluida en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, que establece:

“Medición posterior al reconocimiento 16.7 Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable.” 

Resaltado propio.

Por lo mencionado, el efecto de los cambios en el valor razonable se reconocerá en el estado de resultados del período.

En cuanto se refiere a la revelación dentro del otro resultado integral –ORI, de la variación del valor razonable de las propiedades de inversión, esta práctica no sería adecuada en virtud de lo mencionado en el párrafo 16.7; la incorporación en el ORI sería cuando se den, entre otros, cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y (iv) cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). 

Frente a la exigencia del revisor fiscal de reconocer dentro del ORI las variaciones en el valor razonable de las propiedades de inversión amenazando con emitir una opinión con salvedades, es importante advertir que la preparación de los estados financieros es responsabilidad de la administración en cabeza del Contador responsable de los mismos, no siendo apropiado que un revisor fiscal amenace con variar su dictamen, toda vez que a éste le compete es hacer las recomendaciones e instrucciones respectivas a la administración, como se deriva de sus funciones claramente establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y conservar su independencia que le exige la Ley para emitir su opinión en forma imparcial y objetiva, conforme al Código de Ética que le es propio cumplir como lo señala el artículo 37 de la Ley 43 de 1990. El recomendar una situación como la planteada iría, claramente en contravía de la aplicación del marco técnico normativo que aplica la entidad, y por ende de las normas legales (Ley 1314 de 2009 y anexo 2 del DUR 2420 de 2015), lo que podría generarle una queja formal sobre dicho profesional, ante la UAE Junta Central de Contadores –JCC, entidad ratificada como Autoridad Disciplinaria por el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Asi no se haya iniciado el proceso de sucesión, el heredero deberá adelantar los trámites del RUT acreditándose mediante documento autenticado. Oficio DIAN 326 de 2023

 


DIAN

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Deberes formales del contribuyente Actualización del RUT
Fuentes formales: Artículo 572 del Estatuto Tributario

Artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012

Artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita precisar la conclusión expuesta en el Oficio 917076 – interno 1380 del 15 de noviembre de 2022, así:

“Frente a la expresión: “Así las cosas, aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento”.

A la luz del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario, el cual contempla la representación en caso de no haber iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, tenemos que: “… los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos”; se observa que la conclusión planteada en la respuesta a nuestra consulta se aparta de la norma en lo siguiente: (i) el nombramiento de un representante que deben hacer de común acuerdo los herederos conocidos, (ii) Se da la posibilidad para que cualquier heredero pueda adelantar los trámites del RUT y (iii) establece un nuevo requisito, tal como lo es acreditar la condición de heredero mediante documento autenticado ante notaria o autoridad competente.

De la norma, se entiende que el requisito de suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición, está dado solamente cuando exista un único heredero.

Por lo anterior es necesario tener aclaración de su despacho, sobre si la primera conclusión contenida en el oficio se refiere a los casos en que no se ha iniciado proceso de sucesión y existe un único heredero o si opera igualmente cuando existan varios herederos.” 

Asimismo, se pregunta:

“Sobre el documento a que hace referencia el inciso 2 del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario. Debe ser autenticado ante notaria o autoridad competente o se entiende presentado bajo la gravedad del juramento sin requerir autenticación?.

Cuando no se ha iniciado proceso de sucesión, la facultad conferida por el artículo 572 del Estatuto Tributario y el numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario, para nombrar un representante, ¿podría estar en cabeza de un tercero en cualquier calidad, ostente o no la calidad de heredero?.

Cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión y se presenta un cónyuge argumentando que la persona fallecida no tuvo hijos, por el orden sucesora, el cónyuge podría sucederle como heredero.

En estos casos, para acreditar la calidad de heredero y no de cónyuge supérstite ¿se requiere que dicha condición de heredero esté reconocida por autoridad competente? ”. 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho:

En el mencionado pronunciamiento, esta Subdirección manifestó:

Aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Dicha conclusión debe entenderse enmarcada en aquellos casos en los cuales no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, independientemente que exista o no un único heredero, considerando que se fundamentó en el artículo 572 del Estatuto Tributario (en particular, su parágrafo).

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes reseñado y frente al 1° interrogante, resulta oportuno mencionar que, a partir de un análisis sistemático del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012, es posible concluir que el documento con el que se nombra al representante de la sucesión debe estar autenticado ante notario o autoridad competente para los casos relacionados con el trámite de inscripción o actualización del RUT de la sucesión ilíquida (cfr. numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016).

En efecto, el parágrafo del citado artículo 572 señala:

Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012 indica:

“ARTÍCULO 5. ECONOMÍA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.”

Así pues, aunque el artículo 5 antes transcrito prevé que las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, también señala que esta exigencia será posible cuando la ley así lo ordene en forma expresa, tal y como ocurre con lo contemplado en el parágrafo del artículo 572 en comento.

En cuanto al 2° interrogante, el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

3. Sucesiones ilíquidas:

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Nótese que el numeral 3.3.2 del mencionado artículo 1.6.1.2.11. faculta a los herederos para que, de común acuerdo, designen a uno de ellos como representante de la sucesión, lo cual se pone en evidencia con el empleo del verbo “poder” que implica tener la facultad o potencia de hacer algo (cfr. Diccionario de la lengua española); sin embargo, ello no impide que también puedan nombrar a un tercero en tal calidad tal y como lo permite el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario.

Para efectos del 3° interrogante, se reitera la conclusión plasmada en el Oficio 917076 – interno 1380 de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.