viernes, julio 29, 2022

Se reglamentará el ejercicio de la revisoría fiscal?: propuesta de decreto reglamentario

 


El CTCP publicó el proyecto de decreto reglamentario sobre revisoría fiscal, en el que se reglamentarían 20 artículos relacionados con el ejercicio del revisor fiscal, entre los cuales se designa el deber de denunciar actos ilícitos y de corrupción.

Te contamos en qué consiste la propuesta.

En primer lugar, trataremos algunas generalidades del ejercicio de la revisoría fiscal.

La definición de revisoría fiscal se encuentra descrita en la orientación profesional del Consejo técnico de la Contaduría pública –CTCP– del 2008:

La revisoría fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional a la cual le corresponde por ministerio de la ley, bajo la responsabilidad de un profesional contable, con sujeción a las normas que le son propias, vigilar integralmente los entes económicos, dando fe pública de sus actuaciones.

La revisoría fiscal es una función exclusiva de los contadores públicos en Colombia. Tiene sus antecedentes en la Ley 43 de 1990, que la describió como una actividad relacionada con la ciencia contable y dispuso la observación de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas –Naga– en el desarrollo de su ejercicio. De igual manera, en los artículos 207 al 209 del Código de Comercio se encuentran disposiciones dirigidas a la revisoría fiscal en Colombia.

En materia de informes y dictámenes el Código de Comercio especifica que el revisor fiscal deberá presentar los siguientes:Dictamen sobre los estados financieros.
Informe dirigido a la asamblea de accionistas o junta de socios.

Actualmente el revisor fiscal puede elegir entre presentar el dictamen sobre los estados financieros y el informe dirigido a la asamblea o junta de socios en un solo informe, o en dos informes separados.

En este editorial trataremos los aspectos relevantes de la propuesta de decreto sobre revisoría fiscal publicada recientemente por el CTCP.
Marco normativo de la revisoría fiscal en Colombia

Antes de adentrarnos en la propuesta de decreto será necesario explorar algunas de las normas vigentes relacionadas con el ejercicio de la revisoría fiscal, a saber:
 
NormatividadTema tratado
Ley 145 de 1960Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del contador público.
Decreto 410 de 1971Código de Comercio.
Ley 43 de 1990Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión del contador público y se dictan otras disposiciones.
Ley 190 de 1995Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
Ley 222 de 1995Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
Ley 1314 de 2009Por la cual se regulan los principios y Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de Información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Ley 1474 de 2011Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
Decreto 2420 de 2015Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
Decreto 2496 de 2015Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman los grupos 2 y 1.
Al respecto, en el siguiente consultorio de Estándares Internacionales, el Dr. Juan Fernando Mejía, conferencista de Actualícese, detalla las normas aplicables a los revisores fiscales en Colombia:

De igual manera, es importante mencionar que las Normas de Aseguramiento de la Información –NAI– están contenidas en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, y fueron adoptadas en Colombia por medio de la Ley 1314 de 2009.

Actualmente en materia de las NAI se usan las siguientes normas:Normas Internacionales de Auditoría –NIA–.
Normas Internacionales de Encargos de Revisión –NIER–.
Normas Internacionales de contratos de Aseguramiento –Nica–.
Normas Internacionales de Servicios Relacionados –NISR–.
Norma Internacional de Control de Calidad 1 –NICC 1–.
¿Cuál es la propuesta de reglamentación?

El CTCP inició el proceso de discusión pública de la reglamentación del ejercicio de la revisoría fiscal, por ello publicó para comentarios el Documento para discusión pública: decreto reglamentario sobre revisoría fiscal, por el cual se reglamentarían algunos artículos relacionados con el ejercicio, funciones y responsabilidades del revisor fiscal.

La fecha límite para remisión de comentarios a la propuesta es el 29 de noviembre de 2021. La siguiente infografía resume las disposiciones expuestas en el proyecto:


Jesús María Peña, Leonardo Varón y Carlos Augusto Molano explican las razones por las que desde el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se presentó un borrador de anteproyecto de decreto para reformar la revisoría fiscal en el siguiente video:


Para finalizar, la propuesta de decreto publicada por el CTCP reglamentaría los siguientes temas, que se podrán consultar en el Documento para discusión pública: decreto reglamentario sobre revisoría fiscal:Artículo 1. Elección y revocación del revisor fiscal
Artículo 2. Remoción del revisor fiscal
Artículo 3. Deber de denuncia del revisor fiscal
Artículo 4. Empalme de los revisores fiscales
Artículo 5. Revisor fiscal suplente
Artículo 6. Presencia del revisor fiscal en las asambleas
Artículo 7. Definición de sociedad de la Ley 43 de 1990
Artículo 8. Identidad terminológica
Artículo 9. Denominación de los estados financieros
Artículo 10. Obligación frente al dictamen de estados financieros
Artículo 11. Dictamen de estados financieros de contratistas del Estado
Artículo 12. Actos ilícitos
Artículo 13. Apoyo legal al revisor fiscal
Artículo 14. Procedimientos y técnicas de interventoría de cuentas
Artículo 15. Informe del revisor fiscal a la asamblea
Artículo 16. Firma de las declaraciones tributarias
Artículo 17. Fe pública del revisor fiscal
Artículo 18. Fe pública de los contadores
Artículo 19. Investigaciones disciplinarias
Artículo 20. Vigencia y derogatorias

Planificación patrimonial: ABC de un mecanismo para facilitar la liquidación de una sucesión

 


Los contratos fiduciarios han sido un medio utilizado para realizar la planificación patrimonial familiar.

Dado su alto nivel de confianza, estos tipos contractuales se han vuelto muy comunes a la hora de realizar negocios familiares.

¡Conoce los detalles de este tema aquí!
“las personas buscan, cada día, asegurar su patrimonio de tal forma que, acaecido el riesgo de fallecimiento, no haya inconvenientes con la asignación de los bienes del causante”

Una de las condiciones futuras y ciertas es la muerte. Tarde o temprano la muerte siempre llega y las personas buscan, cada día, asegurar su patrimonio de tal forma que, acaecido el riesgo de fallecimiento, no haya inconvenientes con la asignación de los bienes del causante.

Frente a esta realidad, la planificación patrimonial se manifiesta de distintas formas jurídicas; por ejemplo, en el pasado fue muy utilizada la figura de la sociedad en comandita simple. Era una figura que funcionaba muy bien por la practicidad de la creación de una persona jurídica como forma de protección del patrimonio.
Manifestaciones de la planificación patrimonial

Otra figura igualmente relevante en materia de la planificación sucesoral es la transferencia de la nuda propiedad de los bienes objeto de transmisión a los asignatarios y, por tanto, el usufructo de estos, para que, una vez acaecida la muerte del causante, no haya inconvenientes con el proceso sucesoral.

En ese mismo sentido, el fideicomiso civil también es muy usado para la planificación patrimonial.

Al respecto, no hay que confundir el fideicomiso civil con la fiducia mercantil, pues, a pesar de ser similares, hay varias diferencias en la práctica y su aplicación. Sobre este tema podría interesarte nuestro análisis Fiducias civil y mercantil: ¿conoces las diferencias?

En las siguientes líneas, abordaremos los aspectos legales de la planificación patrimonial.
Evolución de la planificación patrimonial

Inicialmente, la sociedad en comandita simple era la figura más eficiente para realizar la planificación patrimonial, debido a la estructura misma de la sociedad: el esquema de socio gestor y socios comanditarios hace que la entrega en vida de los activos sea eficiente y que el hecho de la muerte de uno de los socios no afecte la transmisión patrimonial.

Sin embargo, el problema con esta figura vino con las reformas tributarias, que afectaron el patrimonio de la sociedad al considerársele sujeto pasivo del impuesto de renta, así como la imposición de impuestos en cabeza de los socios como personas naturales.

Esto ocasionó una carga excesiva de tributación, por lo cual, en lugar de usar las sociedades en comandita, se está utilizando la figura de los patrimonios autónomos mercantiles, con la distinción de que el fideicomiso mercantil no es sujeto pasivo de impuesto de renta; así, la carga tributaria disminuye al estar en cabeza de los fideicomitentes.

Por otro lado, la figura de trasladar la nuda propiedad y dejar el usufructo en cabeza del constituyente mientras esté vivo tuvo algunos inconvenientes, y es que si tiene más de un sucesor se genera la figura del común y proindiviso.

Esa figura causa que entre los mismos copropietarios se genere la discusión de quién estará a cargo de los gastos de mantenimiento del bien, y, en caso de que alguno de los copropietarios tenga problemas económicos, se genera el embargo al incumplir con el pago de aquellos.

Es por esta razón que es inconveniente hacer una simple transferencia de la nuda propiedad, pues el nudo propietario no tiene limitaciones en la disposición, es decir, puede vender la propiedad.
Fideicomiso civil en la planeación patrimonial

Actualmente, el fideicomiso civil es otra manera de realizar una planeación patrimonial familiar, a pesar de que se maneja en el ordenamiento jurídico con normas poco desarrolladas.

Una desventaja de hacer la planeación a través de esta figura es que, cuando se designa a un tercero fiduciario, esa persona recibe la titularidad de los activos y, de esta manera, es responsable de la carga tributaria de los activos recibidos. Por lo tanto, ninguna persona natural o jurídica estaría dispuesta a hacerlo.

Adicionalmente, en el fideicomiso civil el tema de la solidaridad tributaria, según la cual el fiduciario terminaría siendo una especie de fiador, es menos eficiente en la medida en que el fiduciario terminaría pagando.

Lo anterior se explica en gran medida porque en el fideicomiso civil no se constituye un patrimonio autónomo sin persona jurídica que administre los bienes, sino que el fiduciario recibe directamente los bienes transmitidos.
“La figura del fideicomiso o fiducia mercantil permite constituir un patrimonio autónomo para administrar los bienes objeto de planeación patrimonial”

Otra desventaja puede encontrarse en caso de fallecimiento del fiduciario: si hay menores de edad en la sucesión del fiduciario, podría entrar en el patrimonio de los constituyentes y los obligaría a hacerse parte del proceso.

Fiducia mercantil en la planificación patrimonialLa figura del fideicomiso o fiducia mercantil permite constituir un patrimonio autónomo para administrar los bienes objeto de planeación patrimonial.

En ese sentido, la transferencia de los activos no se hace a la sociedad fiduciaria, pues no se puede mezclar el patrimonio de la sociedad con el del fiduciante o constituyente de la fiducia.

En ese sentido, el fiduciante se vuelve gestor, y de acuerdo con la planeación tributaria le puede transferir directa o parcialmente la participación sobre los activos. A partir de ahí, el único que puede disponer de los bienes mientras esté vivo es el fiduciante.
Condiciones en la fiducia mercantil

En este caso, la causa de muerte se vuelve una condición, es decir, un hecho que genera efectos patrimoniales.

Cabe mencionar que el patrimonio autónomo no tributa como un fideicomiso civil, pues los únicos obligados fiscalmente son los beneficiarios.

Una de las ventajas de esta figura es que el constituyente puede dejar instrucciones para la administración de la fiducia, por ejemplo, la constitución de un comité en el que se contrate un tercero profesional para tomar decisiones económicas.

Otro ejemplo es cuando un beneficiario sea un hijo discapacitado, frente a lo cual se puede dejar una renta vitalicia a favor de este a través de las decisiones del comité, y el vehículo jurídico se vuelve adecuado para administrar el patrimonio a futuro.
¿Qué sucede si fallece el constituyente?

En caso de que el constituyente fallezca, el juez de la República lo único que hará es repartir la participación de los derechos fiduciarios, sin entrar a decidir la situación con base en las normas de sucesión.

Como el constituyente fallece, estamos en el campo del derecho sucesoral, pero se tiene en cuenta lo que se haya definido previamente en la constitución de la fiducia.

Disposición de los derechos fiduciarios en vida

En el escenario de la disposición en vida de los bienes, se le entrega el patrimonio a los hijos; es decir, estando en vida el constituyente de la fiducia los asignatarios ya eran dueños: se entrega en vida la propiedad, se deja el usufructo, pero igualmente se puede perder el patrimonio estando vivo.

En resumidas cuentas, lo que va al proceso de sucesión es el derecho fiduciario; lo demás ya está regulado en la constitución de la fiducia.
Entrega de los bienes a la fiducia mercantil

Cuando se entrega el bien a la fiducia debe constituirse por escritura pública, a pesar de que la constitución de la fiducia pueda hacerse solamente con un documento privado.

Si se vende un bien que está en la fiducia, ¿cómo se procede? El proceso se hace común y corriente. Cuando se haya cerrado el proceso de negociación, la fiduciaria suscribe por instrucción de los fideicomitentes la promesa de compraventa y luego comparece a firmar la escritura.
¿Qué pasa si al causante le aparece un sucesor?

En este caso, esta persona debe ir ante juez o notario y discutir los derechos que considere dentro de la sucesión, pero no puede tener injerencia alguna dentro del patrimonio autónomo ni en el fideicomiso.
Confidencialidad del patrimonio autónomo en la fiducia

La idea es que la estructura fiduciaria quede robusta y bien armada: una vez constituido el patrimonio autónomo, solo las partes tienen derecho a tener información.

Cualquier tercero que solicite información sin ser parte del contrato no la recibirá, y en los registros públicos ningún tercero tiene la facilidad de saber la forma en la que se administre, salvo orden judicial, que es la única excepción.
¿Qué ocurre si se adquiere un nuevo bien?

En caso de tomarse esa decisión, debe notificarse a la fiduciaria y esta, a su vez, instruye de manera irrevocable para recibir el activo: la fiduciaria suscribe la escritura para que el inmueble ingrese sin que medie doble escrituración.

IVA e INC en restaurantes y bares con y sin franquicias luego de la Ley 2155 de 2021

 


La Ley 2155 de 2021 modificó los artículos 437 y 512-13 del ET para establecer cambios importantes en relación con el IVA e INC de los bares y restaurantes, los cuales se aplican dependiendo de si en el sitio se explotan o no franquicias y de si el propietario pertenece al régimen ordinario o simple.

Los artículos 56 y 57 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 modificaron los artículos 437 y 512-13 del Estatuto Tributario –ET– para establecer una modificación importante en relación con el IVA e INC de los bares y restaurantes.

Al respecto, es necesario recodar primero que el artículo 426 del ET (que no fue modificado con la Ley 2155 de 2021) establece que los servicios de bares y restaurantes pueden ser responsables de IVA o de INC en la siguiente forma:

a. Si en el restaurante o bar se explota alguna franquicia siempre será responsable del IVA a la tarifa del 19 %, sin importar si el mismo le pertenece a alguien del régimen ordinario, el régimen especial, el régimen simple o a una entidad no contribuyente de renta.

b. Si en el restaurante o bar no se explota ninguna franquicia (sin importar si le pertenece a alguien del régimen ordinario, régimen especial, régimen simple o a una entidad no contribuyente de renta), siempre será responsable del INC a la tarifa del 8 % y solo dejaría de cobrarlo la persona natural (de cualquier régimen) que cumpla los dos requisitos del artículo 512-13 del ET (tener máximo un solo establecimiento y que sus ingresos anuales por solamente la actividad del bar o restaurante no superen 3.500 UVT anuales).

Por tanto, los cambios que la Ley 2155 de 2021 introdujo a los artículos 437 y 512-13 del ET producen los siguientes efectos:

a. Debe tenerse presente que el artículo 2 del Decreto Legislativo 789 de junio 4 de 2020 (declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-325 de agosto 19 de 2020) había establecido que todos los que tuvieran restaurantes bajo franquicia (sin importar si pertenecían al régimen ordinario, régimen especial, régimen simple o a una persona natural o jurídica) estarían excluidos del IVA solo hasta diciembre 31 de 2020. Luego el artículo 48 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 extendió ese mismo beneficio hasta diciembre 31 de 2021.
“solo los propietarios de restaurantes bajo franquicia, pero que pertenezcan al régimen simple y solamente se dediquen a ese servicio, serán los que podrán seguir excluidos de IVA hasta diciembre de 2022”

Ahora la nueva Ley 2155 de septiembre de 2021, al modificar el parágrafo 4 del artículo 437 del ET, estableció que solo los propietarios de restaurantes bajo franquicia, pero que pertenezcan al régimen simple y solamente se dediquen a ese servicio, serán los que podrán seguir excluidos de IVA hasta diciembre de 2022.

En todo caso, aunque la norma diga que el servicio es excluido, y se supone que eso servirá para que el restaurante o bar decidan rebajar el precio final al consumidor y atraer más clientes para recuperarse de la pandemia del COVID-19, lo que al final sucede es que la gran mayoría de restaurantes y bares no cambian los precios finales de sus menús (no cambian las cartas) y por tanto el Estado deja de recibir el impuesto y el consumidor sigue pagando el mismo precio final que anteriormente incluía el IVA, lo cual permite concluir que solo se beneficia el dueño del restaurante, pues lo que antes correspondía al valor del IVA se le termina convirtiendo en un mayor ingreso propio.

En todo caso, aun si el restaurante decidiera rebajar el precio final al consumidor, es importante destacar que si el servicio es excluido, entonces los valores por IVA de sus costos y gastos se quedarán como mayor valor de los mismos (ya no se podrían tomar como IVA descontable) y por tanto el dueño del establecimiento sí deberá forzosamente inflar el precio de venta final a los consumidores para recuperar dicho costo. Y si inflan el precio de venta, entonces también se les aumentará el valor del impuesto simple (el cual involucra automáticamente al impuesto de industria y comercio) pues en el régimen simple el tributo solo se calcula sobre el ingreso bruto. Por tanto, aunque la norma diga que el servicio es excluido de IVA, quizás algunos decidan renunciar a ese beneficio tributario y prefieran continuar cobrando el IVA para así poder seguir tomándose los valores por IVA de sus costos y gastos como IVA descontable, y en tal caso no tener que jugar con los precios finales al consumidor para tampoco afectar el valor del impuesto simple.

b. Debe tenerse presente que el artículo 9 del Decreto Legislativo 789 de junio 4 de 2020 (declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-325 de agosto 19 de 2020) había establecido que todos los que tuvieran restaurantes que no exploten franquicia (sin importar si pertenecían al régimen ordinario, régimen especial, régimen simple o a una persona natural o jurídica) estarían exonerados del INC solo hasta diciembre 31 de 2020. Luego el artículo 47 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 extendió ese mismo beneficio hasta diciembre 31 de 2021.

No obstante, la nueva Ley 2155 de 2021, al modificar el artículo 512-13 del ET, estableció que solo los restaurantes que no exploten franquicias pero pertenezcan al régimen simple (sin importar si le pertenecen a personas naturales o jurídicas) serían los que no tendrían que cobrar el INC hasta diciembre de 2022. Además, tal como se comentó en el punto anterior, aunque varias normas hayan dicho que el servicio es exento de INC, y se supone que eso servirá para que el restaurante o bar decida rebajar el precio final al consumidor y atraer más clientes para recuperarse de la pandemia del COVID-19, lo que al final sucede es que la gran mayoría de restaurantes y bares no cambian los precios finales de sus menús (no cambian las cartas) y, por tanto, el Estado deja de recibir el impuesto y el consumidor sigue pagando el mismo precio final que anteriormente incluía el INC, lo cual permite concluir que con esta medida solo se beneficia el dueño del restaurante, pues lo que antes correspondía al valor del INC se le termina convirtiendo en un mayor ingreso propio. Y si el restaurante o bar no rebaja el precio final al consumidor, en tal caso es claro que se les aumentará el valor del impuesto simple (el cual involucra automáticamente al impuesto de industria y comercio) pues en el régimen simple el tributo solo se calcula sobre el ingreso bruto.

Nota: recuerda que las más importantes novedades tributarias introducidas con la Ley 2155 de septiembre de 2021 serán analizadas por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, en su nueva Guía Multiformato, la cual se puede adquirir desde ya, pero estará disponible a partir de noviembre 1 de 2021, fecha para la cual también se espera que el Gobierno nacional haya alcanzado a expedir algunas reglamentaciones sobre la mencionada ley.

jueves, julio 28, 2022

Retención en la fuente por venta de bienes raíces entre personas jurídicas y sociedades del SIMPLE

 


El parágrafo del artículo 401 del ET establece un tratamiento especial para la retención en la fuente por la compraventa de bienes raíces entre personas jurídicas.

Dicha retención se altera si alguna o ambas de las personas jurídicas que intervienen en la operación pertenecen al régimen simple.
“ solo aplica cuando una persona jurídica nacional o extranjera vende un bien raíz ubicado en Colombia y es otra persona jurídica la encargada de hacer la compra”

En el parágrafo 1 del artículo 401 del ET (el cual fue agregado con el artículo 57 de la Ley 1943 de diciembre de 2018, luego ratificado con el artículo 65 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 y aclarado con el Concepto Dian 4860 de febrero de 2019) se estableció una norma especial de retención en la fuente que solo aplica cuando una persona jurídica nacional o extranjera vende un bien raíz ubicado en Colombia y es otra persona jurídica la encargada de hacer la compra.

En dicha norma se lee lo siguiente:

Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

Como puede observarse, la norma requiere que la persona jurídica compradora practique la respectiva retención en la fuente (la cual se calcularía con los porcentajes contemplados en el artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de 2016, los cuales fluctúan entre el 1 % y 2,5 % dependiendo del monto de la operación y de la destinación del bien raíz) y que dicha retención se pague mediante un formulario 490 y el concepto 08, pues dicho formulario 490 deberá ser presentado al notario como un requisito previo para efectuar el otorgamiento de la respectiva escritura pública.

Obviamente, cuando al final del mes la persona jurídica compradora presente el respectivo formulario 350 de retenciones en la fuente, se entiende que allí no se incluirá el valor que ya fue pagado de forma previa mediante el formulario especial 490 anteriormente mencionado, pues se entiende que en el formulario 350 solo irán las demás retenciones a título de renta practicadas por otros conceptos, las cuales luego se cancelan con un formulario 490 y el concepto 61.
Situación que se origina si alguna de las personas jurídicas que participa como vendedora o compradora pertenece al régimen simple

En relación con este tema, es importante tener en cuenta lo que sucedería si alguna de las personas jurídicas que participa en la operación (ya sea como vendedora o como compradora) pertenece al régimen simple. En efecto, en dicha situación se establecería lo siguiente:

a) Si el vendedor es una persona jurídica del régimen ordinario y el comprador es una persona jurídica del régimen simple: la persona jurídica compradora no practicaría la retención a título de renta y, por tanto, sería la persona jurídica vendedora la que tendría que practicarse la autorretención con el 1 % o 2,5 % (ver artículo 911 del ET y nuestro editorial Retenciones y autorretenciones en operaciones donde participen contribuyentes del Régimen simple de septiembre de 2020).

b) Si el vendedor es una persona jurídica del régimen simple y el comprador es una persona jurídica del régimen ordinario: se tiene que averiguar si el bien raíz era para la vendedora un activo fijo poseído por más de dos años, pues, en tal caso, la persona jurídica compradora sí practicaría la respectiva retención en la fuente. Pero si el activo fijo que vendió lo había poseído por menos de dos años, no se practicaría la retención en la fuente (ver artículo 911 del ET y el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, sustituido con el Decreto 1091 de agosto de 2020).

c) Si la vendedora y la compradora pertenecen al régimen simple: ni la compradora practicará retenciones en la fuente ni la vendedora se tendrá que practicar la respectiva autorretención (ver artículo 911 del ET).

miércoles, julio 27, 2022

RUT: proceso de inscripción a través de las cámaras de comercio fue modificado por la Dian

 



A través de la Resolución 000110 de 2021 la Dian redefinió el proceso de inscripción en el RUT.

La inscripción podrá realizarse directamente en las plataformas del Rues administradas por las cámaras de comercio.

La nueva norma aplicará solo dentro de los 6 meses siguientes a su expedición.

El pasado 11 de octubre de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– expidió la Resolución 000110, por medio de la cual se derogó la anterior Resolución 000052 de junio 21 de 2016.

En la nueva norma, la Dian ha vuelto a redefinir los pasos que deben agotar las personas naturales y jurídicas que requieren inscribirse en el RUT pero al mismo tiempo requieren contar con un registro en cámara de comercio, pues realizan actividades mercantiles (ver inciso segundo del artículo 555-1 del ET).

La nueva norma contenida en la Resolución 000110 de octubre de 2021 fue expedida para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Decreto Ley 2106 de noviembre de 2019. En dichas normas se lee:

Artículo 146. Ventanilla Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial –VUE– es una estrategia interinstitucional de articulación público privada, coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será operada por las cámaras de comercio, estará articulada con el registro único empresarial y social –Rues– y contará con una plataforma web, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará progresivamente todos los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios necesarios para la creación, operación y liquidación de las empresas, y así simplificar y reducir los costos de transacción para los empresarios.

Las autoridades deberán velar por la virtualización e interoperabilidad con la VUE de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios para la creación, operación y cierre de empresas que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas, todo en función de su disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el cronograma y lineamientos de integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única Empresarial –VUE–.

Artículo 147. Trámites electrónicos de las cámaras de comercio a través de la Ventanilla Única Empresarial. Las cámaras de comercio deberán garantizar que los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios asociados a la actividad empresarial se integren, incorporen y/o interoperen con la Ventanilla Única Empresarial –VUE–, que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de las cámaras de comercio, elaborará los planes de implementación y cobertura para garantizar la integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites de los que trata el presente artículo a la Ventanilla Única Empresarial –VUE–. Dichos trámites deberán seguir los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la estrategia de transformación digital.

En vista de lo anterior, y en comparación con la Resolución 000052 de junio de 2016, la nueva Resolución 000110 de octubre de 2021 dispuso lo siguiente:

1. Inscripción en el RUT a través de las cámaras de comercio
“la información se digitará directamente en las plataformas del Rues administradas por las cámaras de comercio, incluyendo toda la información requerida para la inscripción en el registro único tributario –RUT–

La información que figurará en el RUT no se seguirá digitando primero en las plataformas de la Dian, ni teniendo que llevar luego la impresión de dicha información (con la leyenda “para trámite en cámara”) hasta las sedes de la respectiva cámara de comercio. En lugar de ello la información se digitará directamente en las plataformas del Rues administradas por las cámaras de comercio, incluyendo toda la información requerida para la inscripción en el registro único tributario –RUT–, aunque esta no sea necesaria para la inscripción en las cámaras de comercio.
2. Requisitos para la inscripción

Los documentos que se seguirán adjuntando en dicho proceso serán los mencionados en el artículo 1.6.1.2.11 del DUT 1625 de 2016, los cuales varían dependiendo de si el interesado en inscribirse en el RUT es una persona jurídica o una persona natural.
3. Consolidación de la información en las cámaras de comercio

La cámara de comercio deberá construir un archivo con la información de los datos que conforman el registro único tributario –RUT– y solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, por medio del servicio de interoperabilidad establecido para el efecto y previa autenticación de uso del servicio, la formalización de la inscripción y la asignación del Número de Identificación Tributaria –NIT–.

4. Proceso de validación en la Dian

Luego de ello la Dian adelantará el proceso de validación, formalizará la inscripción y expedirá el Número de Identificación Tributaria –NIT– para que sea incluido en los registros mercantiles. Además, la Dian enviará al correo electrónico informado por el contribuyente el certificado del registro único tributario –RUT– con la leyenda “certificado”.
5. Protección de datos personales

En vista de que la información que figurará en el RUT es privada, no se puede compartir de forma pública sino solo en ciertos casos, es por eso que en el artículo 8 de la nueva Resolución 000110 de octubre de 2021 se exige a la cámara de comercio cumplir con los deberes y principios consagrados en el régimen de protección de datos personalesLey 1581 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, considerando en especial el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes.

Además, se le pide cumplir con los principios de confidencialidad, integridad, autenticación, autorización, disponibilidad, calidad y demás principios de seguridad de la información y de buen manejo de esta.