miércoles, enero 18, 2023

5 pasos para reconocer los ingresos de actividades ordinarias según los Estándares Internacionales

 5 pasos para reconocer los ingresos de actividades ordinarias según los Estándares Internacionales




La NIIF 15 aborda el reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, y es aplicable a las entidades del grupo 1.

En este editorial veremos 5 pasos para reconocer correctamente en los estados financieros las ventas realizadas a diario.

En el alcance de la NIIF 15 se indica que es aplicable a todos los contratos con clientes, excepto los contratos de arrendamiento (NIC 17), los contratos de seguros (NIIF 4), los instrumentos financieros (NIIF 9, 10 y 11; NIC 27 y 28) y los intercambios no monetarios entre entidades en la misma línea de negocios hechos para facilitar las ventas.

En el siguiente video, el Dr. Francisco Javier Moreno, consultor de Estándares Internacionales, explica en detalle cómo debe realizarse el reconocimiento de los ingresos ordinarios de acuerdo con la NIIF 15.


En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la NIIF 15 el principio básico para cumplir con el objetivo de brindar información útil sobre la naturaleza, importe, calendario e incertidumbre de los ingresos de actividades ordinarias es:


Una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias para representar la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes por un importe que refleje la contraprestación a que la entidad espera tener derecho, a cambio de dichos bienes o servicios.
“una entidad reconocerá sus ingresos de actividades ordinarias, es decir, los ingresos obtenidos por el desarrollo de su objeto social, en la medida en que el producto o servicio sea entregado al cliente ”

Ahora bien, una entidad reconocerá sus ingresos de actividades ordinarias, es decir, los ingresos obtenidos por el desarrollo de su objeto social, en la medida en que el producto o servicio sea entregado al cliente . En otras palabras, la entidad llevará únicamente los ingresos de sus ventas ordinarias al estado de resultados una vez se haya entregado el producto o servicio al cliente y no antes.

Partiendo de lo anterior, la NIIF 15 detalla los pasos para un adecuado reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias, como se muestra en la siguiente imagen:


A continuación, observemos cada uno de estos pasos:
1. Identificación del contrato

La NIIF 15 define un contrato como un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. La identificación del contrato es el primer paso para el reconocimiento de los ingresos por actividades ordinarias.

La siguiente infografía explica de qué se trata:


2. Identificación de las obligaciones de desempeño

La NIIF 15 define las obligaciones de desempeño como compromisos con el cliente en un contrato, ya sea para transferirle un bien o un servicio que es distinto o para transferirle una serie de bienes o servicios que son sustancialmente los mismos y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente (ver párrafo 22 de la norma).

De igual forma, las obligaciones de desempeño también representan bienes o servicios adicionales por entregar al cliente, los cuales la empresa debe identificar para realizar un correcto reconocimiento de estos ingresos.

A manera de ejemplo, una entidad vende una maquina especializada con un costo de 150 millones de pesos, en el cual está incluida una capacitación de 90 horas a la entidad compradora. El vendedor también presta servicios de capacitación por separado con un costo de 40 millones de pesos.

De acuerdo con lo visto, confluyen dos obligaciones de desempeño: la de entregar la máquina al cliente y la de prestar el servicio de capacitación.

3. Determinación del precio de transacción

Dentro de los 5 pasos se encuentra la etapa de medición, que en primer lugar exige la determinación del precio de transacción.

La NIIF 15 explica en el párrafo 47 que:

El precio de la transacción constituye el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios comprometidos al cliente, excluyendo los importes recaudados en nombre de terceros.

Para realizar esta determinación deben considerarse los términos del contrato, las prácticas tradicionales del negocio y el tipo de contraprestación comprometida. Se asumirá que los bienes y servicios se transfieren según el compromiso y contrato existente sin considerar la posible cancelación, renovación o modificación.
4. Asignación del precio de la transacción a la obligación de desempeño

La norma establece que debe asignarse el precio de la transacción a cada obligación de desempeño al comienzo del contrato; además, una entidad determinará “el precio de venta independiente del bien o servicio que subyace en cada obligación de desempeño del contrato y asignará el precio de la transacción en proporción a dichos precios de venta independientes”.

Siguiendo con el ejemplo del paso 2, la entidad debe asignar un precio de venta independiente a cada una de las obligaciones de desempeño (la de entregar la máquina al cliente y la de prestar el servicio de capacitación). Para este caso, la entidad asignó un precio de venta de 110 millones a la máquina y de 40 millones al servicio de capacitación.

Cuando la entidad entrega la máquina o la tiene a disposición del comprador, debe reconocer un ingreso por 110 millones. Cuando lleve a cabo la capacitación práctica debe reconocer la otra parte del ingreso, esto es, los 40 millones. Por tanto, de acuerdo con la norma, la empresa no deberá reconocer aún como un ingreso la obligación de desempeño que no se ha llevado a cabo.
5. Reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias

Llegados a este punto vemos que una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias a medida que satisfaga una obligación de desempeño.

En conclusión, para la prestación de un servicio el reconocimiento ocurrirá a lo largo del tiempo a medida que se transfieran los servicios comprometidos. En el caso de la venta de bienes, el reconocimiento de ingresos ocurrirá solo en el momento en que se entreguen los bienes.
¿Qué información se debe revelar?

Cuando una de las partes de un contrato haya cumplido, una entidad presentará el contrato en el estado de situación financiera como un activo del contrato o pasivo del contrato, dependiendo de la relación entre el desempeño de la entidad y el pago del cliente.

De acuerdo con la NIIF 15, la entidad deberá revelar:Los ingresos de actividades ordinarias reconocidos procedentes de contratos con clientes, incluida la desagregación de los ingresos de actividades ordinarias en las categorías apropiadas.
Los saldos procedentes de dicho contrato, incluidos el saldo de apertura y de cierre de las cuentas por cobrar, activos de contratos y pasivos de contratos.
Las obligaciones de desempeño, incluida la información sobre cuándo satisface habitualmente la entidad sus obligaciones de desempeño, así como el precio de la transacción que se atribuye a las obligaciones de desempeño pendientes de un contrato.
Los juicios significativos realizados para aplicar los requerimientos de dichos contratos.
Los activos reconocidos de los costos para obtener un contrato con un cliente.

Declaraciones de IVA, retención e INC de 2023 que requerirán firma del contador

 



Las normas contenidas en los artículos 512-6, 602 y 606 del ET establecen los casos en los cuales las declaraciones del INC, IVA y retención en la fuente, respectivamente, que se presenten durante el año 2023, requerirán contar por lo menos con la firma del contador.

Conoce aquí todos los detalles.

De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 512-6, 602 y 606 del Estatuto Tributario –ET–, si el declarante que debe presentar cualquiera de las declaraciones de retención en la fuente, IVA o INC (sin importar si perteneciente al régimen ordinario, régimen especial, al grupo de los no declarantes de renta o al régimen simple) es alguien que no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un declarante (persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica) obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), sus declaraciones de todo el año 2023 requerirán la firma del contador público cuando se cumpla con alguno cualquiera de los siguientes tres requisitos:
Patrimonio bruto fiscal superior a 100.000 UVT

Su patrimonio bruto fiscal a diciembre 31 de 2022 fue superior a 100.000 UVT (100.000 x $38.004 = $3.800.400.000). Es por este criterio de referencia que se vuelve muy importante tener definido el patrimonio bruto del año 2022 de forma temprana, pues si se cumplió con ese tope, entonces la primera declaración que llevaría firma del contador sería la de retención en la fuente del mes de enero de 2023.
Ingresos brutos fiscales superiores a 100.000 UVT

Sus ingresos brutos fiscales del año 2022 (antes de restar devoluciones en ventas, o ingresos no gravados), tomando en cuenta tanto los que forman rentas ordinarias como los que forman ganancias ocasionales, fueron superiores a 100.000 UVT ($3.800.400.000).

Declaración del IVA con saldo a favor

Cuando no se cumpla con ninguno de los dos requisitos anteriores, pero la declaración del IVA del respectivo bimestre, cuatrimestre o año arroje saldo a favor (debe tenerse presente que las declaraciones anuales del IVA del ejercicio 2023 solo aplicarán para aquellos contribuyentes que se acojan al régimen simple); siempre y cuando, como se indicó líneas atrás, se trate de un contribuyente obligado a llevar contabilidad.

En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325 para las declaraciones bimestrales de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior (el cual fue prescrito con la Resolución 000069 de diciembre de 2018 y se utiliza para las declaraciones de los años 2018 y siguientes) no se incluyó ninguna casilla para firma del contador ni del revisor fiscal. Por tanto, se entiende que ninguno de los tres requisitos antes mencionados le aplicaría a la presentación del formulario 325 y, en consecuencia, dicho formulario siempre se podrá presentar sin la firma de un contador o revisor fiscal.
Efectos de que una declaración se presente sin la firma del contador
“si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración sería dada por no presentada”

De acuerdo con lo indicado en el literal “d” del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración sería dada por no presentada. En todo caso, para que eso suceda, será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma del contador dentro del período de firmeza de la declaración. Esto significa que, si la Dian no se pronuncia dentro de dicho período, entonces la declaración se dará por válidamente presentada.

Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 034851 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:

En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme.
¿Cómo subsanar el defecto de la ausencia de la firma del contador?

Para subsanar el defecto de la ausencia de la firma del contador se tendría que volver a presentar la declaración liquidando la sanción reducida a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 588 del ET.


Así, cuando el contribuyente presente una declaración inicial sin la firma del contador y deba volver a presentarla porque la Dian le obliga a ello, se deberá liquidar la sanción de extemporaneidad que se origine desde el día del vencimiento hasta el día de la nueva presentación de la declaración. Sin embargo, dicha sanción se podrá reducir aplicando la instrucción contenida en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, en la cual se lee lo siguiente:

Las inconsistencias a que se refieren los literales «a», “b” y “d” del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

De acuerdo con dicha norma, el contribuyente calcularía toda la sanción de extemporaneidad que le corresponda, pero luego la reduciría a su 2 %, cuidando adicionalmente que el valor final no quede por encima de 1.300 UVT ($55.136.000 por 2023). Además, luego de calcular esa primera reducción de su sanción, también podrá aplicar adicionalmente la reducción del artículo 640 del ET, con lo cual podrá tomar el valor anteriormente calculado y reducirlo a su 50 % o a su 75 % (ver Concepto 14116 de julio de 2017). En todo caso, el valor final a liquidar por sanción de extemporaneidad no podría quedar por debajo de 10 UVT (valor de la sanción mínima; ver artículo 639 del ET; ver la respuesta a la pregunta 8 del Concepto Dian 5981 de marzo de 2017).

lunes, enero 16, 2023

Retención en la fuente sobre prima legal

 



Dependiendo de si al trabajador del sector privado se le aplica el procedimiento 1 o 2 de retención en la fuente, es posible que al pago de su prima legal, si es inferior a $4.599.000, no se le practique esta retención.

Para calcular la retención en la fuente sobre la prima legal de servicios de diciembre de 2021 es necesario distinguir si el trabajador pertenece al sector privado o al público y, adicionalmente, si a dicho trabajador se le está aplicando el procedimiento 1 o 2 de retención en la fuente (ver artículos 1.2.4.1.3 y 1.2.4.1.4 del DUT 1625 de octubre de 2016, modificados con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017).

Para ello los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario –ET– (que no fueron modificados por la Ley 2010 de 2019 ni por la Ley 2155 de 2021) indican lo siguiente:

Artículo 385. Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:


Procedimiento 1.

Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

(…)


Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

Artículo 386. Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2


Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas (…).

(Los subrayados son nuestros).

Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del ET (reglamentado con el artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020), cuando se estén efectuando las depuraciones de los pagos mensuales que se realicen a las personas naturales que perciban rentas de trabajo, se hará necesario verificar que la sumatoria de “deducciones” y “rentas exentas” no supere el equivalente al 40 % de los ingresos netos totales del mes (ingresos netos que se obtienen al tomar los “ingresos brutos totales del mes” y restarles los valores que se puedan restar como “ingresos no gravados”).

Además, en valores absolutos ya no importa si ese 40 % excede o no la suma de 420 UVT mensuales (actualmente $15.249.000), pues dicho limite fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su fallo de octubre 28 de 2021 para el Expediente 24047. Por tanto, desde esa fecha lo único que deben hacer los agentes de retención es verificar que a lo largo del año fiscal no se exceda el tope anual de 5.040 UVT mencionado en el artículo 336 del ET.


De acuerdo con todo lo anterior, se puede concluir lo siguiente:Para trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente con el procedimiento 1, el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir las demás posibles primas extralegales que reciban) no se suma con los demás pagos laborales del mes, sino que se depura por aparte (en forma independiente). Esto significa que al valor bruto de la prima se le podrá restar el 25 % como renta o ingreso exento (sin que ese 25 % en valores absolutos exceda de 240 UVT; ver numeral 10 del artículo 206 del ET y el Concepto 076176 de octubre de 2005).

Si el valor final que allí se obtiene supera las 95 UVT (primer rango de la tabla del artículo 383 del ET, que actualmente equivalen a $3.449.000), entonces sí se practicarían retenciones en la fuente con los rangos de la tabla del artículo 383 del ET (al respecto, consulta nuestra herramienta: Liquidador de retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante 2021).

Por consiguiente, para quienes están sometidos al procedimiento 1 de retención, si el pago de su prima legal no es superior a $4.599.000, dicha prestación no tendría retención en la fuente, pues el 75 % de esa prima arroja un valor inferior a los 95 UVT.

Debe tenerse cuidado, en todo caso, que durante el mes en que se cancela la prima legal se cumpla con el límite del 40 % de “rentas exentas y deducciones” referido en el artículo 388 del ET. Por tanto, aunque la prima legal se depure por aparte y no se sume con los demás pagos laborales del mes, el agente de retención tiene que comprobar que los valores por “rentas exentas y deducciones” que le haya restado a la prima legal de servicios, sumado a los valores por “rentas exentas y deducciones” que les haya restado a los demás pagos laborales del mes, no terminen superando el 40 % del universo total de “ingresos netos del mes” (ingresos brutos menos ingresos no gravados) que haya percibido el asalariado.Para trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de trabajadores del sector público sometidos al procedimiento 1 o 2, su prima legal de servicios sí se suma en una única base con los demás pagos laborales del mes para efectuar una única depuración y obtener así un único valor de pagos laborales gravables en el mes, al cual se le aplicaría la tabla del artículo 383 del ET o el porcentaje fijo definido, por ejemplo, en junio de 2021.

Les va mejor a los que están sometidos al procedimiento 1 de retención en la fuente
“a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1”

Por lo anterior, sería válido decir que, en la mayoría de los casos, a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1 en lugar de cuando están sometidos a retención con el procedimiento 2.

Lo anterior es así por cuanto en el procedimiento 1 la prima legal no se suma con los demás ingresos del mes, de manera que puede quedar libre de retención. En cambio, a los que se les aplique el procedimiento 2, y si el porcentaje fijo de retención que les vienen aplicando durante el semestre es superior a 0 %, en ese caso se entendería que el 75 % de su prima legal sí tendría retención en la fuente.

Recuérdese además que, según lo dicen los mismos artículos 385 y 386 del ET, es el empleador (y no el trabajador) quien decide qué procedimiento de retención se aplicará a cada uno de sus trabajadores, pues incluso es posible que a algunos de sus trabajadores les aplique el procedimiento 1 mientras a los demás les aplique el procedimiento 2. Pero el procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver Concepto 2340 de enero 20 de 1993).

Por último, debe tenerse presente que el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 (agregado con el artículo 4 del Decreto 1808 de octubre 7 de 2019 y ratificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020) dispone que, si los pagos laborales son realizados por personas naturales (ya sean del régimen ordinario o del régimen simple) que no cumplen los requisitos del artículo 368-2 del ET, en tal caso no tienen que actuar como agentes de retención.

Jornada laboral semanal 2023 en Colombia

 La Ley 2101 de 2021 reduce la jornada laboral de manera gradual de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y dos (42) horas semanales.


Su implementación se hará desde el 15 de julio de 2023 hasta el 15 de julio de 2026.

Conoce aquí todos los detalles sobre la reducción de la jornada laboral semanal.

La Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– referente a la jornada laboral y dispuso que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas en 5 o 6 días a la semana de común acuerdo entre empleador y trabajador, garantizando siempre el día de descanso.

Con esta modificación se reduce la jornada laboral ordinaria de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y dos (42) horas semanales, sin que disminuya la remuneración salarial ni prestacional, ni el valor de la hora ordinaria de trabajo, y sin que se afecten los demás derechos y garantías de los trabajadores. La reducción de la jornada laboral no implica la disminución del salario.

La disminución de la jornada laboral podrá ser implementada de manera gradual por el empleador de la siguiente manera:

Jornada laboral máxima en 2023

De acuerdo con las reglas comentadas líneas atrás para la implementación gradual de la reducción de la jornada laboral, a partir del 15 de julio de 2023 la jornada laboral máxima bajará una (1) hora.

Así, la jornada laboral máxima en 2023 será:

Fechas Jornada laboral máxima semanal
Del 1 de enero al 14 de julio del 2023 48 horas
Del 15 de julio al 31 de diciembre del 2023 47 horas


En virtud de lo anterior, la jornada laboral máxima de cuarenta y siete (47) horas semanales se mantendrá así desde el 15 de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2024, de modo que, durante ese periodo cualquier exceso en tiempo laborado semanal se considerará como hora extra.

Reducción anticipada y voluntaria

Es importante precisar que dicha implementación gradual es potestativa del empleador, pues a partir de la entrada en vigor de la Ley 2101 de 2021, esto es, a partir del 15 de julio de 2021, el empleador ya puede acogerse a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana.

De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, un empleador puede determinar antes del 15 de julio de 2023 que la jornada laboral en su empresa sea de 42 horas semanales, o puede, en efecto, aplicar la implementación progresiva y gradual y tener en cuenta las reglas ya mencionadas del artículo 3 de la citada ley.
Reducción de la jornada laboral vs. jornadas familiares y deportivas

La ley prevé que cuando se implemente la jornada de 42 horas semanales el empleador queda exonerado del otorgamiento de la jornada semestral familiar del que trata el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, y también de la obligación de conceder las dos (2) horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación para los trabajadores de la que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.


Cuando la reducción de la jornada se implemente de manera gradual, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (2 horas semanales) será ajustada proporcionalmente de común acuerdo entre empleador y trabajador (artículo 6 de la Ley 2101 de 2021).

domingo, enero 15, 2023

Contador que no esté listo para afrontar los cambios tecnológicos podría poner en riesgo su futuro

 


Los cambios tecnológicos son un reto para los contadores públicos, ya que deben adaptarse a ellos dentro de sus actividades.

Las universidades vienen incorporando materias relacionadas con big data y analítica de datos.

Los estudiantes de contaduría deben tener habilidades digitales.

Óscar Alfredo Díaz, miembro del Consejo Normativo de Contabilidad de Perú y director nacional por Perú ante la Asociación Interamericana de Contabilidad para el período 2019-2021, habló en #ConferenciasActualícese sobre la importancia que tienen las nuevas tecnologías para el ejercicio del contador público.

Díaz afirma que la robótica no acabará con la profesión contable, pero el contador público que no esté listo para afrontar los cambios tecnológicos que se presentan podría poner en riesgo su futuro:

Los avances tecnológicos hacen que se presenten cambios en las carreras y en las profesiones, no hacen que desaparezcan. Pero si vamos a esperar que dentro de una organización todo esté robotizado corremos el riesgo de ser reemplazados.


Por lo anterior, para él es muy importante estar al día e ir de la mano de los cambios tecnológicos que presenta el mercado.

Por otra parte, al interior de las empresas, «en nuestra región hay muchos temas que llegan desfasados, pero se ha venido mejorando. Cada vez se está avanzando en el tema de incorporar nuevas tecnologías», expresa.

El contador público debe elaborar reportes que reflejen tendencia y escenarios futuros

Frente al tema de la educación contable, destaca que hay universidades en la región que ya tocan temas como el big data y la analítica de datos cuando de formar contadores públicos se trata.

Díaz expresa que el ejercicio profesional del contador público ha debido adaptarse de tal forma que los profesionales se encuentren en la capacidad de enfrentar los desafíos planteados.

Sin embargo, se requiere que el contador público esté preparado para elaborar reportes que reflejen tendencias y escenarios futuros, sobre la base de los reportes financieros, para contribuir en el proceso de toma de decisiones en las organizaciones en un entorno digital:

Se debe realizar un análisis y evaluación de la incorporación de estrategias y metodologías que permitan dotar de habilidades digitales a los estudiantes de Contabilidad y a los contadores públicos que se encuentran en el ejercicio profesional, de tal forma que estén capacitados para asumir las demandas actuales de las organizaciones.
Algunas universidades ya le están apostando a material vinculado con las TIC
“Normas Internacionales de Formación en Contabilidad hacen énfasis en el uso de las TIC durante el proceso de formación en Contaduría”

Recalca que las Normas Internacionales de Formación en Contabilidad hacen énfasis en el uso de las TIC durante el proceso de formación en Contaduría:

El contador público de hoy debe estar en capacidad de explicar cómo las TIC contribuyen con el análisis de datos y la toma de decisiones; cómo apoyan la identificación, la presentación de informes y la gestión de riesgos en una organización; y utilizarlas para analizar datos e información.

Lo anterior hace que sea necesario que se analicen los planes de estudio de Contaduría en las facultades de las universidades de Latinoamérica, y así lograr un acercamiento sobre la forma en que se están desarrollando estos temas en la formación profesional.

Díaz afirma que, revisando los planes de estudio de Contabilidad en la Universidad de Chile, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad de Buenos Aires y la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, entre otras, se ve la incorporación de materias vinculadas a las TIC, al big data y análisis de datos.

Resalta Díaz:

El manejo de lenguajes de programación básicos, como el Python, puede facilitar el trabajo para el contador público sin depender de terceros; o, dependiendo del acceso a recursos financieros y del tamaño de la organización, puede ser con el uso de herramientas básicas como Power BI, el cual es un servicio de análisis de datos de Microsoft que permite a los usuarios generar sus propios reportes.

Destaca que algunas universidades han optado por incluir materias específicas vinculadas a estos temas, mientras que otras los consideran una aplicación transversal durante el tiempo de duración de la carrera en los cursos relacionados o de mayor pertinencia para su aplicación.

Prohibición de gravar el monopolio rentístico. Oficio DIAN 1480 (908604) de 2022

 



OFICIO Nº 1480 [908604]

02-12-2022

DIAN


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el Juzgado 4° Penal del Circuito notificó la acción de tutela interpuesta por usted, ordenando a esta Entidad “que, en el término de 10 días hábiles, proceda a proferir una respuesta clara y congruente al accionante, de cara a la solicitud de información que deprecó. Particularmente, que informen con sustento normativo, cuáles son las obligaciones generadas en materia Tributaria, derivada de las actividades de los Concesionarios de Juegos de Suerte y Azar, y cuál es la destinación de los recursos eventualmente recaudados por parte de la DIAN a estos usuarios. Igualmente, en los aspectos que no son de su competencia, deberá aclarar por qué no lo son y quién es el respondiente natural a este tipo de pedidos, certificando su traslado al mismo. Finalmente, deberán notificar al accionante de su respuesta, que deberá ser emitida de manera concisa e íntegra, que no deje vislumbrar que la comunicación entregada, debido a la complejidad y vastedad de lo pedido, sea percibida como una evasiva con miras a resolver la petición impetrada” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez, a continuación, se da respuesta en los siguientes términos:

Antes que nada, es importante precisar que, en su solicitud inicial, se formularon los siguientes interrogantes:

“1- Solicito a la DIRECCION DE RECAUDO DIAN BOGOTA, informarme de manera precisa clara y de fondo, cual (sic) es la destinación especifica que esta subdirección está dando a las rentas del monopolio de los juegos de suerte y azar que usted su despacho cobra a los CONCESIONARIOS POR CONCEPTO DE IVA.

2- Ruego informarme si la DIRECCION GENERAL DE LA DIAN, mediante resolución ha requerido, autorizado, ordenado a los CONCESIONARIOS DEL MONOPOLIO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, a retener a recaudar y pagar IVA por su condición de concesionario. de (sic) ser así igualmente le solicito informe cual (sic) es la norma superior al artículo 336 constitucional y su ley 643 de 2.001 que grava el monopolio de los juegos de suerte y azar con el impuesto a las ventas IVA.

3- Solicito informarme si los concesionarios, repito los concesionarios del MONOPOLIO conforme al RUT tienen las obligaciones y responsabilidades contempladas en los numerales 15 AUTORETENEDOR y 23 AGENTE DE RETENCION EN LAS VENTAS.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

En este sentido y de acuerdo con sus competencias (cfr. artículo 55 del Decreto 1742 de 2020), mediante Oficio Virtual 100202208-1695 del 10 de noviembre de la presente anualidad la Dirección de Gestión Jurídica informó en relación con la pregunta #2:

“Se enuncian a continuación las normas que fundamentan la sujeción al impuesto sobre las ventas – IVA por la circulación, venta y operación de juegos de suerte y azar.

En torno al monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar y frente a la potestad constitucional del Congreso de la República para imponer tributos, los artículos 336 y 338 de la Constitución Política son del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

(…)

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

(…)

ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

(…)”

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 prevé en torno al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar:

“ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.”

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas – IVA “La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”.

Esta misma disposición precisa:

“El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.”

Es de colegir entonces que, atendiendo lo consagrado en el artículo 338 superior, el Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia tributaria, sujetó al impuesto sobre las ventas – IVA la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

En efecto, en la Sentencia C-203/21, la Corte Constitucional manifestó en torno a la referida potestad:

30. Reconocimiento constitucional. En atención a lo previsto por los artículos 150.12, 154 y 338 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el Congreso de la República tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables”. Para la Corte, la amplitud de esta competencia es razonable, porque (i) “del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado”, lo cual se refleja en “el correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.)”, así como en “el principio de solidaridad que impone a todos participar en la consecución de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.)”, y (ii) “el Estado tiene la función de intervenir en la economía mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su política tributaria, sino los medios para alcanzarla”.

31. Alcance de la amplia potestad legislativa en materia tributaria. El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria le permite al legislador “determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevará a cabo”. Al ejercerlo, el legislador “habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”. Por lo tanto, “mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo””” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, este Despacho se permite reiterar lo expuesto en su momento por la Dirección de Gestión Jurídica, sin perjuicio de llevar a cabo unas adiciones, la cuales en todo caso se darán en términos generales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020:

En el fallo de tutela se hace énfasis en la necesidad de dar respuesta a dos temas, a saber:Cuáles son las obligaciones generadas en materia tributaria derivadas de las actividades de los concesionarios de juegos de suerte y azar, y
Cuál es la destinación de los recursos eventualmente recaudados por parte de la DIAN.

Respecto al primer punto:

Para iniciar, se deben considerar los impuestos administrados por la U.A.E. DIAN, a saber, “los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior” (negrilla y subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020).

Así pues, con carácter ilustrativo:De manera preliminar, será necesario llevar a cabo la inscripción (y su correspondiente actualización) en el Registro Único Tributario – RUT (cfr. artículos 555-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016), detallando las diferentes obligaciones y responsabilidades de carácter tributario a su cargo. Sobre este tema se remite para su conocimiento copia de los Oficios 001746 de 2017 de noviembre 10, 907159 – interno 1235 de 2022 septiembre 27 y 907548 – interno 1260 de 2022 octubre 6.
En lo atinente al impuesto sobre la renta y complementarios, los referidos concesionarios estarán sometidos a este en relación con (i) los ingresos obtenidos, tanto ordinarios como extraordinarios (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario), y aquellos que revistan la naturaleza de ganancia ocasional (cfr. artículos 299 y siguientes ibidem) y (ii) el patrimonio poseído.

Para el efecto, se deberán examinar las disposiciones de los Libros I, II y V del Estatuto Tributario, resultando apropiado destacar, entre otras cosas:La realización del ingreso (cfr. artículos 27 y 28)
La realización de los costos y deducciones (cfr. artículos 58, 59, 104 y 105)
Las reglas para la determinación del patrimonio poseído (cfr. artículos 261 y siguientes)
La obligación de practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen (cfr. artículos 365 y siguientes)
La obligación de presentar declaración de renta y complementarios (cfr. artículos 591 y siguientes)

En relación con los aspectos antes enunciados, se adjunta copia de la siguiente doctrina: Oficios 000946 de 2017 septiembre 25, 006455 de 2018 marzo 15, 007308 de 2018 marzo 23, 001449 de 2019 enero 21, 006720 de 2019 marzo 19, 017945 de 2019 julio 11, 023586 de 2019 septiembre 19, 900208 – interno 026 de 2022 enero 18, 901178 – interno 016 de 2022 febrero 16, 906345 – interno 109 de 2022 agosto 23.En lo atinente al impuesto sobre las ventas, es menester reiterar que, a la luz del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, “La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet” está gravada con el tributo en comento.

De este mismo literal se destaca que es responsable del IVA el operador del juego.

A la par, también se estará obligado a practicar retención en la fuente a título del IVA sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen, siempre que ello sea exigible (cfr. artículos 365 y siguientes).Los contribuyentes, así como responsables de impuestos, entre otros, están obligados a presentar información exógena, en los términos y condiciones definidos por la Administración Tributaria. Se destaca, al respecto, el contenido de los Oficios 903011 – interno 827 de 2020 julio 8 y 901687 – interno 122 de 2022 marzo 4.
También se deberá tener en cuenta las disposiciones del Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en especial para determinar si el respectivo concesionario se encuentra obligado a presentar la declaración de activos en el exterior. Sobre el particular, se adjunta copia de los Oficios 903301 – interno 883 de 2020 julio 19 y 901358 – interno 241 de 2022 febrero 22.

Respecto al segundo punto:

Es de anotar que “en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente” (negrilla fuera de texto) (cfr. Sentencia C-577/95).

No obstante, es importante advertir lo previsto en el artículo 468 del Estatuto Tributario:

“A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.” (subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, se remitirá a:El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, específicamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de conformidad con los artículos 2, 3 #6 y #16 y 33 #19 y #21 del Decreto 4712 de 2008, los cuales rezan:

“ARTÍCULO 2°. OBJETIVOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 3°. FUNCIONES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones:

(…)

6. Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto.

(…)

16. Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional.

ARTÍCULO 33. DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Son funciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional las siguientes: (…)

19. Asignar y administrar a los órganos ejecutores el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, situar los recursos del Presupuesto Nacional o disponer su abono en las cuentas de los beneficiarios finales, administrar los flujos de caja, preparar la información relacionada con los flujos de Deuda Pública y las metas anuales de ingresos y de pagos de la Nación y velar por su ejecución, con sujeción tanto a las metas financieras y a las aprobaciones efectuadas por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, como a las disponibilidades de recursos y a los lineamientos y procedimientos que para el efecto establezca esta Dirección

(…)

21. Autorizar, solicitar y registrar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuentas a través de las cuales se manejen los recursos del Presupuesto Nacional y la apertura de las cuentas que se requieran para el recaudo y manejo de los recursos que deban ingresar a las cuentas administradas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, así como disponer sobre su cancelación e informar a los entes generadores de los ingresos las cuentas en las que deban ser consignados los recursos.” (negrilla fuera de texto)La Subdirección de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos de esta Entidad, en virtud del artículo 15 del Decreto 1742 de 2020, el cual reza:

“ARTÍCULO 15. Subdirección de Recaudo. Son funciones de la Subdirección de Recaudo las siguientes:

1. Administrar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los tributos nacionales, derechos de aduana, demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarías, y de los demás gravámenes o emolumentos de competencia de la DIAN.

(…)” (negrilla fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.