El ICA puede tratarse de dos formas: como un descuento tributario por el 50 %, o como un gasto deducible por el 100 %.
En este editorial le explicamos cuál de las dos alternativas permite reducir más el impuesto de renta a pagar al impactar la tasa efectiva de tributación.
El ICA puede tratarse de dos formas: como un descuento tributario por el 50 %, o como un gasto deducible por el 100 %.
En este editorial le explicamos cuál de las dos alternativas permite reducir más el impuesto de renta a pagar al impactar la tasa efectiva de tributación.
El artículo 115 del Estatuto Tributario –ET– permite a los contribuyentes dos alternativas para el tratamiento del impuesto de industria y comercio –ICA–:
Descontar del impuesto de renta el 50 % de lo pagado, reduciendo directamente del impuesto a cargo, y el otro 50 % tomarlo como un gasto no deducible.
Tratar el 100 % del ICA como gasto deducible, que es menos favorable porque el beneficio equivale al 33 %, dado que se resta como cualquier otra deducción antes de la renta líquida gravable.
Alternativa 1. ICA como descuento tributario
Por ejemplo, si el ICA fue de $11.592.000, para optar por la alternativa 1 se debe contabilizar el 50 % como descuento y el otro 50 % como gasto no deducible (según Concepto Dian 000444 de 2019), así:
Cuenta | Concepto | Débitos | Créditos |
13553008 | Cuenta por cobrar no financiera – ICA descontable en renta (50 %) | $5.796.000 | |
511505 | Gasto no deducible ICA (50 %) | $5.796.000 | |
1110 o 241205 | Efectivo pagado o ICA por pagar |
$11.592.000
|
La subcuenta “135530” se acredita al final del período contra el pasivo por impuesto de renta a cargo, (cuenta 2615 de provisión, 2404 en la liquidación privada, o los códigos que correspondan a cada plan o catálogo de cuentas).
Alternativa 2. ICA como gasto deducible
La alternativa 2 implica pagar más impuestos, porque no resta del impuesto de renta a cargo, sino que el 100 % del ICA se toma como deducible, por lo que el registro sería así:Cuenta | Concepto | Débitos | Créditos |
511505 | Gasto deducible ICA (100 %) | $11.592.000 | |
1110 ó 241205 | ICA pagado o por pagar | $11.592.000 |
Análisis de la alternativa más conveniente para el contribuyente
Este cuadro muestra que la alternativa 1 reduce la tasa efectiva de tributación:Alternativa 1 | Alternativa 2 | ||
Ingresos (supuestos) | $1.200.000.000 | $1.200.000.000 | |
Costos y gastos (sin ICA) | $774.287.000 | $774.287.000 | |
Gasto deducible por ICA | $0 | $11.592.000 | |
(A) | Utilidad antes de impuestos (renta líquida gravable) | $425.713.000 | $414.121.000 |
(B) | Impuesto de renta (33 %) | $140.485.290 | $136.659.930 |
(A – B) | Utilidad después de impuestos | $285.227.710 | $277.461.070 |
Descuento tributario | $5.796.000 | $0 | |
(C) | Total impuesto a pagar | $134.689.290 | $136.659.930 |
(C/A) | Tasa efectiva de tributación | 31,64 % | 33,00 % |
La alternativa 2 hace que los socios de la entidad paguen más impuestos, pues reduce la renta líquida gravable frente a la utilidad comercial. Adicionalmente, el artículo 49 del ET grava esta diferencia, que debe declararse en la subcédula 2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 343 del mismo estatuto.
Sin embargo, en el Concepto 742 de 2019 el Consejo Técnico de la Contaduría conceptuó que es más favorable la alternativa 2, la cual dice que debe llevarse el 100 % del ICA a un gasto, porque muestra mejor la gestión.
“en la práctica los gerentes prefieren el crédito fiscal, que refleja mejor la realidad económica y reduce los impuestos de la entidad y de sus socios”
Sin embargo, en la práctica los gerentes prefieren el crédito fiscal, que refleja mejor la realidad económica y reduce los impuestos de la entidad y de sus socios.
Quizás el CTCP llegó a esa conclusión porque el ejemplo numérico que emplea su concepto contiene un error en el cálculo del impuesto a pagar.
En todo caso, el mismo concepto dice que la alternativa 1 también es viable e incluye una nota reconociendo que “los conceptos emitidos (…) no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Lo anterior concuerda con la Sentencia C-512 de la Corte Constitucional, según la cual es opcional aplicar los conceptos del CTCP.
De igual manera, el Consejo dice que el crédito fiscal que se contabiliza en la alternativa 2 genera un activo por impuestos diferidos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en ese caso no existe diferencia temporaria, toda vez que se descuenta en el mismo año fiscal si se paga antes de presentar la declaración de renta.
En efecto, el Concepto Dian 006012 de 2017 determina que:
“(…) a partir del año gravable 2017 serán deducibles los impuestos que se devenguen en el respectivo año siempre que se paguen antes de presentar la declaración de renta del mismo año, valga decir los devengados en el año 2017 serán deducibles siempre que se paguen antes de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año 2017, y así sucesivamente”.
El beneficio fiscal será mayor desde el 2022, cuando el ICA podría descontarse al 100 %, según la Ley 1943 de 2018 que continúa vigente durante 2019 y, con todo, este tratamiento continúa en el proyecto de reforma tributaria que la sustituye (consulte nuestro editorial Así avanza la nueva reforma tributaria 2019).
https://actualicese.com/contabilizacion-del-ica-alternativas-para-reducir-el-impuesto-de-renta/?referer=email&campana=20191219&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=20191219&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d