En la Sentencia C-022 de 2020, la Corte declaró inexequible una parte del artículo 364-5 del ET que exigía reportar en el registro web la identificación de los donantes.
Esto afectará la elaboración del formato 2532 que se reporta cada año en los procesos de actualización del registro web.
El pasado 29 de enero de 2020, para resolver una parte de la demanda abierta con el expediente D-12570 (interpuesta en febrero 1 de 2018 por los ciudadanos Liliana Rodríguez Burgos y Juan Jaramillo Díaz), la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-022, a través de la cual declaró inexequible una frase contenida dentro del numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario –ET–, que regula el registro web de las entidades del régimen tributario especial.
El artículo 364-5 del ET fue creado con el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2150 de 2017.
La norma en cuestión, y la frase declarada inexequible, es la siguiente:
“ARTÍCULO 364-5. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil.
Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el régimen tributario especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la Dian. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen tributario especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.
La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del régimen tributario especial, previa solicitud de la Dian, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.
Las entidades calificadas en el régimen tributario especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.
Parágrafo 1. La solicitud de calificación en el régimen tributario especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.
Parágrafo 2. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.
La descripción de la actividad meritoria.
El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.
Los nombres e identificación de los fundadores.
El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del régimen tributario especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.
Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
Los estados financieros de la entidad.
El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.
Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.
Parágrafo 3. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 4. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.
Parágrafo 5. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.
Parágrafo 6. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
Parágrafo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo”.
“al hacer públicos los datos de las personas naturales o jurídicas que efectúan las donaciones a las Esal, se podría prestar para un uso criminal de tal información”
Según lo expresado en las páginas 26 y siguientes de la demanda abierta en febrero de 2018, al hacer públicos los datos de las personas naturales o jurídicas que efectúan las donaciones a las Esal, se podría prestar para un uso criminal de tal información, pues los delincuentes tendrían la posibilidad de enterarse de cuáles personas o entidades poseen suficientes recursos y con ello su seguridad estaría en riesgo.
Por tanto, alegaron que hacer pública la información de los donantes era una violación del artículo 15 de la Constitución Política, el cual menciona que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.
A causa de lo anterior, la Corte manifiesta en su sentencia lo siguiente:
“Para la Sala, si lo que busca el registro es controlar el ámbito tributario de los ingresos a la entidad sin ánimo de lucro, la solicitud de identificación del donante termina en la realidad exponiendo a esas personas que hacen aportes a las entidades descritas, al escrutinio social. Develando aspectos de su intimidad relacionados con las causas que apoyan, lo que implica, como lo manifestaron la mayoría de los intervinientes, la publicidad de información sensible de los donantes, relacionada, por ejemplo, con sus afinidades políticas, ideológicas, sociales, económicas, gustos, o aficiones; sin que la necesidad de hacer visibles tales datos a la comunidad en general, guarde correlación con el control que sobre la destinación de los recursos en las referidas entidades sin ánimo de lucro pretende la norma.
La medida de poner en circulación la identificación del donante, no tiene, entonces, relación directa con la finalidad propuesta, pues para efectos tributarios la transparencia se logra con los otros datos que incorpora el registro. Tampoco se hace necesaria, cuando lo que la comunidad busca es que los recursos se utilicen para los fines del proyecto. En contraste, la imposición puede implicar realmente que se limite la libertad del donante que quiere mantenerse anónimo y su intimidad. Por lo anteriormente expuesto la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016 por el cargo por violación del artículo 15 de la Constitución Política, salvo el apartado “la identificación del donante y”, que se declara inexequible”.
(Los subrayados son nuestros)
Por lo tanto, se afectará la elaboración del formato 2532 que se usa cada año en el proceso de actualización anual del registro web de las entidades del régimen tributario especial, pues en las columnas de dicho formato ya no se tendrá que reportar la identidad de los donantes, dado que ya no es obligatorio suministrarla.
Además, dejará de tener aplicación la norma contenida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.3 del DUT 1625 de 2016 (creado con el Decreto 2150 de diciembre de 2017), en el cual se lee lo siguiente:
“6. Para el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las donaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así como el plazo proyectado para su ejecución”
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