jueves, julio 18, 2019

Matrices y subordinadas

Cuando hablamos de matrices y subordinadas hablamos de sociedades comerciales que controlan a otras sociedades por medio de participaciones accionarias.

Concepto de subordinación.

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El artículo 260 del código de comercio señala que una sociedad será subordinada de otra cuando su poder de decisión está sometido a la voluntad de otra persona o sociedad que serán su matriz o controlante.

Sociedad matriz o controlante.

La sociedad matriz o controlante es la sociedad que controla a otras sociedades que están subordinadas a esa matriz.
Se puede afirmar que la sociedad matriz es la sociedad más grande que controla a otras sociedades más pequeñas por medio de la participación accionaria que le otorga poder decisorio en el interior de las sociedades invertidas o controladas.

Sociedad subordinada.

La sociedad subordinada es la sociedad que depende la matriz o controlante, en la medida en que es propiedad de esta en todo e en parte, lo que implica que deba obedecer instrucciones de sus inversores o dueños.
Cuando una sociedad es propiedad de otra, en todo o en parte, está sometida a la subordinación de esa sociedad controlante o matriz.
La subordinación se presenta cuando el poder de decisión de la matriz supera el porcentaje mínimo decisorio, de manera que la controlante tiene la capacidad de decidir por encima de la voluntad de la subordinada.

Tipos o modalidades de subordinación.

El artículo 261 del código de comercio presume que hay subordinación cuando se dan las siguientes condiciones:
  1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
  2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
  3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Grupo empresarial.

El grupo empresarial se presenta cuando además de la existencia de la subordinación, existe una unidad de propósito y dirección entre las sociedades que involucradas en la subordinación según lo dispone el artículo 28 de la ley 222 de 1995.
Hay sociedades subordinadas que tienen relación económica y operativa entre ellas, y en ese caso se configura el grupo empresarial.

Inscripción de la situación de control en el registro mercantil.

Cuando se presenta la situación de control de varias sociedades, esta debe ser inscrita en el registro mercantil para que darle publicidad frente a terceros a esa situación de control.
Señala el artículo 30 de la ley 222 de 1995 en su primer inciso:
«Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.»
Si no se hace esa inscripción, la Supersociedades lo hará de oficio imponiendo las sanciones del caso.

Consolidación de estados financieros cuando hay subordinación.

Cuando se presenta situaciones de control, la matriz o controlante debe presentar estados financieros consolidados de sus controladas o subordinadas.
Señala el inciso primero del artículo 35 de la ley 222 de 1995:
«La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.»

Además de los estados financieros individuales de la matriz y cada subordinada, se deben elaborar un solo estafo financiero que cubra globalmente a las sociedades que involucradas en la subordinación.

La hipoteca. Características y requisitos.

La hipoteca, según el código civil colombiano, es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, que por el hecho de estar hipotecados, no dejan de permanecer en poder del deudor.

La hipoteca como garantía real.

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La hipoteca es una garantía real que se constituye para garantizar el pago de una deuda u obligación.
Cuando se presta dinero, por ejemplo, el acreedor puede garantizar el pago de ese dinero mediante la hipoteca constituida por el deudor en favor del acreedor.
De esta manera, el bien hipotecado a favor del acreedor puede ser rematado o adjudicado si el deudor no paga la deuda.
Es decir que la hipoteca otorga al acreedor hipotecario el derecho a perseguir el inmueble hipotecado para conseguir el pago de su crédito.

La hipoteca como contrato accesorio.

La hipoteca es un contrato accesorio que depende de un contrato principal, al que sirve de garantía.
Recordemos que la hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación, obligación que se adquiere mediante un contrato principal.
Por ejemplo, cuando el banco nos presta plata para comprar una casa firmamos un contrato de crédito, y ese crédito lo garantizamos con la hipoteca sobre la casa que compremos.
Allí, el contrato principal es el contrato de crédito, y el contrato de hipoteca es accesorio al de crédito.

La hipoteca sólo se puede constituir sobre bienes inmuebles.

De acuerdo al artículo 2432 del código civil, la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles, y el artículo 2443 expresamente señala lo siguiente:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Es decir que la hipoteca solo se puede constituir sobre casas, apartamentos, fincas, lotes, etc.
La hipoteca pude afectar bienes muebles en los casos que por accesión hacen parte del inmueble como lo señala el artículo 2445 del código civil:
«La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.»
Adicionalmente, como lo señala la norma, si el inmueble hipotecado sufre mejoras, aumentos o adiciones, estas quedan afectadas por la hipoteca, como por ejemplo cuando se hipoteca una casa de un piso y luego se construye un segundo piso.

¿Cómo se constituye la hipoteca?

La hipoteca necesariamente se debe constituir mediante escritura pública tal como lo dispone el artículo 2434 del código civil.
El artículo 2435 del código civil exige que la escritura de constitución de la hipoteca se inscriba en el registro de instrumentos públicos, y advierte que sin ese requisito la hipoteca no tiene validez alguna.

¿Quién puede constituir una hipoteca?

Cualquier persona que sea capaz legalmente y que tenga la propiedad del inmueble puede constituir la hipoteca.
Señala el inciso primero del artículo 2439 del código civil:
«No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.»
De lo anterior se entiende que solo quien tenga la capacidad de enajenar un bien puede hipotecarlo, no obstante hay que considerar lo dispuesto por el artículo 2443 del código civil que versa sobre los bienes hipotecables:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Esta norma permite que se puedan hipotecar bienes recibidos en usufructo, aunque el usufructuario no tenga capacidad para enajenarlo.
Si bien es posible hipotecar un bien en usufructo, ese hipoteca está limitada a los derechos que confiere el usufructo.
En conclusión, un bien que se posee en calidad de usufructuario sí puede ser hipotecado, pero siempre con las mismas condiciones y limitaciones que se tiene respecto al derecho sobre el usufructo, por lo que no una garantía plena, razón por la que es poco común, ya que el acreedor hipotecario sólo puede aspirar a que se le adjudiquen los derechos del usufructo más no la propiedad del bien usufructuado, que pertenece a otra persona no relacionada con los negocios entre el acreedor y deudor hipotecario.

¿A favor de quien se puede constituir hipotecas?

Se suele creer que sólo los bancos están facultados para la constitución de hipotecas pero no así; esta puede ser constituida a favor de cualquier persona, ya sea natural o jurídica.
Una persona natural que presta dinero a otra persona natural o jurídica, perfectamente puede exigir que dicho crédito le sea garantizado mediante una hipoteca en lugar de una letra de cambio, por ejemplo.
En caso de negocios que involucran importantes sumas de dinero es quizás la garantía más recomendable, puesto que el acreedor podrá perseguir el bien hipotecado no importa en manos de quien esté, lo que elimina el riesgo de que el deudor se insolvente, pues cualquier transferencia de dominio que se realice, se realizará junto con la hipoteca.
Recordemos lo que señala el artículo 2452 del código civil en el inciso primero:
«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.»
Es decir que el deudor puede vender o regalar el inmueble hipotecado sin que el acreedor pierda su derecho de perseguir ese inmueble en manos de quien esté, pues la hipoteca seguirá atada a ese inmueble hasta tanto no se extinga.

Extinción de la hipoteca.

Como la hipoteca es un contrato accesorio, esta se extingue cuando se extingue el contrato principal.
En otras palabras la hipoteca se extingue cuando la obligación que garantiza es cumplida, o la deuda garantizada es pagada.
El artículo 2457 del código civil señala:
«La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.»
Se debe tener presente que materialmente la hipoteca se extingue al extinguirse la obligación o contrato principal por aquel principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero formalmente se requiere deshacerla como se hizo, esto es, mediante escritura pública, y la escritura pública de cancelación de hipoteca también debe ser inscrita en la oficina de registro.

Fianza hipotecaria.

La fianza hipotecaria se presenta cuando se hipoteca un inmueble para garantizar una deuda ajena, es decir, cuando se sirve de fiador.
Contrato de fianza
Esta figura tiene un tratamiento especial contenido en el artículo 2454 del código civil en especial en su inciso primero:
«El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.»
Lo anterior tiene importancia en la medida en que el acreedor hipotecario no está limitado a perseguir únicamente el inmueble hipotecado, sino que puede perseguir los otros bienes que tenga el deudor como lo señala expresamente el artículo 2449:
«El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.»
De modo que si usted es fiador hipotecario, debe tener presente lo que se haya pactado, pues se puede «renunciar a la acción personal», lo que impide al acreedor hipotecario perseguir bienes distintos la hipotecado.
Y si la acción personal no se ha renunciado contractualmente, señala la norma que «La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza

Hipoteca, créditos de tercera clase.

La hipoteca a pesar de ser una garantía real que grava directamente un inmueble, hacer parte de los créditos de tercera clase, es decir, que sobre ella priman los de primera y segunda clase.
Prelación y clases de créditos – Así es el orden de los embargos
El artículo 2499 del código civil señala expresamente que «La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.», de manera que si el deudor tiene otras obligaciones de primera y segunda clase, el acreedor hipotecario se verá relegado en la prioridad.
No obstante dice el inciso primero del artículo 2500 del código civil:
«Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.»
En este orden de ideas, la hipoteca no siempre es garantía plena de un crédito, puesto que existe la posibilidad que en caso de una liquidación forzosa, se de prelación a otros créditos, ya que la legislación civil se ha encargado de disponer de forma expresa en qué orden se han de pagar las deudas de una persona, y esta ley ha dicho claramente que los créditos hipotecarios están en el tercer nivel de importancia, es decir que sobre ellos prevalecen los de la segunda y primera clase.

Inmediatez entre la falta y el despido del trabajador

Para que el despido del trabajador por justa causa sea válido, debe existir inmediatez entre la fecha de la comisión de la falta y la fecha de su despido.

El nexo causal entre la justa causa y el despido.

inmediato
En el despido del trabajador por justa causa debe existir conexidad entre la justa causa que se le endilga y la consecuencia que es el despido.


El despido del trabajador cuando se alega justa causa, debe corresponder necesariamente a la existencia de esa justa causa, y esa conexidad desaparece si no hay inmediatez temporal entre la comisión de la falta que se endilga y la decisión de despedirlo.
Al respecto señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 del 5 de diciembre de 2018 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en exceso entre la ocurrencia de la causal y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo, …»
Señala la jurisprudencia que cuando no hay inmediatez entre la comisión de la falta y el despido, se entiende que el empleador exculpó o perdonó la falta al trabajador, y eso hace que se rompa el nexo causal al que se refiere la corte.

Fecha desde la cual determina la inmediatez.

Para determinar si hubo o no inmediatez en el despido, existen dos momentos temporales involucrados:
  1. La fecha que el trabajador comete la falta constitutiva de justa causa para el despido.
  2. La fecha en que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.
De las dos fechas anteriores se toma la segunda, es decir, la fecha en que el empleador tienen conocimiento de la justa causa en que ha incurrido el trabajador.
Sobre este tema dijo la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3239-2015:
«Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; …»
Resulta obvio que el empleador no puede tomar decisiones sobre hechos que no conoce, de manera que sólo a partir de la fecha en que conoce los hechos que pueden constituirse en una justa cusa para la terminación del contrato, puede evaluarse si el despido fue oportuno.

Tiempo que debe transcurrir para que exista inmediatez en el despido.

Ha quedado ha quedado claro que debe haber un nexo causal entre el despido justo y los hechos que se alegan como para despedir al trabajador, y para evaluar ese nexo causal debe existir inmediatez entre la fecha en que se comete o conoce la falta y la fecha en que se comunica el despido, ¿pero cuánto tiempo debe transcurrir?
¿Serán 3 días?, ¿5?, 15, 30 o 60?
La ley no ha dicho nada al respecto y tampoco la jurisprudencia, que se ha mantenido en lo que llama un término razonable sin entrar a cuantificarlo.
Es así como por ejemplo la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 ya referida dijo:
«… de allí que entre el momento de ocurrencia de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el momento en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, …»
Razonable es un término nada claro que puede ser más o menos días, que al final serán las circunstancias particulares de cada situación las que permitirán determinar si x cantidad de días fueron razonables o no.
Para acercarnos un poco más a lo que pretende expresar la Corte al referirse a un plazo razonable, transcribimos apartes de la sentencia 62078 del 27 de junio de 2019 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«De acuerdo con el anterior itinerario y contrastado con el criterio jurisprudencial existente respecto a la inmediatez, que como se vio no significa simultaneidad, es claro que la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permite entender que para llegar al despido, se necesitó de un término prudencial para verificar los hechos, antes de llamar a descargos al demandante, con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes; pues lo sucedido ameritaba esclarecer preliminarmente varias situaciones, a través de la averiguación y recolección de las pruebas pertinentes, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados, máxime que como quedó reseñado después de la diligencia de descargos, se adelantaron otras actuaciones necesarias para la determinación de la falta e incluso hubo una etapa de negociación con el trabajador a fin de obtener un retiro conciliado.
Se observa entonces que la demandada, actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos, pues consideró que era necesario constatar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta grave para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de recibido el informe correspondiente y adelantar la diligencia de descargos, lo que muestra que actuó dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral y en tales circunstancias no existe duda alguna de la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido.»
El despido no puede ser simultáneo a la comisión de la falta porque ello implicará violar el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, y para garantizar esos derechos el empleador necesita una tiempo razonablepara tomar su decisión.


En el caso abordado en la sentencia fueron 45 días, pero nada impide que puedan ser más si las circunstancias así lo permiten.
Lo importante es que una vez conocido el hecho el empleador, en un plazo razonable y prudente inicie el proceso disciplinario contra el trabajador que derive luego en el despido, es decir, una cosa es que el proceso de despido se tome 6 meses y otra muy distinta es que se inicie luego de 6 meses de conocidos los hechos.
En el supuesto en que el proceso disciplinario que desemboca en el despido del trabajador tome 6 meses, es claro que la falta que dio inicio al proceso aparece clara desde el inicio del proceso, por lo tanto en ningún momento hay duda del nexo causal del despido.
Lo que no es de recibo es que 6 meses después de conocida la falta se inicie el proceso disciplinario.

Inmediatez en el despido indirecto o renuncia motivada.

Cuando el trabajador alega un despido indirecto, es estos es, que el empleador ha incurrido en una causa que justifica que su renuncia (el trabajador despide al empleador), también aplica la inmediatez entre la causa que justifica la renuncia y la renuncia misma.


Es decir que el mismo principio que aplica al empleador que despide, aplica también al trabajador que renuncia.
Así se pronunció la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia CSJ SL 2412-2016:
«Empero, existen ocasiones en la que pese a que es el trabajador quien toma la determinación de dar por terminado el vínculo laboral, se habla de despido –indirecto-. Ello tiene ocurrencia cuando el empleador ha incurrido en conductas que se enmarcan dentro de las taxativamente señaladas en el lit. b del art. 62 del CST y, a consecuencia de ello, el trabajador se ve forzado a concluir su contrato laboral de manera anticipada.
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos legales, no solo es necesario que tal decisión obedezca a los motivos consignados, en principio, en la ley, sino que ellos, deberán ser necesariamente comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador.
Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación.
Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo.
No obstante lo anterior, eventualmente pueden ocurrir situaciones en que resulte imposible cumplir con ese postulado de término razonable y, en tales eventos, le corresponderá, precisamente al trabajador, demostrar que dicha dilación no fue injustificada.»
Esta sentencia fue reiterada en la sentencia en los siguientes términos por la corte en sentencia 61750 del 24 de abril de 2019:
«… no es menos cierto que esta Corporación ha aplicado el mismo criterio de la inmediatez para la decisión de conflictos jurídicos originados en la decisión del trabajador de poner fin al contrato por causa imputable al empleador.»
Queda claro que el trabajador que alega una despido indirecto o una renuncia justificada, debe someterse al principio de inmediatez entre el momento en que ocurren los hechos que aleja para renunciar, y la fecha en que presenta la renuncia.

Lo anterior también aplica cuando de la falta cometida por el trabajador no se deriva un despido sino una sanción disciplinaria, como una suspensión, multa o llamado de atención.

Firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias

La firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias es necesaria cuando la empresa o contribuyente está obligado a tener revisor fiscal.

Casos en que se requiere la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

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Los artículos 596 y siguientes del estatuto tributario que reglamentan los aspectos formales de las declaraciones tributarias señalan que se requiere la firma del revisor fiscal cuando el contribuyente cumple dos requisitos a saber:
  1. Cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad.
  2. Cuando por disposición legal el contribuyente deba tener revisor fiscal.
Se deben cumplir los dos requisitos para que sea obligatoria la firma del revisor fiscal.

Efectos de la ausencia de la firma del revisor fiscal.

Si el contribuyente está obligado a tener revisor fiscal y este no firma las declaraciones tributarias, estas se consideran como no presentadas.

Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 22779 del 31 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Milton Chaves:
«Como lo establece el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas sin la firma de revisor fiscal, teniendo la obligación de hacerlo, se tiene como no presentadas, es decir, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria.»
Lo anterior no sucede si el contribuyente tiene revisor fiscal por disposición estatutaria no estando obligad a tenerlo por ley.

Cómo corregir una declaración sin la firma del revisor fiscal.

Las declaraciones que se presenten sin la firma del revisor fiscal, se entienden como no presentadas, pero para ello se requiere que la Dian profiera un auto declarativo que las considere como no presentadas, y mientras ello no suceda, la declaración es válida y puede ser corregida en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del estatuto tributario:
«Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.»
En tal caso la sanción no puede ser inferior al 2% de la sanción por extemporaneidad, ni exceder el equivalente a 1.300 Uvt.

Es decir que se paga una sanción por corrección que no puede ser inferior al equivalente del 2% de la sanción por extemporaneidad.

Inicio de la obligación de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

Para que un declaración deba tener la firma del revisor fiscal, primero el contribuyente debe estar obligado a tener revisor fiscal, de modo que una vez se materialice la obligación de tener revisor fiscal, su firma se hace obligatoria.
La obligación de tener revisor fiscal surge por dos razones:
  1. Por disposición legal como el artículo 203 del código de comercio.
  2. Por el monto de los activos o ingresos del contribuyente.
En el primer caso no hay dificultad alguna para determinar a partir de cuándo se debe tener la firma del revisor fiscal; la dificultad surge cuando la obligación de tener revisor fiscal se origina en el monto de los ingresos o activos del contribuyente.
Obligados a tener revisor fiscal
El artículo 13 de la ley 43 de 1.990 señala que un contribuyente debe tener revisor fiscal si cumple una de las siguientes condiciones:
  1. Los activos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales.
  2. Los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales.
Aquí se toma como referencia el año anterior para determinar la obligación o no de tener revisor fiscal para el año presente.
Para ilustrar este tema transcribimos la sentencia 12154 del 21 de septiembre de 2001 de la sección cuarta del Consejo de estado con ponencia de la magistrada Ligia López:
«Puesto que en el sub-lite se trata de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1994, no cabe duda, que el año inmediatamente anterior al año gravable de que se trate, no es al año en el cual se presentó la declaración, esto es 1995, sino el año anterior al gravable de 1.994, año gravable al cual corresponde el bimestre declarado. Por tanto, los presupuestos a que alude tal disposición, deben ser determinados a 31 de diciembre de 1.993, ya que se repite, la declaración corresponde al año gravable de 1.994 (sexto bimestre).»
Es una sentencia antigua pero que sigue teniendo vigencia lo mismo que la ley en que se fundamenta.
En la sentencia, una declaración tributaria de 1994 se presenta en 1995, y se toma como referencia los ingresos y activos de 1993 para efectos de determinar la obligación de tener revisor fiscal.
La jurisprudencia es clara en que el año anterior no es con referencia al año en que se presenta la declaración, sino respecto el año al que corresponde dicha declaración, que puede o no ser el mismo año de presentación de la declaración.

No es requisito que el nombramiento del revisor fiscal se inscriba en el registro mercantil.

Para que la firma del revisor fiscal sea válida para efectos tributarios no es requisito que su nombramiento esté inscrito en el registro mercantil.
Cuando se nombra un nuevo revisor fiscal es obligatorio inscribirlo en el registro mercantil, pero dicha formalidad no es exigible desde el punto de vista fiscal.
Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 15591 del 30 de agosto de 201:
«Asiste razón al a quo por cuanto ha sostenido la Sección en relación con la ausencia de inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que previamente a la presentación de la declaración ha sido escogido por la Junta Directiva de la sociedad, que la omisión del registro no afecta la existencia y validez del nombramiento el cual implica el ejercicio inmediato de las funciones. De otro lado, reitera la Sala, que no es asimilable la falta de registro de la designación del revisor fiscal a la “omisión” de su firma en el denuncio tributario (literal d), art. 580 E.T.), y que la formalidad de inscribirlo en la Cámara de Comercio tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, sin que la Administración ostente el carácter de “tercero”, pues en la relación jurídico tributaria actúa como sujeto principal.
Por ende, la omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial, debidamente nombrado por el órgano directivo para la fecha en que suscribe el denuncio tributario, en manera alguna permite calificarlo como “no presentado”, pues es una situación que el legislador no previó en el artículo 580 del Estatuto Tributario.»

El Consejo de estado sigue manteniendo la misma línea jurisprudencial en este sentido.