sábado, agosto 05, 2023

Información que deben incluir en los estado financieros consolidados. Oficio Supersociedades 115 – 203000 de 2023

 



INFORMACION QUE DEBEN INCLUIR EN LOS ESTADO FINANCIEROS CONSOLIDADOS

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual, realiza la siguiente consulta:

En cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 35 de la ley 222 de 1995,

¿Debería la matriz controlante de un grupo empresarial incluir en sus estados financieros consolidados la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y los flujos de efectivo de una sociedad subordinada que no se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente como parte del grupo empresarial?

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Para efectos de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados por parte de la matriz o controlante, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, el preparador de la información financiera deberá ceñirse a lo señalado en el Decreto 2420 de 2015 Anexo 1 o Anexo 2, según corresponda.

Así, el Decreto antes mencionado incorporó para Colombia en el Anexo 1 la norma internacional de información Financiera 10 (NIIF 10) que establece los principios para la presentación y preparación de estados financieros consolidados cuando una entidad controla una o más entidades distintas, norma que deben aplicar las entidades clasificadas en el Grupo 1 y el Anexo 2 que incorporó la norma internacional de información financiera para medianas y pequeñas entidades (NIIF para las Pymes), sección 9, que define las circunstancias en las que una entidad que aplica esta Norma presenta estados financieros consolidados y los procedimientos para la preparación de esos estados financieros, norma que deben aplicar las entidades clasificadas en el Grupo 2.

Es preciso mencionar que, en las definiciones del marco normativo contable para preparar estados financieros consolidados, el término controladora es aquella entidad que controla una o más entidades, así mismo, el término subsidiaria se refiere a una entidad que es controlada por otra entidad, de lo cual se puede concluir sin mayor esfuerzo que el principio fundamental para elaborar los estados financieros consolidados es el control.

Adicionalmente, la NIIF 10 prescribe que son estados financieros consolidados los que se presentan los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, y flujos de efectivo de la controladora y sus subsidiarias como si se tratase de una sola entidad económica.

A su turno, la NIIF para las Pymes en su sección 9.2 prescribe que excepto por lo permitido o requerido en los párrafos 9.3 y 9.3C, una entidad controladora presentará estados financieros consolidados en los que consolide sus inversiones en subsidiarias. Los estados financieros consolidados incluirán todas las subsidiarias de la controladora.

En respuesta a su inquietud, el representante legal como el contador que certifican los estados financieros consolidados (artículo 37, Ley 222 de 1995) de la sociedad matriz, tienen la responsabilidad de que dichos estados financieros incorporen la totalidad de información tanto de la matriz como de todas sus subsidiarias (situación de control y grupo empresarial) y reflejen la realidad económica del grupo, previa aplicación del procedimiento de consolidación descrito en las normas de información financiera ya mencionadas a lo largo de este oficio.

Reconocimiento de anticipos para futuras capitalizaciones por parte del inversionista en una sucursal extranjera. Oficio Supersociedades 115 – 159666 de 2023

 


RECONOCIMIENTO DE ANTICIPOS PARA FUTURAS CAPITALIZACIONES POR PARTE DEL INVERSIONISTA EN UNA SUCURSAL EXTRANJERA

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia, mediante la cual realiza la siguiente consulta:

“Realizamos unos anticipos para futura capitalización a nuestra sucursal en Panamá, en el momento ellos se encuentran en pérdidas, las cuales absorbieron las capitalizaciones y así mismo no es posible que nos devuelvan el dinero.

¿Agradezco su información acerca de cómo proceder para cruzar los anticipos de capitalización con las pérdidas de la Sucursal?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a su solicitud indicando lo siguiente:

– El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su concepto 937de 2015 se pronunció respecto al tratamiento contable por parte de la entidad que realiza el anticipo señalando lo siguiente:

“Los anticipos realizados para futuras capitalizaciones, se registran y presentan como inversiones en asociadas, negocios conjuntos o subsidiarias, si el compromiso es irreversible, es decir, si la entidad que realiza el anticipo no puede solicitar el reembolso dicho valor. En caso contrario, se contabilizarán y presentarán en los estados financieros como una cuenta por cobrar”

-En el caso expuesto, se infiere que la entidad que realiza el anticipo para futuras capitalizaciones es la controlante de la entidad domiciliada en Panamá, por lo que previo a la realización del anticipo para futuras capitalizaciones, la entidad controlante reconoció en sus estados financieros una inversión en subsidiarias cuyo método de contabilización es el del método de la participación.

Este método permite mantener la inversión actualizada por el porcentaje de participación que se tenga en los resultados del periodo de Ia entidad participada, lo que indicaría que el valor de la inversión en la subsidiaria fue objeto de disminución por las pérdidas generadas por la Sucursal en Panamá.

-Tras la realización del anticipo para futuras capitalizaciones, la entidad aportante tuvo que reconocer un aumento en el valor de la inversión en su subsidiaria, restableciendo por tanto el valor de la inversión (o parte de este).

-Es de anotar que, si la Sucursal panameña continúa generando pérdidas en los ejercicios futuros, esto se verá reflejado en disminuciones en el valor de la inversión.

Si la participación de la Entidad inversionista en las pérdidas de la Subsidiaria iguala o excede del importe en libros de la inversión de aquella Entidad, dejará de reconocer su participación en las pérdidas adicionales.

La Entidad inversionista reconocerá las pérdidas adicionales, mediante la contabilización de un pasivo sólo en la medida en que la Entidad inversionista hubiere incurrido en obligaciones legales o implícitas o hubiere efectuado pagos en nombre de la participada.

Sepa cuáles son los beneficios que usted puede buscar al momento de declarar renta

 


Al realizar su declaración de renta, además de los ingresos y patrimonio, puede revisar si tiene características con las que puede deducir la liquidación del impuesto de renta

El próximo 9 de agosto inician las fechas de vencimiento para declarar renta, por lo cual es relevante tener en cuenta factores importantes como los plazos, las condiciones para declarar y, no menos importante, los beneficios tributarios a los que se puede aplicar, esto con el objetivo de realizar el proceso de la mejor manera y que no sea un evento que afecte negativamente sus finanzas personales.

En primer lugar, lo esencial es conocer si cumple con las condiciones de las personas declarantes de renta. Esto se determina con los movimientos financieros, los ingresos, bienes, compras, consumos, consignaciones y transferencias de 2022.

Cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) establece los montos desde los que se debe declarar. Para tributar este año estableció que lo debe hacer si al terminar el año tuvo un patrimonio bruto igual o superior a $171.018.000, o si tuvo ingresos, compras, consumos con tarjeta de crédito, consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras iguales o superiores a $53.206.000.

Lo segundo es que debe saber la fecha de vencimiento para declarar, estas van del 9 de agosto hasta el 19 de octubre, y se determina el plazo de cada persona con los dos últimos números de la cédula, iniciando por los documentos de identidad que terminan en 01 y 02, así sucesivamente hasta llegar a los dígitos 99 y 00. (Ver gráfico).



ARTÍCULO RELACIONADO


Si el contribuyente no presenta la declaración en este periodo, debe pagar una sanción por extemporaneidad. “La responsabilidad de la carga tributaria es de cada uno de nosotros, por eso es muy importante tener una adecuada planeación tributaria desde el primer día de cada año, no cuando se van a empezar a vencer las declaraciones”, dijo Camilo Pardo Carvajal, cofundador de Planeación Financiera, y financial planner certificado.

Aunque el experto en planeación financiera señala que lo mejor es hacer un seguimiento a los ingresos y movimientos en todo el año para estar listo para estas fechas, aún hay casi 20 días en los que puede organizarse; y también tomar la decisión de ser asesorado por profesionales, tal como lo recomiendan docentes de contaduría consultados por LR.

“La ayuda de un profesional de la contaduría es necesaria ya que permite tener la certeza de su legalidad, capacidad y calidad en su elaboración y presentación. El contador le explicará detalladamente las razones por las cuales usted está obligado a declarar, y su fecha máxima de presentación para no incurrir en sanciones. Es importante que usted como contribuyente brinde toda la información soportada a su contador”, dijo Jairo Andrés Pineda Suárez, director del programa de Contaduría Pública de la Universidad El Bosque.


En ambos casos, luego de tener claro si aplica para declarar y hasta cuando lo puede hacer, otro aspecto relevante que no debe olvidar es conocer a qué deducciones o beneficios puede aplicar al momento de liquidar y pagar. “En Colombia aún existen alternativas para poder pagar un menor valor en la declaración de renta, hacer un buen uso de las deducciones, o cómo yo les llamo “regalos” que te da la ley, es una muy buena idea para optimizar tus impuestos”, añadió Pardo.

Hay varias opciones para disminuir el impuesto de renta para las personas naturales, aquí los que son ideales para quienes tienen rentas laborales.

Pagos adicionales a salud.
Entre ellos se encuentra la medicina prepagada, planes complementarios o pólizas de salud.
Aportes a cuentas AFC.
Los aportes a cuentas de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), que están enfocadas en la compra de vivienda, disminuyen la base gravable.
Pensión voluntarias.
Funcionan tributariamente igual que las cuentas AFC
Créditos hipotecarios.
Los intereses sobre los créditos de vivienda o leasing habitacional son deducibles al declarar.
Donaciones.
Aportes voluntarios a entidades sin ánimo de lucro o para apoyar causas sociales.
Dependientes económicos.
Se puede reportar que personas dependen económicamente del declarante.
4X1000.
Este impuesto que se paga al retirar de cuentas bancarias o productos financieros, también sirve para descontar dentro de su declaración.

Y para las personas naturales que en mayor medida obtienen rentas no laborales, este año salió una nueva opción con la que pueden deducir 1% del total de las compras que hayan realizado pero de las cuales tenga la factura electrónica.

En medio de la temporada de tributación, vale destacar que es importante contemplar estos beneficios al momento de presentar la declaración de renta, ya que al pagar el impuesto ya no hay opciones para aplicar las deducciones que permiten ahorrar en la liquidación.

Asuntos Legales – Usuarios operadores de ZF y su rol en la internacionalización

 


El pasado mes de mayo salió el borrador del Decreto por el cual se reglamenta el Plan de Internacionalización y Anual de Ventas que deberán presentar los usuarios industriales de las zonas francas, donde deben manifestar su proyección incremental de ventas a mercados del exterior, para acogerse al beneficio del impuesto sobre la renta, pagando solo un 20% frente al 35% que tendrían que pagar si no acreditaran dicho plan.

Dicho decreto consolida a las ZF como una plataforma por excelencia para promover las exportaciones del país e invita a los usuarios operadores a ser articuladores de esa visión conjunta de internacionalización de las regiones.

¿Qué papel juegan los usuarios operadores de las ZF?.

Ahora tienen un rol mucho más activo para lograr mayor diversificación de la canasta exportadora y que Colombia incremente el nivel de sus exportaciones respecto a su PIB. El promedio mundial de este indicador es de 30,7%, el de América Latina y el Caribe 29,46% y el de Colombia 20,48% según el ranking 2022 del Banco Mundial; tenemos entonces la enorme posibilidad de posicionarnos mejor en el ranking a través de las ZF.

Las zonas francas (ZF) son uno de los instrumentos más competitivos que tenemos de cara a fortalecer las exportaciones; los usuarios operadores deben repensarlas como plataformas de internacionalización del país y dirigir acciones articuladas con el ecosistema de desarrollo empresarial para i) atraer empresas en cuyo ADN se encuentre exportar y ii) acompañar a las empresas ya ubicadas en ZF a implementar sus planes de desarrollo internacional.

Araújo Ibarra está comprometida en apoyar estas acciones, pues contamos con la experiencia adquirida a lo largo de los años y el conocimiento de casos exitosos de desarrollo en otros países a través de zonas económicas especiales; sabemos que este es el camino: ganan las empresas, las ZF y por supuesto, las regiones.

Recordemos que además de los beneficios fiscales que puedan representar las ZF, hay un detonador de crecimiento económico que las acompaña. Observándolas con un “zoom in” podemos determinar que son una fuente importante de empleo, escenarios atractivos para los inversionistas extranjeros y apostándole a agregar cada vez más valor en las transformaciones industriales, se generan encadenamientos productivos interesantes.

¿Cómo implementar el Plan de Internacionalización?.

Hay reflexiones importantes sobre el aprovechamiento que estamos haciendo de las ZF en Colombia como plataformas para catapultar las exportaciones. Somos en Iberoamérica uno de los países con el mayor número de empresas instaladas en ZF, paradójicamente ocupamos el puesto 10/17 en el ranking iberoamericano de exportaciones desde ZF, según la Asociación de ZF de las Américas.

De manera que corresponde pensar en la internacionalización de manera proactiva y con visión estratégica, y los usuarios operadores aportarán mucho a ello. Los Planes de Internacionalización y Anual de Ventas deben corresponder a un ejercicio juicioso, soportado con datos, donde se planifique estratégicamente el derrotero para llegar a los mercados internacionales; así como también se deben identificar las fuentes de financiación para apalancar estos planes de expansión. Solo así podremos hablar de una internacionalización sostenible, en la que la empresa evidenciará un crecimiento orgánico y ordenado en los mercados internacionales, disminuyendo el costo de la curva de aprendizaje de cualquier proceso de internacionalización.


Compensación de pérdidas fiscales cuando dos sucursales de sociedades extranjeras se integran patrimonialmente. Concepto DIAN 742 de 2023

 



CONCEPTO Nº 0742(003343)

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.

Fuentes formales: Artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016


De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Oficio No. 908121 – interno 1356 del 9 de noviembre de 2022 en el cual la Subdirección de Normativa y Doctrina concluyó que “no resulta viable que se compense pérdidas fiscales por parte de una sucursal integrada patrimonialmente con otra sucursal, ambas ubicadas en el país y pertenecientes a sociedades extranjeras que son objeto de fusión”.

Al respecto, el peticionario pone de presente, entre otras, las siguientes consideraciones:

“3.1. Para efectos comerciales, la sucursal es una extensión de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera

Desde la perspectiva comercial, las sucursales se definen como establecimientos de comercio abiertos por una sociedad. Ello, en primera medida, indica que no son una persona jurídica distinta de la sociedad, sino que participan de su personalidad jurídica. De hecho, las sucursales tienen como finalidad el desarrollo de los negocios de la sociedad, o parte de ellos.

El caso de las sociedades extranjeras no es distinto para que una sociedad extranjera pueda ejecutar negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el país.

Ahora bien, para efectos fiscales, el legislador ha creado una ficción jurídica aplicable exclusivamente a la materia tributaria.

A manera de conclusión el contribuyente para fines del impuesto es la (sic) sobre la renta en Colombia es la sociedad extranjera, bien sea que sus ingresos gravables sean obtenidos directamente o a través de su sucursal en Colombia. La única diferencia radica en que la base gravable del impuesto sobre la renta, en lo que se refiere a los ingresos gravables de la sucursal, se determina con fundamento en el método de atribución de rentas. Es pues, una especie de desdoblamiento de la personalidad jurídica tributaria, que en nada puede afectar la posibilidad de que tales sucursales incurran en pérdidas que también sean compensables contra las rentas gravables obtenidas en los períodos gravables futuros.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 147 del ET para efectos de fusiones, necesariamente debe incluir a las sucursales de sociedades extranjeras, pues cuando estas entidades se fusionan, sus activos y pasivos correspondientes a sus sucursales en Colombia se consolidan.”

En el pronunciamiento objeto de disenso, además de lo ya señalado, se indicó a partir de una interpretación gramatical del artículo 147 del Estatuto Tributario:

“Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de compensar pérdidas fiscales por parte de una sucursal que se integra patrimonialmente a otra sucursal en Colombia como resultado de una fusión entre dos entidades extranjeras.

Atendiendo al método de interpretación gramatical establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, es de colegir que la compensación de pérdidas fiscales, en el marco de procesos de fusión, únicamente es aplicable por parte de sociedades y no de sus sucursales, como se consulta.” 

Antes de estudiar la solicitud de reconsideración, es necesario precisar el entendimiento de la operación sobre la que se consulta. La siguiente gráfica resume nuestro entendimiento:


En la gráfica, tanto las sociedades del exterior A y B tienen, cada una, una sucursal en Colombia. La “Sucursal A” genera rentas líquidas gravables, en tanto que la “Sucursal B” tiene pérdidas fiscales. Con ocasión de la fusión por absorción de la “Sociedad del Exterior B” por parte de la “Sociedad del Exterior A”, se pregunta, desde el punto de vista del impuesto sobre la renta, si la “Sucursal A” puede compensar con sus rentas líquidas las pérdidas fiscales de la “Sucursal B”.

El artículo 20 del Estatuto Tributario señala que, salvo ciertas excepciones, las sociedades y entidades extranjeras -de cualquier naturaleza- son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional; esto, independientemente de que perciban dichas rentas directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

Seguidamente, en el segundo inciso indica que, para tales efectos, “se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas”. 

De otra parte, de acuerdo con el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, las sucursales de sociedades del exterior son un tipo de establecimiento permanente. Por lo anterior, su tributación se somete a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 que establece que:

“Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016 señalan:

ARTÍCULO 1.2.1.14.2. ESTUDIO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.


ARTÍCULO 1.2.1.14.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.
Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas. 

A partir de las normas transcritas puede verse que el ejercicio de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, de fuente nacional y extranjera, también comprende una determinación de los costos y gastos -además de otros conceptos- atribuibles al establecimiento permanente o sucursal. Estos, en un determinado ejercicio fiscal, podrían dar lugar a la liquidación de una pérdida fiscal. De ahí que, el artículo 20 del Estatuto Tributario, haga referencia al régimen consagrado para las sociedades nacionales y el artículo 1.2.1.14.5 del Decreto 1625 de 2016 incluya una referencia expresa a la determinación de la obligación tributaria de acuerdo con las reglas del Estatuto Tributario.

Estas dos referencias son posibles porque, a pesar de la separación entre la sociedad del exterior y la sucursal para efectos del impuesto sobre la renta, lo cierto es que no son personas jurídicas independientes. En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sucursal B” corresponden en última instancia a la “Sociedad del Exterior B”, ya que la sucursal y la sociedad del exterior no son personas jurídicas independientes.

En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sociedad del Exterior B”, generadas a través de su “Sucursal B”, son susceptibles de ser compensadas por la “Sociedad del Exterior A”, a través de la “Sucursal A”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esto, siempre que se cumpla con los requisitos allí previstos y se haga en los precisos términos del artículo.

Así, ante la fusión de sociedades extranjeras, cada una con establecimientos permanentes o sucursales en el país, se aclara que la sociedad absorbente o resultante de este proceso de reorganización empresarial podría compensar las pérdidas fiscales que se hubiesen liquidado en cabeza de alguno de estos establecimientos permanentes o sucursales, como consecuencia de la integración patrimonial, para lo cual debe atenderse lo previsto en el citado artículo 147 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias correspondientes; es decir, el estudio de atribución de rentas.

Por ende, con este nuevo entendimiento no se está reconociendo que otros contribuyentes, diferentes a las sociedades, puedan compensar pérdidas fiscales en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario; por el contrario, este entendimiento se reafirma.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que se deba considerar la posibilidad de que en el momento de la fusión entre las sociedades del exterior se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

En virtud de lo anterior, se reconsidera el Oficio No. 908121 – interno 1356 del 9 de noviembre de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Compensación de pérdidas fiscales cuando dos sucursales de sociedades extranjeras se integran patrimonialmente. Concepto DIAN 742 de 2023

 



CONCEPTO Nº 0742(003343)

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.

Fuentes formales: Artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016


De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Oficio No. 908121 – interno 1356 del 9 de noviembre de 2022 en el cual la Subdirección de Normativa y Doctrina concluyó que “no resulta viable que se compense pérdidas fiscales por parte de una sucursal integrada patrimonialmente con otra sucursal, ambas ubicadas en el país y pertenecientes a sociedades extranjeras que son objeto de fusión”.

Al respecto, el peticionario pone de presente, entre otras, las siguientes consideraciones:

“3.1. Para efectos comerciales, la sucursal es una extensión de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera

Desde la perspectiva comercial, las sucursales se definen como establecimientos de comercio abiertos por una sociedad. Ello, en primera medida, indica que no son una persona jurídica distinta de la sociedad, sino que participan de su personalidad jurídica. De hecho, las sucursales tienen como finalidad el desarrollo de los negocios de la sociedad, o parte de ellos.

El caso de las sociedades extranjeras no es distinto para que una sociedad extranjera pueda ejecutar negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el país.

Ahora bien, para efectos fiscales, el legislador ha creado una ficción jurídica aplicable exclusivamente a la materia tributaria.

A manera de conclusión el contribuyente para fines del impuesto es la (sic) sobre la renta en Colombia es la sociedad extranjera, bien sea que sus ingresos gravables sean obtenidos directamente o a través de su sucursal en Colombia. La única diferencia radica en que la base gravable del impuesto sobre la renta, en lo que se refiere a los ingresos gravables de la sucursal, se determina con fundamento en el método de atribución de rentas. Es pues, una especie de desdoblamiento de la personalidad jurídica tributaria, que en nada puede afectar la posibilidad de que tales sucursales incurran en pérdidas que también sean compensables contra las rentas gravables obtenidas en los períodos gravables futuros.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 147 del ET para efectos de fusiones, necesariamente debe incluir a las sucursales de sociedades extranjeras, pues cuando estas entidades se fusionan, sus activos y pasivos correspondientes a sus sucursales en Colombia se consolidan.”

En el pronunciamiento objeto de disenso, además de lo ya señalado, se indicó a partir de una interpretación gramatical del artículo 147 del Estatuto Tributario:

“Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de compensar pérdidas fiscales por parte de una sucursal que se integra patrimonialmente a otra sucursal en Colombia como resultado de una fusión entre dos entidades extranjeras.

Atendiendo al método de interpretación gramatical establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, es de colegir que la compensación de pérdidas fiscales, en el marco de procesos de fusión, únicamente es aplicable por parte de sociedades y no de sus sucursales, como se consulta.” 

Antes de estudiar la solicitud de reconsideración, es necesario precisar el entendimiento de la operación sobre la que se consulta. La siguiente gráfica resume nuestro entendimiento:


En la gráfica, tanto las sociedades del exterior A y B tienen, cada una, una sucursal en Colombia. La “Sucursal A” genera rentas líquidas gravables, en tanto que la “Sucursal B” tiene pérdidas fiscales. Con ocasión de la fusión por absorción de la “Sociedad del Exterior B” por parte de la “Sociedad del Exterior A”, se pregunta, desde el punto de vista del impuesto sobre la renta, si la “Sucursal A” puede compensar con sus rentas líquidas las pérdidas fiscales de la “Sucursal B”.

El artículo 20 del Estatuto Tributario señala que, salvo ciertas excepciones, las sociedades y entidades extranjeras -de cualquier naturaleza- son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional; esto, independientemente de que perciban dichas rentas directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

Seguidamente, en el segundo inciso indica que, para tales efectos, “se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas”. 

De otra parte, de acuerdo con el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, las sucursales de sociedades del exterior son un tipo de establecimiento permanente. Por lo anterior, su tributación se somete a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 que establece que:

“Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016 señalan:

ARTÍCULO 1.2.1.14.2. ESTUDIO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.


ARTÍCULO 1.2.1.14.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.
Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas. 

A partir de las normas transcritas puede verse que el ejercicio de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, de fuente nacional y extranjera, también comprende una determinación de los costos y gastos -además de otros conceptos- atribuibles al establecimiento permanente o sucursal. Estos, en un determinado ejercicio fiscal, podrían dar lugar a la liquidación de una pérdida fiscal. De ahí que, el artículo 20 del Estatuto Tributario, haga referencia al régimen consagrado para las sociedades nacionales y el artículo 1.2.1.14.5 del Decreto 1625 de 2016 incluya una referencia expresa a la determinación de la obligación tributaria de acuerdo con las reglas del Estatuto Tributario.

Estas dos referencias son posibles porque, a pesar de la separación entre la sociedad del exterior y la sucursal para efectos del impuesto sobre la renta, lo cierto es que no son personas jurídicas independientes. En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sucursal B” corresponden en última instancia a la “Sociedad del Exterior B”, ya que la sucursal y la sociedad del exterior no son personas jurídicas independientes.

En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sociedad del Exterior B”, generadas a través de su “Sucursal B”, son susceptibles de ser compensadas por la “Sociedad del Exterior A”, a través de la “Sucursal A”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esto, siempre que se cumpla con los requisitos allí previstos y se haga en los precisos términos del artículo.

Así, ante la fusión de sociedades extranjeras, cada una con establecimientos permanentes o sucursales en el país, se aclara que la sociedad absorbente o resultante de este proceso de reorganización empresarial podría compensar las pérdidas fiscales que se hubiesen liquidado en cabeza de alguno de estos establecimientos permanentes o sucursales, como consecuencia de la integración patrimonial, para lo cual debe atenderse lo previsto en el citado artículo 147 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias correspondientes; es decir, el estudio de atribución de rentas.

Por ende, con este nuevo entendimiento no se está reconociendo que otros contribuyentes, diferentes a las sociedades, puedan compensar pérdidas fiscales en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario; por el contrario, este entendimiento se reafirma.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que se deba considerar la posibilidad de que en el momento de la fusión entre las sociedades del exterior se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

En virtud de lo anterior, se reconsidera el Oficio No. 908121 – interno 1356 del 9 de noviembre de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Concepto general sobre la tributación de los nómadas digitales. Concepto General 777 DIAN de 2023

 


Ref.: Concepto general sobre la tributación de los nómadas digitales


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas


Descriptores: Establecimiento permanente

Residencia fiscal

Devolución del impuesto sobre las ventas


Fuentes formales:

Artículos 9, 10 y 20-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 39 de la Ley 300 de 1996

Artículo 3 de la Ley 2068 de 2020

Artículo 1.6.1.23.2. del Decreto 1625 de 2016


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá unos interrogantes que se han formulado en torno a la tributación de los nómadas digitales.

INTRODUCCIÓN

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE, el término “nómada digital”, que se originó en el año 1997, hace referencia a un estilo de vida “independiente de la ubicación y habilitado por la tecnología” (location-independent, technology-enabled). Un nómada digital es, entonces, una persona natural que trabaja de manera remota desde un país por el cual ha optado por diversas circunstancias como son la existencia de un régimen tributario favorable o una alta calidad de vida (OCDE, Migration Policy Debates, N° 27, julio 2022).

En Colombia, la Ley 2069 de 2020 (por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia) hace referencia a los nómadas digitales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 16. VISA PARA NÓMADAS DIGITALES, EMPRENDEDORES Y TRABAJADORES REMOTOS.
El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá un régimen especial para el ingreso, permanencia y trabajo en el país de los denominados “nómadas digitales”, los cuales incluyen a personas dedicadas a realizar trabajo remoto y/o independiente, incluyendo las modalidades de teletrabajo, trabajo a distancia y/o trabajo remoto, con el propósito de promover al país como un centro de trabajo remoto en el marco de la cuarta revolución. Se requerirá la acreditación de un servicio de asistencia médica durante su permanencia en el país. 

Resulta apropiado igualmente destacar el artículo 46 de la Resolución 5477 de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores:

ARTÍCULO 46. Visa V Nómadas digitales

Alcance: Para prestar servicios de trabajo remoto o teletrabajo, desde Colombia, a través de medios digitales e internet, exclusivamente para empresas extranjeras, como independiente o vinculado laboralmente, o para iniciar un emprendimiento de contenido digital o tecnologías de la información de interés para el país.

Así las cosas, en lo que a la normativa colombiana se refiere, el término “nómada digital” resulta armónico con lo planteado por la OCDE y es sobre esta base legal que se pronunciará este Despacho en los siguientes términos:

1. ¿Es susceptible de constituir establecimiento permanente un nómada digital?.

Al respecto, es menester reiterar lo expresado en el Oficio 904819 – interno 742 de mayo 28 de 2021:

El artículo 20-1 del Estatuto Tributario establece, entre otras cosas, que “existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa”.

La misma disposición agrega que, en este evento, “Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera”, a menos que las actividades de esa persona sean de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

El parágrafo 1° de la citada disposición igualmente aclara:

“No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.”.


Por ende, debido a los diferentes elementos y circunstancias que deben concurrir para la configuración de un establecimiento permanente (por agente dependiente) de una sociedad o entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, en cada caso concreto se deberá evaluar y determinar si el nómada digital lo constituye o no, teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 20-1 ibidem y su reglamentación (cfr. artículos 1.2.1.3.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016).

2. ¿Existe en Colombia un régimen tributario específico para los nómadas digitales?

En Colombia no existe un régimen tributario específico para los nómadas digitales, estando sometidos -por ende- a los diferentes impuestos del orden nacional (p.ej. impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, impuestos saludables, impuesto de timbre nacional, gravamen a los movimientos financieros, entre otros) y a los deberes formales relativos a éstos, en los términos regulados por la Ley.

Al respecto, es de anotar lo siguiente:

i) Siempre que se cumplan los requisitos legales para ello, los nómadas digitales pueden acceder a la devolución del impuesto sobre las ventas – IVA pagado por la adquisición de bienes gravados en el territorio nacional, en los términos del artículo 39 de la Ley 300 de 1996 asumiendo que tengan la condición de “turistas extranjeros”.

“Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 1.6.1.23.2. del Decreto 1625 de 2016.

El artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 (por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones) también precisa:

2. Turista. Persona que realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitados. 

ii) Sin perjuicio de lo establecido en los CDI (convenios para evitar la doble imposición) suscritos por la República de Colombia y procurando una especial atención de las cláusulas de no discriminación contenidas en los mismos, los nómadas digitales pueden llegar a adquirir la residencia fiscal en Colombia, en los términos del artículo 10 del Estatuto Tributario, lo cual implica que estén sujetos “al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país” (subrayado fuera de texto), según lo establece el artículo 9 ibidem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.