domingo, abril 17, 2022

Descuentos de nómina sin autorización del trabajador?

 ¿Descuentos de nómina sin autorización del trabajador? En estos casos pueden hacerse



En derecho laboral, la regla general es que no se permiten los descuentos de nómina sin previa autorización del trabajador. No obstante, hay casos en los que sí es permitido por ley.

Te contaremos en qué casos la ley permite los descuentos de nómina sin autorización del trabajador.

El salario es la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado bajo la continuada subordinación por parte del empleador. El numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece una de las prohibiciones a los empleadores, la cual consiste en:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial (…).

A continuación, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, responde en qué casos están permitidas las deducciones al salario sin previa autorización del trabajador:

Descuentos de nómina permitidos sin previa autorización del trabajador

Ya vimos que, por regla general, los descuentos de nómina deben tener la autorización del trabajador. Sin embargo, excepcionalmente sí se podrán hacer este tipo de deducciones, siempre y cuando se presente una de las siguientes condiciones consagradas en el artículo 59 del CST:
Multas por retardo.
Cuotas a cooperativas.
Cuotas sindicales.
Aportes a seguridad social.
Retenciones por impuestos.

En ese sentido, siempre que se presente una de las anteriores condiciones no se requiere diligenciar el formato para autorizar la deducción del salario del trabajador, como sí es necesario en los casos estipulados en la ley.

Por otra parte, también se encuentran los descuentos autorizados por el trabajador en el caso de tener deudas con terceros, bien sea por créditos hipotecarios o de libranza; al respecto, seguramente te interesará leer nuestro análisis Embargo de salario: porcentaje máximo de descuento en nómina por deuda bancaria.

Finalmente, es válido llamar la atención respecto a que según lo señalado en el artículo 149 del CST, no se podrán hacer este tipo de descuentos al salario para aquellos trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual legal vigente, a menos que se trate de una orden judicial por obligaciones alimenticias, por cooperativas o ante el fondo de empleado.

Contabilización del impuesto de renta y complementario bajo Estándares Internacionales

 


De acuerdo con los Estándares Internacionales, el impuesto a las ganancias se reconoce en dos momentos diferentes: en el impuesto corriente y en el impuesto diferido.

En este editorial explicamos en qué consiste el tratamiento contable del impuesto de renta y complementario, y su provisión.

De conformidad con el Estatuto Tributario nacional, el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancias ocasionales constituye un único impuesto que grava los ingresos de un contribuyente en el año. Adicional a ello, este ingreso debe ser susceptible de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.

La NIC 12 y la sección 29 del Estándar para Pymes exponen el tratamiento contable del impuesto de renta, llamado impuesto a las ganancias, en el cual se incluyen todos los impuestos, ya sean nacionales o extranjeros, relacionados con las ganancias sujetas a imposición.

De acuerdo con los Estándares Internacionales, el impuesto a las ganancias se reconoce en dos momentos diferentes:


Trataremos en este editorial el impuesto a las ganancias corriente, definido en el Estándar Internacional así:

Impuesto corriente: es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto a las ganancias relativo a la ganancia (pérdida) fiscal del período.

Además:

El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, debe ser reconocido como una obligación de pago en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada, que corresponda al período presente y a los anteriores, excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.
“el tratamiento contable del impuesto de renta será el de reconocer un gasto por el impuesto y su respectivo activo o pasivo.”

De acuerdo con los Estándares Internacionales, al igual que con la normatividad local, el tratamiento contable del impuesto de renta será el de reconocer un gasto por el impuesto y su respectivo activo o pasivo.
 
ConceptoDébitoCrédito
Gasto – Impuesto de renta y complementario$1.250
Pasivo – Impuesto por pagar $1.250
Ahora bien, previamente al reconocimiento definitivo del impuesto a pagar se debe realizar una provisión del impuesto de renta, cómo lo veremos a continuación.
Provisión del impuesto de renta

Al finalizar el cierre contable y fiscal se debe registrar la provisión del impuesto de renta, que consiste en una proyección de cuánto se deberá pagar o el saldo a favor obtenido del resultado del cálculo de la renta líquida que realice la entidad.

Dicha provisión deberá contabilizarse como un gasto en el estado de resultados contra un pasivo en el estado de situación financiera:
 
ConceptoDébitoCrédito
Gasto – Impuesto de renta y complementario                              $1.000
Pasivo – Provisión de impuesto de renta$1.000
Lo anterior es así por cuanto al final del ejercicio la entidad ya tiene la obligación presente de pagar el impuesto generado sobre la renta líquida de ese período.

De no contabilizarse dicha provisión, se estaría dejando un gasto por fuera de los estados financieros que afectaría, entre otros factores, el monto de los dividendos que distribuirá la entidad a los socios.

Posteriormente a la contabilización de la estimación del impuesto de renta se deberán confrontar dichas proyecciones con el impuesto calculado.
Ajustes por provisión mayor al impuesto definitivo

Cuando la provisión se haya realizado por un valor mayor al impuesto definitivo, se deberá realizar un ajuste contabilizándose la diferencia como un ingreso:

 
ConceptoDébitoCrédito
Pasivo – Provisión de impuesto de renta                               $500
Ingreso – Recuperación de provisiones                               $500

Ajustes por provisión menor al impuesto definitivo


En el caso contrario, cuando la provisión haya sido menor al impuesto definitivo se deberá contabilizar la diferencia en un gasto:
 
ConceptoDébitoCrédito
Gasto – Impuesto de renta y complementario                                $250
Pasivo – Provisión de impuesto de renta                                    $250

Reconocimiento del pago de la obligación

Para reconocer el impuesto definitivo, una vez realizados los ajustes pertinentes será necesario cancelar las cuentas de provisiones, puesto que se reconocerá el pago correspondiente al impuesto de renta y complementario.

Para ello deberán tenerse en cuenta, además, otros factores como los saldos a favor de periodos anteriores, los anticipos de renta realizados y las retenciones efectuadas que determinarán un saldo a pagar o un saldo a favor.

Contrato por prestación de servicios: 10 claves para tener en cuenta

 


El contrato por prestación de servicios es una modalidad contractual que cuenta con una serie de limitaciones, condiciones y situaciones que conviene conocer para evitar dolores de cabeza en el futuro.

Te presentamos 10 claves que se deben tener en cuenta al momento de realizar esta contratación.

El contrato de prestación de servicios es una forma de contratación trasversal a las ramas del derecho, pues se implementa en relaciones comerciales, civiles o administrativas (contratación estatal). Este consiste en la contratación de un servicio prestado por una persona autónoma e independiente.

Cuando se quiere optar por esta modalidad de vinculación es importante que los contratantes tengan en cuenta estas 10 claves:
1. El contrato por prestación de servicios no es una modalidad de contrato de trabajo

El contrato de trabajo es una relación jurídica donde un empleador contrata los servicios personales de un trabajador a cambio de un salario, reinando en este contrato la continuada dependencia o subordinación, la cual consiste en que el empleador dispone del tiempo, el modo y el lugar en el que se prestará el servicio por parte del trabajador, imponiendo el cumplimiento permanente de órdenes, instrucciones y reglamentos.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios resulta ser una contratación completamente contraria al contrato de trabajo, pues dicha prestación se realiza con autonomía e independencia técnica y directiva entre las partes, por lo que un contrato de prestación de servicios sería incompatible con un contrato de trabajo y, por ende, no puede equivocadamente creerse que es una modalidad laboral.
2. No puede ser utilizado en la contratación de personal subordinado

El contrato de prestación de servicios, como se manifestó con anterioridad, se funda en la realización de un servicio de forma autónoma e independiente, por lo que el mismo no debe ser implementado en la contratación de un trabajador que va a ser subordinado.
“la subordinación se trata de la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, dirigir su actividad laboral e imponer los reglamentos internos de trabajo”

Si el contratante requiere la vinculación de un colaborador que va a estar permanentemente subordinado, este no podrá acudir a un contrato de prestación de servicios, entendiendo que la subordinación se trata de la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, dirigir su actividad laboral e imponer los reglamentos internos de trabajo, a los cuales debe someterse.

En caso de que un contratante, pese a lo anterior, decida contratar a un trabajador subordinado a través de un contrato de trabajo, este se encuentra ante un contrato realidad, el cual permite que el trabajador pueda exigir el pago de los derechos laborales no reconocidos ante un juez laboral.

Si quieres conocer más sobre este tema, te recomendamos nuestro análisis Contrato realidad: ¿cómo pueden exigir los contratistas sus derechos laborales?
3. Solo puede utilizarse para la prestación de un servicio autónomo e independiente

Aunque parezca reiterativo, es importante que el contratante tenga claro que los contratos de prestación de servicios son figuras que solo pueden ser utilizadas para la contratación de servicios autónomos e independientes o la contratación de un servicio comercial.

Estos contratos son admisibles cuando se trate de la vinculación de personas que realizarán tareas con independencia económica y autonomía profesional, utilizando sus propios medios, sin sujeción o subordinación laboral, dependiendo de sí mismos y no de quien los contrata; requiriendo los mismos conocimientos técnicos, científicos, profesionales, universitarios o de oficio y especialidades que permiten que quien desarrolla la actividad posea una libertad de acción y de ejercicio, tenido el contratante solo la posibilidad de dar meras instrucciones necesarias para posibilitar el trabajo que este está contratando.
4. No genera pago de prestaciones sociales ni derechos laborales

El contrato de prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil, comercial o estatal; no laboral, como se mencionó; por esta razón, cuando se está ante la real figura de esta contratación, al contratista no le asiste ningún derecho de índole laboral, tales como el pago de prima de servicioscesantíasintereses de las cesantías y demás derechos como el auxilio de transportehoras extradotación o vacaciones, pues es independiente.

Las garantías a las que un contratista tendrá derecho serán las que se encuentren contempladas en el contrato, tales como el pago de sus honorarios, sanciones, adelantos, viáticos convencionales o cláusulas penales, entre otros.

Recuerda que si se trata de la contratación por prestación de servicios de un trabajador subordinado, opera la figura del contrato realidad, en la que el contratante es condenado a pagar todas las prestaciones y derechos laborales no reconocidos indebidamente.
5. La seguridad social es pagada por el contratista

La obligación de los empleadores de aportar a seguridad social solo les asiste respecto a sus trabajadores; cuando se trata de contratistas independientes regidos por un real contrato de prestación de servicios, será directamente el independiente quien debe costear la afiliación, cotización y pago de la seguridad social, la cual debe efectuarse sobre el 40 % de sus ingresos; sin embargo, cuando trate de un trabajador independiente cuya actividad está catalogada en el nivel de riesgo IV o V, el contratante deberá asumir la cotización a la ARL.
6. El contrato por prestación de servicios no es una modalidad de salario integral

Algunos empleadores utilizan los contratos de prestación de servicios creyendo que en estos se está pagando al trabajador, dentro de sus honorarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, situación completamente errada, pues el salario integral solo es válido y se puede pactar en relaciones laborales subordinadas donde se pague un salario de 13 salarios mínimos o más.

Además, como se advirtió, un real contrato de prestación de servicios se utiliza en una relación no subordinada donde no se tiene la obligación de reconocer derechos laborales en razón a su naturaleza civil o comercial.

Si se tiene la obligación de alguna prestación social, entonces no nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios real.
7. Ideal que sea por escrito

La vinculación por prestación de servicios es válida si se da de manera verbal o por escrito, sin embargo, es recomendable que al momento de la contratación se suscriba un documento donde se establezcan las reglas claras de dicha contratación autónoma, libre e independiente, indicando con claridad las instrucciones del servicio no subordinado que se requiere, la finalización y todas las condiciones del contrato.

8. La terminación depende de lo pactado en el contrato

Distinto a lo establecido en el contrato de trabajo, los contratos de prestación de servicios no cuentan con la determinación en la ley de formas o situaciones de terminación del contrato, por ello su terminación depende de lo que las partes previamente hayan pactado en el convenio.
9. Pueden imponerse horarios y autorías

Aunque en el contrato de prestación de servicios impere la autonomía e independencia, el contratante puede establecer instrucciones y un horario de acuerdo a las necesidades del servicio, sin que este solo hecho signifique el nacimiento de la subordinación. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL-543 del 2013 y SL-9801 del 2015, ha dicho:

(…) dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien… podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
10. Pueden pactarse penalidades por incumplimiento y multas

Finalmente, dentro de esta contratación civil o comercial, las partes, a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio, pueden pactar cláusulas especiales de penalidades o multas que serán efectivas si no se cumple con lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Por todo lo anterior, es importante que un contratante use un contrato de prestación de servicios de forma legítima, en servicios que no sean subordinados, pactando las condiciones por escrito y estableciendo las condiciones especiales del contrato para la garantía efectiva de la ejecución del mismo, sin que vulnere ninguna norma o disposición laboral.

Sanción penal por ocultar patrimonios no aplica en el régimen simple

 


El artículo 434A del Código Penal, modificado con la Ley 2010 de 2019, contempla una sanción penal especial si se ocultan patrimonios fiscales elevados, pero solo en la declaración de renta.

Por tanto, la norma en mención no aplica a los contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación.

La norma del artículo 434A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado con el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, contempla una sanción penal especial por ocultar patrimonios o incluir pasivos inexistentes, la cual solo aplicaría a los contribuyentes que presenten la declaración de renta y complementario (ya sea en el régimen ordinario o especial); por tanto, nunca se podría aplicar a quienes se trasladen al régimen simple.

En dichas normas se lee lo siguiente:

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. <artículo modificado por el artículo 71 de la ley 2010 de 2019. el nuevo texto es el siguiente:> el contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del estatuto tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1. la acción penal podrá iniciarse por petición especial del director general de la dirección de impuestos y aduanas nacionales (Dian) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2. la acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el estatuto tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Como puede verse, la norma indica que, cuando se detecten en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario (formularios 110 o 210) valores por activos omitidos o mal declarados o incluso pasivos inexistentes que lleguen a superar los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ( $4.389.015.000 en 2020 y $4.542.630.000 en 2021), la Dian tendrá que dar aviso a la fiscalía para que se inicie el proceso fiscal allí mencionado.

Por tanto, es claro que dicha disposición no se podrá aplicar a los contribuyentes que se acogen al régimen simple de tributación (ver artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET– y los artículos 1.5.8.1.1 al 1.5.8.4.6 del DUT 1625 de 2016, sustituidos con el Decreto 1091 de agosto de 2020), los cuales no vuelven a presentar declaración de renta y complementario, pues solo deben presentar la declaración anual consolidada (formulario 260; ver artículo 1.5.8.3.14 del DUT 1625 de 2016).

En vista de lo anterior, aunque la Dian solicita que en la declaración anual consolidada del régimen simple se informe el monto del patrimonio fiscal a diciembre 31, se debe entender que las pocas razones para las cuales serviría dicha información son las siguientes:

a. Serviría para comprobar si el patrimonio líquido fiscal a diciembre 31 de 2020, que en la práctica es igual al de enero 1 de 2021, fue el mismo reportado en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2021 (formulario 420). Recuérdese que la declaración del impuesto al patrimonio del año 2021 solo la presentaron durante mayo de 2021 aquellas personas naturales residentes (del régimen ordinario o del régimen simple) que también debieron presentar la del año gravable 2020 (pues a enero 1 de 2020, sin importar a qué régimen pertenecían, poseían un patrimonio líquido igual o superior a $5.000.000.000; ver artículos 43 al 49 de la Ley 2010 de 2019).

Es importante tener presente, además, que la plataforma Muisca determinó la base gravable final del impuesto al patrimonio del año 2021 tomando en cuenta para ello el patrimonio líquido gravable denunciado en el año 2020 más la inflación del mismo año, efectuando los cálculos especiales del parágrafo 2 del artículo 295-2 del ET, modificado con el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019
“a las ganancias ocasionales que se declaren en el formulario anual del régimen simple se les puede asociar su respectivo costo fiscal”

b. Serviría para probar la existencia a diciembre de 2020 de activos fijos que luego se podrían vender en los años siguientes formando ganancias ocasionales (por haber sido poseídos por más de dos años). Por tanto, como a las ganancias ocasionales que se declaren en el formulario anual del régimen simple se les puede asociar su respectivo costo fiscal, es claro que dicho costo fiscal deberá corresponder a aquel que se venía declarando en el patrimonio fiscal del año anterior al de la venta.

c. Serviría para comprobar si el patrimonio bruto a diciembre 31 de 2020 superó las 100.000 UVT ($3.560.700.000), lo cual, según las instrucciones del formulario, provocaría que el contribuyente obligado a llevar contabilidad incluya por lo menos la firma de un contador público. Recuérdese que, si estuvo obligado a nombrar durante 2020 a un revisor fiscal, entonces será este revisor quien firmaría la declaración.

d. Si la Dian les solicita informar sus activos y pasivos fiscales a diciembre 31 de 2020, eso también servirá para lograr confirmar que esa misma información coincida con la reportada en los formatos de información exógena tributaria del año gravable 2020 solicitados con la Resolución 000070 de octubre de 2019 (modificada con la Resolución 000023 de marzo 12 de 2021).