sábado, agosto 22, 2020

“Hemos recibido ya 420 solicitudes de insolvencia en la pandemia en la Supersociedades”


La mayoría de las solicitudes de insolvencia provienen de los sectores servicio y comercio, con 139 y 108, respectivamente

Desde que empezó la pandemia y las medidas para contrarrestarla, la Superintendencia de Sociedades ha registrado un aumento en las solicitudes para entrar a proceso de insolvencia. En los primeros cinco días de agosto, la entidad recibió 61 peticiones.

Juan Pablo Liévano, superintendente de Sociedades, expresó que este año las solicitudes seguirán creciendo y que se volvería a la normalidad hasta mediados del próximo año.

¿Cuántas compañías han entrado en proceso de insolvencia durante la cuarentena?
Lo que vimos con un estudio fue que la economía iba a caer entre -2% y -7,7%. Nos estamos acercando más a esta última cifra. Lo que toca ahora es recuperar la economía, pero sin duda, habrá un sinnúmero de empresas en insolvencia. Nuestro estudio, con entre 15.000 y 18.000 empresas, mostró que si la caída del PIB es de -2% habría 2.700 solicitudes y si es de -7,7% serían 5.600 solicitudes. Entre 17% y 38% de las empresas están en riesgo de insolvencia.

Entre el primero de abril y el 5 de agosto se han presentado 420 solicitudes de insolvencia: 339 son de reorganización y 81 son de liquidación. Esto representa 23.500 empleados, de los cuales 1.500 son empleos perdidos por liquidación. En activos representan $5,5 billones y $4 billones en pasivos. El patrimonio asciende a $1,5 billones.

¿Qué tanto han crecido las solicitudes si se compara con un año normal?
Si uno revisa las solicitudes en 2019 y 2018, el promedio era de 100 mensuales en todo el país. Durante el primer trimestre de 2020, se recibieron 70 solicitudes mensuales. Ya la curva estaba mejorando porque el ciclo económico estaba mejor. Una vez empieza la pandemia, empezamos a ver conductas diferentes. Si vemos abril, se presentaron solo 36 solicitudes. En mayo ya empezamos a ver 65 solicitudes. En junio fueron 124 y julio fueron 134. En los primeros cinco días de agosto fueron 61. Se ha dado un crecimiento de las solicitudes en la medida en que se develan los problemas económicos.

¿El pico de las solicitudes ya se pasó o todavía falta?
Va a haber un incremento en el número de solicitudes durante los próximos meses, diría que hasta diciembre. El próximo año debería empezar a bajar el número de solicitudes. El éxito para esto es abrir la economía y contar con ingresos para las empresas. Que puedan llegar a un buen porcentaje de las ventas y mantener la confianza del consumidor. Además, mucho gasto del Gobierno y financiación. En la medida en que tengamos eso, las empresas podrán vender sus productos.

De las solicitudes ¿cuántas han solicitado entrar en proceso de insolvencia express?
De las 420 solicitudes de insolvencia, 196 provienen del proceso tradicional de insolvencia; 169 son del decreto 772, es decir, liquidación o reorganización simplificada o abreviada. Son 55 de la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o insolvencia exprés (decreto 560).

¿Cómo es el mapa de insolvencia en el país?
Del sector servicios se han presentado 139 solicitudes, equivalente a 33,1% del total. De comercio provienen 108 solicitudes, es decir 25,7%. Manufactura ha presentado 56 solicitudes, 13,6%. Construcción son 46 solicitudes, 11%, le sigue personas naturales no comerciantes que son 9% con 38 solicitudes. Del sector agro han presentado 26 solicitudes, 6,2%.

En cuanto a regiones y ciudades, la mayoría de las solicitudes se han presentado en Bogotá, que representa 55% del total con 223. Luego sigue Medellín, Cali, Bucaramanga, Manizales, Barranquilla y Cartagena. Es inusual la cifra de Bogotá porque normalmente contabiliza 45% de las solicitudes a nivel nacional y ha aumentado durante la pandemia.

¿Cree que es posible ver un 2021 parecido a 2019 para las empresas?
El crecimiento sí puede ser mucho mayor. Esto va depender de cómo será la nueva normalidad. En 2019 las 1.000 empresas más grandes sumaron $754 billones en ingresos operacionales. Entre las primeras 100 primeras empresas suman 53% de los ingresos. En los años 2017,2018 y 2019 se fortaleció el patrimonio de las empresas. Los activos también.

¿Cuándo se podría tener un informe integrado de las empresas de todos los sectores?
Vamos a lanzar el Sistema Integrado de Información Societaria. Será el nuevo portal de información empresarial. Este tiene inteligencia artificial y lo que tratamos es que sea la carpeta empresarial, es decir, que nos podamos integrar con todas las superintendencias y podamos tener toda la información.

Anulan norma que impidió a cooperativas tener exoneración de aportes de nómina en 2017 y 2018



El Consejo de Estado anuló una parte del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017, el cual impidió a las cooperativas tomar, entre los años 2017 y 2018, la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

El fallo tiene efectos retroactivos.

El 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado produjo su fallo para el expediente 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), abierto en marzo 21 de 2018 por la ciudadana Alba Lucía Orozco, y con el cual se anuló una parte del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 que impedía a las cooperativas acceder, durante los años 2017 y 2018, a la exoneración de aportes de nómina al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET–.

En ese momento, diciembre de 2017, la norma superior del inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET, luego de haber sido modificado con el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, establecían lo siguiente (los subrayados son nuestros):

“Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

Parágrafo 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables”.

Al respecto, la ciudadana Alba Lucía Orozco argumentó que el parágrafo 1 del artículo 19 el ET establecía expresamente que la “solicitud de calificación” en el régimen especial no le aplicaba a las entidades del artículo 19-4 del ET, es decir, a las cooperativas, pues ellas nacen perteneciendo automáticamente al régimen especial.

Por tanto, alegó que el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET anteriormente citado solo le aplicaba a las entidades que necesitaran ser calificadas en el régimen especial, es decir, solo le aplicaba a las entidades del artículo 19 del ET, como fundaciones, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro.

El consejo de Estado aceptó dicho argumento y, en consecuencia, anuló los siguientes apartes del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 (que fue agregado con el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017) y con los cuales se impedía que las cooperativas pudieran tomar, entre los años 2017 y 2018, la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET.

A continuación, el texto del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016:

“Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.”

Al respecto, debe recordarse que en otro fallo anterior, de fecha agosto 14 de 2019, proferido para el expediente 23658 (abierto también en abril de 2018 por la misma ciudadana Alba Orozco), el Consejo de Estado ya había anulado en ese mismo artículo 1.2.1.5.4.9 las expresiones “19-5” y “1.2.1.5.3.1” con las cuales se impedía que las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes tuvieran acceso a la exoneración de aportes.

Así mismo, debe tenerse presente que fue luego, con los artículos 118 de la Ley 1943 de diciembre 2018 y 204 de la Ley 1955 de mayo de 2019, cuando se hicieron modificaciones adicionales al parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET para dejar en claro que las cooperativas sí tenían derecho la exoneración de aportes de nómina, pero no tienen que practicarse las autorretenciones de los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del DUT 1625 de 2016, pues no son “sociedades” ni “asimiladas a sociedades”.
Efectos del fallo de julio 30 de 2020

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que los fallos del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos, siempre y cuando las actuaciones en las que se aplicó la norma ahora declarada nula no se encuentren ya firmes y, por ende, no sea posible su respectiva corrección.

De acuerdo con ello, si las planillas Pila presentadas entre enero de 2017 y diciembre de 2018 (cuando se aplicaba la prohibición del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 para que las cooperativas no se tomaran la exoneración de aportes), aún se pueden corregir (el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no estable un plazo específico de tiempo para que el contribuyente pueda hacerle correcciones voluntarias a sus Pila), los contribuyentes pueden corregirlas, si así lo desean, y tomarse la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET.

En todo caso, si estos contribuyentes corrigen dichas planillas, pero los aportes que habían pagado inicialmente en ellas ya se los habían tomado como un gasto deducible en sus declaraciones de renta de los años gravables 2017 y 2018, también tendrán que corregir su declaración de renta de esos períodos.

Al menos 3,5 millones de personas participarán en la temporada de declaración de renta

El recaudo por renta ha venido creciendo. El año pasado, se presentaron 3,2 millones de personas que pagaron $2,54 billones

Los impuestos son uno de los principales ingresos del Gobierno Nacional y desde el martes pasado comenzó la temporada para declarar el impuesto de renta. Aquí en La Quincena le contamos todo lo que tiene que saber sobre este pago.
Al menos 3,5 millones de personas deberán declarar renta este año. La meta de la Dian es que el recaudo ascienda a $3,9 billones, que representa casi 3% de la meta del recaudo total de este año que llegaría a $144 billones.

El recaudo por renta ha venido creciendo. En 2016, se presentaron 2,31 millones de personas que dejaron $1,5 billonesy el año pasado se presentaron 3,2 millones de personas que dieron $2,54 billones.

Usted está obligado a declarar renta si cumple alguna de estas condiciones: si su patrimonio bruto fue de más de $154,2 millones al 31 de diciembre de 2019 o tener ingresos, gastos, consumos por tarjeta de crédito, por $47,9 millones cada uno

https://www.larepublica.co/economia/lo-que-necesito-saber-sobre-la-declaracion-de-renta-de-la-dian-2020-3044764

Eliminar a la Contaduría General de la Nación generaría un daño irreparable

¿Será desconocimiento del ordenamiento jurídico? ¿Un favor? ¿La obsesión por sostener una ideología según la cual el Estado debe ser lo más pequeño posible, a como dé lugar? ¿Desprecio a lo que signifique control sobre los recursos públicos? ¿Una cortina de humo?

¿En qué estaba pensando el partido de Gobierno cuando el 20 de julio pasado radicó en la Presidencia del Congreso Nacional un proyecto de ley para acabar con la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales? ¿En qué estaba pensando el senador insigne de ese partido para firmar ese documento, y a continuación hacer firmar a los miembros de dicho partido?

La respectiva exposición de motivos justifica el proyecto por razones de austeridad, para “acabar con el derroche” y recuperar un crecimiento “basado en una economía cristiana”.

Llama la atención que el partido de Gobierno reconozca que hay un derroche de recursos por parte del mismo Gobierno al que pertenece. Eso sí, la famosa “economía cristiana” gana el título a lo exótico.

Desconozco si en las sagradas escrituras se habla del tema, pero creo recordar que en la época en la que me enseñaban religión en el colegio (solo la católica, desafortunadamente) se decía que Jesús rechazaba a los fariseos y expulsó a los mercaderes del templo. Dudo que él estuviera de acuerdo con una iniciativa como esta.

Eliminar a la Contaduría General de la Nación genera un daño irreparable al flujo de información y la toma de decisiones relacionadas con la contabilidad gubernamental. Nos atrasaría décadas y desconocería los logros que en buena hora ha alcanzado esta importante entidad. Basta recordar cómo era el manejo de lo público antes de que Édgar Nieto hiciera esa gesta quijotesca de crear esta entidad, y elevarla además a nivel constitucional.

La existencia de las contralorías territoriales no se dio únicamente por reconocer la descentralización que impulsa nuestra carta magna, sino porque la idea de controlar todo desde Bogotá solo nos resulta positiva a nosotros los bogotanos. Un buen amigo de Bucaramanga siempre dice que “Bogotá está muy lejos de Colombia”.

Además, eliminar a las entidades que ejercen control sobre los recursos públicos y la que vigila el adecuado cumplimiento de las funciones de la Contaduría para centralizarlo todo en la Contraloría General de la República es un despropósito que va más allá de lo antitécnico.

¿A quién se le ocurre que sea una misma entidad, central, la que elabore la información de lo público y al mismo tiempo sea quien la controle? De nuevo: ¿en qué están pensando?

Dadas las actuales circunstancias de lo político, la conformación de la mesa directiva del Senado y el ejercicio de poder del Ejecutivo, seguramente el proyecto se volverá ley. Confío en que la Corte Constitucional, una vez más, nos salve de los despropósitos legislativos a los que ya estamos acostumbrados.

Tributación de partícipes de fondos de capital privado y de inversión colectiva vuelve a reglamentarse



Los artículos 1 al 3 del Decreto 1054 de 2020 ratificaron las mismas normas que había establecido el Decreto 1973 de 2019, determinando los casos en los que la retención sobre las utilidades repartidas por los fondos de capital privado y de inversión colectiva se practicará solo en el momento del pago.

A través de los artículos 1 al 3 del Decreto 1054 de julio 19 de 2020, el Ministerio de Hacienda sustituyó el contenido de los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 al 1.2.1.9.1.3 y 1.2.4.7.5 al 1.2.4.7.7 del DUT 1625 de 2016.

Así, reglamenta, por segunda vez, los cambios que los artículos 60, 61, 64 y 72 de la Ley 1943 de 2018 y 68, 69 72 y 82 de la Ley 2010 de 2019 les habían introducido a los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y 793 del Estatuto Tributario –ET–, relacionados con la tributación en materia del impuesto de renta para los partícipes de fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva, los cuales ya habían sido reglamentados con los artículos 1 al 3 del Decreto 1973 de octubre 29 de 2019.

En vista de que la Sentencia de la Corte Constitucional C-481 de 2019 dispuso que la Ley 1943 de 2018 sí alcanza a tener efectos al menos hasta diciembre 31 de 2019, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1973 de octubre 29 de 2019 para reglamentar los cambios que los artículos 60, 61, 64 y 72 de dicha ley habían introducido.

En relación con lo anterior, es necesario considerar los cambios que la Ley 1943 de 2018 le introdujo a los artículos 23-1 y 368-1 del ET, los cuales consistieron básicamente en:
Establecer los casos especiales en los cuales los partícipes de los fondos antes mencionados podrán diferir el reconocimiento fiscal de su ingreso por participación en las utilidades de dichos fondos hasta el momento en que estas les sean pagadas.
Establecer los casos en que deben reconocer dicho ingreso con el principio de transparencia de las fiducias mercantiles.
Cambios de la Ley 1943 de 2018

En efecto, antes de los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018, los partícipes debían reconocer automáticamente un ingreso fiscal en el momento en que el fondo obtuviera utilidades anuales (principio de transparencia), sin importar que se las hayan alcanzado a pagar o no.

Nota: recuérdese que el fondo es un no contribuyente de renta, pero sus partícipes sí pueden ser contribuyentes del impuesto de renta.

En todo caso, el fondo le practicaba la retención en la fuente a los partícipes en el momento del pago de las utilidades (ver artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de agosto de 2013, recopilado en los artículos 1.2.4.2.78 hasta 1.2.4.2.82 del DUT 1625 de 2016).
“el partícipe del fondo solo reconocerá su ingreso fiscalmente en el momento en que le sean pagadas las utilidades a las que tiene derecho”

Sin embargo, con los cambios que la Ley 1943 de 2018 introdujo a los artículos 23-1 y 368-1 del ET, se dispuso que, si se cumplen ciertas condiciones, el partícipe del fondo solo reconocerá su ingreso fiscalmente en el momento en que le sean pagadas las utilidades a las que tiene derecho, y en ese momento se le practicará la retención en la fuente.

Si no se cumplen tales condiciones, el participe deberá reconocer su ingreso en el momento en que el fondo obtenga utilidades (sin importar que el fondo haya pagado o no tales utilidades a sus participes), y la retención en la fuente también se le practicará en dicho momento.
Todo lo anterior había sido reglamentado con el Decreto 1973 de octubre de 2019, el cual agregó y/o modificó los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 al 1.2.1.9.1.3 y 1.2.4.7.5 al 1.2.4.7.7 del DUT 1625 de 2016.
Cambios de la Ley 2010 de 2019

Sin embargo, ante la caída de la Ley 1943 de 2018, los congresistas expidieron la Ley 2010 de 2019, la cual retomó en la práctica los mismos ajustes que la citada Ley 1943 de 2018 le había introducido a los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y 793 del ET (excepto por los nuevos incisos que se agregaron al final del artículo 23-1).

Por lo anterior, el Gobierno consideró que era necesario repetir las mismas disposiciones del Decreto 1973 de octubre de 2019, y para ello expidió el Decreto 1054 de julio de 2020.
Condiciones para que los partícipes reconozcan el ingreso cuando les sean pagadas las utilidades

Por tanto, para los nuevos fondos de capital y de inversión colectiva que se formen a partir de enero 1 de 2019, las condiciones que se deben cumplir para que el ingreso solo sea reconocido por el participe en el momento en que le sean pagadas sus utilidades, y para que en ese mismo momento se le practiquen las retenciones en la fuente, son las siguientes (ver artículo 23-1 del ET):

Nota: para los fondos que ya existían a diciembre de 2018, se seguirán aplicando, hasta el 30 de junio de 2021, las reglas que existían a dicha fecha (ver el parágrafo transitorio de la nueva versión del artículo 23-1 del ET, luego de ser modificado con el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019).

“1. Las participaciones en el fondo son negociables en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiara de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;
b. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 anterior no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo”.
Reglamentación de los Decretos 1973 de 2019 y 1054 de 2020

Teniendo presente lo anterior, las reglamentaciones más importantes que se hicieron sobre este tema mediante los decretos 1973 de 2019 y 1054 de 2020 fueron las siguientes:

a. El artículo 1 del Decreto 1973 de 2019 agregó el artículo 1.2.1.2.4 al DUT 1625 de 2016, el cual volvió a ser retomado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2020, para aclarar la forma en que se deben entender varias de las expresiones contenidas dentro de la nueva versión del artículo 23-1 del ET, tales como “grupo inversionista vinculado” y “grupo familiar”.

Al respecto, se dijo que la expresión “grupo familiar” aplica para los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

Por otra parte, se dispuso que la expresión “grupo inversionista vinculado” aplicará cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del ET, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

b. El artículo 2 del Decreto 1973 de 2019 sustituyó el contenido de los artículos 1.2.1.9.1.1 hasta 1.2.1.9.1.3 del DUT 1625 de 2016, los cuales fueron retomados con el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020.

Inicialmente, dichos artículos se referían a la forma en que se reconocerían fiscalmente los ingresos, costos y deducciones cuando un contribuyente llevara o no contabilidad, algo que ahora ya está establecido directamente en el artículo 21-1 del ET.

Por tanto, en el nuevo contenido de tales artículos se establecieron las reglas que se deben cumplir para que los partícipes del fondo de capital privado o del fondo de inversión colectiva sí puedan diferir el reconocimiento fiscal de su ingreso hasta el momento en que le sean pagadas las utilidades por parte del fondo.

Se establecieron requisitos especiales para cuando las participaciones en el fondo son negociables en una bolsa de valores y para cuando dichas participaciones no son negociables en la bolsa.

En todo caso, tratándose de fondos cuyas participaciones sí cotizan en bolsa, se estableció que no se podrá aplicar el diferimiento del ingreso si la inscripción en la bolsa no se realizó con una verdadera razón o propósito económico y/o comercial, algo que se demostrará cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el registro nacional de valores y emisores –RNVE– y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

c. El artículo 3 del Decreto 1973 de 2019 agregó los artículos 1.2.4.7.5 hasta 1.2.4.7.7 al DUT 1625 de 2016, los cuales fueron ratificados con el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020, para establecer la responsabilidad solidaria que tendrá el administrador del fondo de capital privado o del fondo de inversión colectiva en relación con la práctica de la retención en la fuente a los partícipes de tales fondos.

Por tanto, cuando haya lugar a que los partícipes puedan diferir el reconocimiento de su ingreso por la participación en las utilidades del fondo, la retención en la fuente la seguirán practicando solo en el momento del pago, aplicando las normas de los artículos 1.2.4.2.78 hasta 1.2.4.2.82 del DUT 1625 de 2016.

Cuando no haya lugar a dicho diferimiento, entonces practicarán la retención en el momento en que el fondo haya obtenido las utilidades, aplicando las normas del artículo 102 del ET.