domingo, febrero 05, 2023

El Nuevo Siglo -Empresarios y sindicatos presentaron propuestas para reforma laboral

 



Fuente: https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/01-24-2023-empresarios-y-sindicatos-presentaron-propuestas-para-reforma-laboral

El sector empresarial y organizaciones sindicales dieron a conocer algunas iniciativas para la construcción de la reforma laboral, que presentará el Gobierno al Congreso en marzo próximo.

En la segunda sesión de este año de la subcomisión de la reforma laboral, presidida por la ministra del Trabajo, Gloria Inés Ramírez, y el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Edwin Palma, las líneas expuestas por Acopi, ANDI y Fenalco quedaron recogidas en la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

El sector empresarial considera que con la informalidad que tiene el país, de más del 58 %, se deben considerar dentro de la reforma aspectos sobre cómo proveer un mercado laboral más incluyente con tendencia de nuevas generaciones, pero estando dentro del mercado formal y empleo joven, inclusión de los temas de las convenciones colectivas, protección a los trabajadores de las plataformas digitales como prestadores de servicios independientes y el análisis de las figuras de teletrabajo, trabajo remoto y en casa, entre otras.

Conveniencia

Al respecto, la ministra Gloria Inés Ramírez manifestó que “lo que más deseamos es que sean las propuestas más indicadas para que nos quede un articulado de una reforma, la más conveniente para el país”.

Aseguró que “quiero darles tranquilidad para seguir con este debate y de construcción respetuosa, pero sobre todo que busquemos lo que más beneficia al país”.

Así mismo, en consenso, las centrales sindicales hicieron lo propio con sus propuestas, que constan de 49 artículos que serán parte de los insumos para la construcción de los articulados de la reforma y que están conformadas por los componentes de los compromisos internacionales, solucionar la informalidad, cumplimiento de las normas laborales, garantías para el empleo y fortalecimiento del régimen sindical, entre otros.

Estabilidad

La vocería de los empresarios fue de la presidenta de Acopi, Rosmery Quintero, quien reveló que Fenalco planteó una jornada laboral exclusivamente nocturna, mientras que la ANDI presentó el estatuto del trabajo, con principios fundamentales y la estabilidad del trabajo reforzada.

Además, en la reforma laboral pidió establecer los procedimientos en caso de despidos que autorice el Mintrabajo, además de volver al preaviso de 30 días para terminar un contrato. Acopi, por su lado, propuso que las cajas de compensación con su infraestructura y capacidades asuman lo correspondiente al día de la familia.

Al tiempo que planteó que el pago de incapacidades vuelva al sistema anterior, que era cruzar los recursos al considerar que genera problemas en el flujo de caja de las empresas.

Por su parte, en las propuestas que llevaron a la mesa las centrales obreras se encuentran cambios en contratos, licencias y huelgas.

La primera es sobre la “Primacía de la realidad”, con la que se busca la presunción legal de contrato de trabajo, es decir, limitar las figuras de intermediación.

La segunda propuesta está enfocada en formalizar el sector rural, y la tercera, derogar y modificar parcialmente la Ley 789 de 2002, incluyendo puntos como el trabajo diurno y nocturno en el rango de 6 a.m. hasta las 6 p.m., con la garantía del pago de recargos diurnos, nocturnos, horas extras, dominicales; posterior a la jornada pactada y garantía del descanso.

Señalan los sindicatos que, respecto a los contratos de aprendizaje, estos deberán realizarse por medio de un contrato laboral que mantenga las garantías de seguridad social, salario y demás; también que tenga las obligaciones de orden legal y contractual, derecho a la negociación colectiva e indemnización por despido.

Otra iniciativa tiene que ver con ahondar en el derecho laboral colectivo y dentro de esto el derecho de asociación sindical y beneficios para las organizaciones sindicales.

Para hoy está previsto un nuevo encuentro que permita abordar temas de negociación colectiva, garantías sindicales y derechos humanos y laborales dentro de los estándares internacionales.

Cuál es el procedimiento que debe seguir una IES privada para evitar una posible liquidación

 



Me remito a las comunicaciones radicadas en esta Entidad con los números de la referencia, en las cuales se solicita que se emita concepto sobre el trámite de insolvencia de una Institución de Educación Superior.

A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos:

“Respetuosamente solicito su valiosa colaboración para conocer el procedimiento de reestructuración de pasivos para una IES privada.

“La Corporación de XXX … es una institución privada constituida como persona jurídica de utilidad común y los resultados negativos de los últimos dos años han ocasionado problemas de iliquidez y antes de agravarse más la situación se hace necesario conocer el procedimiento como una posible alternativa a tener en cuenta.”

Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o para determinar consecuencias de las mismas. En este sentido, los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal:

Revisado el objeto de la pregunta formulada se advierte con toda claridad que se concentra en el marco de competencias del Juez del concurso en los procesos de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y sus modificaciones.

A este propósito, se estima necesario examinar el régimen jurídico que gobierna a las Instituciones de Educación Superior, en adelante IES, el cual se encuentra contenido en la Ley 30 de 1992, cuyo artículo 98 las define como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.1

El procedimiento de constitución, reconocimiento de personería jurídica, otorgamiento de estatutos, administración, funcionamiento y causales de disolución se encuentra descrito en los artículos 2.5.5.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015,2 en cuyo texto no aparece ningún régimen especial de reestructuración de pasivos o de intervención administrativa, frente a las crisis de pagos por las que pueda atravesar la IES.

En este contexto, se estima pertinente acudir a los pronunciamientos de este Despacho con respecto del régimen de insolvencia aplicable a las personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro organizadas como corporaciones o fundaciones, para lo cual se transcribe a continuación un reciente concepto de este Despacho que aborda suficientemente la materia:

A su turno, las corporaciones privadas son definidas como personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas, ya sean naturales o jurídicas, para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general, y que no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros (Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006, “Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidas al régimen las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. (…)

Por su parte, el artículo 3º ibídem, preceptúa que no están al régimen de insolvencia las siguientes personas naturales o jurídicas:1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuaria
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.”
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizada
7. Las empresas de servicios públicos domiciliario
8. Las personas naturales no comerciante
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquida
10. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudore

Como se puede observar de lo antes expuesto, las sociedades de economía mixta y las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social es el desarrollo de actividades culturales y artísticas, no se encuentran excluidas del régimen de insolvencia establecido por la Ley 1116 de 2006; no obstante, cuando éstas deban someterse a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, deberán estarse al mismo y en este evento, tal como se planteó en el numeral 9° ya citado, se entenderán excluidas de los procesos contemplados en la mencionada ley.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la autoridad competente para adelantar los procesos de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, respecto de las sociedades de economía mixta y de las corporaciones sin ánimo de lucro, las cuales, como antes se dijo, no deban someterse con un régimen especial de recuperación de negocios, de liquidación o intervención administrativa, el artículo 6º ejusdem, dispone:

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:a) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciante
b) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer de un proceso de insolvencia se encuentra radicada en la Superintendencia de Sociedades o en el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor, según se trate de una sociedad comercial o una corporación sin ánimo de lucro que desarrolle actividades culturales o artísticas, al tenor de lo consultado.

Al margen de lo anterior, se anota que el Decreto Legislativo 560 de 2020, mediante el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, creo dos mecanismos de recuperación empresarial paralelos al contemplado en la Ley 1116 de 2006, consistentes en la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización ante el Juez del Concurso y el procedimiento de recuperación empresarial en la Cámara de Comercio, sin embargo, es de advertir que si bien ambos procedimientos tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que se encuentre una situación deficitaria, no es menos cierto que el trámite de uno u otro proceso son diferentes.

El mencionado decreto fue reglamentado por el Decreto 842 del 13 de junio de 2020, en cuyo artículo 3º que trata de los Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio prevé que “Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales.”

Lo anterior sirve de preámbulo para resolver los interrogantes planteados, en el mismo orden en que fueron presentados, así:

i(ii) Tal como quedó demostrado en el preámbulo de este oficio, las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto es la realización de actividades artísticas y culturales, no se encuentran excluidas del régimen de insolvencia establecido por la Ley 1116 de 2006 y, por contera, dichas corporaciones pueden acceder al régimen de insolvencia previsto en la misma ante el Juez Civil del Circuito de su domicilio, siempre y cuando tales entidades no estén sometidas régimen de liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en cuyo caso éstas deberán estarse en un todo al mismo, y en tal evento se entenderán excluidas de los procesos contemplados en la referida ley.

Las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto es la realización de actividades artísticas, pueden acceder al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006 ante el Juez Civil del Circuito del su domicilio y a su vez, también pueden acogerse al procedimiento de recuperación empresarial de que trata el artículo 9º del Decreto 560 de 2020 ante las Cámaras de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo y en el artículo 3 del Decreto 842 del 13 de junio de 2020.”3

Con base en los elementos de juicio indicados, se procede a resolver la consulta formulada:

“Respetuosamente solicito su valiosa colaboración para conocer el procedimiento de reestructuración de pasivos para una IES privada.

“La Corporación de XXX … es una institución privada constituida como persona jurídica de utilidad común y los resultados negativos de los últimos dos años han ocasionado problemas de iliquidez y antes de agravarse más la situación se hace necesario conocer el procedimiento como una posible alternativa a tener en cuenta.”

Como quiera que las IES son personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, sin un régimen de liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, opina este Despacho que tienen derecho a acogerse al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, ante el Juez Civil del Circuito de su domicilio, así como también pueden acogerse al procedimiento de recuperación empresarial de que trata el artículo 9º del Decreto 560 de 2020 ante las Cámaras de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 842 del 13 de junio de 2020.

Se reitera que el presente pronunciamiento no condiciona ni determina el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la autoridad competente en el conocimiento de un caso particular y concreto.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Qué aspectos debe tener en cuenta una empresa para cambiar del Grupo 2 al Grupo 1 de NIIF?

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Mediante el presente me permito informar que las compañías XXXXX identificada con NIT XXXX y XXXX identificada con NIT XXXX, pertenecen actualmente al grupo NIIF 2 de acuerdo con la clasificación realizada en su momento bajo los requerimientos de norma internacional. Actualmente, estas compañías ya pasaron los 3 años de permanencia en el grupo y realizaremos el trámite para paso a grupo 1. De acuerdo con el concepto 2018‐0861 del consejo técnico de la contaduría, para realizar este paso se debe elaborar un balance inicial (ESFA) con la aplicación de las normas del nuevo grupo y este debe ser informado a los organismos de control correspondientes. Actualmente las entidades de control que tenemos son la superintendencia de transporte y superintendencia de sociedades, con los cuales nos comunicamos para validar el proceso pero nos informan que primero debemos realizar el cambio con el consejo técnico de la contaduría pública; por tal motivo nos dirigimos a ustedes para consultar cuál es proceso que debemos realizar ante el consejo y qué documentos debemos enviar para realizar este cambio de grupo. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP es el organismo de normalización técnica-contable, dentro de sus funciones está servir como ente orientador en materia de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, como lo es el DUR 2420 de 2015. Por ello, no es competente para aprobar o no un cambio de grupo para efectos de la aplicación los marcos técnicos normativos.

En tal sentido, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.1.2.4. del DUR 2420 de 2015, modificado el artículo 1, del decreto 1670 de 2021, que establece:

“Artículo 1. Modifíquense los artículos 1.1.2.1, 1.1.2.4 Y 1.1.3.1. del Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, los cuales quedarán así:

Artículo 1.1.2.4. Permanencia y cambio de grupo. Cuando un preparador que esté obligado a presentar información financiera con propósito general cumpla los requisitos para pertenecer al Grupo 2 o cuando voluntariamente un preparador de información financiera del Grupo 3 opte por aplicar las normas de información financiera del Grupo

2, deberá aplicar los requisitos establecidos en la sección 35 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el anexo técnico compilatorio No. 2 de las Normas de Información Financiera para Entidades del Grupo 2 del Decreto 2483 de 2018, compiladas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y por las normas que las modifiquen, adicionen o

sustituyan, incorporadas en el presente Decreto.

Los preparadores de información financiera con propósito general que voluntariamente hagan parte u opten por pertenecer al Grupo 2, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo vigente para el Grupo 2. Cumplido este término, si cumplen con las condiciones o requisitos establecidos, podrán optar por cambiarse de grupo o continuar en el grupo seleccionado previamente. Resaltado propio

Vencido el término, las entidades que cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 3 y decidan permanecer en el Grupo 2 deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejar la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por algún organismo de supervisión.”

En síntesis, la administración de la entidad será la encargada de analizar y determinar la necesidad del cambio de grupo 2 a 1, sustentada en las normas precedentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.