domingo, febrero 21, 2021

Liquidador de retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante 2021

 



En esta plantilla de Excel se ilustran las depuraciones que deberán realizarse cada mes, durante el año 2021, al momento de efectuar pagos o abonos en cuenta sujetos a retención en la fuente a favor de personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo (laborales y no laborales).

En la herramienta que se presenta a continuación (elaborada por nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid) se ilustran los cálculos básicos más importantes que se deberán tomar en cuenta durante cada mes del año 2021, al momento de practicar retención en la fuente con el procedimiento 1 sobre rentas de trabajo a personas naturales que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta (recuérdese que a los trabajadores independientes que perciban rentas de trabajo tales como honorarios, comisiones o servicios, pero que pertenezcan al régimen simple, no se les practican retenciones en la fuente a título de renta).

Al respecto, es necesario destacar que durante el año anterior, 2020, no se produjeron reformas tributarias ni sentencias de la Corte Constitucional que afectaran el texto de las normas que regulan la retención en la fuente sobre rentas de trabajo (excepto por lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 2070 de diciembre 31 de 2020, el cual modificó el artículo 392 del ET y dispuso una tarifa fija del 4 % para practicar retenciones en la fuente a personas naturales o jurídicas que presten los servicios del sector cultural que quedaron expresamente señalados en la norma).

Por tanto, durante el 2021 la mencionada retención en la fuente se terminará practicando con las mismas reglas que aplicaron durante el 2020.

Ahora bien, si deseas revisar qué debes tener en cuenta para realizar la retención en la fuente por el procedimiento 2, te invitamos a revisar nuestro liquidador Porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios en diciembre de 2020 – Procedimiento 2.

Además de acceder a este formato con tu suscripción Básica, Oro o Platino, puedes ingresar a nuestro formato Comparativo de normas afectadas con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019 (elaborado también por nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid), en el que presentamos en versión comparativa los textos de las 239 normas que resultaron afectados con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019. En este podrás contrastar cuál era la versión de cada norma y cómo quedó después de dicha ley, y tendrás resaltadas en color las partes donde se introdujeron novedades.

También te compartimos el formato Comparativo de normas tributarias afectadas con las leyes 2068, 2069 y 2070 de diciembre 31 de 2020 (elaborado por el mismo autor) que muestra alrededor de 23 normas contenidas en el Estatuto Tributario que fueron modificadas por diferentes leyes emitidas el 31 de diciembre de 2020.

Liquidador retención en la fuente procedimiento 1 rentas de trabajo 2021 (actualicese.com)

Corte tumbó sobretasa de energía eléctrica y una norma de la Ley 2010 por falta de unidad de materia

 



Con sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, la Corte declaró inexequibles los artículos 313 de la Ley 1955 de 2019 y 153 de la Ley 2010 de 2019.

El primero estableció una sobretasa a la energía eléctrica. El segundo creó una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República.

A finales de diciembre de 2020, la Corte Constitucional publicó su comunicado de prensa n.° 51, en el cual incluyó el extracto de sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, por medio de las cuales se declararon inexequibles las normas de los artículos 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 (ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo de los años 2018 a 2022 y que tiene entabladas múltiples demandas ante la Corte desde su aprobación) y 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 (reforma tributaria conocida como “Ley de crecimiento económico”, y que en realidad retomó básicamente las normas de la inexequible Ley de financiamiento contenida en la Ley 1943 de diciembre de 2018).

En el caso de la Sentencia C-504, la Corte aceptó uno de los argumentos de la demanda que se había abierto en contra del artículo 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 a través el expediente D-13622 de diciembre 3 de 2019 (radicado por el ciudadano Hugo Palacios Mejía).

La norma demanda establecía lo siguiente:

“Artículo 313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo.”

El demandante había alegado que dicha norma violaba el artículo 359 de la Constitución Nacional, pues creaba un impuesto que terminaba teniendo destinación específica (tal cual como sucede con una parte del impuesto al patrimonio de los años 2020 y 2021, o con la sobretasa de renta de los años 2020 a 2022 para las entidades financieras; ver los artículos 46 y 92 de la Ley 2010 de 2019), pero dicha destinación (a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos y para salvar empresas de energía eléctrica quebradas, como Electricaribe S.A.) no era para una verdadera “inversión social”, como lo exige el ya mencionado artículo 359 de la Constitución.

Al respecto, la Corte expresó lo siguiente:

“Resaltó el tribunal que no quedaba duda alguna de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinación específica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión. Es claro que dicha destinación resulta contraria al principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como «inversión social» el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.

Por último, señaló la Corte que le es dado al Congreso de la República, por las vías ordinarias, diseñar y aprobar ex ante una institucionalidad permanente que permita preventivamente garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una verdadera política pública, orientada a todo el territorio nacional y no limitada al saneamiento financiero y administrativo ex post de una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, tomada en posesión en una región particular de la geografía nacional.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de todo el artículo 313 demandado. Para efectos de claridad, la Corte precisó que esta decisión surte efectos inmediatos y hacia futuro y será aplicable al período de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de la presente decisión. Finalmente, por sustracción de materia, la Sala Plena se abstuvo de analizar el segundo cargo formulado por el demandante.”

(El subrayado es nuestro).
“los contribuyentes que hayan pagado la sobretasa a la energía electrónica entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 sí podrán tratarla como un gasto por impuestos deducibles”

En relación con esta decisión de la Corte, es importante comentar que los contribuyentes que hayan pagado la sobretasa a la energía electrónica entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 sí podrán tratarla como un gasto por impuestos deducibles, pues se los permite la norma vigente del artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, siempre que dicho gasto tenga relación de causalidad y necesidad con la generación de sus ingresos (ver artículo 107 del ET).
Ley 2010 de 2019 había creado una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República

Por otra parte, en el caso de la Sentencia C-507, la Corte aceptó el argumento de la demanda que se había abierto en contra del artículo 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 a través del expediente D-13669 de febrero 3 de 2020 (radicado por el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez).

La norma demandada establecía lo siguiente:

“Artículo 153. Los funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría General de la República.”

El demandante alegó que dicha norma desconocía el principio de unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional, pues no era válido que en una ley de reforma tributaria, como la Ley 2010 de 2019, se terminaran aprobando medidas de tipo laboral como la establecida en la norma de su artículo 153.

Al respecto, la Corte dispuso lo siguiente:

“Así, entonces, desde distintos puntos de vista, no existe vínculo de conexidad alguno entre el precepto demandado y la ley en la que este se enmarca. En efecto: (i) Desde la perspectiva de la conexidad material, es claro que mientras la norma acusada crea un beneficio prestacional en favor de determinados funcionarios de una entidad estatal, la ley en la que se enmarca incorpora normas tributarias dentro del objetivo de lograr un propósito de financiamiento; (ii) desde la perspectiva de la conexidad teleológica, mientras la Ley 2010 de 2019 apunta enmendar las distorsiones actuales del sistema tributario y a utilizarlo como herramienta para la consecución del interés general, la norma demandada responde al objetivo de establecer un beneficio prestacional especial para los funcionarios de un organismo determinado; (iii) desde la perspectiva de la conexidad sistemática, las normas que integran la Ley 2010 de 2019 apuntan todas a introducir modificaciones al sistema tributario, bien sea desde el punto de vista sustancial, o bien sea desde el punto de vista procedimental u orgánico, mientras que el precepto impugnado carece de este contenido tributario, estableciendo únicamente un beneficio prestacional para un conjunto de funcionarios vinculados a una entidad estatal; (iv) finalmente, desde la perspectiva de la conexidad causal, mientras que la Ley 2010 de 2019 responde al propósito del legislador de ajustar el sistema tributario para corregir las distorsiones que históricamente ha tenido en frentes como la progresividad, la equidad horizontal y vertical y la eficiencia, y para utilizarlo como herramienta para la consecución de los fines esenciales del Estado, la norma impugnada responde al único objetivo de otorgar a los funcionarios de la Auditoría un beneficio prestacional especial.

Finalmente, al evidenciarse una infracción abierta, manifiesta, flagrante y deliberada del principio de unidad de materia para la aprobación de las leyes, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición acusada, con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la ley, sin perjuicio de los pagos ya realizados a los servidores de la Auditoría.

Así, entonces, en tanto que la norma expulsada del ordenamiento jurídico contemplaba una prestación social, es posible que en algunos casos en particular se haya liquidado y pagado esta remuneración, por lo que, en aplicación del principio constitucional de buena fe, los efectos retroactivos de la inexequibilidad desde el 27 de diciembre de 2019 no implican que estos deban reintegrar dicha suma.”

Corte tumba sobretasa a la energía eléctrica (actualicese.com)

Declaración anual del IVA año gravable 2020 para inscritos en el SIMPLE: casos especiales

 



Durante febrero de 2021 se tendrá que presentar la declaración anual del IVA para los contribuyentes del SIMPLE, correspondiente al año gravable 2020.

Este tipo de declaración deberá contener los mismos valores que se debieron anticipar a lo largo del año 2020 en el formulario 2593.

De acuerdo con las normas que regularon durante el año gravable 2020 el funcionamiento del nuevo régimen simple (ver artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, modificados con el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019; ver también el Decreto 1091 de agosto de 2020 y las resoluciones 000035 de abril 22 de 2020 y 000097 de octubre 27 de 2020), las personas naturales o jurídicas que iniciaron el 2020 perteneciendo al régimen ordinario tuvieron oportunidad hasta el 31 de julio de 2020 para optar por trasladarse voluntariamente hacia el régimen simple (siempre y cuando cumplieran los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET).

Adicionalmente, las personas naturales o jurídicas que se fueron inscribiendo por primera vez en el RUT a lo largo del año gravable 2020, siempre tuvieron la opción de decidir en dicho momento si deseaban comenzar perteneciendo al régimen ordinario o si lo hacían de una vez en el régimen simple.

De todas formas, es posible que algunas comenzaran operaciones en el régimen ordinario y luego, a más tardar en julio 31 de 2020, optaran por trasladarse al régimen simple.

En vista de lo anterior, si algún contribuyente (persona natural o jurídica) cerró el año gravable 2020 perteneciendo al régimen simple y al mismo tiempo sucedió que sí fue responsable del IVA por las actividades de los numerales 2 al 4 del artículo 908 del ET durante una parte o la totalidad de dicho año, entonces tendrá que presentar una declaración anual del IVA (que se vencerá entre el 22 y el 26 febrero de 2021; ver artículo 915 del ET y el artículo 1.6.1.3.2.51 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020), pero tomando en cuenta los siguientes puntos importantes:
Caso 1: contribuyentes que antes de optar por el SIMPLE habían pertenecido al régimen ordinario y presentado declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA

Aquellos contribuyentes que iniciaron el año gravable 2020 en el régimen ordinario (o que se inscribieron en él por primera vez durante 2020), y que antes de optar por el régimen simple cumplieron a su vez con presentar una o varias declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA en el formulario 300, fueron contribuyentes que también debieron elaborar el formulario 2593 para anticipos bimestrales obligatorios del régimen simple por cada uno de los bimestres del año 2020 en los que tuvieron operaciones.

Sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió con el formulario 2593 del año 2019, en el formulario 2593, utilizado a lo largo del año 2020, sí se incluyó el renglón 61 para que en el mismo se pudieran restar los valores por IVA que se hubieran previamente declarado y pagado en los formularios 300 del IVA hasta antes de optar por el régimen simple.

En vista de ello, al momento de elaborar su “declaración anual del IVA del año gravable 2020” (usando otra vez el formulario 300 y marcando esta vez la casilla para declaración “anual”), es claro que todos los valores que allí quedarán reportados tendrán que coincidir con los que primero fueron reportados en los formularios 2593 del mismo año gravable 2020.
Caso 2: contribuyentes que no habían presentado declaraciones de IVA durante 2020 hasta antes de optar por el régimen simple

En el caso de los contribuyentes que se inscribieron en el régimen simple en algún momento dentro del año 2020, pero que antes de ese momento no habían presentado ni pagado ninguna declaración del IVA en el formulario 300, todas sus operaciones del IVA del año 2020 también quedaron reportadas primero en los renglones 56 al 60 de los formularios 2593 presentados a lo largo del año 2020.
“cuando los contribuyentes del SIMPLE elaboren el formulario 300 para la declaración anual del IVA, los valores allí reportados serían efectivamente los mismos que también fueron reportados durante todo el 2020 en los formularios 2593”

Por consiguiente, cuando los contribuyentes del SIMPLE elaboren el formulario 300 para la declaración anual del IVA, los valores allí reportados serían efectivamente los mismos que también fueron reportados durante todo el 2020 en los formularios 2593.

Declaración anual del IVA para inscritos en el SIMPLE (actualicese.com)

NIC 38: Desglosando el estándar de activos intangibles

 


Intangible es un activo no monetario identificable y carente de sustancia física; en su calidad de activo, debe además ser controlado por la empresa como resultado de eventos pasados, y debe proyectar beneficios económicos futuros.


Teniendo en cuenta las definiciones del estándar internacional, un intangible es un activo no monetario identificable y carente de sustancia física; en tanto que un activo es un recurso que es controlado por la empresa como resultado de eventos pasados, y del cual se esperan beneficios económicos futuros.


Bajo dichas definiciones, deben tenerse en cuenta cinco características importantes para que un activo se considere como intangible:
No ser monetarios: estar resguardados de la inflación; es decir que el poder adquisitivo no varía. Sin importar en cuántas unidades monetarias estén expresados
, este tipo de bienes conserva su valor intrínseco independientemente de las variaciones generadas por la inflación o la deflación. Este es un concepto de carácter financiero que la mayoría de los contadores manejan, sobre todo quienes hayan aplicado los ajustes por inflación, pues estos solo eran aplicables a los activos, pasivos, y patrimonio no monetarios.
Ser plenamente identificables: son separables en sí mismos; es decir que dicho bien particular puede ser vendido, arrendado, explotado o intercambiado; no está sujeto ni depende de otro bien.
Tener apariencia física.
Ser controlables: la organización debe tener poder sobre el bien para obtener beneficios a través de su explotación.
Generar beneficios económicos futuros: la organización debe poder proyectar beneficios futuros como ingresos ordinarios o costos futuros reducidos, derivados de la tenencia y explotación del activo.

Dificultades del tratamiento de los intangibles

Una de las particularidades con las que puede enfrentarse una compañía a la hora de determinar la naturaleza de un activo de este tipo, es el proceso de separación cuando están vinculados a otro activo que sí tiene apariencia física; tal es el caso de los programas de computador (intangible) que vienen en un CD (tangible); en estos casos específicos, la entidad debe evaluar cuál de los dos elementos tiene el peso más significativo, para determinar si debe reconocerse según las indicaciones de la NIC 16 de Propiedades, planta y equipo, o según lo dicho en la NIC 38.

En el caso particular de los software, el asunto se soluciona con la pregunta sobre si este es o no una parte integrante del computador; en el caso de los software, sin los cuales el computador no podría funcionar, debe manejarse como un solo elemento de Propiedad, planta y equipo; pero aquellos que no constituyan parte integrante del equipo, deben tratarse como activos intangibles.
Ejemplos de posibles activos intangibles
Programas de computador.
Derechos de mercadeo.
Bases de datos de clientes.
Relaciones con clientes y proveedores.
Cuotas de importación.
Películas de cine.
Franquicias.
Licencias.
Patentes.
Activos Intangibles generados internamente

Cuando un activo intangible se origina al interior de la compañía es difícil determinar si podrá generar beneficios económicos futuros y establecer su costo de forma fiable, lo cual crea problemas a la hora de su reconocimiento; para facilitar esta evaluación, una compañía debe clasificar el proceso de generación del activo de la siguiente forma:

Fase de Investigación: dado que en esta etapa no es posible que la compañía determine con seguridad que va a recibir un beneficio económico futuro, producto del activo intangible, todos los desembolsos realizados en esta fase deben reconocerse como gastos, en el momento en que se producen.

Fase de desarrollo: a diferencia de la fase de investigación, en la de desarrollo es más probable poder identificar un activo intangible y los beneficios que de él se derivarán, puesto que en esta etapa el desarrollo de un proyecto cubre períodos más avanzados de la investigación; por esa razón, podrán reconocerse como activos intangibles los derivados de la fase de desarrollo de un proyecto interno, sólo si la empresa puede demostrar que:
Puede terminar técnicamente la producción del activo para su utilización o venta.
Se planea usar o vender el activo.
Se tiene la capacidad para utilizar o vender el activo intangible.
Se puede proyectar cómo dicho activo intangible, generará beneficios económicos futuros (se requiere mostrar entonces, la existencia de un mercado para la producción del activo en sí mismo o su producción).
Se tiene la disponibilidad de recursos de cualquier tipo para completar la fase de desarrollo, y para vender o poner en funcionamiento el activo intangible.
La capacidad de la empresa para realizar la medición del activo intangible durante su fase de desarrollo.
“en los casos en que el activo intangible se genere internamente no se pueden reconocer como tal, las erogaciones surgidas en la fase de investigación, sino solamente las de la fase de desarrollo.”

Así pues, en los casos en que el activo intangible se genere internamente no se pueden reconocer como tal, las erogaciones surgidas en la fase de investigación, sino solamente las de la fase de desarrollo.
Veamos un ejemplo:

En el 2014 la empresa “Belleza S.A.S” incurrió en los gastos que se detallan a continuación, en materia prima y mano de obra para inventar una crema rejuvenecedora.
DescripciónValor
Etapa de experimentación$ 1.000.000
Prueba piloto y evaluación de reacción$ 3.000.000
Desarrollo de prototipo de producción$ 2.300.000
Registro de patente$ 1.500.000
Publicidad$ 2.000.000
Fase de producción comercial inicial$ 5.000.000


Del primer lote producido, la mitad logró venderse antes de finalizar el período sobre el que se informa, es decir antes de diciembre 31 del 2014. En este contexto, para determinar si un desembolso debe ser capitalizable como activo intangible o no, se debe clasificar la actividad de generación interna del activo intangible, en las fases de investigación y desarrollo, de la siguiente forma:

ActividadFaseDescripciónValor
Etapa de experimentaciónInvestigaciónReconocido como gastos$ 1.000.000
Prueba piloto y evaluación de reacciónInvestigaciónReconocido como gastos$ 3.000.000
Desarrollo de prototipo de producciónDesarrolloCapitalizado como activo$ 2.300.000
Registro de patenteDesarrolloCapitalizado como activo$ 1.500.000
PublicidadComercializaciónReconocido como gastos$ 2.000.000
Fase de producción comercial inicialComercializaciónCosto de producto vendido (50%)$ 2.500.000

 

Bajo el panorama planteado, teniendo en cuenta las disposiciones de la NIC 38, sobre activos intangibles generados internamente, se podrán reconocer como tal, solo los desembolsos relacionados con la fase de desarrollo, es decir:
ActividadValor
Desarrollo de prototipo de producción$ 2.300.000
Registro de patente$ 1.500.000
Total$ 3.800.000


NIC 38: Desglosando el estándar de activos intangibles (actualicese.com)