martes, julio 09, 2024

Fondo de imprevistos en propiedad horizontal. Concepto 75 CTCP de 2024

 


En el patrimonio teníamos una cuenta que se llamaba provisión fondo de imprevistos que cruzaba con la cuenta de bancos fondo restringido.

CONSULTA (TEXTUAL)

“En el patrimonio teníamos una cuenta que se llamaba provisión fondo de imprevistos que cruzaba con la cuenta de bancos fondo restringido, según el decreto 2649 de 1993, ahora con ek 2420 (sic), qué tratamiento le debemos dar a esa cuenta, la podemos dejar que permanezca en la sección del patrimonio, ya que ahora es una cuenta de activos”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante señalar que el Decreto 2649 de 1993 se encuentra derogado. El CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca de ello. Le invitamos a leer el concepto 2020-0310, al que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En relación con su pregunta, el artículo 34 de la Ley 675 de 2001 menciona cuales son los recursos patrimoniales:

“Los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto”. Subrayado fuera de texto.

El fondo de imprevistos se establece en monto y propósito, previa aprobación del máximo órgano social de la copropiedad. Se constituye e incrementa en un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y demás ingresos que la Asamblea General de Copropietarios considere pertinentes (Art. 35 L. 675/2001).

Desde el punto de vista contable, el fondo de improvistos corresponde a un activo (efectivo y equivalentes del efectivo) restringido, debido a que está sujeto a un uso específico, el cual se acreditará con cargo a la cuenta de resultados por el valor de los desembolsos realizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el reglamento. La Orientación Técnica No. 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto (grupo 1, 2 y 3), que contiene directrices adicionales en materia contable, hace mención a algunos lineamientos para la contabilización del fondo de imprevistos, así:

“a. En las cuotas cobradas se debe separar el valor correspondiente a la cuota ordinaria y el valor asignado al fondo de imprevistos. Para tal fin, se recomienda utilizar cuentas independientes para identificar los recursos del fondo, cuya utilización está restringida a las decisiones del Consejo de Administración o de la Asamblea de la copropiedad.

b. La totalidad de las cuotas cobradas, que incluyen la cuota ordinaria y el valor asignado al fondo de imprevistos, cuando sean exigibles, se registrarán como un ingreso en el estado de resultados. Para un mejor control y facilitar la revelación en los estados financieros o en las notas, se recomienda su presentación por separado en el estado de resultados.

c. Cuando los recursos sean recibidos en efectivo se deberá registrar un crédito a la cuenta por cobrar y un débito a la cuenta efectivo y equivalentes de efectivo. De manera posterior se deberán reclasificar de la cuenta de efectivo y equivalentes de efectivo los recursos de uso restringido que representan los recaudos realizados para el fondo de imprevistos.

d. Cuando la entidad utilice los recursos del fondo, y se cumplan los requisitos establecidos en el reglamento, los desembolsos realizados se acreditarán a la cuenta de efectivo restringido y se cargarán a las cuentas de resultados.

e. Si al cierre del período la copropiedad genera excedentes, por ser mayores sus ingresos a sus gastos, y si estos se generaron por el recaudo y no utilización de los recursos del fondo de imprevistos, este Consejo recomienda que la Asamblea de Propietarios apruebe la constitución de una reserva con destinación específica para reclasificar los excedentes en el patrimonio. Si el fondo de imprevistos no fue utilizado durante el período, el monto de la reserva podría ser igual al valor disponible en los fondos restringidos del activo. Este procedimiento evita que el presupuesto del siguiente período se vea afectado por la existencia de fondos de uso restringido en las cuentas de efectivo o por la existencia de excedentes en período que no hayan sido apropiados como reservas en el patrimonio. Subrayado fuera de texto

f. En el caso de que los fondos de imprevistos generen rendimientos financieros para la copropiedad, dichos rendimientos se registrarán como ingresos en el estado de resultados. La Asamblea o el Consejo de administración, deberá determinar si estos rendimientos incrementan el valor del fondo o si estos son de libre disponibilidad para atender expensas necesarias de la copropiedad”.

Ahora bien, mediante el concepto 2018-0859, el CTCP realizó consideraciones para establecer la forma de contabilización de los recursos del fondo de imprevistos, así:

“En conclusión, para facilitar el manejo contable del fondo de imprevistos, este Consejo recomienda que el fondo liquido solo se constituya con los recursos efectivamente recaudados y la parte causada pero no pagada sea reconocida como una cuenta por cobrar del fondo de imprevistos, la cual incrementará el fondo liquido cuando ella sea efectivamente recaudada. Cuando existen altos niveles de mora en una copropiedad, la constitución del fondo líquido con el 1% del presupuesto anual de gastos, podría afectar la liquidez de la copropiedad e impedir que otras obligaciones sean oportunamente canceladas”.

En el concepto en mención, el peticionario puede examinar ejemplos de registros contables sobre un caso hipotético, lo que le dará elementos de juicio para tomar la decisión que mejor se adecúe al caso particular.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Ventas de activos fijos o movibles cuyas pérdidas no son aceptadas fiscalmente

 


Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del ET contemplan múltiples casos en los cuales no se acepta fiscalmente la pérdida en la venta de algunos activos fijos o movibles.

Lo anterior implica que los contribuyentes deban declarar de forma especial el costo fiscal.

Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del Estatuto Tributario –ET– establecen que las pérdidas obtenidas en algunas operaciones de ventas de activos fijos o movibles no serán aceptadas fiscalmente. Esto implicará que los contribuyentes del impuesto de renta (tanto personas naturales como jurídicas), al momento de elaborar su declaración de renta, deban declarar como un ingreso bruto el precio de venta, pero al mismo tiempo deban limitar el costo fiscal de venta del activo para que no supere al precio de venta.

De acuerdo con dichas normas, los casos en que no se aceptarán pérdidas fiscales son los siguientes:
1. En operaciones que forman renta ordinaria

Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente son:

a. Las originadas en la venta de bienes raíces, sin importar si se poseen como activos fijos o como inventarios para la venta, pues así lo establece el inciso quinto del artículo 90 del ET.
“el precio de venta del activo debe corresponder al valor comercial que tengan otros activos de la misma especie en la misma fecha en que se haya vendido el activo”

Ese mismo artículo también advierte que el precio de venta del activo debe corresponder al valor comercial que tengan otros activos de la misma especie en la misma fecha en que se haya vendido el activo; por tanto, si el precio de venta se aparta en más de un 15 % del valor comercial, la Dian podrá objetar dicho valor.


b. Las formadas en la venta de mercancías para las cuales el costo de venta se determinó con el sistema de juego de inventarios (ver artículo 148 del ET).

c. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad (u otra entidad asimilada) y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad (ver artículo 151 del ET).

d. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil (ver artículo 152 del ET).

e. Las originadas en la venta de acciones o cuotas, sin importar si se poseen en Colombia o en el exterior, y sin importar quién es el vendedor o el comprador.

Además, no se aceptarán las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales (ver artículo 153 del ET)


f. De acuerdo con el artículo 154 del ET, no serán aceptadas las pérdidas originadas en la venta individual del intangible referida en el numeral 2 del artículo 74 del ET (dicha norma se refiere a la plusvalía que se paga cuando se adquieren otras empresas o establecimientos de comercio).

g. Las pérdidas originadas en la venta de bonos de financiamiento especial (ver artículo 155 del ET).
2. En operaciones que forman ganancias ocasionales

Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente están definidas en el artículo 312 del ET. Allí se lee lo siguiente:

Articulo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

La cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario. Concepto 223 DIAN de 2024

 


Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero.


CONCEPTO N° 223 [002220]

03-04-2024

DIAN

100208192 – 223

Bogotá, D.C.



Ref.: Radicado No. 000175 – DP000015857 del 05/02/2024


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Cesión de contrato de leasing financiero
Fuentes formales: Artículos 90 y 127-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 756 del Código Civil.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 023288 de 2019, pues considera que la cesión de un contrato de leasing no configura la enajenación de un inmueble3. En el pronunciamiento objeto de solicitud se mencionó la cesión de un contrato de leasing financiero sobre un inmueble, después de que el locatario haya ejercido la opción de compra, en los siguientes términos:

«1.1. En el caso de análisis, es necesario precisar que el locatario ya ejerció la opción de compra sobre el bien objeto del leasing y, posteriormente, ordena que éste sea entregado a nombre de un tercero; es decir, enajena el bien objeto del leasing.

1.2. Por lo anterior, se deberá entender que la relación entre (locatario) y el cesionario (tercero), es de una enajenación de bien inmueble.

1.3. Por ende, considerando que la minuta de la transferencia a título de leasing con cesión implica la enajenación de un bien inmueble, consideramos necesario que la misma se ajuste a lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario (“E.T.”)» (énfasis propio).

Sobre el particular, según lo dispuesto en el Código Civil4 la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, tratándose de los bienes raíces, esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos5. Esto permite señalar para los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019 que la transferencia de dominio de un inmueble no tiene lugar con la sola cesión de un contrato de leasing financiero por parte del locatario y deben verificarse los requisitos establecidos en la ley.

Por lo tanto, para este despacho es necesario precisar el contenido de los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019, en los términos antes expuestos. Sin embargo, este despacho considera que la conclusión fiscal en punto 1.3. del Oficio se mantiene; esto es, la enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90 del Estatuto Tributario.

El primer inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario señala que «La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados». Posteriormente aclara que «el precio de la enajenación es el valor comercial (…) que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación (…)».

Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa6 de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero. El valor por el que se ceda el contrato debe corresponder al precio comercial promedio de ese activo transferido (i.e. el activo por arrendamiento). Por su parte, el costo para el enajenante del activo en cuestión -i.e. el locatario o arrendatario-, será aquel registrado como activo por arrendamiento, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Por las razones expuestas, se aclaran los puntos 1.1 y 1.2, del Oficio 023288 de septiembre 16 de 2019 en los términos antes señalados, pero se reitera que la cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

________________________


De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Al respecto cita los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 2016050253-002 del 24 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera.
Cfr. artículo 740