viernes, julio 10, 2020

Límite a costos y gastos no soportados en factura electrónica aplicará desde noviembre 2 de 2020



Así lo contempla el artículo 83 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020.

Por el año gravable 2020, y teniendo en cuenta ciertas excepciones, se rechazará el 30 % de los costos y gastos que no estén soportados en factura electrónica.

El parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET– (luego de ser modificado con el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) establece que a partir de 2020 se empezarán a aplicar unos porcentajes especiales sobre los costos y gastos que podrán aceptarse sin estar soportados en factura electrónica (solo el 30 % en 2020, 20 % en 2021 y un 10 % en 2022 y siguientes).

Por tanto, el resto de los costos y gastos que no estén soportados en factura electrónica serían rechazados. Sin embargo, en la norma del artículo 1.6.1.4.27 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:
Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este Decreto;
Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto;
Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá establecer la información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.

Parágrafo. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) fijado para el año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

En relación con dicha norma (que técnicamente fue ratificada con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020) es necesario tener presente lo siguiente:
“Los porcentajes del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET solo se calcularán sobre los costos y gastos que estén soportados en tiquetes POS, en facturas de venta en papel y en facturas de venta por computador”

1. Los porcentajes del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET solo se calcularán sobre los costos y gastos que estén soportados en tiquetes POS, en facturas de venta en papel y en facturas de venta por computador, pues todos los otros costos y gastos que estén soportados en los documentos equivalentes de los artículos 1.6.1.4.6 y 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016 (por ejemplo, en extractos bancarios, peajes, tiquetes aéreos, declaraciones de importación o el documento equivalente por compras a los no obligados a facturar, etc.) seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.

Además, es de recordar que cuando se adquieran bienes y servicios a un facturador electrónico y este tenga inconvenientes tecnológicos (ejemplo: fallas en su internet, en su electricidad o en la integridad física de sus computadores), dicho facturador está facultado para expedir temporalmente facturas de venta en papel, las cuales servirán plenamente como soporte de los costos y gastos; por tanto, tales compras no se someterán a los límites del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET (ver artículos 9 y 31 de la Resolución 000042 de mayo de 2020).

2. Los costos y gastos que nunca se soportan con facturas de venta ni documentos equivalentes (caso, por ejemplo, del gasto de depreciación, el gasto de deterioro de cartera o el gasto de nómina, etc.) también tendrán siempre el 100 % de aceptación fiscal.

3. Adicionalmente, como durante 2020 muchos seguirán facturando con POS, facturas de venta en papel o facturas de computador, y lo harán hasta cuando les llegue el momento de facturar electrónicamente (ver el artículo 20 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020), se debe entender que dentro del cálculo del 30 %, anteriormente mencionado, no se tendrán que tener en cuenta los costos y gastos soportados en tiquetes POS, facturas de venta en papel y facturas por computador expedidas por contribuyentes, para los cuales, en el momento en que se les hizo la compra, era claro que aún no estaban obligados a facturar electrónicamente (esos costos sí tendrán 100 % de aceptación fiscal).

Además, en relación con este tema, es importante destacar lo que se dispuso en el artículo 83 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020. Allí se lee:

“Artículo 83. Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta para el año 2020. Para efecto de lo establecido en el artículo 1.6.4.27. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta correspondiente al treinta por ciento (30 %) para el año 2020, en atención a los calendarios de implementación de la factura electrónica de venta de qué trata el TÍTULO VI y conforme a la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, en el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el citado porcentaje aplicará en el periodo comprendido entre el 2 de Noviembre y el 31 de diciembre del año 2020. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de esta resolución”.

(El subrayado es nuestro).

Por tanto, queda claro que por el año gravable 2020 los únicos costos y gastos que no estén soportados en factura electrónica (con excepción de los tres casos especiales que antes mencionamos), y a los cuales se les aplicará el 30 % como factor de rechazo, serán aquellos en que se incurra entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020.


Declarar inexequible todo el estatuto tributario es un remedio tosco e inapropiado



Para Botero y Restrepo, las pretensiones de la demanda no encajan dentro de las potestades de la Corte Constitucional

Un documento firmado por los exministros Jorge Humberto Botero y Juan Camilo Restrepo analizó la demanda que presentó el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al considerar que no cumple con los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia tributaria.

Una de las conclusiones de Restrepo y Botero es que la demanda "termina proponiendo un remedio constitucional (declarar la inexequibilidad de tajo de todo el estatuto tributario); remedio que resulta tan tosco como inapropiado".

Pese a que, dicen los analistas, la demanda parte de argumentos estadísticos ciertos, como que el coeficiente Gini es casi el mismo antes y después de impuesto y que las tasas efectivas de tributación no son altas, falla al no ocuparse en la progresividad del gasto público, que consideran parte integral del sistema tributario.

Restrepo y Botero aseguran que la Corte no debe admitir la demanda, pero de llegar a hacerlo debe tener en cuenta que "los impuestos indirectos son un elemento central de los sistemas fiscales en muchos países".

Adicionalmente, argumentan que en la Constitución no hay ninguna herramienta que le permita al alto tribunal retirar del ordenamiento jurídico una ley usando como argumento que sus efectos no han sido adecuado "desde el punto de vista de ciertos valores y principios constitucionales". Pese a esto, coinciden en el que sistema fiscal debe ser corregido, una tarea que debería asumir el Congreso de la República.

"La admisión de la demanda obligaría a la Corte a decidir, no sobre consideraciones jurídicas, sino de orden empírico. Este modo de actuar no está previsto en relación con las acciones de inexequibilidad, aunque sí tratándose de los estados de excepción", agregan los analistas e insisten en que las pretensiones de la demanda no encajan dentro de las potestades de la Corte.

"Por el contrario, implicarían un inadmisible avasallamiento del Congreso por el poder judicial. La prosperidad de la demanda genera un riesgo gravísimo de parálisis del Estado como consecuencia de la incapacidad de recaudar impuestos y, por consiguiente, de cumplir sus funciones básicas", concluyen Restrepo y Botero.



jueves, julio 09, 2020

Se acerca el plazo máximo para la inscripción al régimen simple: esto es lo que debes conocer


Hasta el 31 de julio de 2020 será el plazo para que las personas naturales residentes y sociedades nacionales que cumplan los requisitos para trasladarse al régimen simple realicen el respectivo proceso de inscripción, incluyendo la actualización del RUT.

Conoce más detalles a continuación.


Se acercan los vencimientos para la inscripción al nuevo régimen simple de tributación por el 2020, por lo que los contribuyentes deberán evaluar su pertinencia; y de querer optar por dicho régimen, tendrán que hacerlo en los plazos dispuestos para ello, es decir, hasta el 31 de julio de 2020.
Algunas ventajas y desventajas de este régimen
Quienes se acojan a este régimen dejarán de pertenecer al régimen ordinario del impuesto de renta. En este sentido, no deberán presentar los formularios 110 y 210, ni los anexos de estos, a saber, los formularios 2516 y 2517, respectivamente.
Estos contribuyentes no deberán realizar el cálculo de la renta presuntiva.
En este régimen no se aplicarán las depuraciones fiscales, de manera que a los ingresos brutos no se les podrán disminuir las rentas no gravadas, rentas exentas, deducciones, etc.



Pandemia le da protagonismo a la economía digital del país

Aunque no cuentan con una regulación vigente, el empleo que generan las firmas del sector será clave para la recuperación.


Según Fedesarrollo los conductores y repartidores tienen un ingreso promedio de $780.000 al mes y la remuneración al factor trabajo se estima en cerca de $2,1 billones.

Las plataformas digitales se volvieron la mano derecha d el empleo en medio de la pandemia, las personas encontraron en ellas un aliado para tener ingresos, mantenerse en el ‘nuevo mundo’ y satisfacer las demandas en el aislamiento.

De acuerdo con Fedesarrollo, en su estudio sobre las plataformas en Colombia, la creación y retención de puestos de trabajo que proporcionan estos aplicativos son vitales en la reactivación y más cuando en abril se perdieron cerca de 5,4 millones de trabajos.
Los conductores y repartidores tienen un ingreso promedio de $780.000 al mes y la remuneración al factor trabajo se estima en cerca de $2,1 billones.


La participación de las app en el PIB puede estar entre 0,2% y 0,3%, lo que hace que el dilema de la formalización haga parte de la discusión, pues tienen menores niveles de cotización a seguridad social por la falta de esquemas para trabajadores independientes con menos de un salario mínimo o migrantes.


Las condiciones laborales de los prestadores de servicios de plataformas son inferiores a las de los trabajadores asalariados, pero son superiores a las de los trabajadores cuenta propia. “El impacto que tienen se debe conocer en el que harían los trabajadores si no existieran”, detalla.

Según los resultados de Fedesarrollo, 39% estaría desempleado, 26% cree que tendría un trabajo independiente, el 20% que sería asalariado y el 15% estaría inactivo laboralmente (8% estaría estudiando y 3% se dedicaría al hogar).

“Esto es una bomba de tiempo y es grave que el Gobierno no le otorgue esa importancia, es preocupante que han incumplido una obligación del Plan Nacional de Desarrollo, no se han reglamentado a los trabajadores de las aplicaciones y plataformas digitales, ni sus derechos a salud y pensiones”, explicó el representante a la Cámara Mauricio Toro, que radicó una queja al Gobierno por falta de avances al respecto.

Toro también señaló que la legislación que terminó tampoco se resolvió nada del proyecto de ley para reglamentar el transporte en Uber, Didi o Cabify.

CRECIMIENTO, INVERSIÓN Y SEGURIDAD

La coyuntura les ha dado ganancias y les ha exigido a las mismas, “hemos recibido más de 100.000 solicitudes, en febrero eran 25.000 personas y en mayo 50.000, duplicamos la cantidad de Rappitenderos que están generando ingresos”, explicó Matías Laks, gerente general de Rappi para Colombia.

Según Laks, las condiciones para el proceso de selección no han cambiado, las descargas de la aplicación de ‘Soy Rappi’, antes eran 100.000 y ahora están por el orden de las 500 o 600, “también hemos crecido en tiendas, al empezar a tener casos en el país estas disminuyeron en 40%, hoy estamos 10% por arriba al previo”, señaló, además dijo que algunos restaurantes ya compensaron con domicilios la venta que tenían y otros van en camino.

“Hemos agregado tiendas y opciones como Miniso o Victoria Secret y con el Día Sin IVA, multiplicamos por 12 la venta en línea y como las plataformas son democráticas, damos la oportunidad a grandes marcas y pymes”, apuntó.

La app tiene 50 comercios solamente digitales y “opciones como ‘Live streaming’, juegos, y posibilidades de contenido que nos llevan a ser una ‘súper app’ dando fuentes de crecimiento y desarrollo a restaurantes, supermercados, minoristas, Rappitenderos y startup”, indicó.

El panorama en movilidad ha requerido inversión en seguridad. “Nosotros nos cuestionamos el rol por la emergencia sanitaria pero al tener los taxis lo que hicimos fue permitirle a las personas una opción segura de movilización y protección del conductor, entregamos kits semanales, creamos cabinas, dimos créditos para todos los conductores que no lograban los ingresos, nos aliamos para hacer pruebas con la Universidad de Los Andes y modificamos el servicio corporativo para dar seguridad en el retorno al trabajo”, explicó Manuel Torres el Country Manager para Cabify.

Por su parte Uber lanzó un verificación obligatoria de uso de tapabocas a través de selfies y una lista de medidas para domicilios y movilidad.

La plataforma china, Didi cerró su primer año con más de 1,5 millones de usuarios y 100.000 socios de carros particulares y taxis, “tenemos medidas en la coyuntura como una foto con el tapabocas, nuevos criterios de calificación, cancelación por incumplimiento de bioseguridad, estaciones de desinfección gratuitas e identificación de patrones de movilidad”, señaló la compañía.



miércoles, julio 08, 2020

Régimen sancionatorio para devoluciones o compensaciones de saldos a favor improcedentes


Los contribuyentes con saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del ET.

No obstante, ante la improcedencia de la devolución o compensación el responsable estará sujeto a la sanción del artículo 670 del ET.

Tal como lo hemos abordado en anteriores editoriales, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en la depuración de la liquidación privada de sus declaraciones tributarias, tendrán la posibilidad de solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o bien optar por la devolución de tales montos de acuerdo con las instrucciones señaladas en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario –ET– (este último modificado por el artículo 114 de la Ley 2010 de 2019).

No obstante, en concordancia con el artículo 670 del ET, si durante el proceso de determinación la Dian, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor objeto de la devolución o compensación tramitada con o sin garantía, el responsable deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios a los que haya lugar.

Estos últimos (intereses moratorios) deberán liquidarse sobre valor devuelto desde que la fecha en que se notificó el acto administrativo que reconoció el saldo a favor, hasta la fecha de pago.


En necesario tener en cuenta que la base para liquidar los respectivos intereses de mora no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión al rechazo o modificación del saldo a favor.
Presentar una solicitud de devolución o compensación no significa que la Dian acepte su existencia real
“el hecho de presentar una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor y que esta sea aceptada por la Dian no significa que la entidad dé por sentado la procedencia real de tal saldo a favor”

El inciso primero del artículo 670 del ET es claro al indicar que el hecho de presentar una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor y que esta sea aceptada por la Dian no significa que la entidad dé por sentado la procedencia real de tal saldo a favor.

En dicha norma se lee:

“Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.”

(El subrayado es nuestro)

Así pues, cuando una solicitud de devolución y/o compensación presentada por un contribuyente es aceptada, la Dian inicia el proceso de fiscalización, de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 684 del ET.

Sin embargo, si durante este proceso resulta disminuido el saldo a favor, se configurará la devolución improcedente.
Sanción por devoluciones o compensaciones improcedentes

Cuando la devolución y/o compensación de saldos a favor resulta en valores improcedentes, el contribuyente, además de devolver el excedente de las sumas entregadas, será sancionado con una multa equivalente a:
El 10 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, siempre y cuando el saldo a favor sea corregido por el mismo contribuyente.
El 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la administración tributaria sea quien rechaza o modifica el saldo a favor.

Cuando se modifiquen o se rechacen los saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte contribuyente, la Dian exigirá su reintegro.

Esto último, junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Término para imponer la sanción

De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 670 del ET, la Dian tendrá un plazo de tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, para imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, según sea el caso.

Cabe señalar que si la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se deberá resolver en el término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente sea resuelto desfavorablemente y esté pendiente por resolver en la sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Dian no podrá iniciar el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

Sanción por fraude en la devolución y/o compensación

En caso de que el contribuyente emplee documentos falsos, o mediante fraude obtenga la devolución y/o compensación de saldos a favor, adicional a la sanción anteriormente descrita se impondrá una sanción equivalente al 100 % del monto devuelto y/o compensado de manera improcedente.
“el contador público (o revisor fiscal) y el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquida o compensa el saldo improcedente serán solidariamente responsables de la sanción por fraude”

Además, el contador público (o revisor fiscal) y el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquida o compensa el saldo improcedente serán solidariamente responsables de la sanción por fraude, dado que ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.



Reforma tributaria estructural: hacerla en 2021 sería buena señal para calificadoras de riesgo


Para Fitch Ratings, la única manera para que el país tenga un ajuste fiscal sostenible en el tiempo es a través de una nueva reforma tributaria estructural.

Moody’s Investors indica que un elemento importante que apoyaría un proceso de consolidación fiscal es un aumento en los ingresos del Gobierno.

Una vez conocida la conformación de la comisión para el estudio de beneficios tributarios en el país, con la expedición del Decreto 855 del 17 de junio de 2020, la cual estará conformada por 5 expertos nacionales y 5 internacionales, la idea de plantear una reforma tributaria el próximo año toma mayor fuerza.

Un paso más que da el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, quien ha sido claro al expresar que una nueva reforma tributaria es necesaria para comenzar a pagar toda la deuda adquirida por el país debido a toda la inversión económica, social y de salud que se ha hecho en medio de la pandemia.

«Luego de la crisis el país debe pensar cómo pagar las deudas que se están adquiriendo en este momento. En 2020 definitivamente no habrá reforma tributaria, nosotros tenemos para el segundo semestre una agenda complicada», ha dicho Carrasquilla en diversos medios de comunicación.

Para el ministro, en 2021 tocará pensar cómo se hará el proceso de ajuste.

«El mensaje es, definitivamente no hay reforma tributaria en el 2020, y hablaremos, una vez salgamos de la crisis, cómo vamos a pagar esta deuda», manifiesta.

Sobre el tema, la revista Semana publica una serie de puntos que, según economistas, serían necesarios para tapar el hueco fiscal. Estos son:
Penalizar la evasión con cárcel.
El impuesto a la renta podría ampliarse a los sueldos superiores a 3 millones de pesos mensuales, con una tasa baja que podrá ser del 1 %, y progresiva para los salarios más altos.
Eliminar exenciones y exclusiones del IVA. Hoy solo el 35 % de lo facturado paga un IVA pleno del 19 %.
Aumentar el recaudo de impuestos al menos en un 2 % del PIB.
El impuesto de renta, el cual hoy contribuye con 1,2 % del PIB, debe triplicarse.
Ajustes fiscales a través de reforma tributaria

Richard Francis, analista para América Latina de Fitch Ratings, afirma en Dinero que la única manera para que el país tenga un ajuste fiscal sostenible en el tiempo es a través de una nueva reforma tributaria estructural.
“el objetivo de esta sería incrementar los ingresos del país para así reducir el endeudamiento que ha venido adquiriendo la nación”

Para él, el objetivo de esta sería incrementar los ingresos del país para así reducir el endeudamiento que ha venido adquiriendo la nación para hacer frente al COVID-19.

Francis también ha dicho que una reforma laboral también podría ayudar con el crecimiento.

«Tener más flexibilidad laboral puede ser importante en el contexto actual en el que hay altos valores de desempleo en el país. Los efectos positivos de una reforma de este tipo pueden evidenciarse más en el mediano plazo que en el corto plazo», afirma.
Efecto negativo de la actual reforma tributaria

Antes de la pandemia, Renzo Merino, vicepresidente adjunto de la calificadora de riesgos Moody’s Investors, dijo en entrevista con Actualícese que la reforma tributaria aprobada en diciembre de 2019 podría tener un efecto neto negativo sobre la recaudación tributaria.

«La reforma tributaria incluye medidas adicionales para atender demandas sociales, como la devolución del IVA a las familias más necesitadas o los días sin IVA, que en principio tendrían un efecto negativo sobre los niveles de recaudación», apunta Merino.

Las medidas administrativas del Gobierno para reducir la evasión fiscal y mejorar la focalización de subsidios serán también muy importantes para mitigar el efecto negativo de las reformas sobre el recaudo.

«Los esfuerzos para focalizar los subsidios, que podrían ser apoyados por los resultados del Sisbén IV, ayudarían a mejorar la distribución de estos subsidios, así como a usar los recursos públicos más eficientemente», explica.
Calificaciones para Colombia serían positivas, siempre y cuando…

Las dos calificadoras concuerdan en que, si Colombia implementa reformas estructurales para incrementar los ingresos y controlar el gasto, los efectos en las calificaciones serán positivos.

Al respecto, Merino dice que un elemento importante que apoyaría un proceso de consolidación fiscal es un aumento en los ingresos del Gobierno.

«Si es estructural, sería muy positivo para Colombia. La contraparte es que el Gobierno podría realizar ajustes por el lado del gasto”, dice.

Francis, por su parte, advierte sobre las dificultades políticas y sociales para sacar adelante un proyecto de ese tipo.

“Este año, el Gobierno está tratando de combatir la pandemia y no pensamos que anuncie algo en el corto plazo. Tal vez a fin de año, el Gobierno diga que va a intentar hacer una reforma en 2021 y creemos que va a venir por el lado de ingresos”, afirma.



martes, julio 07, 2020

Economistas y “economía del cuidado

Las feministas reivindican el fin de los trabajos obligados en los hogares para lograr la igualdad social en la división del trabajo doméstico y para disfrutar el tiempo libre como ciudadanas plenas. Apoyamos este reclamo.

Cecilia López en Colombia y otros pretenden legitimar esta causa con el argumento de que existe un sector económico, la economía del cuidado cuya contribución sería 19%, muy superior a lo que aporta la industria, 11%, el agro (6%) e incluso el sector financiero en su conjunto (18%). Con esta concepción, el pago de las penalidades domésticas correspondería a reconocer un valor creado en los hogares.

Tal diagnóstico es equivocado y al decirlo no se perjudica las causas de las mujeres, sino que muestra claramente su carácter social y político: si una sociedad quiere ser igualitaria, debe gastar parte de ingreso económico en garantizar que se realice, de la misma manera que cuando superó la exclusión de las mujeres de la participación política, tuvo que aumentar los gastos en la democracia. Nuestros argumentos son estos:

1. Los economistas sabemos que si las actividades de inversión económica no son convertidas en dinero, ellas no crean valores económicos. El PIB de cada nación registra esos valores y como las tareas domésticas no son inversión ni se hacen para monetizarlas, no hay actividad del cuidado creadora de valor. Esta visión permite separar las actividades económicas de las que no lo son: actividades políticas, amorosas, amistosas, ocio, etc. No todo es economía en la sociedad, ni toda riqueza material o social es económica.

2. López piensa que la economía es la ciencia de todas riquezas, y como todas las actividades humanas producen bienes (y también, recordemos, muchos males) todas serían creadoras de valor económico. Con estas premisas sostiene que existe economía del cuidado porque existen el cuidado, y consecuentemente diría que existen economía de la defensa porque hay delincuencia y que existe economía de la opinión porque producimos artículos para el público.

Así, todo sería producción económica. ¿Si la sexualidad produce a las personas, si la criminalidad produce la justicia, si las tareas de las mujeres crecen con la pandemia, entonces, todas estas actividades tan importantes para la sociedad aumentan el PIB? López y otros pensadores diría que sí y que, nosotros, el Dane y otros olímpicos economistas, como Smith, Marx y Walras, estaríamos equivocados.

3. La verdadera economía del cuidado es, como la economía de la defensa, el gasto económico que allí se realiza: gastos de subsistencia de las familias y eventualmente salarios pagados a los trabajos domésticos que sustituyen las tareas desagradables.

Si las tareas domésticas se remuneran por gastos estatales o privados y así se logra el tiempo libre para el libre desarrollo de las personas, la economía doméstica aumenta porque crecen los gastos. El PIB no sería mayor, solo se distribuiría distinto. Sería como un aumento de las remuneraciones a toda la población. Distribuir el ingreso a favor de las mujeres no es reconocer un PIB invisible, es gastar en un derecho a la ciudadanía plena. Se puede ser economista y apoyar el feminismo.


La economía feminista

Parece increíble que, en la mitad de una pandemia, donde ha sido evidente el valor económico y social del trabajo doméstico, alguien se atreva a desafiar esa realidad. Las extenuantes jornadas de trabajo en casa nos han hecho re-valorar y re-significar la necesidad social de los cuidados como proceso fundamental para la sostenibilidad de la vida. Previo a la pandemia las mujeres destinaban en promedio ¡siete horas y media al día! a estos trabajos.

Justamente eso es lo que por décadas ha teorizado la Economía Feminista. La contribución de este abordaje está en hacer visible lo que por siglos no vieron “los economistas”: la producción y el trabajo de las mujeres. Y por fortuna ya no es solo una apuesta feminista, como lo anota la profesora de la Universidad de Cambridge Diane Coyle en The New York Times (https://nyti.ms/3dHLK99).

Tan es así que Joseph Stiglitz, Amartya Sen (premios nobel) y Jean Fitoussi publicaron hace ya 10 años un informe para el gobierno francés en el que reconocen que existen “numerosos servicios que los hogares producen por sí mismos, no tenidos en cuenta en los indicadores oficiales de ingresos y de producción, y que sin embargo constituyen un aspecto importante de la actividad económica” (https:// bit.ly/3eI06aM), aludiendo a los trabajos de cuidado no remunerados. Incluso, desde 1960, otro nobel, Gary Becker, ya había desarrollado la teoría de “la nueva economía familiar”, reconociendo a los hogares como unidades de producción, no solo de consumo.

El reconocimiento del valor económico y social de los trabajos de cuidado ha sido la apuesta central de las economistas feministas a través de la historia -muchas veces ignoradas, pero otras veces escuchadas, incluso en instancias internacionales donde se construye el marco estadístico de las cuentas nacionales (el cálculo del PIB).

Las Naciones Unidas, la Comisión Europea, la Ocde, el FMI y el Banco Mundial reconocen que la preparación de comidas, el cuidado de personas y la limpieza de las viviendas son actividades productivas que integran la frontera general de la producción, por lo cual se insta a los países a desarrollar cuentas satélites para medir el trabajo no remunerado. Colombia fue el primer país de América Latina en elaborar la cuenta satélite de economía del cuidado por Ley, iniciativa de Cecilia López, Gloria Ramírez y posterior respaldo de Ángela Robledo (Ley 1413/2010).

Incluso, si ignoramos la existencia de las cuentas satélites, decir que lo que no se convierte en dinero no crea valor económico es absolutamente falso. El PIB incluye tres tipos de producción: 1) la de mercado: valorada con precios que pasan por la sanción social del mercado; 2) la de no mercado: dimensionada por la suma de sus costos, por ejemplo, los servicios del gobierno que no se compran ni venden y 3) la producción de uso final propio: valorada con los precios que bienes o servicios similares tienen en el mercado, por ejemplo, granos, frutas, café y otros bienes y servicios consumidos por las mismas personas que los producen. En este sentido, desde 2013 la OIT reconoce que el trabajo es más amplio que el empleo.

La creación de valor económico no está sujeta a su monetización. La propuesta de re-evaluar la teoría del valor centrada sólo en las transacciones de mercado ya ha sido ampliamente acogida en el mundo. La Asociación Internacional de Economía Feminista, fundada en 1992, con casi 30 congresos internacionales y una revista indexada de alto nivel (Feminist Economist), es prueba de ello.

La economía, como ciencia social, es susceptible de transformarse conforme se dan las luchas políticas en la sociedad. Darle voz al trabajo de las mujeres y evidenciar los privilegios de la división sexual del trabajo es un eje central de la economía política del Siglo XXI.

Columnas como la del profesor Cataño muestran la persistencia del androcentrismo económico: la idea de que el “sujeto económico” son hombres “libres”, que no necesitan cuidados ni los proveen, y cuyo único fin es maximizar su utilidad. Nos motivan a seguir visibilizando las contribuciones de la economía feminista y a seguir formando a las nuevas generaciones en ella. Somos, aunque le pese al profesor, economistas feministas.



lunes, julio 06, 2020

Impuesto de renta de personas naturales: aspectos clave para su elaboración


Por el año gravable 2019 los contribuyentes deberán cumplir con su deber de declarar y pagar su impuesto de renta y complementario según corresponda, a razón de las novedades de la Ley 1943 de 2018, pues su inexequibilidad solo aplicó a partir de enero 1 de 2020.

Conoce más detalles a continuación.


Es importante tener en cuenta que el impuesto de renta y complementario es un gravamen de orden nacional y de periodicidad anual que integra el impuesto de renta y el de ganancias ocasionales, a saber:
El impuesto sobre la renta grava todos los ingresos obtenidos en un año por los contribuyentes, en la medida en que sean susceptibles de generar un incremento neto patrimonial al momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados por la legislación colombiana.
El impuesto de ganancias ocasionales grava todos los ingresos que se generan en actividades extraordinarias, apreciables en dinero, diferentes a la actividad económica principal, tales como la utilidad en venta de activos fijos poseídos por dos años o más, herencias, legados y donaciones, loterías, rifas, juegos y similares.

Una vez se tiene claridad respecto a los ingresos que se gravan con estos impuestos, antes de iniciar con la declaración de renta de una persona natural es imprescindible analizar si esta califica como contribuyente del impuesto de renta o no. Para tal fin se deben tener en cuenta diferentes aspectos, como, por ejemplo:
Identificar si el contribuyente pertenece al régimen simple de tributación o al régimen ordinario(en el caso de que pertenezca al régimen simple, no está obligado a presentar la declaración del impuesto de renta).
Determinar si la persona natural o sucesión ilíquida es residente para efectos fiscales, pues con base en ello se establece si debe o no pagar impuestos en Colombia.



Sanciones tributarias aplicables a contribuyentes que no facturen electrónicamente


Mediante la Resolución 000042 de 2020, la Dian fijó los nuevos plazos en los cuales los obligados a facturar electrónicamente deberán comenzar a emitir esta factura.

La Ley 2010 de 2019 introdujo novedades respecto a las sanciones tributarias aplicables para quienes no cumplan con esta obligación.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica cuáles son las sanciones tributarias aplicables a los contribuyentes que no facturen electrónicamente. Veamos:

Continuando con lo expuesto por nuestro investigador, la Ley 2010 de 2019, a través de su artículo 111, modificó el artículo 657 del Estatuto Tributario –ET– para establecer que la Dian podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se desarrolle la actividad económica por un término de 3 días cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de los sistemas técnicos de control.

Por tanto, considerando que la Dian mediante la Resolución 000042 de 2020 fijó los nuevos calendarios con los plazos en los cuales los obligados a facturar deberán surtir el proceso de habilitación como facturadores electrónicos, así como la fechas en las que deberán emitir las respectivas facturas electrónicas, si el obligado no cumple tales requerimientos en los plazos determinados y continúa expidiendo las facturas en papel, la administración tributaria podrá imponer la sanción del cierre del establecimiento de acuerdo con las indicaciones del nuevo numeral 5 del artículo 657 del ET.

No obstante, el obligado a facturar electrónicamente podrá optar por pagar una multa equivalente al 10 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable, y la Dian se abstendrá de efectuar el cierre del establecimiento (ver el inciso quinto del parágrafo 6 del artículo 657 del ET).

Contingencias en la facturación electrónica

Cabe señalar que, en caso de que el facturador electrónico presente inconvenientes tecnológicos que impidan la expedición de la factura electrónica, este podrá durante el tiempo que dure el inconveniente expedir la respectiva factura en papel.

Sin embargo, una vez superada tal contingencia, el facturador deberá transcribir la información mediante el documento electrónico de trasmisión que contenga cada una de las facturas de venta de talonario o de papel, con la identificación del tipo de factura que fue expedida y la información correspondiente al código único de documento electrónico –Cude–. Esta deberá ser transmitida a la Dian dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supera el inconveniente (ver el artículo 31 de la Resolución 000042 de 2020).


domingo, julio 05, 2020

Sanciones tributarias aplicables a contribuyentes que no facturen electrónicamente



Mediante la Resolución 000042 de 2020, la Dian fijó los nuevos plazos en los cuales los obligados a facturar electrónicamente deberán comenzar a emitir esta factura.

La Ley 2010 de 2019 introdujo novedades respecto a las sanciones tributarias aplicables para quienes no cumplan con esta obligación.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica cuáles son las sanciones tributarias aplicables a los contribuyentes que no facturen electrónicamente. Veamos:

Continuando con lo expuesto por nuestro investigador, la Ley 2010 de 2019, a través de su artículo 111, modificó el artículo 657 del Estatuto Tributario –ET– para establecer que la Dian podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se desarrolle la actividad económica por un término de 3 días cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de los sistemas técnicos de control.

Por tanto, considerando que la Dian mediante la Resolución 000042 de 2020 fijó los nuevos calendarios con los plazos en los cuales los obligados a facturar deberán surtir el proceso de habilitación como facturadores electrónicos, así como la fechas en las que deberán emitir las respectivas facturas electrónicas, si el obligado no cumple tales requerimientos en los plazos determinados y continúa expidiendo las facturas en papel, la administración tributaria podrá imponer la sanción del cierre del establecimiento de acuerdo con las indicaciones del nuevo numeral 5 del artículo 657 del ET.

No obstante, el obligado a facturar electrónicamente podrá optar por pagar una multa equivalente al 10 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable, y la Dian se abstendrá de efectuar el cierre del establecimiento (ver el inciso quinto del parágrafo 6 del artículo 657 del ET).

Contingencias en la facturación electrónica

Cabe señalar que, en caso de que el facturador electrónico presente inconvenientes tecnológicos que impidan la expedición de la factura electrónica, este podrá durante el tiempo que dure el inconveniente expedir la respectiva factura en papel.

Sin embargo, una vez superada tal contingencia, el facturador deberá transcribir la información mediante el documento electrónico de trasmisión que contenga cada una de las facturas de venta de talonario o de papel, con la identificación del tipo de factura que fue expedida y la información correspondiente al código único de documento electrónico –Cude–. Esta deberá ser transmitida a la Dian dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supera el inconveniente (ver el artículo 31 de la Resolución 000042 de 2020).


Comercio dice que no puede volverse a estancar la economía

Según comerciantes y empresarios, confinar la economía no puede contemplarse como una opción.


Los empresarios contemplan que el regreso a un confinamiento estricto es retroceder y profundizar en la falta de empleo.

Tras un posible regreso a la cuarentena obligatoria en Bogotá, los comerciantes y empresarios llegaron a la conclusión de que la confinación de la economía no puede contemplarse hoy como una opción.

Aunque los presidentes de agremiaciones como Fenalco, Asobares y Acopi concuerdan en que las medidas implementadas por la administración son necesarias, la economía no puede volver a estancarse.

Jaime Alberto Cabal, presidente de Fenalco Nacional, indicó que “volver a una cuarentena estricta es prácticamente volver a equivocarse. El gran problema de la capital ha sido la poca capacidad de controlar el orden público, especialmente en los barrios de la ciudad”.

La indisciplina social y la poca cultura ciudadana que han demostrado diferentes sectores en Bogotá deberían ayudar a contemplar “la contención georreferenciada y la apertura gradual y segura de la formalidad, inicialmente con pruebas piloto que premien la cultura ciudadana y la responsabilidad empresarial en la implementación del cuidado colectivo, en una etapa donde la responsabilidad individual de los ciudadanos es fundamental”, como asegura Camilo Ospina, presidente de Asobares.

Así mismo, los empresarios contemplan que el regreso a un confinamiento estricto es retroceder y profundizar en la falta de empleo y en más cierres de empresas que seguramente le van a cobrar a Bogotá muchos años de desarrollo.

Alfredo Castellanos, presidente de Acopi Bogotá, aseguró que de regresar a un confinamiento obligatorio, el Gobierno Nacional debe implementar nuevamente el subsidio de nómina para pequeñas y medianas empresas. “Debe haber un aval de parte del Fondo Nacional de Garantías de créditos para las mipymes y también que el Gobierno Nacional promueva la industria colombiana”, puntualizó.

El presidente Iván Duque dijo que no se puede caer en el derrotismo de creer que la única alternativa es encerrarnos. “Tenemos que demostrar que es nuestra disciplina, nuestra cultura ciudadana la que nos saca adelante”. Agregó, eso sí, que se pueden tomar medidas sectorizadas, focalizadas. “Es importante proteger la vida y la salud, pero también la vida de los empleos y la vida de las empresas”, agregó.



Contratación laboral en una propiedad horizontal


Una propiedad horizontal al ser una persona jurídica tiene la facultad de contratar trabajadores bajo diferentes modalidades; para ello debe cumplir con las obligaciones que se desprendan de dicha contratación.

En este editorial se presentan las precisiones del Ministerio del Trabajo al respecto.

El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 02EE2020410600000009112 de 2020, realizó una serie de precisiones referentes a las obligaciones que como empleador le asisten a una propiedad horizontal.

Frente a este tema lo primero que debe tenerse en cuenta es que el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 establece que una propiedad horizontal es una persona jurídica, de carácter civil y sin ánimo de lucro. Esta condición le permite vincular trabajadores bajo la modalidad de contrato de trabajo, sin que haya lugar a entender que tiene un tratamiento diferente frente a las obligaciones que se desprenden de una relación laboral al ser una persona jurídica sin ánimo de lucro como lo indica el artículo 33 e la Ley 675 de 2001.

Dado lo anterior, en el evento en que requiera contratar a un trabajador bajo esta modalidad contractual, le compete el reconocimiento de todas las acreencias laborales que de desprenden de dicha relación, entre las que se encuentran salarios, aportes a seguridad social (salud, pensión y riegos laborales), prestaciones sociales (prima de servicios y cesantías) y vacaciones. Además, le corresponde la adopción del reglamento interno del trabajo cuando cumpla las condiciones para el efecto.

Adopción de un reglamento interno de trabajo
“en vista de que le asisten obligaciones de un empleador, la copropiedad debe adoptar un reglamento interno de trabajo cuando tenga a su cargo más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente”

Atendiendo a lo dicho, el Mintrabajo señala que, en vista de que le asisten obligaciones de un empleador, la copropiedad debe adoptar un reglamento interno de trabajo cuando tenga a su cargo más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Esto con la finalidad de que el trabajador conozca los derechos y obligaciones que le asisten tras la firma del contrato de trabajo.

Al respecto, esta entidad manifiesta:

“(…) la propiedad horizontal, aunque no es una empresa como tal sino una persona jurídica empleadora, sin ánimo de lucro, al ostentar la calidad de empleadora, deber cumplir con la normatividad laboral y de seguridad social integral con respecto a sus trabajadores, lo cual incluye adoptar el Reglamento Interno de Trabajo como norma que regula la relación entre las partes intervinientes en la relación laboral”.

(El subrayado es nuestro).

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, realiza una serie de precisiones respecto a la implementación del reglamento interno de trabajo:

Amplíe esta información mediante nuestro editorial Reglamento de trabajo: ¿qué sanciones pueden ser impuestas por el empleador?

En caso de que la copropiedad tenga menos de dicha cantidad de trabajadores y no deba implementar este reglamento, se recomienda que en el contrato de trabajo se encuentren definidos tanto los derechos como los deberes del trabajador y demás cuestiones referentes al tratamiento de permisos, multas o sanciones que puedan serle impuestas, actos que constituyen faltas, reconocimientos, beneficios, mecanismos de defensa, etc.
Contratación de servicios de vigilancia

El Mintrabajo, a través del concepto en mención, señala que una propiedad horizontal puede contratar a un trabajador mediante un contrato de trabajo para las actividades que requiera que este desarrolle en la copropiedad, a excepción de los servicios de vigilancia, que deben ser contratados a través de una empresa de vigilancia privada. Esto supone que las copropiedades no se encuentran autorizadas para contratar trabajadores de manera particular para la prestación de estos servicios.


Respecto a este punto, conviene mencionar que cuando una copropiedad por reducción de costos contrate con una empresa de seguridad sin licencia de funcionamiento, será sancionada según lo establece el artículo 32 de la Resolución 2946 de 2010, con multas entre 439,051 UVT ($17.556.060 para 2020) a 986,102 UVT ($35.112.120 para 2020).

En el siguiente video, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, explica el papel de las empresas de seguridad privada en una copropiedad:

Contratación de trabajadores mediante contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado a través de la legislación laboral.

Este tipo de contrato se diferencia del contrato de trabajo en que el trabajador desarrolla su labor de manera autónoma, es decir, no se encuentra sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo u órdenes por parte del contratante, que en el caso de una copropiedad sería el administrador.

Dado esto, no se generan para la parte contratante las obligaciones laborales de un trabajador dependiente (salarios, seguridad social, etc.).

Al respecto, el Mintrabajo señaló que una propiedad horizontal puede contratar trabajadores a través de un contrato de prestación de servicios directamente o a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, siempre que estas realicen el trabajo contratado de manera autónoma y sin que suponga el envío de trabajadores en misión.

Para lo cual, precisa:

“(…) se permite que la propiedad horizontal contrate con Empresas de Servicios Temporales o con Cooperativas de Trabajo Asociado (…) siempre y cuando no haya intermediación laboral ilegal, es decir, que, siendo autogestionarias, realicen el proceso completo del que se trate, sin envío de trabajadores en misión, propio de las Empresas de Servicios Temporales”.

(El subrayado es nuestro).

Respecto a este punto, el Mintrabajo indica que cuando una copropiedad contrata personal mediante este tipo de contrato con un tercero, como, por ejemplo, una empresa de servicios temporales, se hace responsable solidariamente (artículo 34 del CST) de las obligaciones que se desprendan para con dicho personal.

Esta responsabilidad se presenta mayormente en los casos en los que en el desarrollo de las labores el trabajador encomendado sufre un accidente y debe ser indemnizado. No procede para el pago de las acreencias que deba pagar la empresa al trabajador, como salarios, prestaciones sociales, etc.

Amplíe el tema de la responsabilidad solidaria mediante nuestro editorial Seguridad y salud en el trabajo: responsable de la prevención de riegos según contrato de trabajo.



Las economías de América Latina tendrán caída de hasta 13,9% al cierre de este año


En el informe del FMI se destacó que Perú (6,5%) y Chile (5%) son las naciones de la región que más se recuperarán en 2021

En el reciente informe actualizado de las proyecciones económicas para América Latina y el Caribe elaborado por el Fondo Monetario Internacional (FMI), se detalló que las economías de la región que registrarán las mayores contracciones del PIB al cierre del año son las de Perú y México con bajas de 13,9% y 10,5%, respectivamente. Ambas economías tendrán caídas por encima del promedio de la región, el cual es de -9,4%.


Estas estimaciones están condicionada a la recuperación del mercado petrolero y el control de los rebrotes del nuevo coronavirus, por lo que Alejandro Werner, director del departamento del Hemisferio Occidental del FMI, recomendó que “las políticas de contención y mitigación deben ser calibradas adecuadamente para evitar una segunda ola pandemia y gestionarlas de forma localizada conforme se vayan presentando los nuevos brotes”.

Sobre la profunda caída de la economía peruana, el FMI anotó en el informe que se debe a que se ha registrado una demanda externa más débil y un período de cierre más largo de lo esperado, los cuales no han logrado ser compensados con el significativo apoyo económico que ha anunciado el Gobierno, por lo que se han dado grandes pérdidas de empleo.

Mientras que el retroceso que registrará México se debe a que “las secuelas del brote en este país se ven agravadas por la caída de los precios del petróleo, la volatilidad de los mercados financieros internacionales, las interrupciones en las cadenas de valor mundiales y el debilitamiento de la confianza empresarial, como también se refleja en la disminución de la inversión previa a covid”, citó el FMI.

Luego de Perú y México, se encuentran Argentina (-9,9%) y Brasil (-9,1%) en el tercer y cuarto lugar con las mayores caídas. Mientras que Chile y Colombia se destacan por ser los mercados, entre los más grandes de la región (dejando de lado a Venezuela), que registrarán las menores contracciones este año con -7,5% y -7,8%, cada uno.

LOS CONTRASTES

ALEJANDRO WERNERDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL DEL FMI

“La prioridad inmediata de la política fiscal es continuar protegiendo vidas y medios de subsistencia, en medio del espacio fiscal limitado que hay en la región”.

La recuperación de la región
El FMI detalló en el informe que la economía local será la tercera que registrará la mayor recuperación el próximo año, con un crecimiento de 4%. Los dos primeros mercados son Perú con 6,5% y Chile con 5%. Las economías de estos países crecerán por encima del promedio regional que según el FMI será de 3,7%.

Los países que registrarán las menores recuperaciones son México, Brasil y Argentina, cada uno con 3,3%, 3,6% y 3,9%. Teniendo en cuenta esto, Werner enfatizó en que la política monetaria de cada territorio se debe seguir acomodando a los cambios de la crisis y la reducción de tasas de interés por parte de bancos centrales debe llevarse a cabo siempre y cuando sea posible.

El organismo también resaltó que la recuperación estará condicionada a la dependencia de cada economía. Las economías dependientes del turismo caerán 10,3% en 2020 y crecerán 4,8 % en 2021. Mientras que los dependientes de commodities podrían tener un crecimiento de 3,5% en 2020 y de 3,2% el próximo año.

A los que más les profundizaron la caída
Los países a los que más les profundizaron las caídas en el nuevo informe frente a lo estimado en abril fueron a Perú y Colombia. Cada uno registró reducciones de 9,4 puntos porcentuales y 5,4 puntos porcentuales, respectivamente, frente a lo proyectado por el FMI durante abril. Luego se encuentran Argentina con una diferencia de 4,2 puntos porcentuales, seguido de México con 3,9 puntos porcentuales, Brasil con 3,8 puntos porcentuales y Chile con tres puntos porcentuales. Estas reducciones ya incluyen los resultados del PIB del primer trimestre que han presentado los países de la región.

El informe completo del FMI sobre América Latina y el Caribe.

DOCUMENTOS ADJUNTOS