domingo, septiembre 03, 2023

Se puede embargar el dinero guardado en las billeteras digitales?

 Al ser aplicaciones que manejan dinero, muchas personas se han preguntado si el marco legal para las entidades financieras también las cobija.



El uso de billeteras digitales, como Nequi o Daviplata, ha ganado popularidad en el país al ser un método fuera de lo común para manejar las finanzas del diario vivir.

No obstante, el uso de estas aplicaciones sigue siendo relativamente reciente, por lo que, en el presente, siguen surgiendo dudas sobre su funcionamiento y la regulación que les aplican las autoridades financieras en Colombia, al punto, incluso, de entrar a ser comparadas con las entidades financieras tradicionales.

Ante este último punto, surge la duda de si es posible que se haga un embargo de dinero en dichas cuentas de ahorro digitales, si no hay movimientos durante un periodo prolongado o cuando las autoridades así lo requieran.

¿Es posible?

Según pudo constatar EL TIEMPO, estos servicios están bajo el marco legal colombiano, por lo que no están exentas de ser objeto de algún embargo.

En el país, las cuentas de ahorro y los depósitos de bajo monto están cobijadas por la inembargabilidad de los dineros, según explicó la Superintendencia Financiera al periódico.

Dicho monto corresponde a 44'614.977 pesos; sin embargo, hay casos en los cuales no se aplica esta norma.

Nequi y Daviplata explicaron si reciben algún tipo de embargo de diferentes, según lo siguiente:

- Se puede embargar cuando la persona tiene una demanda por alimentos.

- Si la persona no cumple con las obligaciones de créditos a favor de cooperativas y fondos de empleados.

Bajo esta lógica, según averiguó EL TIEMPO, las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos de bajo monto, certificados de depósito a término (CDT), certificados de depósito de ahorro a término (CDAT), fondos de inversión, inversiones virtuales y cuentas de ahorros para el fomento de la construcción (AFC) en los que tenga participación un titular son objeto de embargos.

Conteo de términos legales: Interesante choque de trenes entre DIAN y tribunal superior de Bogotá.

 


Dispone el artículo 566-1 del ET que cuando un acto de la administración tributaria se notifique electrónicamente, los términos para el contribuyente comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. La doctrina de la DIAN –y por tanto sus funcionarios– pregona una postura conforme a la cual, la expresión “a partir” incluye el día de entrega del correo electrónico (oficio 0094 de enero 30 de 2023). En términos reales, si se notifica un acto el día 14 de agosto, la DIAN opina que los cinco días dispuestos en esta norma son: 14, 15, 16, 17 y 18, de manera que el término para el contribuyente inicia a contar luego de completarse el quinto día señalado.

Pues bien, algún contribuyente hizo una petición a la autoridad tributaria, la cual fue negada por medio de una resolución, acto contra el cual el contribuyente interpuso el recurso gubernativo correspondiente. Al hacerlo, ese contribuyente interpretó el artículo 566-1 en el sentido de que los cinco días cuentan sin incluir el día de la entrega del correo, o sea, en el ejemplo anterior, si el correo se recibió en agosto 14, los cinco días deberían ser: 15, 16, 17, 18 y 22.

Como el contribuyente interpuso el recurso al quinto día (conforme a su interpretación), la DIAN rechazó el recurso por extemporáneo (conforme a su doctrina). En vista de lo anterior, este valiente contribuyente decidió interponer una acción de tutela, que en primera instancia le fue negada por un juez de tutela, decisión contra la cual el contribuyente hizo uso del derecho de doble instancia, razón por la que ese expediente de tutela subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal).

En su análisis, el Tribunal revoca la decisión del juez de primera y en su lugar, decreta el amparo de derecho al debido proceso en lo concerniente a la contabilización de términos procesales para impugnar en vía gubernativa. Entendió el Tribunal que la DIAN no se ajustó a lo señalado en las normas pertinentes toda vez que el término debía “empezar a contar transcurridos 5 días “a partir de la entrega del correo electrónico” y no incluido éste, como erróneamente lo consideró la autoridad tributaria.”

De manera que encontramos una primera decisión judicial en el país, que paradójicamente no proviene de un juez Administrativo sino Penal, pero que hace una interpretación de Derecho para entender lo que la DIAN no ha querido entender: los términos legales deben contar sin incluir el día en que se recibe el correo, porque al incluirlo se conculca el derecho al debido proceso, al recortarle un día de su legítimo derecho a la defensa. Aquí, más allá del órgano emisor de la decisión interpretativa, está de por medio un entendimiento de la regla legal que consagra el artículo 566-1 del ET, que de manera sencilla y desprendida ha interpretado el Tribunal Superior de Bogotá, como órgano que imparte justicia y que por tener facultades judiciales, debería prevalecer sobre el entendimiento que doctrinalmente tiene acogido la DIAN (sentencia de marzo 24 de 2023, causa 110013109015202300024 01).

Interesante choque de trenes que servirá como referente en casos similares (que los hay muchos) abriendo un espacio para que la autoridad tributaria reconsidere su postura y posiblemente haga una rectificación oficiosa de la misma. Ya veremos cómo los funcionarios responsables de la doctrina asumen este reto, hasta ahora extraño en el mundo legal tributario, porque lo rutinario es que el Consejo de Estado, los Tribunales o Jueces Administrativos generen interpretaciones propias del ámbito de su competencia (como lo es el Derecho Tributario) que pueden ser contrarias a la doctrina oficial. Pero que un órgano de competencia Penal sea quien produzca la interpretación que va en contra de la doctrina oficial, aunque parezca una extravagancia legal, nada de raro tiene porque se produce en virtud de un fallo de tutela, cuya competencia está asignada a cualquier juez de la república, sin reparo de especialidad. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Efectos jurídicos de la designación del revisor fiscal. Oficio 220-142346 de 2023

 


Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto.

Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Del mismo modo, es importante señalar que la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente, mediante oficio de traslado por competencia remitido a la Superintendencia de Sociedades, indicó que responderá la primera pregunta formulada, por lo que esta entidad procede a responder la segunda inquietud que se transcribe a continuación:

“2. A partir de qué momento son válidas las firmas del revisor fiscal, desde su nombramiento o de sus registros en cámara?”. (sic)

Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver la consulta en los siguientes términos:

Sobre el particular, esta Oficina a través de Oficio No. 220-49546 de 20141 se pronunció en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio, “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como los revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá de nueva inscripción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, afirmó lo siguiente: “del texto de los artículos acusados no se deduce con claridad si los efectos de la falta de inscripción del “nuevo nombramiento” se producen únicamente frente a terceros. En efecto, las normas no sólo no lo señalan, sino que el artículo 164 dice que el representante o revisor “para todos los efectos legales” continuará siendo el que aparece inscrito. Aunque es dable pensar que el conocimiento que tengan los socios respecto de la causa que puso fin al ejercicio del cargo hace que frente a ellos y a la sociedad sí sea oponible la desvinculación y que por lo tanto ante ellos no exista la responsabilidad inherente a la función de representante legal o revisor fiscal, en cierta clase de sociedades, especialmente en las anónimas, no es presumible el conocimiento general por parte de los socios respecto de la renuncia, remoción, muerte o cualquier otra causa de retiro del cargo.

El precepto normativo permite concluir que el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter constitutivo, en cuanto a que los efectos jurídicos de la designación no se producen sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, pues la norma expresamente señala que para todos los efectos legales quien figure como revisor o representante legal, lo seguirá siendo hasta tanto continúe inscrito en el registro mercantil”.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional2 determinó lo siguiente:

“Como puede verse, el alcance normativo de las anteriores disposiciones (Se refiere a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio) consiste en establecer que la designación de representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo.

En efecto, a pesar de que el artículo 163 del Código de Comercio permite el registro de la revocación de los administradores o revisores fiscales, no es ésta inscripción la que pone fin a las obligaciones y responsabilidades de quienes ejercen estos cargos, sino que, por mandato de las normas acusadas, solamente el “registro de un nuevo nombramiento” desvincula definitivamente tal responsabilidad suya frente a la sociedad” (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter constitutivo, en la medida que tal designación sólo produce efectos jurídicos cuando ha sido inscrita en la respectiva cámara de comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia emitida por la entidad.