Número 844
En la retina se mantiene latente el problema de la periodicidad de la declaración de IVA, que hoy, por fortuna, ya tiene una consolidación conceptual en el sentido de que la periodicidad depende solamente de los ingresos gravados y exentos obtenidos en el año anterior.
Quienes han errado en la presentación de sus declaraciones, tenían la ilusión de haber podido solucionar su problema con la disposición que introdujo la ley de reforma tributaria, disposición que quedó sin posibilidad de aplicación por sustracción de materia, debido a que, según lo dispuso el Consejo de Estado, ninguna declaración presentada con error de periodo se puede considerar sin efectos legales. Como la ley dijo que las declaraciones que se consideraran sin efecto legal podrían presentarse nuevamente sin sanciones, se hizo evidente que como ninguna declaración puede tener esa calificación, entonces, no se pudo aprovechar el contenido de esa norma de saneamiento.
En vista de lo anterior, la DIAN ha tomado la iniciativa de emitir un concepto general que intenta dar solución al problema señalado. Hablamos del oficio 712 (radicado virtual 7585) de junio 22 del presente año, en el cual, a partir de dos posibles escenarios, se sugiere una ruta de manejo del problema.
Ciertamente, dice la DIAN que si usted presentó la declaración bimestral, pero tenía que hacerlo cuatrimestralmente, puede solucionar el problema en dos pasos:
Primer paso, corregir uno de los bimestres errados para incluir en esa declaración de corrección la información correspondiente a los cuatro meses, liquidando el valor a pagar o el saldo a favor que corresponda, más las sanciones que resulten aplicables. El valor a pagar que se liquide se entenderá pagado con los pagos que se hayan hecho contra las declaraciones bimestrales, siguiendo eso sí el procedimiento de imputación de pagos del artículo 804 del ET.
Segundo paso, corregir la otra declaración bimestral para incluir la misma información reportada en la corrección presentada en el primer paso. Con esta segunda corrección, que seguramente ya no tiene sanción alguna porque será un espejo de la declaración del primer paso, se sustituye la declaración anterior, quedando solamente una declaración válida, porque legalmente toda declaración presentada en forma posterior sustituye la anterior.
Señala la doctrina, en otro escenario, que si el responsable presentó declaración cuatrimestral, pero tenía hacerlo bimestralmente, el problema lo puede solucionar igualmente en dos pasos:
Primer paso, corregir la declaración cuatrimestral para volverla bimestral, con la información del bimestre respectivo, liquidando el nuevo valor a pagar o saldo a favor con las sanciones que pudieran aplicar.
Segundo paso, presentar la declaración del otro bimestre, la cual tendrá que generar la sanción de extemporaneidad correspondiente más posibles intereses de mora en función de la imputación de pagos acorde con el artículo 804 antes citado.
La viabilidad de adoptar estos pasos de solución va a depender del debido diligenciamiento de las casillas 24, 25 y 26 del formulario de IVA y de que el sistema de declaraciones admita corregir dichas casillas. Es decir, si la declaración dice que el periodo es cuatrimestral, pero el sujeto corrige y señala ahora que es bimestral, informando el formulario anterior, deberá el sistema inteligente de declaración electrónica, permitir la corrección, permitiendo validar la declaración de corrección. Vale decir, el sistema de la DIAN tiene la inteligencia de verificar si el periodo de la nueva declaración es el mismo declarado en la declaración que se corrige, de manera que al realizar esa validación y encontrar inconsistencia, seguramente va a bloquear la posibilidad de corrección.
Otro elemento a considerar es el término para corregir. La declaración puede ser corregida en los tres años siguientes, cuando se para aumentar el valor a pagar o reducir el saldo a favor. Si es para buscar un efecto contrario, el término es de apenas un año. Ello hace que, según lo señala el mismo concepto general, la DIAN tenga que intervenir para emitir un emplazamiento para corregir para abrir el término de la corrección para aquellos casos en que el término de un año se haya agotado.
Lo anterior, sin perder de vista que acorde con la sentencia del Consejo de Estado, las declaraciones presentadas con error, de todas formas, producen efectos legales, lo que hace que sobre ellas cuente el periodo de firmeza legal. Quiere decir que la solución que dispensa la DIAN en su doctrina tiene que acompasarse con el análisis de firmeza de declaraciones.
Nos alegra recibir esa iniciativa doctrinal, pero entendemos que parte de la solución es hacer nada, porque las declaraciones, aunque erradas en su periodo, están generando efectos legales y posiblemente haya declaraciones que ya estén en firme; y las que no lo están aún, siguen en fila para consolidar su firmeza, lo que genera más bien una expectativa de acción por parte de la DIAN para que mediante procesos de fiscalización pueda intervenir las declaraciones antes de que se produzca su firmeza.
O sea, bienvenida la doctrina, pero hay que meterle análisis al tema con cifras y conveniencia, porque la solución va más allá de lo ofrecido por la doctrina. ¿Aló?.
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