domingo, enero 08, 2023

Asuntos legales – ¿Los trabajadores están en la posibilidad de pedir vacaciones si estos acabaron de tomarlas?

 


Los empleadores deberán llegar a un acuerdo mutuo con los empleados para así poder determinar si se otorga o no el nuevo periodo de descanso

Cómo parte fundamental de un contrato las vacaciones deben ser implementadas por los empleadores a los trabajadores. En estas épocas de año nuevo varios empleados sacaron sus permisos de descaso para recargar las energías y empezar de nuevo. Dentro de esto sale la duda sobre si un trabajador puede volver a solicitar su periodo de vacaciones, sin importar que este haya acabado de completarlas.

Para comprender un poco más del tema, Nicolás Rico, abogado de la firma Scola Abogados, dice que las vacaciones son un periodo remunerado de descanso de quince días, a favor del trabajador que ha laborado de manera consecutiva e interrumpida por un año. Todo esto está estipulado en el artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo.

Rico explica que las vacaciones se pueden solicitar de las siguientes maneras: primero que el trabajador haga la solicitud de estas o que el empleador, de manera oficiosa, conceda este periodo de descanso, siempre y cuando se llegue a un acuerdo entre las dos partes y el empleador haya analizado esta situación. Esto se puede dar cuando el trabajador haya estado, por mínimo, un año dentro de la organización para que este pueda disfrutar de los derechos vacacionales.

Luego de tener claro las medidas para solicitar vacaciones, Carlos Hernán Godoy Fajardo, socio fundador de Godoy Córdoba Abogados, explica en que dado caso un trabajador tenga más vacaciones “causadas” de las que ya utilizó y requiere un nuevo periodo de descanso seguido del que acabó de tener, el empleador deberá hacer una evaluación del caso, para determinar si el empleado requiere otras vacaciones o si este debe continuar trabajando dentro de la organización, debió a que se requieren sus funciones.

El socio fundador de Godoy Córdoba Abogados recalca que la decisión del empleador, sin importar cada caso, se debe anunciar con 15 días de anticipación si este le concedió el periodo de descanso al trabajador. Además, expresó que para que un empleador le otorgue nuevamente vacaciones a un empelado, sin importar que este haya acabado de salir de estas, este deberá analizar si es que el solicitante ha hecho varios años de servicio sin disfrutar de un descanso merecido, pero que todo dependerá si por ejemplo los servicios del trabajador son de vital importancia y necesarios para el funcionamiento de la organización, en este caso se podrá negar la solicitud.

Con respecto al último punto, Nicolás Rico de Scola Abogados recalca que a un trabajador se le pueden acumular días restantes de vacaciones hasta por dos o cuatro años. Pero, los empleados deben utilizar por mínimo 6 días continuos de vacaciones y si este decide volver con anterioridad, los días se acumularían y se podrían repartir en lo que queda del año. Todo esto esta regulado en el artículo 190 del Código Sustantivo de Trabajo.


Se emite concepto relacionado con la responsabilidad penal corporativa. Concepto Supersociedades 331186 de 2022

 


OFICIO 220-331186 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022

ASUNTO: RESPONSABILIDAD PENAL CORPORATIVA

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con la responsabilidad penal corporativa.

Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:

“Por el presente, con todo respeto, me permito solicitar muy comedidamentese me informe ¿si a la fecha la superintendencia, dentro de sus políticas, labor misional y plan de acción, exige a los diferentes grupos económicos y sociales del país el Programa de Prevención de la Responsabilidad Penal Corporativa?”

Con base en el anterior planteamiento, es preciso realizar las siguientes precisiones normativas:

La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales1.

Ahora bien, con el fin de mantener actualizada la normatividad relacionada con los organismos internacionales, la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de su política de supervisión con enfoque basado en riesgos, expidió la Circular Externa

100-000016 de 2020, la cual tiene como objetivo principal “profundizar el enfoque basado en riesgos tanto en la supervisión de esta Entidad como en la creación de políticas y matrices por parte de las sociedades comerciales, sucursalesde sociedades extranjeras y empresas unipersonales, obligadas al cumplimiento del régimen de AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL –SAGRILAFT-LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, y en la identificación, segmentación, calificación, individualización, control y actualización de los factores de riesgos y los riesgos asociados a la probabilidad de que éstas puedan ser usadas o puedan prestarse como medio en actividades relacionadas con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas destrucción masiva”2.

En virtud de lo anterior, para las entidades que están bajo el ámbito de aplicación de la referida circular, resulta imprescindible, implementar un sistema interno de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, lo que significa que estos organismos deberán desplegar todas las medidas razonables y necesarias para evitar su materialidad, de acuerdo con sus características propias, teniendo en cuenta las operaciones, servicios y beneficiarios finales de estas.

En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades, tras la necesidad de combatir la corrupción con herramientas eficaces de gobierno corporativo, expidió la Circular Externa 100-000011 de 2020, la cual tienen como objetivo principal “profundizar en las instrucciones y recomendaciones administrativas relacionadas con la promoción de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial, así comode los mecanismos internos de auditoria, anticorrupción y prevención del soborno transnacional y la corrupción, en el contexto de la Ley 1778 de 2016 y el Decreto 1736 de 2020”3.

Por lo tanto, las Empresas Obligadas deben adoptar el Programa de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE, el cual debe permitir la prevención, detección ycorrección de aquellas situaciones que puedan convertirse en una práctica de corrupción.

De igual forma, es importante mencionar que la Superintendencia de Sociedades a través del Código de Integridad, establece las pautas de comportamiento ético, relacionadas con los principios éticos, directrices éticas y valores institucionales del Código ética y buen gobierno de conformidad con los parámetros que definió el Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG y la Política de Integridad del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Ahora bien, con relación al tema de consulta y en virtud de las facultades legales que le corresponden a la Superintendencia de Sociedades, la entidad no exige un “programa de prevención de la responsabilidad penal corporativa”, sin embargo, esta Superintendencia pone en marcha mecanismos diseñados para controlar y sancionar la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de soborno transnacional y corrupción e implementar un sistema interno de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, con la creación de políticas, matrices y medidas necesarias para evitar su materialidad.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil “emitida por la entidad

Consejo precisa el reconocimiento de los excedentes en entidades cooperativas. Concepto CTCP 0552 de 2022

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Por medio de la presente me permito solicitarles a ustedes orientación respecto del siguiente tema:

Una Cooperativa especializada en ahorro y crédito realizó la venta de un activo fijo que mantuvo por más de 15 años, a los que se les aplicó las normas NIIF grupo dos, en la adopción por primera vez y por el cual una vez recibido el pago efectivo fueron realizadas las utilidades acumuladas en adopción por primera vez.

Dicha venta se realizó a terceros no asociados a la entidad con las debidas aprobaciones; dado lo anterior como debería realizarse la distribución del excedente de dicha venta; ¿esta debería incluirse dentro de todo el resultado del año de la entidad y aplicarle la distribución de ley y a los fondos sociales que autorice la asamblea? o se le puede aplicar el Art 10 de la ley 79/88 y separarla de los demás excedentes obtenidos de la operación de la entidad y llevarlos a un fondo social no susceptible de repartición o a fortalecimiento patrimonial.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnico- contables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre temas específicos, como se menciona en la consulta sobre excedentes en las cooperativas de ahorro y crédito, que se encuentra reguladas por la Ley 79 de 19881.

No obstante, en la Ley 79 de 1988 se indica el tratamiento de los excedentes en las cooperativas2:

“(…) Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición.

(…) Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte
Consejo precisa el reconocimiento de los excedentes en entidades cooperativas. Concepto CTCP 0552 de 2022



CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Por medio de la presente me permito solicitarles a ustedes orientación respecto del siguiente tema:

Una Cooperativa especializada en ahorro y crédito realizó la venta de un activo fijo que mantuvo por más de 15 años, a los que se les aplicó las normas NIIF grupo dos, en la adopción por primera vez y por el cual una vez recibido el pago efectivo fueron realizadas las utilidades acumuladas en adopción por primera vez.

Dicha venta se realizó a terceros no asociados a la entidad con las debidas aprobaciones; dado lo anterior como debería realizarse la distribución del excedente de dicha venta; ¿esta debería incluirse dentro de todo el resultado del año de la entidad y aplicarle la distribución de ley y a los fondos sociales que autorice la asamblea? o se le puede aplicar el Art 10 de la ley 79/88 y separarla de los demás excedentes obtenidos de la operación de la entidad y llevarlos a un fondo social no susceptible de repartición o a fortalecimiento patrimonial.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnico- contables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre temas específicos, como se menciona en la consulta sobre excedentes en las cooperativas de ahorro y crédito, que se encuentra reguladas por la Ley 79 de 19881.

No obstante, en la Ley 79 de 1988 se indica el tratamiento de los excedentes en las cooperativas2:

“(…) Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición.

(…) Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.

Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.” Subrayado fuera de texto.

De acuerdo a la legislación cooperativa, la venta del activo no hace parte de los servicios que realiza la cooperativa de ahorro y crédito, es decir, cumple con los excedentes del artículo 54, no obstante, en los artículos referenciados, es reiterativo que serán determinados por los estatutos o la asamblea general.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.

Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.” Subrayado fuera de texto.

De acuerdo a la legislación cooperativa, la venta del activo no hace parte de los servicios que realiza la cooperativa de ahorro y crédito, es decir, cumple con los excedentes del artículo 54, no obstante, en los artículos referenciados, es reiterativo que serán determinados por los estatutos o la asamblea general.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.