domingo, julio 17, 2022

Tratamiento tributario del IVA en la pérdida de inventarios y demás implicaciones fiscales

 



La pérdida de inventarios, además de generar movimientos contables, conlleva una serie de implicaciones fiscales respecto al tratamiento del IVA, impuestos descontables, entre otros.

En el Concepto 658 de 2022 la Dian aclaró ciertos puntos. Conoce estas importantes aclaraciones a continuación.

Antes de abordar el tema del tratamiento fiscal del IVA en la pérdida de inventarios, es importante marcar la diferencia entre una “pérdida” y un “retiro”, toda vez que cada uno dá origen a un tratamiento tributario diferente en materia del IVA.

Así, a la luz del literal “b” del artículo 421 del Estatuto Tributario –ET–, los retiros de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa se consideran ventas. Por tanto, estarán gravados con la tarifa general del IVA, independientemente de la destinación o uso que se les dé.

Ahora bien, en cuanto a la pérdida de inventarios, se hace referencia a aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño; estos no causan el IVA, dado que tales hechos no constituyen venta para efectos de este impuesto. Por tanto, se deben contabilizar como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.

De acuerdo con lo anterior, debe tenerse claro que bajo la normativa fiscal vigente la pérdida de mercancía gravada no causa el IVA, pues no configura un hecho gravado con este impuesto (ver los artículos 420 y 421 del ET).

Tratamiento del IVA en la indemnización por pérdida de mercancía objeto de transporte

Cuando la mercancía se pierda en el curso del transporte, y en virtud del contrato celebrado entre el propietario de la mercancía y el transportador se origine una indemnización, se deberá tener en cuenta el tratamiento especial del IVA.

La Dian mediante el Concepto 658 de mayo 20 de 2022 se refiere al tema en cuestión. Indica que el numeral 1.3 del Concepto Unificado del IVA 00001 del 19 de junio de 2003 establece que, si el IVA se causó sobre la carga transportada (mercancía), sea que este se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que dicho valor forma parte del costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha acordados para la entrega. Por tanto, el monto del IVA sobre la mercancía debe ser indemnizado por el transportador en caso de pérdida.
“el transportador de la mercancía debe responder por el valor convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el IVA cuando se trate de mercancías gravadas con dicho impuesto”

En pocas palabras, el transportador de la mercancía debe responder por el valor convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el IVA cuando se trate de mercancías gravadas con dicho impuesto.

Ahora bien, es necesario precisar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnización, cubra el valor del IVA en razón de que forma parte del valor asegurado, no significa que el IVA se cause por la prestación del servicio del transporte, dado que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 476 del ET, modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, el servicio de transporte se encuentra excluido de este impuesto.

Procedencia del impuesto descontable y su reajuste

Respecto a la procedencia del impuesto descontable, se deberá considerar lo consagrado en los artículos 485 y 486 del ET:

Artículo 485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

(Los subrayados son nuestros).

Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.

Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.

(El subrayado es nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el parágrafo del artículo 486 del ET refiere al IVA pagado en la adquisición de los bienes frente a los cuales posteriormente se configure la situación de pérdida, hurto o castigo de inventarios. En este caso se deben reajustar los impuestos descontables, restándolos del total de los impuestos descontables procedentes para el período correspondiente, excepto cuando el responsable demuestre que el bien es de fácil destrucción de pérdida y la pérdida no exceda del 3 % del valor del inventario inicial más las compras.

Recordemos que, para reflejar el ajuste por castigo de inventarios dentro del formulario 300 para las declaraciones de IVA, lo que dispone la Dian es que se deberá utilizar el renglón 80, el cual es un valor que restará dentro de la sección de los valores por “IVA descontable”. Es decir, la Dian no indica que dicho valor se deba reportar como un valor positivo dentro de la sección del IVA generado (lo cual sí sucede con el renglón 66, en el que se reporta el valor del IVA de las compras que se devolvieron o se anularon).


Efectos fiscales de las pérdidas cuando están cubiertas por póliza de seguros

Desde el punto de vista del impuesto de renta, respecto a los efectos fiscales de las pérdidas de bienes cuando están cubiertos por pólizas de seguros de daño y el tratamiento de las indemnizaciones recibidas, es importante tener en cuenta lo siguiente: de las indemnizaciones (sean en dinero o en especie), la parte correspondiente al daño emergente será tratada fiscalmente como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que la totalidad de la indemnización se invierta en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que estaban cubiertos por el seguro (ver el artículo 45 del ET). Por su parte, la indemnización por lucro cesante constituirá renta gravable.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 148 del ET, la pérdida de bienes del activo movible reflejada en el juego de inventarios no es deducible en el impuesto de renta, pues ello implicaría reconocer de manera concurrente dicha pérdida.

Artículo 148. Deducción por pérdidas de activos: Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

(…)

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

Pasos que debe seguir en caso de que sea víctima de fraude financiero o bancario

 



La primera denuncia del fraude deber ser ante el banco; después debe hacerlo oficial ante la Fiscalía y dejar el registro de la queja en la Superfinanciera

Continúan las quejas de los consumidores financieros en redes sociales. La última polémica la protagonizó Daviplata, pues además de presentar fallas en su plataforma, muchos clientes denunciaron la desaparición del dinero de transacciones hechas a través de la aplicación.

“¿Quién responde por el dinero que desapareció hoy de las cuentas? Las líneas de atención no sirven y el chat es pésimo”; “Hice una recarga a mi Daviplata y ahora no aparece por ningún lado. Una hora en llamada con el #688, cuando por fin me contestan se cortó mágicamente la llamada. Quién responde si uno va a Davivienda y se lavan las manos diciendo que no es de ellos”, fueron algunos de los comentarios que dejaron los clientes en la cuenta de Twitter de la entidad financiera.

La respuesta más común de Daviplata para los mensajes enviados por redes fue: “Para ayudarle con su solicitud, lo invitamos a revisar el mensaje que le enviamos por interno”.

Esto se sumó a la polémica en la que se vio envuelto Davivienda durante la semana pasada también por fraudes financieros.

“Me despierto a las 5:30 a.m. y me encuentro con que se metieron a mi portal de Davivienda y me desocuparon mis cuentas. Incluso, hasta me dejaron sobregirada. Todo lo hicieron durante la noche y madrugada mientras dormía. Ayer casualmente leí un tweet de alguien que le pasó lo mismo”, escribió la presentadora de Noticias RCN, Jessica de la Peña, en su cuenta de Twitter la semana pasada. Otros usuarios reportaron casos similares.

Muchas de las dudas de los consumidores financieros en redes se relacionan con quién les responde por el robo o cuál es el conducto regular para denunciar. Si es víctima de fraude financiero, debe acudir en primera instancia al banco, pues hay casos en los que la entidad financiera responde total o parcialmente por el dinero hurtado. Sin embargo, esto no quedará registrado como una denuncia oficial.

Muchas personas acuden a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) para denunciar y, aunque el regulador recibirá la reclamación, será tomada como una queja y no como una denuncia. El único ente autorizado para hacer la debida investigación del caso es la Fiscalía General de la Nación, por lo que se puede hacer la denuncia directamente con la entidad o en la Policía Nacional.

La denuncia ante la Fiscalía se puede realizar de manera presencial o escrita; puede ser presentada por la víctima o un tercero; y, al momento de llevar a cabo el proceso, debe especificar el tiempo, lugar y descripción de los hechos. Además, la Policía creó el portal web ADenunciar para atender este tipo de solicitudes.

Se recomienda que este proceso se realice durante las 24 horas después de ocurrido el robo.



LOS CONTRASTES


Rodrigo MarotoGerente de MiDatacrédito

“Si una persona determina que fue reportada por una suplantación, puede solicitar la rectificación o eliminación del reporte en su historial crediticio a la entidad que lo hizo”.

Lo siguiente por lo que debe preocuparse es su score crediticio. Todas las operaciones financieras a su nombre son tomadas en cuenta para este puntaje y si un ladrón adquiere una deuda o desocupa su cuenta, afectará su calificación ante las entidades bancarias.

Según la Ley 1266 de 2008, las centrales de riesgo deben garantizar que los datos reportados sean veraces, completos, exactos, actualizados y comprobables.

“Si una persona en el control de su historial crediticio detemina que fue reportada por una suplantación, puede solicitar la rectificación o eliminación del reporte a la entidad que lo hizo”, dijo Rodrigo Maroto, gerente de MiDatacrédito.

Una vez reporte el fraude ante las centrales de riesgo, le deberán dar una solución en máximo 15 días hábiles, prorrogables por ocho días hábiles adicionales.

Las centrales de riesgo verifican su información con la entidad financiera, por lo que es importante acercarse a su banco para que quede constancia del reporte del robo.

Errores en las declaraciones tributarias que se sancionan con cárcel

 


Los artículos 434-A y 434-B del Código Penal, modificados con la Ley 2010 de 2019, contemplan sanción penal si se ocultan patrimonios fiscales elevados o si se presentan datos equivocados en algunos renglones especiales de las declaraciones tributarias por impuestos nacionales.

Las personas naturales y jurídicas obligadas a presentar declaraciones tributarias por impuestos nacionales (tales como la declaración de renta, de IVA, del régimen simple, etc.) deben considerar las sanciones penales a las que se pueden exponer si en las declaraciones se configuran los delitos contemplados en los artículos 434-A y 434-B de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificados con el artículo 71 de la Ley 2010 de diciembre de 2019.

En dichas normas se lee lo siguiente:

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Como puede verse, la norma del artículo 434-A del Código Penal indica que, cuando se detecten (solamente en la declaración de renta) valores por activos omitidos o mal declarados, o incluso pasivos inexistentes, que superen los 5.000 salarios mínimos (actualmente, $5.000.000.000), la Dian tendrá que avisarle a la Fiscalía para que inicie el proceso fiscal mencionado.


Además, en el pasado reciente también se dieron oportunidades de normalizaciones tributarias, concedidas con los artículos 35 al 40 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014artículos 42 al 49 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 y artículos 53 al 60 de la Ley 2010 de diciembre de 2019.

Si se acogieron a dicha normalización (presentando a más tardar en febrero 28 de 2022 un formulario 445 y liquidando el 17 % sobre los patrimonios normalizados), podrán incluir tales patrimonios en su declaración del año gravable 2022 (que se presentará en 2023) sin que se genere la renta por comparación patrimonial del artículo 236 del ET. De esta forma, se elimina el potencial proceso penal al que se exponen si insisten en ocultar sus patrimonios fiscales.
“La sanción penal solo se configura si el monto de las cifras equivocadas combinadas supera el valor de 250 salarios mínimos ($250.000.000 por el año 2022)”

Por su parte, el artículo 434-B del Código Penal también sanciona con cárcel a quienes se equivoquen en su declaración de renta, de IVA o del SIMPLE al momento de diligenciar las partidas de ingresos brutos (dejando de declarar todos los que en verdad les correspondían), o de costos y gastos (incluyendo datos falsos), descuentos tributarios, anticipos o de retenciones en la fuente. La sanción penal solo se configura si el monto de las cifras equivocadas combinadas supera el valor de 250 salarios mínimos ($250.000.000 por el año 2022).

Al respecto, debe tenerse presente que el tiempo que tendrá la Dian para auditar, por ejemplo, las declaraciones de renta más recientes (las del año gravable 2021) y detectar los defectos antes comentados será de solo 6 meses, 12 meses, 3 años o 5 años, dependiendo de si la declaración queda o no acogida al beneficio de auditoría del artículo 689-2 del ET, si le aplica el artículo 714 del ET (cuando no liquide pérdidas fiscales) o si le aplica el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 (cuando sí liquide pérdidas fiscales).

Nota: estudia las novedades más importantes que debes tener presente para elaborar las declaraciones de renta y del régimen simple del año gravable 2021 de las personas naturales en el libro virtual Guía para preparar y presentar la declaración de renta o de régimen simple año gravable 2021 de personas naturales, con sus formatos 2516 y 2517. Lo elaboró en abril de 2022 el Dr. Diego Guevara, líder de investigación de Actualícese. El libro incluye el acceso a 8 horas de conferencia en línea, separadas por capítulos, y a múltiples plantillas de Excel que te ayudarán a diligenciar con detalle los formularios 110 y 210 junto con sus formatos 2516 y 2517.

viernes, julio 15, 2022

Reforma al régimen de propiedad horizontal: ¿cómo operaría el registro único nacional de administradores?

 


Cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley por medio del cual se pretende modificar el régimen de propiedad horizontal.

Entre las modificaciones se encuentra la creación del registro único nacional de administradores. ¿En qué consistirá este registro? Aquí te lo explicamos.

Cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 301 de 2020, por medio del cual se busca modificar la Ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.

En la siguiente Charla en Casa, el representante a la cámara José Daniel López Jiménez explica qué cambios traería este proyecto de ley al régimen de propiedad horizontal:

Atendiendo a lo dicho, entre las modificaciones que serían integradas en dicha ley se encuentra la creación del registro único nacional de administradores de propiedad horizontal –RUAPH–. A continuación, estudiaremos cómo operaría este registro.
Creación del registro único nacional de administradores de propiedad horizontal

El RUAPH será un registro nacional, público, unipersonal y de carácter obligatorio, administrado por las cámaras de comercio e integrado al registro único empresarial y social –Rues–.

En este registro deberá inscribirse de manera obligatoria, en la cámara de comercio del domicilio de la copropiedad, toda persona que pretenda ejercer funciones de administrador de propiedad horizontal.

En la siguiente infografía describimos los puntos más importantes para tener en cuenta respecto al RUAPH:


En el caso de las personas jurídicas que presten servicios de administración, para efectos de la inscripción deberán indicar su número de identificación tributaria –NIT–, el nombre e identificación del representante legal y de las personas que prestarán el servicio de administración.
Tarifas por inscripción en el RUAPH

Se indica en el proyecto que se establecerán tarifas diferenciales para la inscripción de los administradores en el RUAPH, las cuales se determinarán según el estrato socioeconómico en el que se encuentre la copropiedad.

En el evento en que el servicio de administración se preste en varias copropiedades, se deberá pagar la tarifa dispuesta para el estrato socioeconómico más bajo. El pago de esta inscripción se realizará por una sola vez, en adelante la renovación será gratuita.

Publicación de vacantes en el RUAPH

Este proyecto establece que por decisión de la asamblea general de copropietarios o del consejo de administración (en caso de que exista) se podrán publicar de manera gratuita en el RUAPH las ofertas al cargo de administrador, para lo cual se deberá indicar el perfil requerido y la información que el administrador del RUAPH considere que los interesados deban suministrar. La publicación de la vacante podrá ser eliminada una vez sea suplida.
Información que deberá suministrarse en la inscripción

Las personas naturales y jurídicas que pretendan prestar servicios de administración deberán indicar, al momento de la inscripción en el RUAPH, las copropiedades en las que prestan y han prestado sus servicios, los períodos de administración que ejercieron en cada una y las sanciones que les fueron impuestas y las vigencias de estas.
Requisitos para la inscripción

Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos para la inscripción en el RUAPH:Acreditar educación media mediante el título de bachiller otorgado por instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación.
Acreditar formación académica en el grado de tecnólogo en propiedad horizontal o formación para el empleo con una equivalencia al grado de tecnólogo de conformidad con el Marco Nacional de Cualificaciones, en relación con las materias que competen a la administración de propiedad horizontal, certificada por cualquier entidad educativa pública o privada autorizada para impartir educación superior y/o educación para el trabajo y desarrollo humano, avalada por el Mineducación o que cuente con certificación en competencia otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. También se podrá acreditar un título profesional afín a las ciencias administrativas o contables.

Además de esto, para el caso de las copropiedades con destinación exclusiva a servicios de alojamiento u hospedaje, el administrador deberá contar con formación académica en el grado de tecnólogo o formación para el empleo en materia turística, o ser profesional de administración de empresas o afines.

En atención a esto, se señala en el proyecto en mención que a partir de la entrada en funcionamiento del RUAPH y durante los dos (2) años siguientes los administradores podrán registrarse acreditando solamente experiencia laboral de dos (2) años. Una vez cumplido este término, los interesados en prestar servicios de administración en copropiedades deberán acreditar los mencionados requisitos de formación académica.
Copropietarios que ejerzan como administradores

El proyecto en mención señala que, en caso de que el administrador de la copropiedad preste sus servicios de manera gratuita y, además, sea copropietario en esta, no deberá cumplir con ninguno de los requisitos descritos, es decir, no deberá acreditar formación académica ni experiencia. Deberá dejar constancia de esta circunstancia al momento de solicitar la certificación de representación legal ante la autoridad competente.

Frente a esto, debe precisarse que este administrador sí deberá inscribirse en el RUAPH, solo que no tendrá que cumplir con dichos requisitos.
Infracciones por parte de los administradores: calificación y sanciones

En esta iniciativa legislativa se establece un régimen de sanciones para los administradores que infrinjan las normas que regulan sus actividades. Estas infracciones se calificarán como muy graves, graves y leves.

Para esto se tendrán como muy graves las siguientes:Ejercer como administrador estando suspendido del ejercicio por sanción ejecutoriada, es decir, cuando le haya sido impuesta la sanción al ser demostrada su responsabilidad.
Suministrar información falsa respecto al cumplimiento de los requisitos de inscripción que induzca al error o impida la correcta evaluación por parte de los órganos de control y de administración de la propiedad horizontal.
Ser condenado en la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso-administrativo por conductas derivadas de la administración de propiedad horizontal.
Reincidir en la comisión de alguna infracción grave.
No cumplir las funciones contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 19 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que como consecuencia de este incumplimiento se causen daños y perjuicios a la seguridad e integridad de las personas, lesiones o la muerte.

Infracciones graves:No dar cumplimiento a las funciones contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 19 del mencionado artículo 51 de la Ley 675 de 2001.
Reincidir en la comisión de alguna infracción leve.

Infracciones leves:No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en los numerales 14, 15, 16, 17 y 20 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001.
Sanciones

De acuerdo con el valor de la unidad de valor tributario –UVT– para 2021, estas infracciones según la calificación tendrían las siguientes sanciones:Las infracciones muy graves serán sancionadas con la suspensión del RUAPH de tres (3) a cinco (5) años y/o multa desde 1.000 UVT ($36.308.000) hasta 5.000 UVT ($181.540.000).
Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión del RUAPH de uno (1) a tres (3) años y/o multa desde 500 UVT ($18.154.000) hasta 1.000 UVT ($36.308.000).
Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación escrita en el RUAPH y/o multa desde 10 UVT ($363.080) hasta 500 UVT ($18.154.000).

Una vez se establezca la responsabilidad del administrador en la infracción y la sanción sea impuesta, deberá ser publicada en el RUAPH hasta por un término de cinco (5) años. Para esto, a su vez, la entidad que imponga la sanción deberá remitir copia de esta a la cámara de comercio del domicilio de la copropiedad.

En este proyecto de ley, aunque no se indica con precisión quién sería el funcionario público o la entidad competente para la imposición de estas sanciones, podrían ser las alcaldías distritales y municipales.

Tiquetes POS en operaciones superiores a 5 UVT no se seguirán expidiendo a partir de febrero de 2023

 


Así lo dispuso la Resolución 001092 de julio 1 de 2022 para reglamentar uno de los cambios de la Ley 2155 de 2021 sobre los tiquetes POS.

Si el vendedor debe expedir factura electrónica en operaciones superiores a 5 UVT y los clientes no suministran sus datos, podrá expedirla con el seudo-NIT 222222222222.

El pasado 1 de julio de 2022 la Dian expidió su Resolución 001092, por medio de la cual se reglamentó otro de los cambios que el artículo 13 de la Ley 2155 de septiembre de 2021 le introdujo al artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–. Este cambio estableció que, a partir del momento en que el Gobierno nacional hiciera una nueva reglamentación del tema, los obligados a facturar no podrían seguir expidiendo tiquetes POS en las operaciones que antes de cualquier impuesto (como IVA o INC) superasen las 5 UVT ($190.020 por el año 2022).

En efecto, en el texto del parágrafo 2 y parágrafo transitorio del artículo 616-1 del ET, luego de ser modificados con el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, se lee:

Parágrafo 2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS, no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

El tiquete de máquina registradora con sistema POS, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT, por cada documento equivalente POS, que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo transitorio. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

(Los subrayados son nuestros).
“los obligados a expedir factura de venta no podrán expedir el tiquete POS si la operación de venta de bienes o servicios supera las 5 UVT”

Por tanto, a través de la Resolución 001092 de julio de 2022la Dian estableció el siguiente calendario con la fecha máxima a partir de la cual los obligados a expedir factura de venta no podrán expedir el tiquete POS si la operación de venta de bienes o servicios supera las 5 UVT, y en su lugar deberán expedir forzosamente una factura electrónica de venta.

Grupo

Fecha máxima para aplicar el límite de 5 UVT

Calidad de los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente

 

1

1 de febrero de 2023

Grandes contribuyentes

2

1 de abril de 2023

Declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o declarantes de ingresos y patrimonio que no tengan la calidad de grandes contribuyentes

3

1 de mayo de 2023

No declarantes del impuesto sobre la renta y complementario

4

1 de junio de 2023

Demás sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas


Cambios que se derivarán para vendedores y compradores por la nueva medida en los tiquetes POS

En relación con esta nueva reglamentación, es importante destacar las nuevas situaciones a las que se enfrentarán los vendedores y compradores.
Tiquete POS no sirve como soporte de costos y gastos

Desde noviembre 1 de 2020 (según lo dispuso el artículo 1.6.1.4.26 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificado con el Decreto 358 de 2020, y el artículo 85 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020), el tiquete POS no sirve como soporte de los costos y gastos que pretendan deducirse en las declaraciones de renta, o para el IVA que pretenda tomarse como descontable en las declaraciones del IVA.

Es por ello por lo que los compradores que desean deducir costos o gastos, o tomarse un IVA descontable, han enfrentado desde tal fecha la tarea incómoda de estar recibiendo, en primer lugar, los tiquetes POS de los vendedores, y luego pedirles mediante correos electrónicos que les realicen el cambio respectivo de dicho tiquete por una factura de venta electrónica.

Cuando se empiece a aplicar el nuevo calendario de la Resolución 001092 de julio de 2022, los compradores solo tendrán que seguir haciendo la mencionada tarea con los tiquetes POS que no superen las 5 UVT, lo cual se podría evitar si los vendedores prefirieran expedir la factura electrónica en todos los casos (es decir, incluso en operaciones inferiores a 5 UVT).

Ventas realizadas por personas naturales o jurídicas no obligadas a facturar

Si la venta de bienes o servicios es realizada por una persona natural o jurídica no obligada a facturar (ver artículo 1.6.1.4.3 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificado con el Decreto 358 de 2020), pero que expidió voluntariamente un tiquete POS, en tal caso la norma de la Resolución 001092 de julio de 2022 no le aplica a ese tipo de vendedores. Por tanto, los compradores que sí deseen deducir el respectivo costo o gasto tendrán que elaborar el “documento soporte en compras a los no obligados a facturar” (ya sea en papel o en forma electrónica; ver artículo 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificado con el Decreto 358 de marzo de 2020, y la Resolución 000167 de diciembre 30 de 2021, modificada con la Resolución 000488 de abril 29 de 2022).
Cuando la operación supere las 5 UVT, se deberá emitir factura electrónica y en algunos casos llevar el seudo-NIT 222222222222
“deberán parametrizar sus sistemas de forma que, cuando la operación supere 5 UVT (calculada antes de cualquier impuesto), tendrán que soportar la operación solo con una factura electrónica”

Los vendedores de bienes y servicios obligados a facturar y que utilizan tiquetes POS para soportar dichas ventas (por ejemplo, los supermercados, droguerías, restaurantes, estaciones de combustible, etc.) deberán parametrizar sus sistemas de forma que, cuando la operación supere 5 UVT (calculada antes de cualquier impuesto), tendrán que soportar la operación solo con una factura electrónica de venta sin importar si el cliente desea o no deducir el costo o gasto en su respectiva declaración de renta.

Lo anterior implicará en la práctica que muchos establecimientos de comercio terminarán obligando al cliente (ya sea persona natural o jurídica) a tener que suministrar primero sus datos en una base de datos especial (sin caer en el exceso de exigirles el RUT incluso a los clientes personas naturales que no están obligadas a figurar en este registro). Sin embargo, si no se quiere poner a los clientes en dicha incomodidad, y si el cliente no desea deducir en su declaración de renta el costo o gasto en que esté incurriendo, la respectiva factura electrónica se tendría que expedir con el seudo-NIT 222222222222 y la descripción “consumidor final”, algo que solo queda prohibido hacer en los días de las ventas exentas de IVA (ver numeral 3 del artículo 11 y el artículo 19 de la Resolución 000042 de mayo de 2020).
Sanción por no expedir la factura electrónica en operaciones superiores a 5 UVT

Si el vendedor obligado a expedir factura electrónica sigue expidiendo los tiquetes POS incluso en operaciones superiores a 5 UVT y no expide la respectiva factura electrónica, se expondrá a la sanción de clausura de su establecimiento de comercio por 3 días (ver artículo 684-2 y el numeral 5 del artículo 657 del ET).