domingo, noviembre 19, 2023

Indemnización por no pago de la liquidación del contrato cuando se devenga el salario mínimo

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Cuándo debe pagarse la liquidación del contrato de trabajo?
Indemnización por falta de pago de la liquidación del contrato de trabajo.

Caso práctico

Al finalizar la relación laboral, el empleador tiene la obligación de pagar al trabajador la liquidación del contrato de trabajo de forma inmediata, so pena de indemnizarlo.

A continuación, explicamos cómo se calcula esta indemnización cuando el trabajador devenga un salario mínimo.

Cuando a una persona se le termina un contrato de trabajo, la ley laboral establece que se deben reconocer todas las prestaciones sociales adeudadas hasta ese momento. Esto incluye el pago de la prima, las cesantías y los intereses de cesantías, así como los salarios pendientes de pago.

“la obligación de pagar la liquidación laboral está a cargo del empleador y que todos los trabajadores tienen derecho a su liquidación final de prestaciones sociales sin importar la forma de terminación del contrato ”

Es importante recordar que la obligación de pagar la liquidación laboral está a cargo del empleador y que todos los trabajadores tienen derecho a su liquidación final de prestaciones sociales sin importar la forma de terminación del contrato (con o sin justa causa).

¿Cuándo debe pagarse la liquidación del contrato de trabajo?

El artículo 65 del CST establece que al término de un contrato de trabajo, si el empleador no liquida y paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, podría incurrir en una sanción moratoria por falta de pago.

Es importante destacar que la obligación de pago es inmediata una vez finalizada la relación laboral. Esto significa que si el empleador no realiza el pago de la liquidación de forma inmediata, se podría generar la obligación de pagar la sanción moratoria al trabajador.

En cualquier caso, la sanción moratoria no se genera automáticamente en el momento de la terminación del contrato laboral, ya que se evalúa la conducta del empleador, específicamente su buena o mala fe en relación con el cumplimiento de la obligación de pagar de manera inmediata la liquidación al trabajador.


En resumen, tras la finalización del contrato de trabajo debe pagarse la liquidación de manera inmediata. Sin embargo, puede existir un plazo razonable en el que se puede demostrar la buena fe por parte del empleador.
Indemnización por falta de pago de la liquidación del contrato de trabajo

El citado artículo 65 del CST prevé dos situaciones respecto del pago de esta indemnización moratoria:


Tipos de trabajadores

Indemnización moratoria

Trabajadores que devenguen un (1) smmlv o menos.

Monto igual al último salario diario por cada día de retardo.

Trabajadores que devenguen más de un (1) smmlv.

Monto igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta 24 meses o hasta el pago, si es menor. A partir del mes 25 no se continúa generando la indemnización, sino únicamente el pago de intereses moratorios.


Entonces, a los trabajadores que devengan 1 smmlv se les debe pagar como indemnización moratoria el valor de un (1) día de salario por cada día de retardo, independientemente del tiempo que el empleador demore en realizar el pago de la indemnización. Conviene recordar que esta indemnización debe ser declarada por el juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario.


Es relevante recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-781 de 2003, estableció que el trato diferenciado en favor de quienes perciben hasta 1 smmlv respecto de los que devengan más de ese monto está basado en una justificación objetiva y razonable.

La Corte precisó que esta medida tiene como finalidad proteger a estos trabajadores, ya que se encuentran en una situación económica vulnerable en comparación con otros que reciben salarios más altos.

Esta vulnerabilidad se acentúa cuando quedan desempleados y la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales supera los veinticuatro (24) meses, lo que representa una amenaza de graves perjuicios tanto para el trabajador como para sus dependientes.



Discusión de los hallazgos de auditoría. Concepto 427 CTCP de 2023

 


Es legal que la auditora (contadora de profesión) nunca hubiera requerido a las partes involucradas tales como el administrador, el contador, el consejo de la época.

“Es legal que la auditora (contadora de profesión) nunca hubiera requerido a las partes involucradas tales como el administrador, el contador, el consejo de la época, no se dio el protocolo en donde el informe preliminar de la auditoría hubiera sido discutido con dichas partes involucradas para confrontar lo glosado en el informe, contra las explicaciones que hubieran podido aclarar situaciones de control interno para haber mostrado en la asamblea un informe integral y depurado?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, es importante destacar que como parte de las actividades de cierre que se realizan en un trabajo de auditoría, se incluye la discusión previa del informe del auditor con la administración. El propósito principal de esta discusión es permitir que la entidad tenga conocimiento de las situaciones detectadas antes de presentar el informe a la Asamblea. Esto, a su vez, facilitará la realización de los ajustes o reclasificaciones necesarios, así como la oportunidad de abordar la perspectiva de la administración frente a aspectos que puedan no ser compartidos y que posteriormente harán parte del informe de Auditoría.

Por lo anterior, la discusión de los hallazgos de auditoría con la administración, es una práctica recomendable que facilita la certificación de los estados financieros, antes de emitir el dictamen correspondiente.

En tal sentido, la NIA 260 (Norma Internacional de Auditoría 260) – Comunicación con los responsables del gobierno de la entidad, establece la posibilidad de comunicación con la dirección en los siguientes términos:

“Comunicación con la dirección

A41. En el curso normal de la auditoría, muchos asuntos se pueden discutir con la dirección, incluidos aquellos que en aplicación de esta NIA deban comunicarse con los responsables del gobierno de la entidad. Dichas discusiones se encuadran en el reconocimiento de la responsabilidad ejecutiva de la dirección en relación con el desarrollo de las operaciones de la entidad y, en especial, la responsabilidad de la dirección en relación con la preparación de los estados financieros.

A42. Antes de comunicarse acerca de los asuntos correspondientes con los responsables del gobierno de la entidad, el auditor puede comentarlos con la dirección, a menos que no sea adecuado. Por ejemplo, puede no ser adecuado discutir con la dirección temas relacionados con su competencia o integridad. Además de reconocer la responsabilidad ejecutiva de la dirección, las discusiones previas pueden aclarar los hechos y los problemas, así como dar a la dirección la oportunidad de proporcionar información y explicaciones adicionales. De la misma manera, cuando la entidad cuenta con una función de auditoría interna, el auditor puede comentar las cuestiones con el auditor interno antes de comunicarse con los responsables del gobierno de la entidad acerca de estas.” Resaltado propio

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Qué manejo contable se debe dar a los activos que utilizan el método de amortización de unidades técnicas de producción?. Concepto 426 CTCP de 2023

 


“En esta oportunidad los contactamos para conocer desde la perspectiva del CTCP, que manejo contable se debe dar a los activos que utilizan el método de amortización de unidades técnicas de producción, cuando: La vida útil (Reservas) ha llegado a su fin, y la vida útil (Reservas) ha llegado a su fin, pero los activos seguirán utilizándose para apalancar nuevas reservas dentro del mismo campo de producción. Igualmente, en el ESFA quedaron activos funcionales u operáticos reconocidos a costo neto cero, esto debido a que ya habían sido depreciados en su totalidad, y el modelo adoptado fue el del costo; por lo anterior, ¿estos activos pueden seguir así, o se les debe hacer algún tratamiento para darles valor?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En relación con la vida útil, el CTCP emitió el Concepto 2019-12161, en el cual se menciona:

“Para efectos contables, la entidad deberá establecer las vidas útiles de sus elementos de propiedad, planta y equipo, atendiendo los requerimientos establecidos en el marco de información financiera que sea aplicado por la entidad, los cuales podrían diferir de los aceptados para efectos fiscales. El DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, en sus anexos 1, 2 o 3, que aplican para entidades del Grupo 1, 2 o 3, establecen los requerimientos para determinar la alícuota de depreciación que puede ser asignada a elementos de propiedades, planta y equipo. Algunas directrices generales que son aplicables son las siguientes:

Los cambios en la vida útil, el valor residual y el método de depreciación no se consideran cambios en políticas contables, sino que se consideran cambios en estimaciones contables.

Si la entidad pertenece al grupo, el valor residual, la vida útil y el método de depreciación de los elementos de propiedad, planta y equipo se revisarán como mínimo, al término de cada periodo anual y, si las expectativas difieren de las estimaciones previas, los cambios se contabilizarán prospectivamente.

No es apropiado un método de depreciación que se base en los ingresos de actividades ordinarias que se generan por una actividad que incluye el uso de un activo. Los ingresos de actividades ordinarias generados por una actividad que incluye el uso de un activo, generalmente, reflejan factores distintos del consumo de los beneficios económicos de dicho activo.

Los factores para determinar la vida útil corresponden con lo siguiente:

o El uso previsto del activo, el desgaste físico esperado (dependiendo del número de turnos de trabajo en los que se utilizará el activo), el programa de reparaciones y mantenimiento, y el grado de conservación del mismo; o La obsolescencia técnica o comercial; y o Los límites legales o restricciones sobre el uso del activo.

El soporte de las vidas útiles asignadas a los elementos de propiedad, planta y equipo será el relacionado con el análisis de los factores para determinar la vida útil anteriormente señalados”. Subrayado fuera de texto.

Así mismo, deberán seguirse las pautas establecidas en la NIC 16 en los numerales 60, 61 y 62 (o en la Sección 17 de la NIIF para las Pymes, según la clasificación de la entidad) que establecen:

“60 El método de depreciación utilizado reflejará el patrón con arreglo al cual se espera que sean consumidos, por parte de la entidad, los beneficios económicos futuros del activo.

61. El método de depreciación aplicado a un activo se revisará, como mínimo, al término de cada periodo anual y, si hubiera habido un cambio significativo en el patrón esperado de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados al activo, se cambiará para reflejar el nuevo patrón. Dicho cambio se contabilizará como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la NIC 8.

62. Pueden utilizarse diversos métodos de depreciación para distribuir el importe depreciable de un activo de forma sistemática a lo largo de su vida útil. Entre los mismos se incluyen el método lineal, el método de depreciación decreciente y el método de las unidades de producción. La depreciación lineal dará lugar a un cargo constante a lo largo de la vida útil del activo, siempre que su valor residual no cambie. El método de depreciación decreciente en función del saldo del elemento dará lugar a un cargo que irá disminuyendo a lo largo de su vida útil. El método de las unidades de producción dará lugar a un cargo basado en la utilización o producción esperada. La entidad elegirá el método que más fielmente refleje el patrón esperado de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados al activo. Dicho método se aplicará uniformemente en todos los periodos, a menos que se haya producido un cambio en el patrón esperado de consumo de dichos beneficios económicos futuros”. Negrilla fuera de texto.

Además, en el Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), si existían activos cuyo saldo en libros (según el Decreto 2649 de 1993) era cero pero seguían generando beneficios económicos para la entidad en el momento de la convergencia a las nuevas normas contables, se debía determinar una nueva vida útil con base en la materialidad del elemento. Esto daba lugar a un ajuste por adopción que reflejaba un saldo por la vida útil remanente del activo bajo el nuevo marco contable, como si dicho marco siempre se hubiera aplicado.

Finalmente, es importante tener en cuenta que la vida útil de un activo debe establecerse con base en los factores ya enunciados, por lo cual, se esperaría que terminara cuando la entidad deja de utilizarlo. Así las cosas, si el saldo contable de un activo llega a cero, o en el caso de la preparación del ESFA, no se consideró la revisión del consumo futuro del activo, aunque el valor en libros bajo el marco contable anterior fuera cero, y se señala que aún generaba beneficios económicos, esto podría deberse a una estimación incorrecta de la vida útil. Esta situación, dependiendo de su materialidad, podría haber resultado en un error contable, el cual estaría llamado a corregirse para hacer el ajuste respectivo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Criptoactivos – Transacciones de intercambio. Concepto 391 CTCP de 2023

 


Tengo una entidad que contabiliza activos virtuales mantenidos por un intercambio (Exchange) en nombre de los clientes y/o usuarios.

“Tengo una entidad que contabiliza activos virtuales mantenidos por un intercambio (Exchange) en nombre de los clientes y/o usuarios. Efectivamente como lo explicaron en la capacitación están reconociendo un activo por el valor de los criptoactivos depositados a valor de mercado, y un pasivo por el mismo valor del activo. El activo en una cuenta 12 – Inversión a corto plazo – y el Pasivo en una 27 como tenencia de activos digitales de terceros, y tengo la duda de si estas cuentas son las adecuadas?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Dado que no se cuenta con información adicional de si el exchange se mantiene con intención de largo plazo o es simplemente un tenedor de activos controlados, propiedad de terceros, con los elementos proporcionados en la consulta nos permitimos mencionar lo siguiente:

El CTCP emitió en el mes de junio de 2023, la Orientación Técnica No. 20 – “Criptoactivos: Gestión Contable en Colombia”1, la cual está disponible en la página https://www.ctcp.gov.co/publicacionesctcp/orientaciones-tecnicas. En la misma se señala:

“8. Contabilización activos virtuales mantenidos por un intercambio de AV en nombre de los clientes

Algunas entidades (custodios2) poseen criptoactivos en nombre de otros (depositantes) (por ejemplo, brindan servicios de custodia, exchanges, corredores, etc.) La tenencia de criptoactivos relacionada con la custodia o el corretaje es similar a las instituciones financieras que mantienen activos financieros representados digitalmente en nombre de sus clientes, pero hay características únicas en la naturaleza de los criptoactivos y cómo se administran (por ejemplo, a diferencia de la moneda fiduciaria electrónica, los criptoactivos solo pueden ser transferidos por el titular de la clave privada) y esto puede tener implicaciones en el control económico de estos activos (-EFRAG-, European Financial Reporting Advisory Group, 2020).

Una cuestión contable clave es si dichas tenencias de activos criptográficos deben registrarse en el balance de la entidad o fuera de él. Por lo tanto, resulta pertinente que dichas entidades consideren la orientación general contenida en la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, al desarrollar una política para dichos activos.Como señala el Marco Conceptual, un activo es: “un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados y que tiene el potencial de producir beneficios económicos”, mientras que un pasivo es “una obligación presente de la entidad para transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados”; por lo que se requiere un análisis para determinar qué parte tiene el control de los criptoactivos y, por lo tanto, reconoce el activo y el pasivo en sus estados financieros.

El control es el poder de obtener los beneficios económicos futuros del activo mientras se restringe el acceso de otros a esos beneficios. El análisis debe considerar las leyes y regulaciones aplicables, así como los hechos y circunstancias específicos del acuerdo, incluidos los términos y condiciones y los acuerdos paralelos que puedan afectar los derechos y obligaciones del depositante y del custodio. Como tal, se debe realizar un análisis para cada servicio de billetera de custodia por separado. Una entidad puede considerar obtener un análisis legal para evaluar los detalles del acuerdo, incluida la afirmación de propiedad legal de una entidad.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Retos que aguardan a la economía del país en la recta final del año

 La posibilidad de un fenómeno de El Niño fuerte, la desaceleración, la inestabilidad del dólar y la inflación son algunos aspectos a revisar.



Inició el último trimestre en Colombia y en medio de las expectativas por lo que vendrá en materia de crecimiento económico para diciembre y las proyecciones con las que se iniciará el 2024, el país se prepara para una serie de retos que pondrán a prueba su estabilidad y poder de resiliencia.

La posibilidad de que el repunte del PIB no alcance los 2 puntos porcentuales por culpa de la desaceleración, así como de que el fenómeno de El Niño se recrudezca e impacte el costo de vida desde el precio de los alimentos y los servicios de energía; son algunas de las amenazas que actualmente están en el horizonte.

Así mismo, la coyuntura internacional, la inestabilidad del dólar y el cambio de la política monetaria en los principales bancos centrales, incluyendo al Banco de la República, son factores que generan tensión en el corto y mediano plazo, más aún cuando se espera que el crecimiento económico ronde apenas el 1,9% al cierre del año, en el mejor de los casos para este periodo.

Para Munir Jalil, economista jefe de BTG Pactual, lo más importante es “incentivar el crecimiento económico y consolidar la convergencia de la inflación son los principales retos para la economía en lo que queda del año”, teniendo en cuenta que sus proyecciones apuntan a un repunte de la economía de apenas el 1,2% para diciembre.

Entre los factores externos a tener en cuenta, destaca “las expectativas de movimientos de tasas de interés de bancos centrales como la Fed el Banco Central Europeo, así como el desempeño económico de estos países desarrollados”, mientras que al interior, sostiene que hay que revisar “el desempeño de la inflación y la dinámica de la actividad económica”.

Entre tanto, Andrés Langebaek, director de Estudios Económicos del Grupo Bolívar, asegura que el costo de vida debe ser prioridad, ya que si bien “ha venido bajando, tenemos una inflación en 10,99% en este momento y la pregunta del millón es si nuestra inflación va a terminar siendo de un dígito o de dos dígitos. Ojalá termine siendo de un solo dígito”.
“El segundo reto más importante es que la desaceleración, que es de alguna manera casi que necesaria para corregir unos problemas que teníamos de excesivo crecimiento de la demanda doméstica, no nos lleve a una afectación importante en el nivel de empleo”, agregó este experto, quien ve en la inversión pública una oportunidad de revertir la mala racha.

Portafolio también habló con Daniel Velandia, Managing director Research and Chief Economist en Credicorp Capital, para quien los retos en el corto plazo se centran, desde el contexto internacional, en “la política monetaria de la Reserva Federal en los Estados Unidos, que mantiene a los mercados muy volátiles y todavía se mantiene la discusión sobre si puede haber una recesión o no, o como se denomina en los mercados un hard landing”.
Cabe resaltar que al revisar las expectativas de crecimiento para el cierre de este año, entregadas por diversos centros de análisis, estas rondan el 1,2% y el 1,6% para diciembre y el 1,5% y 2,0% para el 2024.

Declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada: ¿es necesario volverlas a presentar?

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Qué pasaba con las declaraciones de IVA que se presentaban con periodicidad equivocada?
Nulidad de la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada
¿Deben presentar nuevamente las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada?


La Dian aceptó que el fallo del Consejo de Estado de noviembre de 2022 tiene efectos retroactivos. Dicho fallo declaró nula la parte pertinente del Decreto 1794 de 2013 que establecía la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada.

El pasado 7 de febrero de 2023 la Dian expidió su Concepto General 100208192-165, a través del cual resuelve 17 preguntas acerca de varios de los beneficios tributarios introducidos con la Ley 2277 de 2022, entre ellos el mencionado en el artículo 92 de dicha norma, en el cual se dispuso lo siguiente:

Artículo 92. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.

Al respecto, es necesario recordar que en la norma del artículo 600 del ET, luego de ser modificada con los artículos 61 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y 196 de la ley 1819 de diciembre 29 de 2016, establece que los responsables del IVA que operen por fuera del régimen simple de tributación siempre tendrán que presentar sus declaraciones de IVA de forma bimestral o cuatrimestral, y que dicha periodicidad solo se puede cambiar cada que vez que inicie un nuevo año fiscal (recuérdese que quienes pertenezcan al régimen simple presentan su declaración de IVA solamente con periodicidad anual, pero con la obligación adicional de entregar bimestralmente a la Dian, en calidad de “anticipo”, el valor del IVA a cargo que se genere en sus operaciones; ver artículo 915 del ET).

Por tanto, para poder decidir si las declaraciones de IVA del nuevo año fiscal de quienes operan por fuera del régimen simple se presentan de forma bimestral o cuatrimestral, el responsable debe fijarse en si sus ingresos brutos del año anterior excedieron o no el límite de 92.000 UVT, o en el hecho de si durante el nuevo año estarán calificados o no como grandes contribuyentes, o si en el nuevo año estarán realizando o no algunas de las actividades exentas de IVA de los artículos 477 y 481 del ET.

Además, para efectos de definir el límite de los 92 .000 UVT, en un comienzo la Dian indicaba que sí se debían tener en cuenta todos los ingresos (sin importar si eran gravados, excluidos o exentos; ver Conceptos 1827 de junio 19 de 2015 y 4655 de marzo 5 de 2020), pero en agosto 3 de 2021, con su Concepto 283, cambió de opinión e indicó que solo se debían empezar a tomar en cuenta los ingresos gravados y exentos del año anterior, algo que luego se convirtió en norma oficial con el texto del Decreto 1778 de diciembre de 2021, con el cual se fijaron los vencimientos del 2022 para las declaraciones bimestrales y cuatrimestrales (pero en dicho decreto incluso hizo mal la tarea, pues la novedad de tener en cuenta solo los ingresos gravados y exentos solo quedó incorporada en el artículo 1.6.1.13.2.30 del DUT 1625 de 2016, que regularía los vencimientos durante el 2022 de las declaraciones bimestrales, y no quedó incorporada en el artículo 1.6.1.13.2.31 del mismo DUT 1625 de 2016, que regularía los vencimientos durante el 2022 de las declaraciones cuatrimestrales; en este último se siguió leyendo que se tendrían en cuenta todos los ingresos sin distinción; grave defecto del decreto).

¿Qué pasaba con las declaraciones de IVA que se presentaban con periodicidad equivocada?

Ahora bien, aunque ni la Ley 1607 de 2012 ni la Ley 1819 de 2016 aclararon lo que sucedería con las declaraciones de IVA que se presentaran con periodicidad equivocada, lo que hizo el Ministerio de Hacienda con el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 (norma que luego quedó recopilada en el artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre del 2016) fue establecer lo siguiente:

Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.

En consecuencia, si una declaración se presentaba con periodicidad equivocada, era necesario esperar a que transcurrieran los tres años de firmeza de dicha declaración; y si la Dian se pronunciaba dentro de dicho período con un acto oficial que la diera por ineficaz, el contribuyente quedaba obligado a volverla a presentar liquidando las sanciones de extemporaneidad del artículo 641 del ET (la cual solo se podía reducir con lo dispuesto en el artículo 640 del ET si le aplicaba), más los intereses de mora del artículo 635 del ET.

Al respecto, debe tenerse presente que si la Dian no se pronunciaba dentro de los tres años de firmeza antes comentados, entonces la declaración quedaba en firme, pues la ineficacia de la declaración no era automática (como sí sucede con la declaración de retención presentada sin pago; ver artículo 580-1 del ET) y siempre era necesario que la Dian expidiera un acto oficial que la diera por ineficaz (ver conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008)

Nulidad de la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada

Sin embargo, esa simple norma reglamentaria del Decreto 1794 de 2013 fue declarada nula por el Consejo de Estado con su fallo de noviembre 3 de 2022 para el expediente 25406, pues dicho organismo consideró que los fenómenos por los cuales una declaración se pueda dar por no presentada los deben regular las leyes y no los simples decretos reglamentarios (ver por ejemplo lo que dicen por ejemplo los artículos 580 y 580-1 del ET sobre declaraciones que se darán por no presentadas) razón por la cual se concluyó que el gobierno excedió sus facultades de reglamentación. En el fallo se lee:

Por su parte, la norma reglamentaria acusada alude a los períodos gravables del impuesto sobre las ventas y la obligación de presentar la declaración por parte de los responsables y contribuyentes en los períodos que les correspondan, pero adiciona una consecuencia: que la omisión a esta obligación, esto es, la presentación en períodos diferentes, deriva en que las declaraciones no tengan efectos legales, y los pagos efectuados sean abono al saldo a pagar en la declaración del período correspondiente.

A juicio de la Sala, el texto acusado excede la disposición legal reglamentada, dado que prevé una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del ET se limitó a indicar los períodos del impuesto al valor agregado y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, pero no hizo ninguna previsión sobre los efectos por la presentación de las declaraciones en períodos diferentes, solo estableció que el cambio del período debía ser informado a la Dian conforme fuera reglamentado.

En este caso, el texto demandado del parágrafo segundo del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, más allá de establecer los nuevos períodos gravables de IVA definidos por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, dispuso la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas en períodos diferentes a los que corresponda e implícitamente la obligación de presentarla de nuevo con la correspondiente sanción e intereses moratorios a que hubiere lugar, pese a que la figura de dejar sin efectos legales una declaración tributaria solo está contemplada para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total conforme al artículo 580-1 del ET.

Como se observa, la previsión del parágrafo demandado excede el alcance del artículo 600 del ET, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoció en este caso el principio de legalidad de la potestad reglamentaria, al fijar una consecuencia jurídica que el legislador no estableció en la ley.


Sabiendo entonces que son las leyes las que deben contemplar expresamente los fenómenos de ineficacia para una declaración de IVA (algo que no ha sucedido hasta ahora), y sabiendo que la parte pertinente del Decreto 1794 de 2013 que declaraba la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada ha sido declarada nula, la Dian reconoció en su Concepto General 100208192-165 que el fallo del Consejo de Estado sí tiene efectos retroactivos y por tanto ya no es necesario aplicar el beneficio contemplado en el artículo 92 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022.

En efecto, en la página 11 del concepto la Dian resolvió este interrogante:

¿Qué aplicabilidad tiene el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 a la luz de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, C.P. Milton Chaves García, del 3 de noviembre de 2022, radicación No. 11001-03-27- 000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)?

Y su respuesta fue:

El Consejo de Estado, en la referida providencia (anterior a la promulgación de la Ley 2277 de 2022), declaró la nulidad del siguiente aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. (Nuevos períodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago) del Decreto 1625 de 2016: «Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente» (énfasis propio).

Esto conlleva a que, por sustracción de materia, el artículo 92 carezca de aplicabilidad, considerando –particularmente– que los fallos de nulidad de la referida corporación tienen efectos ex tunc.

¿Deben presentar nuevamente las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada?

Todas las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada desde agosto de 2013 en adelante, sobre las cuales la Dian nunca se pronunció con un acto oficial para darlas por ineficaces, son declaraciones que ya han ido quedando en firme (pues les transcurrieron sus tres años de firmeza).
“para aquellas declaraciones de IVA a las que aún no les ha trascurrido el período de firmeza, es claro que nadie queda obligado a corregirlas, y mucho menos a pagar sanciones o intereses con dicha corrección”

Además, para aquellas declaraciones de IVA a las que aún no les ha trascurrido el período de firmeza, es claro que nadie queda obligado a corregirlas, y mucho menos a pagar sanciones o intereses con dicha corrección, pues en estos momentos no hay norma (ni con fuerza de ley ni tampoco reglamentaria) que las pueda considerar ineficaces por ese simple error en la periodicidad.

En vista de lo anterior, tal como lo concluye la Dian, ya no será necesario prestar atención a lo que se dispuso en el artículo 92 de la nueva Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 (la cual hizo curso en el congreso hasta el 17 de noviembre de 2022, pero sin que los congresistas conocieran del fallo del Consejo de Estado, lo cual demuestra que no tienen buenas fuentes de información).

En cuanto a las declaraciones de reemplazo que la Dian haya exigido presentar en el pasado mientras estuvo vigente el Decreto 1794 de 2013, y sobre las cuales se pagaron sanciones e intereses, se puede decir que si dichas correcciones fueron presentadas voluntariamente, en tal caso sí sería posible exigirle a la Dian el reintegro de lo que se pagó indebidamente sin tener que volver a presentar de nuevo tales declaraciones, pues así lo contemplan las instrucciones de otro fallo del Consejo de Estado de marzo 3 de 2022 para el expediente 24658 (en todo caso, téngase presente que para reclamar a la Dian el reintegro de un dinero con la figura de “el pago de lo no debido”, el proceso solo se puede radicar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar de la declaración sobre la cual se hizo el pago indebido; ver artículos 850 y 854 del ET).

Pero si la declaración de reemplazo con el pago de sanciones e intereses no fue voluntaria y más bien fue el producto de una imposición que se hizo luego de un proceso administrativo, en tal caso se diría que esa fue una situación jurídica consolidada sobre la cual no se puede hacer nada (ver artículo Sentencias de nulidad del Consejo de Estado frente a declaraciones de IVA presentadas con errores de periodicidad del abogado José Esteban Ramírez).