viernes, noviembre 20, 2020

Lo peor que nos podría pasar como país es una segunda ola de covid

 Alberto Carrasquilla, ministro de Hacienda, señaló que el país va a necesitar más impuestos en el futuro para pagar la deuda adquirida.



Alberto Carrasquilla, ministro de Hacienda.

De caer -5,5 por ciento a crecer 6,6 por ciento: de ese tamaño es el rebote que, según Alberto Carrasquilla, ministro de Hacienda, podría tener la economía colombiana el año próximo. Es más, considera que esta recuperación, que para la mayoría de los analistas comenzó en junio, será el hecho económico más destacado durante el 2021.

En entrevista, el ministro hace un balance de las inversiones hechas por el Gobierno para hacerle frente a la crisis generada por el covid-19; se refiere al avance de proyectos importantes, como la conformación del Grupo Bicentenario, y a la importancia de empezar a discutir reformas que considera imprescindibles.

“Lo peor que nos podría pasar como país es una segunda oleada de la pandemia”, dice Carrasquilla.

¿Qué balance hace de la gestión del Gobierno frente a la pandemia?

La estrategia del Gobierno para enfrentar la crisis tiene tres frentes. Primero, recursos y políticas para atender la emergencia en salud pública, al que se han destinado 9 billones de pesos que han permitido, por ejemplo, aumentar las UCI de 5.800 en abril a 10.700 hoy y elevar la cantidad de pruebas.

Segundo, recursos y políticas para la emergencia humanitaria, al que se han destinado 13,5 billones de pesos; gracias a eso se ha llegado a más de tres millones de hogares con Ingreso Solidario.

Tercero, recursos y políticas para atender las consecuencias de la crisis sobre la actividad económica, laboral y empresarial, al que se han destinado 11,2 billones de pesos, y se han dispuesto garantías del 80 o 90 por ciento para créditos por hasta 22 billones de pesos; eso permitió pagar una parte importante de la nómina de las empresas más afectadas desde abril, ayudando a proteger unos 3 millones de empleos formales. Los recursos presupuestales dedicados hasta ahora suman alrededor de 3,5 por ciento del PIB.

¿Qué vislumbra, en términos de reactivación, para el año siguiente?

Hay práctica unanimidad entre los observadores económicos en torno a que tocamos fondo en el segundo trimestre; a que a partir de junio la economía está rebotando y a que este rebote será el aspecto más destacado de nuestra economía en el 2021. Desde el Gobierno creemos que el rebote el año próximo será de unos 12 puntos porcentuales (de -5,5 por ciento a 6,6 por ciento), y las proyecciones que he visto oscilan entre 8 y 13 puntos. Ahora, el grado de incertidumbre es enorme y probablemente todos estaremos revisando nuestras proyecciones.

¿Cuál es el plan para que los sectores más afectados y demorados en su reanudación de actividades arranquen con el mayor impulso posible?

Es un delicado equilibrio entre la actividad de estos sectores y la amenaza latente para la salud pública. Lo peor que nos podría pasar como país es que haya una segunda oleada de la pandemia. No creo que alguien tenga la fórmula mágica, hay que abrir la actividad y atender los negocios con mucha cautela, tomar las precauciones que los expertos recomiendan y esperar a que se desarrolle una vacuna efectiva.

¿Posibles reformas estructurales en lo fiscal, pensional o laboral podrían quedar para el siguiente periodo presidencial?

El país necesita esas reformas, de eso no hay duda. La deuda que tuvimos que asumir hay que pagarla, y vamos a necesitar más impuestos en el futuro. Nuestra tasa de desempleo e informalidad laboral son muy altas desde hace tiempo, lo que indica que a nuestras reglas del juego laborales les cabe mucha mejora; nuestra cobertura pensional es muy baja, y las erogaciones fiscales para amparar pensiones son muy inequitativas, es decir que al sistema pensional le está quedando grande la realidad del país.


Tenemos que empezar a discutir estos temas. Hay que facilitar la actividad empresarial en todas las escalas, proteger el trabajo formal y lograr más equidad para la población mayor. Ningún nivel de endeudamiento público es sostenible sin crecimiento económico, y un proceso de crecimiento económico fuerte es imposible sin un avance paralelo en indicadores sociales.

Si se usa parte de la Línea de Crédito Flexible del FMI, ¿Cuáles son las condiciones de pago?

Estas son estándar para todos los países que tengan acceso a ella. Están publicadas en el portal web del FMI y varían en función del monto que se vaya a solicitar, calculado en derechos especiales de giro (DEG). La cuota de Colombia en el FMI equivale a DEG 2.044 millones, y el comunicado publicado indica la intención del Gobierno de desembolsar un valor de hasta 187,5 por ciento de la cuota del país.

¿Qué tanto impacto deja la pandemia en temas como la implementación de las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales?

Hemos venido complementando las acciones de recuperación económica con medidas para dinamizar el crédito a las pymes, en línea con las observaciones de la Misión. Dos ejemplos en esta línea son el decreto 1235 del 2020, que habilita a las SAS a emitir bonos en el segundo mercado con una garantía del FNG hasta del 70 por ciento. Con ese mismo decreto ampliamos los montos de financiación a través del 'crowdfunding', un esquema novedoso mediante el cual se han venido canalizando recursos a emprendimientos. La coyuntura aceleró la digitalización en la economía y con ello la oportunidad de avanzar en otros frentes que señaló la Misión.

El documento de ‘Política pública para un mayor desarrollo del sistema financiero’ incorpora más de 70 acciones para impulsar, en cinco años, el mercado de capitales y modernizar la industria de pagos. Hemos priorizado las recomendaciones de la Misión que podían implementarse en forma rápida y generan un impacto importante en la reactivación, y divulgamos una hoja de ruta para las demás.

¿En qué va la conformación del Conglomerado Grupo Bicentenario?

Para el desarrollo del modelo de gobierno del Grupo se está trabajando en la estrategia del conglomerado, buscando coherencia con lo definido en la normativa. A su vez, se están definiendo los órganos de gobernanza para asegurar el control, la gestión e interrelación adecuada para el manejo de las entidades que conformarán el Grupo. Todo esto permitirá que las empresas tengan una unidad de propósito y dirección que canalizará de manera eficiente las iniciativas que se formulen en términos de política desde el Gobierno.

Cabe recordar que la centralización de la propiedad permitirá ejercer un mayor control sobre la ejecución de cada política que se desarrolle a través de estas entidades, y sobre los recursos públicos que se destinen a nuevos proyectos. De esta forma la Nación contará con un vehículo para direccionar y preparar, de forma más eficiente y coordinada, la estrategia de recuperación económica.

Con respecto a la conformación del Grupo, el 24 de septiembre se formalizó el aporte en especie, por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda, de las primeras seis entidades (Banco Agrario, Bancóldex, Finagro, FDN, Findeter y FNG) que serán parte del Grupo. La integración completa se dará a través de un proceso de transición que se construye en conjunto con las entidades.

¿Teme el Gobierno que la crisis se lleve por delante un número importante de empresas que han recibido garantías a través del FNG y que esos recursos no puedan recuperarse?

Las líneas que el FNG ha diseñado de cara a la pandemia son la respuesta a un problema de fondo: el aumento en la percepción de riesgo por parte del sistema financiero y la caída entendible en su disposición a prestar plata. El Gobierno capitalizó al FNG para que ayudara a corregir este problema. Nuestro cálculo es que un buen uso de ese capital podría llegar a garantizar unos 40 billones de pesos.

Las garantías corrigen esta falta de disposición a prestar la plata de los depositantes porque ponen en cabeza del Estado el grueso del riesgo. La naturaleza del FNG es tomar ese tipo de riesgos. Inevitablemente, algunos créditos garantizados se van a siniestrar y eso va a tener efecto en el banco que extendió ese crédito y en el FNG.



https://www.portafolio.co/economia/lo-peor-que-nos-podria-pasar-como-pais-es-una-segunda-ola-de-covid-545588

Ley de pago a plazos justos: equilibrio contractual entre pequeñas y grandes empresas

 



En #CharlasConActualícese, Ciro Alejandro Ramírez, explica que existe un poder de negociación muy diferente entre las grandes y pequeñas empresas.

Para que una pequeña empresa acceda al mercado frente a una grande, generalmente debe acceder a las condiciones que le impongan, y una de esas es el plazo de pago.

Con la ley de pago a plazos justos durante el primer año el plazo para que las empresas grandes paguen a las mypimes será de 60 días. A partir del segundo año el plazo será de 45. Además, se otorgarán incentivos a quienes paguen en 30 días.

Ciro Alejandro Ramírez, miembro de la Comisión Tercera del Senador de la República, en nuestro espacio #CharlasConActualícese explica que esta es una iniciativa que busca equilibrar la cancha entre las grandes y pequeñas empresas.

«Hay un poder negociación muy diferente entre las grandes y pequeñas empresas, y el problema de esto se observa entre los puntos contractuales o cláusulas que se le exigen a unas frente a las otras», dice.

Ramírez explica que para que una pequeña empresa pueda acceder al mercado o a una venta ante una gran empresa, generalmente debe también acceder a las condiciones que le impongan, y una de esas es el plazo de pago, lo que hace que las mipymes acudan al sector financiero y se endeuden para poder sobrevivir durante unos meses y contar con flujo de caja.

«Por lo anterior, esta ley busca equiparar y establecer por ley un período de pago (mínimo y máximo) para que las empresas pequeñas tengan una relación contractual con las grandes mucho más equilibrada», explica.

El proyecto de ley estuvo respaldado por estudios internacionales de la OCDE, que hablan del beneficio de este tipo de pagos; por el estudio de ley pymes que el cual se enfoca en el impacto positivo en el desarrollo económico de un país, así como por estudios de Acopi y Confecámaras.

Sin embargo, hay empresarios que no apoyan la norma porque va en contra de la libertad de empresa y mercado.

https://actualicese.com/ley-de-pago-a-plazos-justos-equilibrio-contractual-entre-pequenas-y-grandes-empresas/?referer=email&campana=20200630&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200630_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Facturación electrónica para las profesiones liberales

 


Según el artículo 8 de la Resolución 000042 de 2020, están obligados a facturar electrónicamente los sujetos señalados en el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016.

Entre ellos, se destacan los responsables del IVA y personas o entidades que ejerzan actividades comerciales o profesiones liberales.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, aclara si un contador que percibe ingresos inferiores a 3.500 UVT se encuentra obligado o no a facturar electrónicamente por hecho de ejercer una profesión liberal. Veamos:

De acuerdo con lo expuesto por nuestro investigador, para determinar si un trabajador independiente que ejerce una profesión liberal se encuentra obligado o no facturar electrónicamente, se debe evaluar si cumple los requisitos de los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario –ET–, entre los que se destacan:
Que en el año anterior o en el año en curso sus ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica sean inferiores a 3.500 UVT ($119.945.000 y $124.624.500 en 2019 y 2020, respectivamente).
Que no posea más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, local o negocio.
Que no sea usuario aduanero.
Que no haya celebrado en el año anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados iguales o superiores a 3.500 UVT. En caso de que los contratos sean celebrados con el Estado, el límite mencionado equivaldrá a 4.000 UVT ($142.428.000 en 2020).
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósito e inversiones financieras provenientes de actividades gravadas no supere el equivalente a 3.500 UVT.

Ahora bien, si el trabajador independiente cumple todos los anteriores requisitos para actuar como un no responsable del IVA, no se encuentra obligado a expedir factura de venta, ni en papel ni electrónica (ver el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020).

Así pues, cuando el trabajador independiente no se encuentre obligado a facturar electrónicamente y aporte una cuenta de cobro por prestaciones de servicios, el encargado de realizar el pago a dicha contraprestación deberá realizar el documento soporte para operaciones con no obligados a facturar (ver nuestro editorial Documento soporte que formaliza la cuenta de cobro para no obligados a facturar electrónicamente).

Factura electrónica para responsables del INC para bares y restaurantes

 


Los responsables del impuesto nacional al consumo para bares y restaurantes figuran dentro de los obligados a expedir factura electrónica por cada una de las operaciones que realicen.

No obstante, estos responsables podrán expedir documentos equivalentes, como tiquetes POS.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese aclara si un contribuyente responsable del impuesto nacional al consumo para bares y restaurantes está obligado o no a facturar electrónicamente. Veamos:

De acuerdo con lo expuesto por nuestro conferencista, los contribuyentes que no cumplan con los requisitos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario –ET– para operar como no responsables del impuesto nacional al consumo –INC– para bares y restaurantes estarán obligados a facturar electrónicamente por todas y cada una de las operaciones que realicen (ver el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 358 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 000042 de 2020).

No obstante, es importante considerar que, debido al giro del negocio desarrollado por el contribuyente, este podrá soportar sus operaciones en la expedición de documentos equivalentes, como los tiquetes POS.

Sin embargo, en caso de que algún comprador requiera la factura electrónica en lugar del tiquete POS, el restaurante deberá estar en la capacidad de realizar inmediatamente el cambio requerido y expedir la respectiva factura electrónica (ver los artículos 10 y 13 de la Resolución 000042 de 2020).

Así pues, aunque el contribuyente responsable del INC pueda expedir el tiquete POS, es necesario que se encuentre en la capacidad de expedir factura electrónica cuando un cliente se lo solicite.

Lo anterior, considerando que si el restaurante o bar no expide la factura electrónica solicitada, este podrá ser sancionado con el cierre del establecimiento de comercio por un término de tres (3) días, contemplado en el artículo 657 del ET.

miércoles, noviembre 18, 2020

Embolatada legal del día sin IVA

 La reactivación de la economía debe avanzar sin pisotear la norma constitucional.


La pandemia ha generado efectos positivos y negativos. Entre los primeros está el fundamental de haber acelerado el uso generalizado de las plataformas informáticas en las relaciones interpersonales, empresariales y comerciales.

Hoy por hoy, el uso del internet está incidiendo de manera favorable, entre otros, en la forma de hacer negocios, prestar servicios de salud, estudiar, adelantar gestiones ante entidades públicas y judiciales.

Sobre los segundos, ya se han escrito muchas líneas de su impacto desafortunado en la economía, el empleo, las empresas, la salud física y mental, las familias etc.
Por su impacto desastroso en la supervivencia de la democracia colombiana, es importante destacar el derivado de las decisiones gubernamentales adoptadas de manera reiterada por el ejecutivo, al margen del respeto al Estado de Derecho propio de nuestra organización institucional.

A raíz de las protestas del 21N del 2019, el Gobierno Nacional impulsó en el Congreso de la República la aprobación de la figura de los “días sin IVA” para ciertos productos, logrando en la última reforma tributaria la estipulación de tres días en el año junto con la facultad a la DIAN para señalar en cuáles fechas específicas debería operar. La regulación adoptada implicó la exención para las ventas realizadas solo de manera física y con facturación electrónica.

Posteriormente, un decreto de emergencia económica con fuerza de Ley, introdujo varios cambios sobre el tema:

1. Amplió el beneficio de exención a las ventas no presenciales y permitió la facturación litográfica o con documento equivalente POS.

2. Señaló los días 19 de junio, 3 de julio y 19 de julio del 2020 como los primeros días sin IVA.

3. Dispuso que durante el año 2020 no serán aplicables los artículos 22 al 26 de la Ley 2010 de 2019, reguladores de esta exención especial.

Todos recuerdan la nefasta experiencia vivida en el país con el primer día sin IVA y sus consecuencias en la salud pública, al haber propiciado con el, una mayor e indiscriminada contaminación en la población colombiana.

Por esta situación se determinó la suspensión de la tercera fecha del año en curso. Desafortunadamente, ante la ausencia de soporte legal para hacerla efectiva, los asesores del Palacio de Nariño llevaron al Presidente a incurrir en el exabrupto jurídico de expedir un decreto reglamentario con base en sus facultades del Código Nacional de Policía.

Adicionalmente, y sin mostrar el menor reato, le impusieron en el mismo cuerpo normativo el anuncio de la disposición posterior de un nuevo día para la adquisición de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con base en lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 2010 de 2019, perdiendo de vista que, con su misma firma y unas pocas semanas antes, lo habían llevado a señalar con connotación de Ley y en forma expresa, la no aplicación de estas normas en el 2020.

Ahora, a través de un programa de televisión, el de “Prevención y Acción”, el gobierno anuncia la realización de la tercera jornada de “Día sin IVA” el próximo sábado 21 de noviembre.

La Constitución Política exige en materia de impuestos un estricto principio de legalidad. Por lo mismo, no puede existir ningún tributo sin una ley expedida por el órgano legislativo que señale en forma expresa sus elementos.

Así mismo, solo la Ley aprobada por el Congreso puede ordenar las exenciones de los impuestos vigentes, como lo es el caso del anunciado “Día sin IVA”, presupuesto a todas luces ausente en la rebaja del próximo 21 de noviembre.

Ante este panorama definitorio del marco regulador de los temas tributarios, los cuales tocan nada menos con el trascendental flujo de recursos al presupuesto nacional para permitir al Estado cumplir sus fines, y frente al escenario crítico de las finanzas públicas por cuenta de la pandemia, surgiría la duda sobre si el persistir en la concesión anunciada, podría traer responsabilidades fiscales para los funcionarios comprometidos, por estructurarse un “daño patrimonial del Estado” definido en la ley como “…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida … o deterioro de los … recursos públicos y de los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente … e inoportuna…” que “…podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos …, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”.

De cumplirse de todas maneras el programado “Día sin IVA”, corresponderá al Contralor General juzgar si con estos hechos se deriva un daño patrimonial y las posibles consecuencias sancionatorias. Y a las demás autoridades de control, establecer si se configuran conductas censuradas por el Código Penal y el estatuto disciplinario de los servidores oficiales.

Es entendible hacer los mejores esfuerzos por generar un mayor consumo.

El estímulo de esta variable junto con otras, resulta necesario para dinamizar la recuperación de la deteriorada economía. Si embargo, la búsqueda de la reactivación económica debe avanzar sin pisotear la normatividad constitucional vigente.

El sectores involucrados en la comercialización de los productos desgravados, deberían hacer un alto en el afán de reconstruir sus negocios y valorar que nada justifica el proceder de las autoridades en esta forma y muchos menos ser indiferentes a ello.

Su aceptación tácita terminará afectándolos en mayor medida más tarde que nunca, pues de continuar los asaltos al orden jurídico existente, se estará condenando al país a hundirse en oscuros e insondables abismos.

Generalidades de las cuotas de administración en copropiedades

 


Todo propietario de un bien inmueble dentro de una copropiedad está obligado a pagar una cuota de administración, con la finalidad del mantenimiento general de esta. A continuación, conozca algunas de sus particularidades, tales como la finalidad de su pago, procedimiento por mora, entre otras.

A continuación, estudiaremos algunas de las generalidades de las cuotas de administración en una copropiedad, las cuales se encuentran relacionadas con temas como la mora, las acciones que puede tomar la copropiedad en caso de incurrir en mora, entre otras.
Finalidad de la cuota de administración

Una cuota de administración tiene como finalidad cubrir los gastos de los cuales goza la comunidad, entre los que se destacan: la contratación de empresas de vigilancia y seguridad para las zonas comunes internas y externas de la copropiedad; los servicios públicos de las zonas comunes (como pasillos, escaleras, parqueaderos, zonas verdes, porterías, muros externos, entre otros), al igual que el pago de los trabajadores que hacen mantenimiento y reparación de daños en zonas comunes (como jardineros, electricistas, ascensoristas, plomeros y aseadores), y la reserva del fondo de imprevistos que trata el artículo 35 de la Ley 675 de 2001, la cual debe ser asumida por los dueños o tenedores de cada inmueble ubicado dentro de dicha copropiedad (artículo 29 de la ley en mención).
¿Cómo afecta a la copropiedad el hecho de que un copropietario incurra en mora?

El hecho de que un copropietario incurra en mora respecto al pago de las cuotas de administración afecta a toda la copropiedad, por la sencilla razón de que la copropiedad hace un presupuesto anual contando con las 12 cuotas de administración de cada copropietario, de tal manera que el retraso de un copropietario en el pago de dichas cuotas puede desestabilizar el presupuesto proyectado, no solo obligando a que la copropiedad se vea en la necesidad de recortar alguno de los servicios de mantenimiento, sino también en el punto de tener que fijar cuotas extraordinarias.
Acciones legales que pueden tomarse contra un copropietario moroso

En primera instancia, es labor del administrador hacer las gestiones directas del caso, esto es, enviar los requerimientos de cobro al copropietario moroso. Fracasada esta primera etapa, debe remitir dicha cartera a cobro jurídico por intermedio de un abogado, quien presentará demanda ejecutiva y solicitará (si hay lugar) el embargo y remate de los bienes del deudor, entre otros, el inmueble ubicado en la copropiedad o de otros bienes en caso de no poderse embargar dicho inmueble por algún motivo.

Existen reglamentos de copropiedad que señalan la obligación del administrador de solicitar, previa autorización de la asamblea o junta de administración, la remisión de la cartera morosa a cobro jurídico por parte de un abogado.
Distintos valores de la cuota de administración en una copropiedad

Cuando todos los inmuebles tienen el mismo tamaño en metros cuadrados, por regla general tendrán una cuota de administración del mismo valor, pues los coeficientes de copropiedad serán iguales. No obstante, si hay inmuebles más grandes que otros, necesariamente los coeficientes de propiedad serán distintos, al igual que los valores en la cuota de administración.
“en los edificios donde exista ascensor el valor de su mantenimiento o reparación no será incluido en las cuotas de administración de los inmuebles o locales que se ubiquen en el primer piso”

Es menester tener en cuenta que en los edificios donde exista ascensor el valor de su mantenimiento o reparación no será incluido en las cuotas de administración de los inmuebles o locales que se ubiquen en el primer piso, pues no harán uso de este (parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001).
Cobro de deudas antiguas de administración

Para efectos de la venta de un inmueble sometido a un régimen de propiedad horizontal, el notario se encuentra en la obligación de solicitar al vendedor un paz y salvo de cuotas de administración expedido por la administración de la copropiedad, para efectos de dejar consignado en la escritura pública si se encuentra o no al día con el pago de estas. En caso de no estar al día, deberá dejarse constancia en tal documento, e igualmente se advertirá de la solidaridad que recae sobre el nuevo propietario del pago de dichas cuotas.

Recuerde que con relación a cualquier conflicto entre copropietarios, administradores o algún órgano de dirección, si bien se puede acudir ante un juez de la república, resulta más eficaz solucionar cualquier situación a través del comité de convivencia (si se encuentra constituido) o un mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos (artículo 58 Ley 675 de 2001).

https://actualicese.com/cuotas-de-administracgeneralidades-de-las-cuotas-de-administracion-en-copropiedadesion-en-copropiedades/

martes, noviembre 17, 2020

Contratación de servicios de seguridad privada y responsabilidad frente a hurtos en copropiedades

 


La finalidad de contratar servicios de vigilancia dentro de una propiedad horizontal es procurar la protección y seguridad de la vida y los bienes de los copropietarios. Conozca aspectos sobre la contratación de dichos servicios y sobre quién recae la responsabilidad por hurtos u objetos perdidos.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada tienen como finalidad prevenir perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en lo que concierne a la vida y los bienes propios o de terceros.

En lo que atañe al caso en concreto, si un edificio o conjunto contrata los servicios de vigilancia con el fin de que tanto zonas comunes como privadas estén protegidas, se tiene como regla general, que, en caso de hurtos o pérdida de objetos, la empresa de vigilancia y seguridad privada es la principal responsable. No obstante, estos servicios (de vigilancia y seguridad privada) se consideran como de medio y no de resultado, es decir, que están en la obligación de prestar sus servicios de la forma más diligente, sin que se pueda exigirles acciones más allá de lo que los instrumentos y medios utilizados permitan y lo humanamente posible. Por lo tanto, en caso de que mediante las correspondientes investigaciones se determine que se prestó de forma correcta y efectiva el servicio, dichas empresas serán eximidas de responsabilidad, en caso contrario, claro está, deberán responder patrimonialmente por los daños causados.

Dado lo anterior, a continuación se esbozan algunas recomendaciones frente a la contratación de servicios de propiedad privada.
Recomendaciones frente a la contratación de empresas de seguridad
“Contrate con empresas legales, es decir, debidamente constituidas y autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”

Cuando requiera contratar servicios de seguridad privada, tenga en cuenta las siguientes pautas, con el fin de que, por una parte, cuente con garantías respecto a los sucesos que puedan ocurrir, así como evitar ser objeto de multas:
Contrate con empresas legales, es decir, debidamente constituidas y autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Al momento de contratar con la empresa de seguridad privada, exija a su vez la contratación de una póliza de seguros de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que por medio de estas últimas se pueden solucionar de manera más fácil y eficiente las controversias frente a la pérdida de elementos en zonas comunes o privadas (artículo 89 del Decreto Ley 356 de 1994). Respecto a este punto es importante precisar que dicha solución comprende la recuperación material de los objetos, ya que, en lo concierne a las medidas de seguridad, estas claramente deberán ser modificadas por otros medios, con miras a la prestación de un mejor servicio de vigilancia.
Solicite a la empresa de seguridad la licencia de funcionamiento expedida por la Supervigilancia, y verifique que esta se encuentre vigente (artículos 11 y 14 del Decreto 356 de 1994).
Siempre que se presente la pérdida de objetos dentro de la copropiedad debe informarse al administrador e instaurar las correspondientes denuncias ante la Supervigilancia y demás autoridades competentes.
Solicite ante la Supervigilancia un paz y salvo de la empresa con la que pretende contratar el servicio, para efectos de verificar si le han sido impuestas multas o sanciones por incurrir en faltas que afecten el servicio.
En los eventos en que se determine la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de vigilancia, ni la copropiedad ni los copropietarios pueden iniciar acciones contra el vigilante, sino contra la empresa, ya que esta es quien debe responder como empleador.
Aunque la ley no establece que el administrador de la copropiedad pueda ser responsable patrimonialmente por la pérdida de objetos, en caso de que haya contratado con una empresa ilegal podría ser responsable por concepto de negligencia en tal decisión, y además por no brindar garantías de seguridad a los copropietarios.
Multas para quienes contraten empresas de seguridad privada no autorizadas

El artículo 32 de la Resolución 2946 de 2010 establece que las personas naturales o jurídicas que contraten empresas de seguridad sin licencia de funcionamiento serán sancionadas con multas que van desde 20 ($16.562.320 para 2019) hasta 40 ($33.124.640 para 2019) salarios mínimos legales mensuales vigentes –smlmv–.
“siempre que solicite servicios de vigilancia, como fue mencionado, exija la licencia de funcionamiento, y que además se encuentre actualizada”

Dado lo anterior, siempre que solicite servicios de vigilancia, como fue mencionado, exija la licencia de funcionamiento, y que además se encuentre actualizada, so pena de ser objeto de sanciones.
Tarifas de contratación de servicios de seguridad privada

A propósito del tema en cuestión, la Supervigilancia, mediante la Circular Externa número 20194000000025 de 2019, estableció las tarifas para la contratación de empresas de seguridad privada para la vigencia del 2019, que en lo que concierne a las copropiedades deberán contratar bajo los siguientes montos mínimos, a saber:
Los estratos residenciales 1, 2 y 3 no deberán cumplir con las tarifas mínimas establecidas. No obstante, deberán sufragar las cuantías que, acordadas por las partes (empresa de seguridad y copropiedad), garanticen el pago de las obligaciones laborales del personal y los costos operativos.
Los estratos residenciales 4, 5 y 6 podrán contratar los servicios por una tarifa mínima de 8,6 smlmv ($7.121.797) más un 10 % por concepto de administración y supervisión. Debe tenerse en cuenta que, aunque se establezca que estas son tarifas mínimas, las partes no se encuentran autorizadas para pactar precios superiores o inferiores a estos, so pena de incurrir en prácticas de competencia desleal frente a otras empresas prestadoras del mismo servicio.

lunes, noviembre 16, 2020

Contratación laboral en una propiedad horizontal

 


Una propiedad horizontal al ser una persona jurídica tiene la facultad de contratar trabajadores bajo diferentes modalidades; para ello debe cumplir con las obligaciones que se desprendan de dicha contratación.

En este editorial se presentan las precisiones del Ministerio del Trabajo al respecto.

El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 02EE2020410600000009112 de 2020, realizó una serie de precisiones referentes a las obligaciones que como empleador le asisten a una propiedad horizontal.

Frente a este tema lo primero que debe tenerse en cuenta es que el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 establece que una propiedad horizontal es una persona jurídica, de carácter civil y sin ánimo de lucro. Esta condición le permite vincular trabajadores bajo la modalidad de contrato de trabajo, sin que haya lugar a entender que tiene un tratamiento diferente frente a las obligaciones que se desprenden de una relación laboral al ser una persona jurídica sin ánimo de lucro como lo indica el artículo 33 e la Ley 675 de 2001.

Dado lo anterior, en el evento en que requiera contratar a un trabajador bajo esta modalidad contractual, le compete el reconocimiento de todas las acreencias laborales que de desprenden de dicha relación, entre las que se encuentran salarios, aportes a seguridad social (salud, pensión y riegos laborales), prestaciones sociales (prima de servicios y cesantías) y vacaciones. Además, le corresponde la adopción del reglamento interno del trabajo cuando cumpla las condiciones para el efecto.

Adopción de un reglamento interno de trabajo
“en vista de que le asisten obligaciones de un empleador, la copropiedad debe adoptar un reglamento interno de trabajo cuando tenga a su cargo más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente”

Atendiendo a lo dicho, el Mintrabajo señala que, en vista de que le asisten obligaciones de un empleador, la copropiedad debe adoptar un reglamento interno de trabajo cuando tenga a su cargo más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Esto con la finalidad de que el trabajador conozca los derechos y obligaciones que le asisten tras la firma del contrato de trabajo.

Al respecto, esta entidad manifiesta:

“(…) la propiedad horizontal, aunque no es una empresa como tal sino una persona jurídica empleadora, sin ánimo de lucro, al ostentar la calidad de empleadora, deber cumplir con la normatividad laboral y de seguridad social integral con respecto a sus trabajadores, lo cual incluye adoptar el Reglamento Interno de Trabajo como norma que regula la relación entre las partes intervinientes en la relación laboral”.

(El subrayado es nuestro).

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, realiza una serie de precisiones respecto a la implementación del reglamento interno de trabajo:

Amplíe esta información mediante nuestro editorial Reglamento de trabajo: ¿qué sanciones pueden ser impuestas por el empleador?

En caso de que la copropiedad tenga menos de dicha cantidad de trabajadores y no deba implementar este reglamento, se recomienda que en el contrato de trabajo se encuentren definidos tanto los derechos como los deberes del trabajador y demás cuestiones referentes al tratamiento de permisos, multas o sanciones que puedan serle impuestas, actos que constituyen faltas, reconocimientos, beneficios, mecanismos de defensa, etc.
Contratación de servicios de vigilancia

El Mintrabajo, a través del concepto en mención, señala que una propiedad horizontal puede contratar a un trabajador mediante un contrato de trabajo para las actividades que requiera que este desarrolle en la copropiedad, a excepción de los servicios de vigilancia, que deben ser contratados a través de una empresa de vigilancia privada. Esto supone que las copropiedades no se encuentran autorizadas para contratar trabajadores de manera particular para la prestación de estos servicios.


Respecto a este punto, conviene mencionar que cuando una copropiedad por reducción de costos contrate con una empresa de seguridad sin licencia de funcionamiento, será sancionada según lo establece el artículo 32 de la Resolución 2946 de 2010, con multas entre 439,051 UVT ($17.556.060 para 2020) a 986,102 UVT ($35.112.120 para 2020).

En el siguiente video, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, explica el papel de las empresas de seguridad privada en una copropiedad:



Contratación de trabajadores mediante contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado a través de la legislación laboral.

Este tipo de contrato se diferencia del contrato de trabajo en que el trabajador desarrolla su labor de manera autónoma, es decir, no se encuentra sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo u órdenes por parte del contratante, que en el caso de una copropiedad sería el administrador.

Dado esto, no se generan para la parte contratante las obligaciones laborales de un trabajador dependiente (salarios, seguridad social, etc.).

Al respecto, el Mintrabajo señaló que una propiedad horizontal puede contratar trabajadores a través de un contrato de prestación de servicios directamente o a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, siempre que estas realicen el trabajo contratado de manera autónoma y sin que suponga el envío de trabajadores en misión.

Para lo cual, precisa:

“(…) se permite que la propiedad horizontal contrate con Empresas de Servicios Temporales o con Cooperativas de Trabajo Asociado (…) siempre y cuando no haya intermediación laboral ilegal, es decir, que, siendo autogestionarias, realicen el proceso completo del que se trate, sin envío de trabajadores en misión, propio de las Empresas de Servicios Temporales”.

(El subrayado es nuestro).

Respecto a este punto, el Mintrabajo indica que cuando una copropiedad contrata personal mediante este tipo de contrato con un tercero, como, por ejemplo, una empresa de servicios temporales, se hace responsable solidariamente (artículo 34 del CST) de las obligaciones que se desprendan para con dicho personal.

Esta responsabilidad se presenta mayormente en los casos en los que en el desarrollo de las labores el trabajador encomendado sufre un accidente y debe ser indemnizado. No procede para el pago de las acreencias que deba pagar la empresa al trabajador, como salarios, prestaciones sociales, etc.

https://actualicese.com/contratacion-laboral-en-una-propiedad-horizontal/

viernes, noviembre 13, 2020

Economistas y economía del cuidad

 Las feministas reivindican el fin de los trabajos obligados en los hogares para lograr la igualdad social en la división del trabajo doméstico y para disfrutar el tiempo libre como ciudadanas plenas. Apoyamos este reclamo.


Cecilia López en Colombia y otros pretenden legitimar esta causa con el argumento de que existe un sector económico, la economía del cuidado cuya contribución sería 19%, muy superior a lo que aporta la industria, 11%, el agro (6%) e incluso el sector financiero en su conjunto (18%). Con esta concepción, el pago de las penalidades domésticas correspondería a reconocer un valor creado en los hogares.

Tal diagnóstico es equivocado y al decirlo no se perjudica las causas de las mujeres, sino que muestra claramente su carácter social y político: si una sociedad quiere ser igualitaria, debe gastar parte de ingreso económico en garantizar que se realice, de la misma manera que cuando superó la exclusión de las mujeres de la participación política, tuvo que aumentar los gastos en la democracia. Nuestros argumentos son estos:

1. Los economistas sabemos que si las actividades de inversión económica no son convertidas en dinero, ellas no crean valores económicos. El PIB de cada nación registra esos valores y como las tareas domésticas no son inversión ni se hacen para monetizarlas, no hay actividad del cuidado creadora de valor. Esta visión permite separar las actividades económicas de las que no lo son: actividades políticas, amorosas, amistosas, ocio, etc. No todo es economía en la sociedad, ni toda riqueza material o social es económica.

2. López piensa que la economía es la ciencia de todas riquezas, y como todas las actividades humanas producen bienes (y también, recordemos, muchos males) todas serían creadoras de valor económico. Con estas premisas sostiene que existe economía del cuidado porque existen el cuidado, y consecuentemente diría que existen economía de la defensa porque hay delincuencia y que existe economía de la opinión porque producimos artículos para el público.

Así, todo sería producción económica. ¿Si la sexualidad produce a las personas, si la criminalidad produce la justicia, si las tareas de las mujeres crecen con la pandemia, entonces, todas estas actividades tan importantes para la sociedad aumentan el PIB? López y otros pensadores diría que sí y que, nosotros, el Dane y otros olímpicos economistas, como Smith, Marx y Walras, estaríamos equivocados.

3. La verdadera economía del cuidado es, como la economía de la defensa, el gasto económico que allí se realiza: gastos de subsistencia de las familias y eventualmente salarios pagados a los trabajos domésticos que sustituyen las tareas desagradables.

Si las tareas domésticas se remuneran por gastos estatales o privados y así se logra el tiempo libre para el libre desarrollo de las personas, la economía doméstica aumenta porque crecen los gastos. El PIB no sería mayor, solo se distribuiría distinto. Sería como un aumento de las remuneraciones a toda la población. Distribuir el ingreso a favor de las mujeres no es reconocer un PIB invisible, es gastar en un derecho a la ciudadanía plena. Se puede ser economista y apoyar el feminismo.

https://www.larepublica.co/analisis/jose-felix-castano-3023567/economistas-y-economia-del-cuidado-3023565

jueves, noviembre 12, 2020

Ley de insolvencia es un salvavidas en pandemia para las empresas

 


Varias empresas mira a la Ley 1116 de 2006, conocida como ley de insolvencia económica o reorganización empresarial, como un salvavidas para no liquidar o cesar definitivamente sus operaciones.

Conocida como reorganización empresarial. Se presenta como un salvavidas para no liquidar o cesar definitivamente las operaciones de una empresa, es un nuevo respiro para llegar a acuerdos de pago con sus acreedores.

La pandemia agudizó y profundizó la crisis económica que se vivía en el país desde el año pasado. Comercio, manufactura, construcción, servicios y transporte fueron los más golpeados por las restricciones de aislamiento y circulación para contener el contagio.

Este panorama llevó a varias empresas a mirar Ley 1116 de 2006, conocida como ley de insolvencia económica o reorganización empresarial, como un salvavidas para no liquidar o cesar definitivamente sus operaciones.

Esta alternativa se considera como un nuevo respiro para que las compañías lleguen a acuerdos de pago con sus acreedores. Sin embargo, este salvavidas que ofrece el Estado para que las empresas se declaren insolventes e ingresen al Régimen de Insolvencia Empresarial se ve obstaculizado cuando algunas compañías se rehúsan a declararse en problemas económicos por temor a perder clientes, inversionistas y ventas.

Escenarios

¿En qué situaciones una empresa debe solicitar un acuerdo de reorganización? El abogado Juan Carlos Urazán, gerente de la firma Urazán & Abogados Asociados, menciona dos situaciones: cuando la compañía haya cesado sus pagos o cuando presente una incapacidad de pago inminente.

Al respecto explica que deben darse además dos escenarios: cuando una empresa incumple el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, o cuando tiene por lo menos dos demandas presentadas por dos o más acreedores por el pago de obligaciones.

“La mejor estrategia económica para una empresa en pandemia, si se dan esas situaciones, es acogerse a un proceso de reorganización o recuperación empresarial para salvaguardarse o evitar riesgos”, señala Urazán.

Recomendaciones

El abogado especialista en Derecho laboral y Derecho privado económico presenta las siguientes recomendaciones para las empresas:

1. Los indicadores de incumplimientos de pago u obligaciones financieras advierten las dificultades, por eso la reorganización empresarial se convierte en una opción para no liquidar la empresa.

2. La reorganización debe considerarse como decisión estratégica para beneficio de la compañía, porque por el solo hecho de acogerse quedan congeladas las obligaciones y se establecen acuerdos y plazos de pago con los acreedores.

3. Antes de tomar la decisión es mejor consultar a expertos o a otros empresarios que pasaron por ese proceso para evaluar cómo se hará la reorganización, porque cuando no se utiliza de forma adecuada puede llevar a la quiebra definitivamente. El enfoque es tomar la insolvencia como vía de recuperación.

4. El proceso de reorganización debe usarse de manera propositiva y acertada, haciendo uso de la buena fe de los acreedores.

5. Acogerse a la insolvencia es darle liquidez a la empresa, ya que por el solo hecho de radicar la solicitud de reorganización no tendrá que pagar las obligaciones obtenidas hasta ese momento y destinará esos recursos a recuperar el flujo de caja.

Abecé

NEGOCIOS, con apoyo de la Supersociedades, presenta este abecé del régimen:

¿Quiénes pueden acogerse?

* Las personas naturales siempre y cuando estén inscritas como comerciantes.

* Las personas jurídicas o empresas de carácter privado o mixto.

* Las sucursales de sociedades extranjeras.

* Los patrimonios autónomos que cumplen actividades empresariales.


¿Ante quién se tramita el proceso de reorganización?

* Las personas jurídicas ante la Superintendencia de Sociedades.

* Las personas naturales (comerciantes) ante los jueces civiles del circuito cercano a su residencia.

¿Quiénes pueden solicitar un proceso de reorganización?

* La misma empresa deudora.

* Uno o varios acreedores titulares a quienes se les debe.

* La Superintendencia de Sociedades.

* Acreedores externos o socios.

¿Cómo se efectúa la solicitud?

Tanto la solicitud de reorganización como la intervención de los acreedores puede hacerlo directamente la empresa o a través de un abogado o una firma de abogados.

¿Qué documentos debe presentar?

* Cinco estados financieros básicos correspondientes a los tres últimos dictámenes de la situación financiera de la empresa, suscritos por un contador o revisor fiscal.

* Cuenta de activos y pasivos con corte al último día del mes anterior cuando suscribió el acuerdo, desde estar certificado por un contador o revisor fiscal.

* Descripción detallada de las causas que llevaron a la empresa a la insolvencia.

* Flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.

* Plan de negocios de reorganización de la empresa deudora que contemple la reestructuración financiera y sus soluciones.

* Un proyecto de calificación y graduación de acreencias.

* Un proyecto de determinación de los derechos de voto de cada acreedor.

¿Qué protecciones le ofrece la Ley 1116 a la empresa?

* Proteger el crédito para recuperarla y conservarla como unidad económica y fuente de empleo.

* No podrán admitirse ni continuar procesos de cobro contra la empresa.

* Las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la empresa quedan a disposición de Supersociedades.

* La empresa no estará sometida a renta presuntiva (renta que la ley asume que debe producir un determinado patrimonio) por los tres primeros años luego de la confirmación del acuerdo.

* Tendrá derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta durante tres años.

* Queda suspendido la toma de decisiones para restablecer el patrimonio social de la empresa.

* Se impide la terminación anticipada de contratos, las imposiciones de restricciones y la caducidad administrativa.

https://www.lapatria.com/economia/ley-de-insolvencia-es-un-salvavidas-en-pandemia-para-las-empresas-465055