La Dian expidió su Resolución 5707 de agosto 5 de 2019, que reemplaza a la Resolución 4074 de 2005 y redefine los requisitos que deberán cumplir los interesados en ser autorizados como autorretenedores a título de renta. Esta vez la autorización se podrá dar tanto a personas jurídicas como a naturales.
Para ilustrar y entender los cambios que se introdujeron con la nueva Resolución 5707 de agosto 5 de 2019, a continuación presentamos un cuadro especial con la versión comparativa de los textos de dicha norma y los que se hallaban contenidos en la Resolución 4074 de mayo 5 de 2005 (hemos resaltado y subrayado las partes donde se observan cambios):
Texto de la anterior Resolución 4074 de mayo de 2005 Texto de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019
“Artículo 1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta por otros ingresos tributarios. Para obtener autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser persona Jurídica.
2. Haber obtenido ingresos por ventas brutas en el año inmediatamente anterior, o en la fracción de año, superiores a ciento treinta mil (130.000) UVT; Unidades de Valor Tributario, vigentes a la fecha de la solicitud.
3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la sociedad que reúnan las exigencias previstas en el articulo 368-2 del Estatuto Tributario.
4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario – R.U.T.
5. No encontrarse en proceso de liquidación.
6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriado.
Parágrafo 1°. En el evento en que la sociedad solicitante acredite que los ingresos por ventas brutas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, exceden de seiscientos treinta mil (630.000) UVT; Unidades de Valor Tributario, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.
Parágrafo 2°. Si la sociedad solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 3. Si la sociedad solicitante ha sido declarada como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 383 de 2007 o en las normas que las modifiquen o adicionen, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 4°. La sociedad que se encuentre proceso de concordato, acuerdo de reestructuración o reorganización solo podrá obtener la calidad de agente Autorretenedor cuando en el desarrollo del acuerdo, no tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes y su relación patrimonio liquido/patrimonio bruto sea igual o superior al 70 % a la fecha en que realice la solicitud, lo cual debe constar en el certificado expedido por el Revisor Fiscal y anexarse a la solicitud.” “Artículo 1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta. Para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.
2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.
3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.
4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.
5. No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.
6. No haber presentado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud.
8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la presente resolución.
Parágrafo 1°. En el evento en que el solicitante acredite que los ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, exceden de seiscientas treinta mil (630.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), se podrá autorizar como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.
Parágrafo 2°. Si el solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a doscientas noventa mil (290.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Si el solicitante ha sido declarado como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifican o adicionen, podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.”
“Artículo 2. Trámite de la solicitud de autorretención. Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior y que estén interesadas en obtener la autorización para actuar como autorretenedores en la fuente, deberán adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
– Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón Social NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de ciudadanía o extranjería y lugar de expedición).
Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:
A. Certificado vigente de Constitución y Representación Legal.
B. Certificado expedido por el Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la Junta Central de Contadores, en la cual consten las condiciones señaladas así:
* Volumen total de ventas brutas del período inmediatamente anterior al de la solicitud.
* Número de clientes, discriminados en Personas jurídicas, sociedades de Hecho y Personas Naturales que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.
La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de todos los requisitos, para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución contra la cual proceden los recursos de Reposición y apelación, en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 2. Trámite de la solicitud. La solicitud debe realizarse mediante escrito dirigido a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de cualquier medio, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud.
2. Anexar certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal cuando esté obligado a contar con los servicios del mismo, inscrito ante la Junta Central de Contadores, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente.
La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la presente resolución la realizará la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales.
Parágrafo 1°. Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del contribuyente no se han vencido los plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 1º de la presente resolución con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada.”
“Artículo 3. Término para decidir sobre la solicitud. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud para proferir la respectiva resolución que niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
“Artículo 3. Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede autorización para actuar como Autorretenedor. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, las siguientes:
1. Que la sociedad autorizada tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes, a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.
2. Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.
3. Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.
4. Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación.
5. Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.
La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes mencionadas y previa verificación de este hecho con la Dirección Seccional correspondiente, procederá a expedir Resolución suspendiendo la autorización para actuar como autorretenedor. Contra esta Resolución procede el Recurso de Reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Parágrafo 1°. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de las circunstancias que motivan la solicitud.
Parágrafo 2°. La sociedad que se encuentre en proceso de concordato, acuerdo de reestructuración o reorganización sólo podrá conservar la calidad de agente Autorretenedor cuando en el desarrollo del acuerdo, no tengan deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes, y sus ingresos cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución a la fecha en que se realice el seguimiento correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.” “Artículo 4. Causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes:
1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente.
2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse, haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución.
3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces.
4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces.
La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas y previa verificación de este hecho con la Dirección Seccional correspondiente, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Parágrafo 1°. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se haya otorgado la autorización.
Parágrafo 2°. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, solo se podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.”
“Artículo 4. Las sociedades calificadas como Autorretenedores con anterioridad a la fecha de expedición de la presente Resolución, continuarán con dicha calificación sin que para el efecto se requiera presentar nueva solicitud, sin perjuicio de la aplicación de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 3º, excepto cuando habiendo incurrido en mora por obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de esta Resolución, las mismas se encuentren respaldadas con facilidad de pago.”
Como puede observarse, la nueva instrucción contenida en la Resolución 5707 de agosto de 2019 introduce múltiples novedades, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
“Esta vez tanto las personas naturales residentes como las personas jurídicas nacionales podrán solicitar la autorización para actuar como agentes de retención”
a. Esta vez tanto las personas naturales residentes como las personas jurídicas nacionales podrán solicitar la autorización para actuar como agentes de retención, sin distinción de si son declarantes de renta en el régimen ordinario o de si son declarantes de ingresos y patrimonio. La norma anterior solo les concedía autorización a las personas jurídicas sociedades comerciales del régimen ordinario.Como puede observarse, la nueva instrucción contenida en la Resolución 5707 de agosto de 2019 introduce múltiples novedades, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
Además, no tiene ninguna lógica que la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 insinúe que una persona jurídica declarante de ingresos y patrimonio (ver artículo 23 del ET) podría interesarse en solicitar autorización como autorretenedor a título de renta, pues tales personas jurídicas nunca contribuyen con el impuesto de renta. Esa frase por tanto debería haberse eliminado del texto de la norma.
b. El interesado en obtener la autorización como autorretenedor deberá figurar como inscrito en el RUT por lo menos durante tres (3) años. La norma anterior no exigía este plazo mínimo.
c. En el caso de las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización como autorretenedoras, esta vez no solo se les exigirá la demostración de que no se encuentran en proceso de liquidación, sino que además deberán demostrar que tampoco se encuentran en procesos de reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión. En el parágrafo 4 del artículo 1 de la norma anterior sí se permitía que las sociedades que enfrentaran dichos procesos pudieran obtener la autorización para actuar como autorretenedoras, siempre y cuando cumplieran con algunos requisitos especiales.
d. Los interesados en obtener la autorización (tanto personas naturales como jurídicas) deberán demostrar ahora que no han liquidado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Esta es una nueva exigencia.
e. Al momento de presentar la solicitud no solo se exigirá estar al día en materia de obligaciones tributarias sino también de obligaciones aduaneras y cambiarias.
f. El monto del parágrafo 2 del artículo 1 (en relación con la demostración de contar con un determinado nivel de inversión estatal, superior a cierto tope, y con ello lograr que se le exonere de ciertos requisitos a la hora de solicitar la autorización como agente de retención) fue reducido de 10.000.000.000 a solamente 290.000 UVT (actualmente 9.938.300.000).
g. En el texto del artículo 2 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 esta vez se establecen expresamente cuáles serán las fuentes de información especial a las que se deberá remitir la Subdirección de Gestión de Recaudo para confirmar los datos que sean presentados en la solicitud de autorización como agente retenedor (deberá revisar los reportes de exógena y la declaración de renta más reciente). Además, si dicha solicitud va acompañada de la firma de un contador o revisor fiscal, ahora se exige incluir una copia de la tarjeta profesional y un certificado de antecedentes disciplinarios.
h. En el texto del artículo 4 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 se incluyen dos nuevas causales para cancelar la autorización como autorretenedor. La primera hace referencia al hecho de que la persona jurídica autorizada ingrese en procesos de reestructuración, reorganización o concordato. La segunda tiene que ver con que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable anterior a la fecha en la que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o de la dependencia que haga sus veces.
i. Esta vez el parágrafo 2° del artículo 4 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 establece que tras ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspenda la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta solo se podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución. Ese tipo de plazos no estaban contemplados en la norma anterior.
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