domingo, marzo 01, 2020

Gabela tributaria para deudores de la Dian: Ministerio de Hacienda prepara su reglamentación




A través de la Ley 2010 de 2019, el Gobierno nacional otorga, nuevamente, una serie de beneficios a los contribuyentes que adelanten procesos administrativos con la Dian.

Proyecto de decreto publicado por el Ministerio de Hacienda buscaría reglamentar las normas relacionadas con tales beneficios.

Con la aprobación de la Ley de crecimiento económico 2010 de 2019, el Gobierno nacional otorga, nuevamente, una serie de beneficios a los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos, usuarios aduaneros y del régimen cambiario que se encuentren adelantando procesos administrativos con la Dian. Esto con los propósitos de conciliar valores correspondientes a sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, o aplicar el principio de favorabilidad señalado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET–, dentro de la etapa de cobro (ver los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019).

Ahora bien, a través de un proyecto de decreto publicado el 21 de enero de 2020, el Ministerio de Hacienda reglamentaría dichos beneficios, indicando para ello el procedimiento, términos y condiciones para su procedencia. Este, además, establecería la creación de comités de conciliación y defensa judicial de la Dian, los cuales tendrían la facultad de suscribir las fórmulas conciliatorias y los actos de terminación de mutuo acuerdo, siempre que la representación judicial se encuentre a cargo de la subdirección de gestión de representación externa de la Dian. Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo estarán a cargo del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la Dian, la cual haya proferido los actos de determinación o sanción objeto de la solicitud.

Recordemos que anteriormente con la Ley 1943 de 2018, el Gobierno ya había otorgado estos beneficios tributarios, los cuales fueron reglamentados por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 (ver nuestro editorial Gabela tributaria para deudores de la Dian fue reglamentada).

A continuación, abordaremos algunos de los aspectos clave que necesita tener en cuenta respecto a la aplicación de estos beneficios, veamos:


Conciliación de sanciones e intereses en procesos administrativos

De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción del contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, así:
  • Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante el Tribunal Administrativo: el demandante podrá condonar el 80 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre que pague el 100 % del impuesto en discusión y el 20 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones.
  • Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria y aduanera se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o ante el Consejo de Estado: el demandante podrá solicitar la conciliación del 70 % del valor de total de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre que pague el 100 % del impuesto a cargo y el 30 % del valor total por los conceptos recién mencionados.
  • Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción pecuniaria en la que no haya un impuesto en discusión: la conciliación corresponderá al 50 % de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar el 50 % del monto restante de la sanción.
  • Cuando los actos administrativos impongan sanciones por concepto de devolución o compensaciones improcedentes: el responsable podrá conciliar el 50 % de las sanciones actualizadas, siempre que realice el pago del 50 % restante del valor de la sanción y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso, así como también los respectivos intereses a los que haya lugar.
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos

“los contribuyentes a quienes les haya sido notificado, antes del 27 de diciembre de 2019, un requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dian hasta el 30 de junio de 2020”

El artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 señala que los contribuyentes a quienes les haya sido notificado, antes del 27 de diciembre de 2019, un requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dian hasta el 30 de junio de 2020. Esta tendrá hasta el 17 de diciembre del año en curso para resolver la solicitud.

En dicho proceso, los contribuyentes podrán transar con la administración tributaria los siguientes porcentajes por sanciones e intereses, así:
  • 80 % de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, cuando el contribuyente corrija la declaración privada y cancele el 100 % del impuesto en discusión y el 20 % restante del valor de las sanciones e intereses.
  • 50 % de las sanciones actualizadas, cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones monetarias en las que no hubieran impuestos o tributos aduaneros en discusión, para lo cual el responsable deberá pagar el 50 % restante del valor de la sanción actualizada.
  • 70 % de las sanciones e intereses, en el caso de las resoluciones que impongan sanciones por no declarar, y aquellas que fallen los respectivos recursos, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de sanción y realice el pago del 100 % del impuesto a cargo y el 30 % de las sanciones e intereses. Adicionalmente, los responsables deberán adjuntar la prueba del respectivo pago de la liquidación privada del impuesto a transar, correspondiente al año gravable 2019.
  • 50 % de las sanciones actualizadas, cuando los actos administrativos impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes. Para ello, el contribuyente deberá pagar el 50 % restante de la sanción actualizada, y además deberá reintegrar las sumas devueltas, o compensadas en exceso, junto a sus respectivos intereses.

En necesario considerar que, tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de que trata el artículo 670 del ET, si no se emitió resolución a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la respectiva sanción actualizada y los intereses moratorios disminuidos en un 50 %.

Principio de favorabilidad en etapa de cobro
Según el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 este beneficio se encuentra dirigido a aquellos contribuyentes, agentes retenedores, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, al 27 de diciembre de 2019, posean obligaciones fiscales a cargo y que presten mérito ejecutivo conforme a los señalado en el artículo 828 del ET; así, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria ante el área de cobro de la respectiva seccional de la Dian.
“El principio de favorabilidad en la etapa de cobro y su respectiva reducción de sanciones aplicarán para todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016”

El principio de favorabilidad en la etapa de cobro y su respectiva reducción de sanciones aplicarán para todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. Para tal efecto, la persona debe pagar totalmente el impuesto a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe estar actualizada según el artículo 867-1 del ET.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad deberá realizarse, a más tardar, el 30 de junio de 2020. Para lo cual, la Dian tendrá un mes, contado a partir del día de la interposición, para resolverla.


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Empleo temporal y de prestación de servicios, ¿qué incluyen?

Empleo temporal y de prestación de servicios, ¿qué incluyen?



Carlos tiene un contrato con su empresa de prestación de servicios, pero su compañía lo obliga a cumplir horario y, además de la labor para la que lo contrató, le impone tareas adicionales.

Diego fue contratado por un corto período para supliar las vacaciones de algunos empledos. Demandó por la terminación de su contrato, aunque desde el principio se le dijo que era temporal. ¿En cuál de las dos quejas la empresa o el empleado tienen la razón?

De acuerdo con la Direccción Territorial del Ministerio del Trabajo en Manizales, esta serie de cambios y variaciones en los contratos de trabajo pusieron en alerta a la mayoría de empleados, teniendo en cuenta las diferentes modalidades que hoy existen, incluyendo los acuerdos temporales, misionales, outsourcing y de prestación de servicios.

"Esto hace que las personas no tengan muy claro a qué tienen derecho, hasta dónde van sus obligaciones, y en qué momento pueden reclamar", explicó Álvaro Hernando Jiménez Caicedo, director seccional de la Territorial del Ministerio del Trabajo en Manizales.

Por esta razón, con la ayuda del Mintrabajo, a continuación explicamos algunos de los tipos de contratación y qué condiciones tiene cada uno de ellos.

Empleo temporal

Se refiere a la contratación misional de una persona para realizar un trabajo específico, con una duración determinada. Esta contratación la puede realizar la empresa de forma directa, y para ello busca y selecciona al trabajador. También lo puede hacer a través de una Empresa de Empleo Temporal (EET) calificada y certificada, con el fin de tener al personal idóneo. La norma contempla que las condiciones básicas son suplir personal por licencia, vacaciones o por contratos para mejorar la productividad. Generalmente se utilizan para cubrir las bajas que ha tenido la compañía por maternidad o paternidad, acumulación de tareas, exceso de trabajo en períodos concretos, sustituir trabajadores en vacaciones o adoptar programas de formación y capacitación.

¿Y las condiciones?
Dicho contrato cubre todas las prestaciones sociales e incluye el pago de cesantías que equivalen a 30 días de sueldo por año laborado, más intereses del 1% mensual o del 12% anual, sobre el valor de las cesantías. Además tiene derecho a vacaciones, iguales a 15 días por cada año de servicio o porporcional, si no tiene el año cumplido y la prima de servicios, que corresponde a un sueldo mensual, de los cuales 15 se pagan en junio y la otra parte en diciembre. También a la afiliación y a la seguridad social integral.

Prestación de servicios

Este tipo de contrato es un acuerdo que se hace con una persona para una labor o tarea específica, por lo que está destinado a cumplir con una meta, no más. Eso significa que esta persona no cumple un horario de ocho horas laborales ni tiene que acatar las órdenes de las demás personas diferentes a quien la contrató. No hay subordinación. Eso incluye labores de pintura, quien arregla un problema eléctrico o de acueducto, hace algunas instalaciones o una fumigación, entre otros. Se utiliza ante todo, en labores de construcción. Es decir, tareas que no son de carácter misional ni permanente. Un ejemplo es a quien contratan en la construcción de una obra para que ponga los pisos o los baños de un edificio. El trabajador define los días y las horas en las que efectuará su labor.

¿Y las condiciones?

El contratista o la empresa está obligado a pagarle la labor específica por el tiempo que se pactó. Eso significa que no hay que pagarle prestaciones ni seguridad social. El problema es que muchas empresas utilizan este esquema aunque realmente se trata de un contrato a término fijo o indefinido, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales. Por esta razón, dicha situación se tiene que resolver ante un juzgado.

¿Y el outsourcing?

Este término en inglés en el mercado laboral se puede interpretar como subcontratación, externalización o tercerización. Permite que una organización contrate a otras empresas externas para que se hagan cargo de parte de su actividad o producción que sea diferente al objeto social de la empresa, incluyendo desde la prestación de servicios de aseo o vigilancia hasta la parte administrativa, caso el manejo de la contabilidad.

Cuando se habla de la razón de ser de la empresa o su objeto misional, se entiende aquella función para lo cual se creó la compañía y en la que centra su razón de ser. En ese caso las tareas no se pueden contratar a través de este servicio. El empleado tiene que ser contratado de forma directa. Este tipo de contrataciones también incluyen todo el pago de las prestaciones sociales.

¿Y quién las vigila?

Parte de las dudas de algunos empleados es quién vigila a las Empresas de Empleo Temporal (EET) y de outsourcing. Eso teniendo en cuenta que hoy en día muchas compañías subcontratan y utilizan esos servicios, pero no sabe qué tan responsable es la empresa de empleo temporal con ese personal.

Por ejemplo, la multinacional X contrata a la firma temporal Y para que le mande personal para el aseo.

Aunque el compromiso claro de cubrir las prestaciones sociales es de Y, la empresa X también tiene cierta responsabilidad. Por eso para que no la vayan a demandar, debe exigirle continuamente a Y la relación de la nómina para demostrar que les paga de forma cumplida, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Si no lo hace, corre el riesgo de que si esa persona tiene un accidente, por ejemplo, demande tanto al outsourcing o a la EET como a X, la multinacional.

Las únicas empresas que pueden prestar estos servicios son las autorizadas por el Ministerio del Trabajo. Para confirmar estas compañías legales, puede consultar directamenta ante el Ministerio de Trabajo, ubicado en Manizales en la calle 20 no. 22 - 27 piso 3 Edificio Cumandai o través de los correos: ajimenezc@mintrabajo.gov.co ó dtcaldas@mintrabajo.gov.co.

En la página del Ministerio puede consultar en el link ventanilla única, donde puede hacer las consultas respectivas. Allí puede pedir la relación de las empresas autorizadas y el Ministerio tiene la obligación de responder.

¿Qué pasa cuando un empleo temporal se vuelve fijo?

Existen muchos casos en los que una empresa contrata por seis meses, por ejemplo, pero después se comprueba que deja espacios de 10 o 15 días y luego vuelve a contratar a ese personal, con el fin de no garantizar una relación laboral.

Álvaro Hernando Jiménez Caicedo, director seccional de la Territorial del Ministerio del Trabajo en Manizales, sostuvo que cuando se constata este tipo de irregularidades se inicia la investigación, no solo para la empresa sino para la agencia de empleo temporal. Esto podría acarrear sanciones de hasta 50 salarios mínimos ($43 millones 890 mil 150) y en el caso de la temporal, la pérdida de su personería jurídica y la misma sanción económica.

Las prestaciones

Recuerde que para quienes ganan entre 1 y 2 salarios mínimos al momento de liquidar sus prestaciones se suma el subsidio de transporte. Es decir entre $877 mil 803 y $1 millón 755 mil 606. Esto aplica para el pago de cesantías, intereses y prima de servicios. Las cosas son diferentes cuando el contrato es a término indefinido, y por ende, tiene que existir una causa justa para terminarlo, de lo contrario el empleado tiene derecho a una indeminización.



https://www.lapatria.com/economia/empleo-temporal-y-de-prestacion-de-servicios-que-incluyen-453390

En declaración de renta 2019 las entidades financieras liquidarán anticipo a sobretasa 2020





El parágrafo 7 del artículo 240 del ET, creado con el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, exige que algunas entidades financieras liquiden anticipos a la sobretasa que empezará a existir por el año gravable 2020.

En la declaración de renta del año gravable 2019, estas entidades deberán liquidar el respectivo anticipo.

El artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 (que ya se encuentra demandado ante la Corte Constitucional; ver expediente D-13649 abierto en enero 13 de 2020 con la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Sanín) se encargó de volver a agregar un parágrafo 7 al artículo 240 del Estatuto Tributario –ET–, para establecer que algunas entidades financieras deberán pagar una sobretasa en el impuesto de renta del régimen ordinario a partir del año gravable 2020.

Nota: la sobretasa que se había creado con el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, y que empezaba a aplicar por el año gravable 2019, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con efectos inmediatos, a través de la Sentencia C-510 de octubre 29 de 2019 por haber sido una propuesta que no contó con el aval previo del Gobierno; por tanto, en la declaración del año gravable 2019 no se liquidará la mencionada sobretasa, pero sí un “anticipo a la sobretasa del año gravable 2020”, la cual se explica más adelante.

La norma agregada de nuevo con dicha Ley 2010 de 2019 establece, ahora, lo siguiente:

“Parágrafo 7: Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables: 

  1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
  2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
  3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos”.

“solo las entidades financieras que obtengan rentas líquidas gravables superiores a 120.000 UVT en cada uno de los años gravables 2020 a 2022 serán las que deban liquidar un mayor valor de su impuesto de renta”

Como se evidencia, solo las entidades financieras que obtengan rentas líquidas gravables superiores a 120.000 UVT en cada uno de los años gravables 2020 a 2022 serán las que deban liquidar un mayor valor de su impuesto de renta (denominado sobretasa), utilizando los puntos adicionales especiales que se mencionan en la norma antes citada.

Sin embargo, la norma menciona que esas sobretasas que deberán liquidar entre los años gravables 2020 y 2022 estarán sujetas al mecanismo de un “anticipo”, el cual se tendrá que liquidar en la declaración del año “inmediatamente anterior”, tomando como referencia la “base gravable” de dicho año.

En consecuencia, por citar un ejemplo sencillo, si una entidad financiera cerró el año gravable 2019 con una renta líquida gravable superior a 120.000 UVT ($4.112.400.000), deberá calcular, dentro de esa misma declaración del año gravable 2019, un “anticipo a la sobretasa del año gravable 2020”, la cual se calculará tomando la renta líquida gravable de 2019 y aplicándole un 4 %. En todo caso, si el contribuyente se liquidó durante el año gravable 2019 (y por tanto no existirá jurídicamente durante el año gravable 2020) no habrá lugar a liquidar el mencionado anticipo.

Luego, en la declaración del año gravable 2020, sucederá lo siguiente:

a. El contribuyente tendrá que tomar su renta líquida gravable de 2020 y aplicar sobre ella una tarifa del 32 %. Además, y solo si dicha renta líquida gravable supera 120.000 UVT, tendrá que liquidar una sobretasa calculada con otro 4 % adicional.

b. Utilizará un renglón para restarse el “anticipo a la sobretasa año gravable 2020” que se había liquidado en el formulario del año gravable 2019.
“Si la renta líquida del año gravable 2020 fue superior a 120.000 UVT, utilizará otro renglón especial para liquidar el “anticipo a la sobretasa del año gravable 2021”, tomando la renta líquida gravable de 2020 y aplicándole un 3 % ”

c. Si la renta líquida del año gravable 2020 fue superior a 120.000 UVT, utilizará otro renglón especial para liquidar el “anticipo a la sobretasa del año gravable 2021”, tomando la renta líquida gravable de 2020 y aplicándole un 3 % .

d. Si el valor que se liquida con el 4 % mencionado en el punto a), menos el valor del punto b) más el valor del punto c), arroja entre ellos un “saldo a pagar”, la Dian deberá llevar un registro especial con dicho monto, pues el mismo tendrá destinación específica para la financiación de carreteras en vías terciarias .

Por el contrario, si entre ellos arrojan un “saldo a favor”, la Dian no podrá apartar ningún valor con destino especial a la financiación de carreteras.


Nota: dicha destinación específica no viola el artículo 359 de la Constitución Nacional, pues se entiende que hacer las mencionadas carreteras sí califica como una “inversión social”; ver Sentencia C-590 de noviembre 30 de 1992).

El mismo tipo de mecánica es el que se repetirá entre 2021 y 2022. En todo caso, en la declaración del año gravable 2022 ya no se liquidaría el “anticipo a la sobretasa del año 2023”.


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