miércoles, julio 06, 2022

Trabajadores independientes sin ARL: ¿Quien responde ante enfermedad o accidente laboral?

 


Conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, los independientes voluntarios a riesgos laborales que no realicen aportes a ARL, si sufren un accidente o enfermedad laboral no quedan desamparados, el sistema debe protegerlos.

Conoce, según esta entidad, quién respondería en ese caso.

Los independientes son quienes perciben ingresos sin estar vinculados laboralmente mediante un contrato de trabajo, ni ser servidores públicos; de igual forma, al tener alguno de estos vínculos perciben ingresos adicionales a su salario como independientes, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 del 2016.

Cuando un independiente cuente con capacidad de pago, es decir, que tenga ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente –smmlv–, tiene la obligación de realizar aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) con un ingreso base de cotización –IBC– del 40% de sus ingresos.
Aportes a riesgos laborales obligatorios y voluntarios

En riesgos laborales, la afiliación de los independientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1562 del 2012, es obligatoria cuando se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios superior a 30 días, así como los independientes que realicen actividades de alto riesgo (nivel IV y V).

Es decir, los independientes sin contrato o relación de prestación de servicios y con contratos de prestación de servicios inferiores a un (1) mes, que realicen actividades de riesgo I, II y III, son considerados afiliados voluntarios a riesgos laborales, sin que sean considerados excluidos del sistema, pues estos si lo desean pueden realizar sus aportes a una administradora de riesgos laborales –ARL– de su elección, conforme a lo manifestado en el literal b) del mencionado artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.
Beneficios del sistema de riesgos laborales para los afiliados

El sistema de riesgos laborales se trata de un conjunto de entidades, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los afiliados de los efectos y consecuencias derivadas de enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, las cuales se determinan como de origen laboral.

Cuando se trate de una enfermedad o accidente laboral, dichos afiliados o asegurados tendrán acceso a una serie de prestaciones asistenciales y económicas encaminadas a la atención de la contingencia, las cuales serán reconocidas por la ARL.

Las prestaciones asistenciales se tratan de los servicios de salud que se requieran después del siniestro o enfermedad laboral; las prestaciones económicas, por su parte, brindan una serie de subsidios que reconoce el sistema de riesgos laborales al afiliado dependiendo de la severidad del evento que presente.

Las prestaciones económicas que reconoce el sistema son las incapacidades de origen laboral, indemnización por pérdida de capacidad laboral parcial permanente, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia, así como de auxilio funerario, todas estas reconocidas por la ARL cuando la enfermedad o el accidente sean de origen laboral.

Es de anotar que cuando la enfermedad o accidente devenga de una causa o con ocasión a un evento diferente a una situación laboral, las prestaciones, tanto asistenciales como económicas, serán reconocidas por las EPS y el sistema general de pensiones.
Prestaciones cuando un independiente es voluntario en riesgos laborales

En caso de que un independiente voluntario a riesgos laborales decida no afiliarse al sistema de riesgos laborales es importante tener presente que no tendrá derecho a las prestaciones asistenciales y económicas por parte de dicho sistema; por ello la ARL, en caso de un accidente o enfermedad laboral, no reconocerá ninguna de las prestaciones económicas antes mencionadas, sin que esto signifique que el trabajador independiente quede desprotegido.

En la Sentencia SL4350 de 2021 la Corte Suprema de Justicia aclaró el tema respecto a la protección de quienes, como trabajadores independientes voluntarios, sufren una invalidez o muerte de origen laboral, y no han realizado aportes al sistema de riesgos, determinando para esto que debido al principio de integralidad del sistema de seguridad social integral, pese a su no cotización y afiliación a riesgos, dicho sistema de protección debe asumir tales prestaciones mediante los sistemas de salud y de pensiones.

La Corte expone que, si bien el independiente voluntario a riesgos no cuenta con cobertura en el sistema que tiene por objeto el origen laboral, eso no es óbice para que los demás sistemas (pensiones y salud) se nieguen a conceder los derechos de seguridad social, tales como el reconocimiento de incapacidades, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia, entre otros.

Es decir, conforme a la sentencia en mención, pese a que un accidente o un enfermedad sea catalogada o calificada como de origen laboral, el afiliado debe tener acceso a los servicios de salud a través de su EPS; respecto a las prestaciones pensionales, debe recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias (pensión de invalidez, sobrevivencia, auxilio, entre otros), aunque estas deriven de actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.

Adicionalmente, la Corte expone que dichas contingencias tendrán un tratamiento de origen común, pues no es bien recibido que se le castigue al trabajador independiente voluntario en riesgos por no pertenecer al sistema de riesgos. Sobre ello puntualiza la Corte:

Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado.

Asimismo, al trabajador independiente no le puede ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales y, más allá de eso, no puede ser castigado con la asunción de sus propios riesgos asociados al trabajo, como lo reclama la censura, pues, como ya se dijo, la afiliación siempre tuvo una naturaleza voluntaria y ni siquiera tuvo la reglamentación del Gobierno nacional como para que fuera una posibilidad real y efectiva al alcance del servidor que no se acogió por su propia incuria.

Así las cosas, en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al sistema general de pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido más amplio de la acepción, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, y la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo, como lo sugiere la censura.

Por todo lo anterior, según lo dicho en la Sentencia SL4350 del 2021, cuando un independiente voluntario a riesgos laborales no se afilia a dicho sistema y sufre un accidente o enfermedad de origen laboral, no queda desamparado, pues dicha contingencia será asumida por el sistema de pensiones, respecto a prestaciones económicas pensionales, y el sistema de salud, respecto a las prestaciones asistenciales, debido a la protección integral del sistema de seguridad social.

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente: aspectos importantes para considerar

 


De acuerdo con el artículo 580-1 del ET, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno.

A través del Oficio 840 de 2021, la Dian se pronunció sobre la ineficacia de estas declaraciones y aclaró aspectos importantes.

Aquí te los contamos.

La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente se refiere a aquellas declaraciones presentadas sin pago total. Esto se encuentra descrito en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario –ET–, introducido por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Allí se señala que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto que así lo declare.

No obstante, es importante no confundir el término de ineficacia con las declaraciones que se consideran no presentadas conforme al artículo 580 del ET:Declaraciones ineficaces: son declaraciones presentadas sin pago total; en estas se considera que existe omisión en la presentación de la declaración. Por tanto, no producen efecto legal alguno de pleno derecho, es decir, sin necesidad de pronunciamiento oficial que así lo declare.Declaraciones que se consideran no presentadas: no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando ocurre algunas de las situaciones consagradas en el artículo 580 del ET. No obstante, se requiere que la Dian profiera el respectivo acto administrativo que así lo determine.
Casos en los que no procede la ineficacia

El inciso segundo del artículo 580-1 del ET señala que la ineficacia en las declaraciones de retención en la fuente no se aplicará cuando dicha declaración se presente sin pago total por parte de un agente de retención que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensarse con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto, el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

Así, el agente retenedor deberá solicitar a la Dian la compensación de saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente, esto dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago será ineficaz.

Declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total antes del vencimiento

Recordemos que con la Ley 1943 de 2018 y posteriormente con la Ley 2010 de 2019 se modificó el inciso quinto del artículo 580-1 del ET para establecer que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Esto sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
“mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación”

En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Dian en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en el artículo 580-1 del ET.

Pronunciamiento de la Dian respecto a la ineficacia de la declaración de retención en la fuente

Mediante el Oficio 840 de junio 16 de 2021, la Dian resolvió diversos interrogantes relacionados con la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente. Aclaró lo siguiente: dado que para efectos del artículo antes mencionado la eficacia de la declaración de retención se sujeta a su pago total, es claro que, una vez presentada la segunda declaración extemporánea y con pago total, en principio, es válida y produce efectos legales.

Adicionalmente, se señaló que, tal y como se desprende del inciso 5 del artículo 580-1 del ET, la administración tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada y que es ineficaz, una vez sea nuevamente presentada extemporáneamente la declaración de retención en la fuente con pago total.

Es importante no perder de vista que el pago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción por extemporaneidad del artículo 641 del ET y los intereses moratorios correspondientes.
¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

Respecto a este interrogante, la Dian precisó que no es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del ET. Esto dado que la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno.

En ese sentido, cualquier corrección que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia.

Lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado en el Oficio 910619 del 14 de diciembre de 2020. En este se estableció que la declaración de corrección de retención en la fuente presentada en fecha posterior a la declaración inicial, sin pago y sin que se configure lo dispuesto en los incisos segundo al cuarto del artículo 580-1 del ET se tornará ineficaz. Por esta razón, dicha declaración de corrección también es posible tomarla como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizado por la Dian en los procesos de cobro coactivo.