domingo, septiembre 05, 2021

Método del promedio ponderado para el control de inventarios

 


El promedio ponderado es uno de los métodos de valuación de inventarios más utilizados. Se basa en calcular el costo medio de las unidades en existencia para determinar el costo de ventas de una entidad.

A continuación, explicamos cómo procede su funcionamiento mediante un ejemplo práctico.

Los métodos de valuación de inventarios son las técnicas utilizadas para controlar el flujo y el costo de los ítems que conforman las existencias de una entidad, asignándole una base común a cada uno. En ese sentido, su elección debe quedar documentada en las políticas contables de la entidad. Entre los métodos más comunes podemos citar los siguientes:
Primeras en entrar primeras en salir –PEPS–.
Últimas en entrar primeras en salir –UEPS–.
Promedio ponderado.

En el siguiente video, Juan Fernando Mejía, experto consultor de Estándares Internacionales de información financiera, explica los métodos de valoración de inventarios:

En esta ocasión se abordará el método del promedio ponderado.
Método del promedio ponderado
“el método del promedio ponderado busca calcular el costo unitario promedio de las mercancías disponibles, el cual se obtiene al dividir el costo total de las mercancías disponibles para la venta entre las unidades en existencia”

El promedio ponderado es uno de los métodos más utilizados para la valoración de inventarios. Básicamente, el método del promedio ponderado busca calcular el costo unitario promedio de las mercancías disponibles, el cual se obtiene al dividir el costo total de las mercancías disponibles para la venta entre las unidades en existencia. Este último valor se aplica a cada unidad vendida para establecer el costo de venta, por lo cual este método solo puede elegirse cuando la entidad aplica el sistema de inventario permanente.
Sistemas de inventarios

Recordemos que para el control de inventarios pueden aplicarse dos sistemas, el periódico y el permanente:
Sistema de inventario periódico: también denominado “juego de inventarios”, se utiliza en entidades que venden al detal gran cantidad de mercancías a precios bajos, como supermercados y ferreterías.

En estas empresas no es útil determinar el costo de ventas en cada operación de venta y, por lo tanto, se determina el monto de las mercancías a partir de inventarios físicos.
Sistema de inventario permanente: bajo este sistema, la organización puede saber el valor de sus existencias en todo momento, sin necesidad de realizar un conteo físico; de ahí que se diga que permite un mejor seguimiento al costo de ventas.

Lo anterior no significa que bajo este sistema nunca deban efectuarse inventarios físicos, pues sigue siendo necesario programarlos para confrontar si existen diferencias entre lo registrado en el sistema y lo real, pero con una menor frecuencia.

En este punto seguramente te gustará descargar nuestro formato:

Ejemplo

Suponga que durante septiembre de 2019 la entidad “A” efectuó las siguientes transacciones:
Septiembre 3 de 2020. Compró 100 unidades por valor de $230.000, pagando un flete de $50.000. Adicionalmente, el proveedor le ofrece un descuento por pronto pago del 3 %.
Septiembre 8 de 2020. Vendió 80 unidades a $8.000 c/u. La empresa asumió el valor del flete de despacho hasta la bodega del cliente por valor de $20.000.
Septiembre 16 de 2020. Compró 50 unidades por valor de $2.700 c/u.
Septiembre 22 de 2020. Recibió una devolución de cinco (5) unidades de la última venta realizada.
Septiembre 30 de 2020. Le realizó una devolución de diez (10) unidades al proveedor, sobre las últimas unidades adquiridas; esto por no corresponder con las condiciones técnicas del producto solicitado.

Para aplicar el método del promedio ponderado, la entidad debe hacer uso de un kárdex, en el cual registre todos los movimientos de entradas y salidas de sus mercancías. En este ejemplo, el kárdex tendría la siguiente presentación:


Nota 1: según los requerimientos de los Estándares Internacionales, todos los costos asociados a la compra hacen parte del costo de adquisición de los inventarios.

Entre otros elementos se incluyen el precio de compra, el transporte del inventario y los descuentos comerciales, rebajas y cualquier partida similar (consulte nuestro editorial Componentes del costo de inventarios: casos conforme al Estándar para Pymes).

Para este caso, el descuento disminuye el valor de la mercancía y los fletes lo aumentan, así:
Costo de mercancías$230.000
Descuentos por pronto pago-$6.900
Fletes$50.000
Total$273.100
Unidades adquiridas100
Costo unitario$2.731

 

De este modo, en el kárdex se registra una entrada de 100 unidades con un costo unitario de $2,731. Como para nuestro ejemplo no existía un saldo anterior, estos valores se trasladan tal cual a la columna de totales.

Nota 2: en la transacción de septiembre 8 la compañía asumió el costo del flete para despacho hasta la bodega del cliente; sin embargo, esta operación no puede afectar el costo de la mercancía, que en todos los casos será descargada del inventario por el costo unitario promedio en la columna de totales. Dicho flete representará un gasto en la contabilidad de la entidad.

En el kárdex se registra una salida de 80 unidades con un costo unitario de $2.731. El saldo en existencia continúa siendo de $2.731, pues no ha habido nuevas entradas que lo modifiquen.

Nota 3: en esta nueva compra el costo unitario del producto adquirido es inferior ($2.700), por lo cual, al promediar los saldos en existencia de la columna de totales se obtiene un nuevo costo promedio:

$54.620 + $135.000
20 unidades disponibles + 50 unidades nueva compra

Nota 4: las devoluciones en venta del cliente a la empresa significan un reintegro de mercancía al inventario de la empresa, el cual debe realizarse por el mismo valor por el que fueron inicialmente descargados tales inventarios.

Nota 5: al igual que en las devoluciones en venta, las devoluciones en compra de la empresa al proveedor se retiran del inventario por el mismo valor unitario por el cual habían ingresado.


Situaciones de fuerza mayor y presentación extemporánea de declaraciones e información exógena

 



El artículo 579-2 del ET permite al contribuyente alegar que enfrentó una situación de fuerza mayor y ser exonerado de la sanción en las declaraciones tributarias.

La normativa no expresa la posibilidad de presentar información exógena de forma extemporánea con esta misma exoneración.

Un contribuyente que enfrenta situaciones de fuerza mayor que le impidan cumplir a tiempo con la presentación de sus declaraciones tributarias y sus reportes de información exógena tributaria, por ejemplo, por enfermarse de gravedad con el
COVID-19, o por incendio de sus computadores, etc., se enfrenta a una situación muy singular.

En efecto, si se examina la norma del inciso segundo del artículo 579-2 del ET, la cual aplica a la presentación virtual de las declaraciones tributarias (pero no a la presentación de los reportes de información exógena), se menciona expresamente lo siguiente:

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Como puede verse, en materia de presentación extemporánea de declaraciones tributarias, la norma permite a los contribuyentes presentarlas sin sanción después de que hayan superado sus situaciones de fuerza mayor, y para ello solo se les pide remitir a la Dian la prueba de los hechos que originaron la fuerza mayor.
“cuando un contribuyente presente extemporáneamente sus reportes, la Dian quedará facultada para imponerle la sanción del artículo 651 del ET

Sin embargo, en materia de presentación extemporánea de los reportes de información exógena, por más injusto que parezca, no existe una norma similar. Por tanto, a pesar de haber enfrentado una situación grave, cuando un contribuyente presente extemporáneamente sus reportes, la Dian quedará facultada para imponerle la sanción del artículo 651 del ET.

Incluso, en el artículo de contingencias que cada año se incluye en el texto de la resolución que regula la presentación de información exógena, se indica, por ejemplo, en el artículo 50 de la Resolución 000070 de 2019 que regula la presentación de los reportes del año gravable 2020:

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor de afectación general y no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Además, expone:

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:
Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del
El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación o de la asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE) u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
Situación de fuerza mayor no imputable al informante ni a la Dian en reportes de exógena

De acuerdo con la Resolución 000070 de 2019, la Dian podrá dar más plazos para presentar extemporáneamente los reportes, pero solo por situaciones de fuerza mayor “no imputables ni a los informantes ni a la Dian”.

Ejemplo de lo antes mencionado sucedió a comienzos de mayo del presente año cuando la afectación del orden público dificultó el desplazamiento a las oficinas y la preparación de los reportes de exógena del año 2020, razón por la que la administración de impuestos amplío los plazos.
Situación de fuerza mayor imputable al informante en reportes de exógena

Cuando la fuerza mayor sea imputable al informante, por ejemplo, por una enfermedad grave o por un daño en los sistemas a causa de un incendio o una inundación, la Resolución 000070 de 2019 no indica que la Dian deba estar dispuesta a concederle un mayor plazo.

En vista de lo anterior, es necesario que en la próxima reforma tributaria se pueda incluir una norma dentro del Estatuto Tributario que sea similar a la contenida en el artículo 579-2 del ET y que, por espíritu de justicia, les permita a los informantes presentar extemporáneamente sus reportes de exógena, y sin sanción, cuando enfrenten situaciones de fuerza mayor.


Cómo reconocer contablemente los activos para ciencia, tecnología e innovación?

 


Los costos y gastos que dan lugar a la deducción del artículo 158-1 del ET y al descuento del artículo 256 del ET no podrán ser capitalizados.

En dicho contexto, este editorial analiza cuál es el correcto tratamiento contable para las inversiones en ciencia, tecnología e innovación.

En el siguiente video, Juan Fernando Mejía, experto consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera, expone el tratamiento para el reconocimiento de los activos respondiendo a la pregunta ¿Cómo se reconocen los activos para ciencia, tecnología e innovación si la norma dice que son un gasto?

Como lo explica el Dr. Mejía, actualmente las inversiones en ciencia, tecnología e innovación cuentan con los siguientes beneficios tributarios:
Deducción del 100 % (artículo 158-1 del ET).
Descuento tributario limitado al 25 % del impuesto a cargo (256 del ET).
Crédito fiscal del 50 % para compensar impuestos cuando se trata de mipymes (artículo 256-1 del ET).

Estas iniciativas se potenciaron con el Acuerdo No. 24 de 2020 del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante el cual se reglamentó y autorizó el acceso a una convocatoria para presentar proyectos de carácter científico, tecnológico o de innovación que contribuyeran principalmente a la solución de las problemáticas relacionadas con la pandemia del COVID-19.

En tal contexto, conviene recordar que según el parágrafo 2 del artículo 158-1 del ET:

Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario no podrán ser capitalizados (…).

En virtud de lo anterior, tenemos que por disposición de la ley tributaria este tipo de inversiones no pueden ser reconocidas como activos; en tal sentido, el tratamiento correcto vendría a ser el de gasto.

Por lo antes dicho, el tratamiento de estos beneficios tributarios en renta consisten en un reconocimiento fiscal del gasto; sin embargo, para efectos de presentación de los estados financieros, será necesario recurrir a una partida conciliatoria (artículo 772-1 del ET) que permita reconocer el activo por propiedades planta y equipo tan solo para efectos contables y reversar el gasto por el mismo concepto, de forma que solo tenga incidencia en materia fiscal.

A su vez, Mejía expone que las depreciaciones asociadas al activo podrán ser deducidas a futuro de acuerdo al Concepto Dian 023209 de 2017, pues la limitación del parágrafo 2 del artículo 158-1 del ET se refiere al reconocimiento inicial, más no a los ajustes posteriores.


Declaración sugerida del IVA: conoce cómo puedes consultarla

 


Entre el 8 y el 22 de julio de 2021 los responsables del IVA obligados a declarar bimestralmente deberán presentar la respectiva declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre del 2021.

Para este bimestre se estrena la nueva declaración sugerida del IVA. Conoce cómo consultarla.
“Dian lanzó la nueva declaración del IVA sugerida como mecanismo de facilitación y aprovechamiento de la información suministrada por los contribuyentes por medio del servicio de facturación electrónica”

Tal como lo mencionamos en nuestro editorial Declaración sugerida de IVA: servicio virtual que se estrenará con el bimestre mayo-junio de 2021, la Dian lanzó la nueva declaración del IVA sugerida como mecanismo de facilitación y aprovechamiento de la información suministrada por los contribuyentes por medio del servicio de facturación electrónica; la administración tributaria diligenciará previamente algunas casillas de esta, poniendo dicha información a consideración por parte de las personas naturales y jurídicas responsables del IVA.

Así, la Dian busca facilitar el cumplimiento de esta obligación tributaria poniendo a disposición de los responsables este tipo de herramienta. No obstante, esto requerirá de un mayor cuidado por parte del obligado a presentar dicha declaración, dado que la información allí registrada será de su entera responsabilidad, teniendo la obligación de editarla en caso de que la misma no refleje la realidad de su situación económica.

¿Cómo saber si se tiene una declaración de IVA sugerida?

Para consultar si se tiene o no una declaración de IVA sugerida, el responsable deberá dirigirse a la página web de la Dian, en la cual encontrará el menú “impuestos”:


Allí deberá ubicar la opción “sociedades”, luego “impuestos a cargo”:


Finalmente, se debe seleccionar la opción “ventas”:


En dicha opción podrá encontrar el menú “declaración sugerida de IVA”, en donde podrá consultar con su NIT (para personas jurídicas) o con el número de cédula (para personas naturales) si posee declaración del IVA sugerida.


Acceda a la declaración del IVA sugerida

Para efectos de acceder a la declaración del IVA sugerida, el responsable deberá ingresar a la plataforma Muisca de la Dian, sea a nombre propio, tratándose de personas naturales, o mediante NIT, para el caso de las personas jurídicas.

Una vez haya iniciado sesión en la plataforma de la Dian mediante la cuenta de usuario habilitada, deberá dar clic en la opción “Diligenciar y presentar”, la cual se encuentra en el menú principal de la plataforma Muisca.


Allí deberá seleccionar el formulario 300 – Declaración del impuesto sobre las ventas –IVA–, en el cual seleccionará la periodicidad y posteriormente el año objeto de declaración.



Al crear el formulario para su diligenciamiento, el sistema le mostrará una pregunta relacionada con los beneficios del Decreto 789 de 2020, la cual deberá responder de acuerdo con su realidad económica, jurídica y financiera.


Seguidamente, el sistema generará un cuadro con los términos y condiciones de la declaración del IVA sugerida, los cuales deberán ser leídos atentamente antes de dar clic en “Continuar”.


Se desplegará la información sugerida para la declaración del IVA, la cual deberá ser verificada teniendo en cuenta que dichos valores han sido tomados de la información del sistema de facturación electrónica sobre las operaciones económicas y financieras del responsable del IVA.


Una vez sea aceptada la información sugerida, podrá realizarse la distribución en las respectivas casillas del formulario 300 correspondientes a los valores sugeridos. Es decir, el responsable del IVA deberá distribuir el valor total sugerido por la Dian (ya sea por concepto de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa del 5 % o a la tarifa general, compras de bienes gravados al 5 %, entre otras) en los respectivos renglones de la declaración del IVA.


Cabe señalar que si la información sugerida no coincide con los valores relacionados, el sistema arrojará una alarma. Si el responsable tiene seguridad de la distribución de los valores, podrá dar clic en “Confirmar”; sin embargo, si tiene dudas respecto a la distribución deberá dar clic en “Cerrar” y volver a distribuir adecuadamente los valores.


Al aceptar la información sugerida el sistema la trasladará al formulario 300 de la declaración del IVA, el cual deberá ser completado con la información faltante correspondiente a los demás conceptos conforme a la realidad jurídica y económica del responsable.

Cuando se haya revisado la información sugerida y/o realizado las respectivas ediciones de las casillas faltantes o ajustes a la información de acuerdo con la realidad del responsable, se deberá guardar la declaración, para luego finalizar el trámite con la firma electrónica del contribuyente y posteriormente presentarla a la Dian.
Declaración sugerida del IVA no exime al responsable de posibles sanciones por inexactitud
“La Dian es clara al afirmar que la declaración sugerida del IVA presenta una información parcial de orientación general para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias”

La Dian es clara al afirmar que la declaración sugerida del IVA presenta una información parcial de orientación general para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, esta no exime al responsable de aplicar en cada caso particular las normas legales que regulan el IVA. Por tanto, se deberá revisar la realidad jurídica, económica y financiera del responsable para determinar los valores reales que se deberán registrar en la respectiva declaración. Por lo cual, aceptar la información sugerida no exime al responsable del IVA de las facultades de fiscalización de la Dian contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario –ET–, ni lo exonera de las posibles sanciones por inexactitud en la información suministrada (ver los artículos 647 y 648 del ET).

viernes, septiembre 03, 2021

Caso práctico de procedimiento 2 de retención en la fuente sobre pagos laborales

 Durante el segundo semestre de 2021, los empleadores que apliquen el procedimiento 2 de retención en la fuente sobre pagos laborales a sus trabajadores deben definir el porcentaje fijo que aplicarán, según el artículo 386 del ET. Conoce en este Caso Práctico Exclusivo cómo calcular el porcentaje fijo.


En concordancia con el artículo 386 del Estatuto Tributario –ET–, los empleadores que apliquen el procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos de carácter laboral para el segundo semestre de 2021 deben definir en junio de este mismo año cuál será el porcentaje fijo de retención que aplicarán.

Este cálculo implica que en el mes de junio de 2021 se deberán tomar los pagos laborales de los 12 meses anteriores a dicha fecha (es decir, se tomarán los pagos de junio de 2020 a mayo de 2021) y se depurarán de acuerdo con la norma actual por concepto de ingresos no gravados, deducciones, rentas exentas, etc.

De esta manera se obtendrá el salario mensual promedio gravable en los 12 meses anteriores. Ese salario mensual promedio gravable se buscará en la tabla del artículo 383 del ET, en la cual se debe utilizar la UVT que exista en el mismo año en que se realiza el cálculo, en este caso, la UVT de 2021 ($36.308). Al hacer esa búsqueda se obtiene el porcentaje fijo de retención que se ha de aplicar en cada uno de los 6 meses del semestre julio-diciembre de 2021.

Empleador no está exento de realizar aportes a pensión por la edad del trabajador

 


Entre las obligaciones que tienen los empleadores respecto a sus trabajadores se encuentra la afiliación y cotización al sistema de pensiones.

La Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que dicha obligación persiste aun cuando el trabajador no haya cotizado y tenga más de 55 años.

La Ley 100 de 1993, como estatuto de seguridad social integral, dispuso la obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones a todas las personas con capacidad de pago; por ello, estableció en sus artículos 13 y 17 que deben pertenecer y aportar a este sistema, de forma obligatoria, las siguientes personas:
Trabajadores del sector privado.
Trabajadores oficiales o servidores públicos.
Trabajadores independientes con ingresos provenientes de un contrato de prestación de servicios.
Independientes bajo cualquier modalidad (rentistas de capital, comerciantes, entre otros).

Así mismo, la ley en mención, en su artículo 15, dispone de un grupo de afiliados como aportantes voluntarios debido a una situación particular, refiriéndose a los extranjeros y los colombianos no residentes en el país, los cuales no tienen la obligación de realizar la cotización al sistema de pensiones; solo las demás personas con capacidad de pago antes mencionada tienen la obligación de cotizar al sistema.

Por otra parte, tenemos algunos trabajadores considerados excluidos del sistema de pensiones debido a la edad o a que perciben una pensión o prestación económica, a los cuales, según algunas interpretaciones, no tienen la obligación de cotizar al sistema, situaciones de exclusión que recientemente han sido reevaluadas por la Corte Suprema de Justicia.
Trabajadores excluidos del sistema de pensiones: aclaraciones al respecto

En interpretación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se ha manifestado que algunas personas son consideradas excluidas dependiendo del régimen pensional.

En el régimen público, aunque en la Ley 100 de 1993 no se cuenta con un artículo específico que establezca quiénes están excluidos del sistema de pensiones en este régimen, se ha optado por aplicar lo establecido en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone como excluidos, dependiendo del régimen en el cual se encuentre, a los siguientes:
Los trabajadores dependientes que, al inscribirse en el sistema, tengan 60 o más años.
Personas pensionadas o que hayan recibido indemnización sustitutiva.

Para el régimen privado, por otra parte, se expone en el mencionado artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que se encuentran excluidos:
Las personas que al entrar en vigor el sistema tuvieren 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más, si son mujeres, salvo si deciden cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Personas pensionadas por invalidez.

Sin embargo, pese a esta interpretación, la Corte Suprema de Justicia recientemente, en la Sentencia SL4698 del 2020, respecto a la exclusión por la edad, aclaró que dicha situación no puede desproteger al trabajador pese a haber cumplido la edad de pensión o estar próximo a hacerlo y nunca haber realizado aportes al sistema de pensiones.
El empleador debe aportar aunque el trabajador no haya cotizado al sistema de pensiones y tenga más de 50 años

Cuando se trata de analizar la exclusión de los trabajadores en razón a que tienen una avanzada edad y no han cotizado al sistema de pensiones, la Corte, por medio de la sentencia en mención, dispuso que dicha situación no es válida para omitir el cumplimiento de la obligación del empleador de cotizar al sistema de pensiones por sus trabajadores; esto debido a dos razones.

En primer lugar, la Ley 100 de 1993 no contempla disposición que excluya a los trabajadores que tengan o sobrepasen la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; según esta, solo podría hablarse de la aplicación de la exclusión establecida en el mencionado artículo 2 del Decreto 758 de 1990, respecto a los trabajadores que realizaron aportes antes de la entrada en vigor de la ley en mención, dado a las reglas de aplicación de normas anteriores dictadas en la Sentencia SL2991 de 2020:

(…) aunque el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los postulados que aquella consagra, con las adiciones, modificaciones y excepciones que contempla; (ii) que se encuentren vigentes por no haber sido derogados o subrogados por la antedicha ley o por disposiciones posteriores; y (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1.° de abril de 1994.

(El subrayado es nuestro).

En segundo lugar, el empleador tiene una obligación ineludible de afiliación y pago de seguridad social con sus empleados surgida a través del contrato de trabajo, la cual no será exonerada por el hecho de que el trabajador cuente con una avanzada edad y no haya cotizado al sistema de pensiones pues, recordemos, la afiliación al sistema de pensiones no solo está dirigida a la protección de la vejez, esta además permite la garantía del trabajador en caso de una invalidez o la muerte; sobre ello, la Corte expone en la citada Sentencia SL2991 del 2020:

Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez –prestación que por tal razón no obtendrán– y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte.

También expuso recientemente en la Sentencia SL4698 del 2020:

Aunado, la Sala recuerda que tal interpretación no surge únicamente del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y de las normas constitucionales e internacionales que procuran una protección especial, también deriva del mismo sistema de seguridad social que previó alternativas como la indemnización sustitutiva (artículo 37, ibidem) y la devolución de saldos (artículo 66, ibidem), para quienes, teniendo la edad de pensión, no cumplan con los demás requisitos. Es decir, si una persona no alcanza las exigencias legales para la pensión de vejez, bien puede, a partir de las cotizaciones al sistema, obtener otras prestaciones del sistema tales como la devolución de saldos, la indemnización sustitutiva, la pensión de invalidez o la de sobrevivientes para sus beneficiarios.

(…) De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, la correcta interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 implica que la circunstancia de contar con 50 o 55 años, según sea el caso, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general en pensiones. Por tanto, erró el Tribunal al concluir que el empleador no estaba obligado a efectuar aportes pensionales (…) pues, como se advirtió, esa posibilidad aplica para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quisieran trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad con el fin de obtener una pensión mínima, situación que no cobija al actor quien era trabajador activo y fue afiliado por primera vez al sistema en pensiones el 19 de junio de 2011.

(Los subrayados son nuestros).

Finalmente, debe entenderse que los aportes a seguridad social en pensiones resultan ser un seguro también para el empleador, ya que, si no los realiza deberá responder por las prestaciones del sistema como las pensiones, auxilios, devoluciones e indemnizaciones por su negligencia.
“los trabajadores con 50 años (mujeres) o 55 años (hombres) o más, quienes nunca hayan cotizado a pensión, sean del régimen privado o público, no se encuentran excluidos del sistema”

Por todo lo anterior, tenemos que, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores con 50 años (mujeres) o 55 años (hombres) o más, quienes nunca hayan cotizado a pensión, sean del régimen privado o público, no se encuentran excluidos del sistema; el empleador se encuentra en la obligación de afiliarlos y realizar sus aportes con el fin de que puedan acceder a las demás prestaciones otorgadas por el sistema de pensiones.

jueves, septiembre 02, 2021

Pensión de sobrevivientes cuándo no proceden los intereses moratorios por pago tardío de mesadas?

 


La Corte Suprema de Justicia precisó cuándo no procede el pago de intereses moratorios por el pago tardío de mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Conoce, a su vez, el orden de prelación de los beneficiarios y cuándo sí procede el pago de dichos intereses.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica del sistema general de pensiones otorgada a los familiares del afiliado (pensión de sobrevivientes) o pensionado fallecido (sustitución pensional). Los beneficiarios de esta pensión varían según determinados órdenes de prelación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

Orden de prelación Beneficiario
Primer orden Cónyuge y/o compañera permanente en forma vitalicia o temporal.

Primer orden Hijos menores de 18 años y hasta los 25 años que dependían del causante y acrediten estudios.
Primer orden

Hijos en condición de discapacidad, sin distinción de la edad.

Segundo orden

Padres que dependían económicamente del causante.

Tercer orden Hermanos en condición de discapacidad y/o hermanos menores de 18 años que dependían económicamente del causante.

Respecto a estos órdenes de prelación, debe tenerse en cuenta que si los hijos cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo en mención, podrán ser beneficiarios de esta pensión de manera simultánea con el cónyuge del causante o compañero/a si este/a acredita el tiempo de convivencia mínimo requerido por la ley.

Pago de intereses moratorios

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el fondo de pensiones deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento cuando se efectúe el pago de dichas mesadas.

En lo referente a nuestro caso en concreto, el fondo de pensiones debe pagar intereses moratorios al beneficiario o beneficiarios a quienes haya sido reconocida la pensión de sobrevivientes.
Eventos cuando no procede el pago de intereses moratorios

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL2609 de 2021, precisó cuándo no procede el pago de intereses de la pensión de sobrevivientes.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de lo dicho por la Corte respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios por los fondos de pensiones:


Atendiendo a lo dicho, la Corte señaló que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos a las administradoras de pensiones cuando realicen el pago tardío de las mesadas pensionales, indistintamente de que la entidad haya actuado de buena o mala fe, o el retardo se haya generado mientras se definía el reconocimiento de la pensión en instancias judiciales (juzgados laborales o administrativos), debido a que estos intereses no se conciben como una sanción para el fondo, sino como una forma de resarcir económicamente al beneficiario por la demora en el pago de estas mesadas. Por esto la Corte indicó:

(…) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio–.
“el pago de dichos intereses moratorios no procede cuando el fondo de pensiones tenga serias dudas acerca de quién es realmente el beneficiario de la pensión”

No obstante, la Corte también determinó que el pago de dichos intereses moratorios no procede cuando el fondo de pensiones tenga serias dudas acerca de quién es realmente el beneficiario de la pensión si llegara a presentarse controversia entre los posibles beneficiarios. En este caso, esta institución indica que debe suspenderse el reconocimiento de la pensión hasta cuando un juez decida a quién corresponde el derecho pensional. Sobre esto, puntualizó la Corte:

(…) los intereses moratorios del mencionado precepto no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Precisando:

A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, (…) la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

A su vez, la Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, el cual establece que cuando se presente una controversia entre los posibles beneficiarios deberá suspenderse el trámite hasta tanto se decida judicialmente la o las personas a quienes corresponde el reconocimiento efectivo del derecho.

Entonces, cuando exista duda sobre a quién le corresponde el derecho pensional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe suspenderse hasta que un juez de la República decida a quién le corresponde el derecho, caso en el cual no procederá el pago de intereses moratorios por la suspensión del pago de las mesadas.

Al respecto, estos intereses moratorios sí proceden frente al resto de situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar esta pensión, aun cuando se esté ante una instancia judicial. Como, por ejemplo, cuando no se reconozca el estado de invalidez del posible beneficiario de la pensión o cuando el fondo de pensiones aduzca que no reconoce la pensión porque el causante o posible beneficiario no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, como la dependencia económica del causante. En general, proceden frente a toda situación distinta a la controversia que pueda presentarse entre los posibles beneficiarios de la pensión.

Modelo de certificado para acceder a los beneficios por contratar adultos mayores no pensionados

 Compartimos un modelo de la certificación que deben expedir la persona natural y el representante legal (o revisor fiscal) de la persona jurídica contribuyentes del impuesto de renta que deseen acceder a los beneficios tributarios de la Ley 2040 de 2020 por contratar adultos mayores no pensionados.


El artículo 2 de la Ley 2040 de 2020 creó un beneficio especial para los empleadores (personas naturales o jurídicas) contribuyentes del impuesto de renta que contraten a trabajadores que habiendo cumplido con el requisito de la edad de pensión aún no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia.

Estos contribuyentes tendrán el derecho a deducir el 120 % del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a estos trabajadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que los trabajadores hayan sido contratados mínimo por un período de un (1) año contado a partir del 27 de julio de 2020 (fecha de entrada en vigor de la Ley 2040 de 2020). Es decir, el beneficio será aplicable en las declaraciones de los años gravables 2021 y siguientes.
Que los trabajadores correspondan mínimo al 2,5 % cuando la empresa tenga menos de 100 empleados. Este porcentaje se incrementará en 0,5 % por cada 100 empleados adicionales, hasta llegar a un máximo del 5 % de los empleados.

En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria en Actualícese, explica en qué consiste la deducción especial en el impuesto de renta por vincular a adultos mayores:

Certificación dirigida al Ministerio del Trabajo para acceder a los beneficios de la Ley 2040 de 2020

El parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 2040 de 2020 señala que es responsabilidad de los empleadores certificar ante el Ministerio del Trabajo el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios de la ley.

Para ello, el Ministerio del Trabajo emitió la Circular 0004 de 2021, en la que señala que la persona natural y el representante legal o revisor fiscal de la persona jurídica deben emitir una certificación donde manifiesten que cumplen con los porcentajes de contratación establecidos en el artículo 2 de la Ley 2040 de 2020 (al respecto, ver nuestro editorial Beneficios por contratar personas no beneficiarias de pensión: lineamientos para acreditar requisitos).

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos elaborado el siguiente modelo de certificado que permitirá acreditar los requisitos para acceder a este beneficio.

Por último, te invitamos a compartirnos tu opinión sobre este formato u otros que requieras en la caja de comentarios alojada al final de esta publicación.

miércoles, septiembre 01, 2021

Aportes a seguridad social: ejercicios prácticos de liquidación

 


Empleadores, trabajadores dependientes e independientes, entre otros actores, tienen la obligación de realizar aportes a seguridad social, para lo cual, deben seguirse determinados parámetros.

A continuación, mediante ejercicios prácticos conoce la forma correcta de realizar estos aportes.

En Colombia toda persona con capacidad de pago, es decir, con ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– tiene la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en el régimen contributivo.

Entre estos obligados se encuentran los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, los cuales deben realizar dichos aporte sobre las siguientes tarifas:
Salud: 12,5 %.
Pensión: 16 %.
Riegos laborales: entre 0,522 % y 6,960 % dependiendo del nivel de riesgo.
Parafiscales: 9 %.

Respecto al pago de estos aportes deben tenerse en cuenta las siguientes pautas:
Las tarifas de los aportes a salud y pensión son fijas, no cambian por ninguna circunstancia; no obstante, existe una exoneración del aporte a salud para los empleadores cuando se cumple con lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
El porcentaje y la tarifa del aporte a riesgos laborales varía dependiendo del nivel de riesgo con el cual se encuentra calificada la actividad del trabajador (I a V).
Los aportes parafiscales (Sena, ICBF y cajas de compensación familiar) deben ser realizados de manera obligatoria por los empleadores sobre los elementos que constituyan salario en la nómina. Los trabajadores independientes pueden realizar estos aportes de manera voluntaria a una caja de compensación familiar.
Los empleadores deben realizar estos aportes sobre el ingreso base de cotización –IBC– del trabajador dependiente, el cual comprende todos los elementos que este devengue y constituyan salario. El IBC de los trabajadores dependientes es el 40 % de sus ingresos mensuales.

Teniendo en cuenta lo dicho, procederemos a realizar un ejercicio práctico de liquidación de estos aportes para un trabajador que devenga el smmlv.
Caso práctico

Supongamos un trabajador que devenga un (1) smmlv como salario básico, que equivale a $908.526 para 2021, y comisiones mensuales por ventas, que por el mes de liquidación ascienden a $2.000.000.

Para este ejercicio debemos tener en cuenta, según lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, que las comisiones hacen parte del salario, por lo tanto, deben incluirse para liquidar los aportes a seguridad social de este trabajador.

Atendiendo a lo anterior, tenemos que la liquidación de aportes a seguridad social para este trabajador por este período es el siguiente:
 
 

Aporte

Aporte de trabajadorAportes del empleador 

Total del aporte

 

Salud

 

$2.908.526 x 4 % = $116.314

 

 

$2.908.526 x 8,5 % = $247.225

 

12,5 % = $363.539

 

Pensión

 

$2.908.526 x 4 % = $116.314

 

$2.908.526 x 12 % = $349.023

 

16 % = $465.337

 

Riesgos laborales

 

No aplica

 

$2.908.526 x 0,522 % = $15.183

 

 

0,522 % = $15.183

 

Así tenemos que, en total, por el período liquidado, corresponde a este empleador pagar por concepto de aportes a seguridad social la suma de $844.059.

Ahora, respecto a esta liquidación debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Los aportes a salud y pensión deben pagarse conjuntamente entre empleador y trabajador.
El aporte a riesgos laborales debe ser pagado solo por el empleador.
Los aportes parafiscales deben ser realizados sobre el costo total de la nómina.
Cuando el trabajador supere los 4 smmlv ($3.634.104 para 2021), debe realizar aportes al fondo de solidaridad pensional.


Beneficios en retefuente e IVA del Decreto Legislativo 818 de 2020 que terminaron en junio 30 de 2021

 


El Decreto Legislativo 818 de 2020 estableció una retención a título de renta del 4 % para 27 servicios de economía naranja y fijó la exclusión del IVA para algunos servicios de producción audiovisual.

Estos finalizaban en junio 30 de 2021, pero la Ley 2070 de 2020 prolongó uno de tales beneficios.

Hace un año, mediante el Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 (expedido bajo el amparo de las declaratorias de emergencia económica originadas por la pandemia del COVID-19 y declarado exequible sin condicionamientos mediante la Sentencia de la Corte Constitucional C-402 de septiembre 16 de 2020), se fijaron dos beneficios tributarios transitorios en materia de retención en la fuente a título de renta y en materia de IVA que solo aplicaron entre julio 1 de 2020 y junio 30 de 2021.

El primero de ellos, establecido con el artículo 1 del decreto legislativo en mención, consistió en fijar en una tarifa de solo el 4 % la retención en la fuente a título de renta que se practicaría a personas naturales y jurídicas que prestaran alguno de los 27 servicios expresamente mencionados en dicha norma y guardaran relación con las actividades de la economía naranja (edición de libros, producción de películas, etc.).

El segundo, establecido en el artículo 3, consistió en fijar que algunos servicios (seis en total), relacionados con la realización de producciones audiovisuales de espectáculos públicos de las artes escénicas, dejarían de estar gravados con el IVA del 19 % y se cobrarían como excluidos del IVA. Quienes utilizaran este beneficio quedaban obligados a elaborar un reporte mensual a la Dian con la relación de las ventas por prestación de servicios que facturaron como excluidas del IVA.
En diciembre de 2020 solo se prolongó el beneficio de la retención en la fuente con tarifa del 4 %

De los dos beneficios anteriormente mencionados, los cuales, como ya se dijo, finalizaban el 30 de junio de 2021, solo uno fue prolongado para que su duración fuera permanente, y es el relativo a la retención en la fuente a título de renta del 4 % practicado a quienes presten los servicios de las 27 actividades de la economía naranja expresamente mencionadas en la norma.

Así lo dispuso el artículo 16 de la Ley 2070 de diciembre 31 de 2020, el cual le agregó un inciso sexto al artículo 392 del Estatuto Tributario –ET– y en el cual se lee lo siguiente:

La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane– que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4 %):

(…).

Por tanto, si el beneficio en materia del IVA del artículo 3 del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020 no fue prolongado por ninguna otra norma con fuerza de ley expedida con posterioridad, debe tenerse presente que dicho beneficio solo aplicó hasta el 30 de junio de 2021.
“siguen siendo servicios excluidos del IVA, en forma permanente, los servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas”

En consecuencia, a partir de julio 1 de 2021 los 6 servicios que allí se mencionaban se vuelven a gravar con la tarifa general del IVA del 19 %. En todo caso, los artículos 3 y 6 de la Ley 1493 de diciembre de 2011 establecen que siguen siendo servicios excluidos del IVA, en forma permanente, los servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas (actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas).