martes, enero 31, 2023

Unión temporal es empleadora, aunque carezca de personería jurídica

 


La Corte Suprema de Justicia recientemente precisó que una unión temporal es empleadora, aunque carezca de personería jurídica.

Lo dicho supone, que para efectos laborales las obligaciones estarán en cabeza de todos los miembros de la organización. Conoce qué dijo la Corte al respecto.

Una unión temporal es una figura de colaboración empresarial en donde personas, naturales y/o jurídicas, deciden agruparse con el objeto de unir fuerzas y desarrollar un negocio, sin que creen o constituyan una persona jurídica independiente; es decir, las uniones temporales no son personas.

Por lo anterior, las uniones temporales carecen de personería jurídica, lo que implica que las responsabilidades que surjan en el ejercicio del contrato de colaboración recaerán sobre todos los miembros de esta.
Unión temporal como empleadora: capacidad para contratar

Esta figura jurídica se encuentra concebida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y es especialmente implementada por personas que se unen para presentar de forma conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo todos los miembros de forma solidaria a todas y cada una de las obligaciones de la propuesta y del contrato celebrado.


Sin embargo, aunque las uniones temporales carezcan de personería jurídica, cuentan con la facultad de contratar, pues según lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL462 del 2021:

Para poseer capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para efectos contractuales.

Incluso es importante resaltar que la misma Ley 80 de 1993, en el artículo referido, dispone que dicha entidad designará a una persona para que represente a la unión temporal, teniendo la facultad de suscribir y realizar contrataciones a nombre de esta.

Contratación laboral en una unión temporal

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el contrato de trabajo es aquel en el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal subordinado a otra persona natural o jurídica, denominada empleador.

De una lectura exegética y puntual de lo dispuesto en dicho artículo podría decirse que un empleador solo puede ser persona natural o jurídica, y como las uniones temporales no están catalogadas como alguna de las dos, podría equivocadamente concluirse que las mismas no pueden ser empleadoras y que solo sería empleador el miembro que suscriba el contrato laboral con el colaborador.

Sin embargo, se debe recordar que, aunque al momento de la promulgación del CST no existían figuras especiales como los consorcios y las uniones temporales, esto no significa que estas se encuentren excluidas como empleadores, máxime cuando dentro de los principios rectores del derecho laboral se encuentra la realidad y verdad sobre cualquier formalidad (Sentencia SL4360 de 2019).


Las uniones temporales, pese a que carecen de personería jurídica, ejercen un poder de dirección y control con sus empleados; por ello sería equivocado afirmar que solo el miembro de la unión temporal que suscribe el contrato laboral con su trabajador es el empleador, pues quien se beneficia, ejecuta el contrato y configura los elementos propios de la relación laboral es la unión temporal en su totalidad.

Sobre ello, expuso la Corte en la Sentencia SL462 de 2021:

(…) para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Además, ello quebrantaría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
“la unión temporal es la verdadera empleadora; por lo tanto, todos sus miembros, que son quienes ostentan la personería jurídica, serán los responsables de los derechos laborales de sus colaboradores”

Por ello, para efectos laborales, la unión temporal es la verdadera empleadora; por lo tanto, todos sus miembros, que son quienes ostentan la personería jurídica, serán los responsables de los derechos laborales de sus colaboradores.

Obligaciones laborales y de seguridad social están a cargo de la unión temporal

Afirmar que las uniones temporales debido a su carente personería jurídica no pueden ser responsables de las consecuencias y obligaciones de una relación laboral puede generar distorsiones entre lo establecido en el contrato y lo que realmente sucede en los hechos, pues la subordinación que se emana proviene de la organización empresarial creada y no solo por uno de los miembros; es por ello que la relación laboral basada en la realidad de los hechos se encuentra en cabeza de la unión temporal.

Por ello, el empleador no será solamente el miembro que suscribió el contrato de trabajo, sino la organización empresarial total, incluyendo entonces a todos sus partícipes.

El verdadero empleador es la unión temporal, por lo tanto, es quien tiene las obligaciones laborales, prestacionales, de seguridad social y en especial de seguridad y salud en el trabajo.

Por ello, bajo ningún entendido puede decirse que el único responsable ante los trabajadores y sus respectivos derechos sea solo el miembro que suscribió el contrato laboral pues, como se puntualizó, la unión temporal en pleno es quien se beneficia del trabajo del colaborador.
Riesgo laboral y sistema de gestión de la salud y seguridad en el trabajo –SG-SST– en la unión temporal

En la sentencia referida, adicionalmente la Corte resalta que la unión temporal es quien debe velar por la protección contra accidentes y enfermedades, debido a que los trabajadores comparten un espacio físico que se identifica no con el espacio de un miembro individualmente considerado, sino con el de la unión temporal, lo que implica el surgimiento de un riesgo inherente a la actividad productiva desarrollada para este ente.

Por esta razón, la unión temporal es quien tiene la obligación de contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–, que tenga como objetivo la prevención y gestión del riesgo laboral al que los trabajadores están expuestos ante la realización de tareas surgidas de dicha unión temporal.
Derechos sindicales en unión temporal

Finalmente, en dicha providencia la Corte también dispone que al igual que los derechos laborales y de seguridad social, la unión temporal como verdadera empleadora es quien debe garantizar los derechos colectivos de sus trabajadores.

La Corte dispone que la unión temporal debe permitir que las organizaciones sindicales de sus trabajadores entablen procedimientos de negociación colectiva, ejerzan su libertad sindical y sus derechos propios colectivos del trabajo.

Por todo lo anterior, aunque las uniones temporales sean una organización empresarial que no cuente con personería jurídica independiente de los miembros que la conforman, para el derecho laboral, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, estas, junto con todos sus miembros, son las verdaderas empleadoras y quienes tendrán la obligación de responder por todos los derechos laborales, aclarando que en caso de incumplimientos responderán judicialmente por los mismos los miembros de la unión temporal, pues son estos quienes ostentan la personería jurídica de dicha organización empresarial.

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