jueves, julio 18, 2019

Matrices y subordinadas

Cuando hablamos de matrices y subordinadas hablamos de sociedades comerciales que controlan a otras sociedades por medio de participaciones accionarias.

Concepto de subordinación.

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El artículo 260 del código de comercio señala que una sociedad será subordinada de otra cuando su poder de decisión está sometido a la voluntad de otra persona o sociedad que serán su matriz o controlante.

Sociedad matriz o controlante.

La sociedad matriz o controlante es la sociedad que controla a otras sociedades que están subordinadas a esa matriz.
Se puede afirmar que la sociedad matriz es la sociedad más grande que controla a otras sociedades más pequeñas por medio de la participación accionaria que le otorga poder decisorio en el interior de las sociedades invertidas o controladas.

Sociedad subordinada.

La sociedad subordinada es la sociedad que depende la matriz o controlante, en la medida en que es propiedad de esta en todo e en parte, lo que implica que deba obedecer instrucciones de sus inversores o dueños.
Cuando una sociedad es propiedad de otra, en todo o en parte, está sometida a la subordinación de esa sociedad controlante o matriz.
La subordinación se presenta cuando el poder de decisión de la matriz supera el porcentaje mínimo decisorio, de manera que la controlante tiene la capacidad de decidir por encima de la voluntad de la subordinada.

Tipos o modalidades de subordinación.

El artículo 261 del código de comercio presume que hay subordinación cuando se dan las siguientes condiciones:
  1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
  2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
  3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Grupo empresarial.

El grupo empresarial se presenta cuando además de la existencia de la subordinación, existe una unidad de propósito y dirección entre las sociedades que involucradas en la subordinación según lo dispone el artículo 28 de la ley 222 de 1995.
Hay sociedades subordinadas que tienen relación económica y operativa entre ellas, y en ese caso se configura el grupo empresarial.

Inscripción de la situación de control en el registro mercantil.

Cuando se presenta la situación de control de varias sociedades, esta debe ser inscrita en el registro mercantil para que darle publicidad frente a terceros a esa situación de control.
Señala el artículo 30 de la ley 222 de 1995 en su primer inciso:
«Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.»
Si no se hace esa inscripción, la Supersociedades lo hará de oficio imponiendo las sanciones del caso.

Consolidación de estados financieros cuando hay subordinación.

Cuando se presenta situaciones de control, la matriz o controlante debe presentar estados financieros consolidados de sus controladas o subordinadas.
Señala el inciso primero del artículo 35 de la ley 222 de 1995:
«La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.»

Además de los estados financieros individuales de la matriz y cada subordinada, se deben elaborar un solo estafo financiero que cubra globalmente a las sociedades que involucradas en la subordinación.

La hipoteca. Características y requisitos.

La hipoteca, según el código civil colombiano, es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, que por el hecho de estar hipotecados, no dejan de permanecer en poder del deudor.

La hipoteca como garantía real.

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La hipoteca es una garantía real que se constituye para garantizar el pago de una deuda u obligación.
Cuando se presta dinero, por ejemplo, el acreedor puede garantizar el pago de ese dinero mediante la hipoteca constituida por el deudor en favor del acreedor.
De esta manera, el bien hipotecado a favor del acreedor puede ser rematado o adjudicado si el deudor no paga la deuda.
Es decir que la hipoteca otorga al acreedor hipotecario el derecho a perseguir el inmueble hipotecado para conseguir el pago de su crédito.

La hipoteca como contrato accesorio.

La hipoteca es un contrato accesorio que depende de un contrato principal, al que sirve de garantía.
Recordemos que la hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación, obligación que se adquiere mediante un contrato principal.
Por ejemplo, cuando el banco nos presta plata para comprar una casa firmamos un contrato de crédito, y ese crédito lo garantizamos con la hipoteca sobre la casa que compremos.
Allí, el contrato principal es el contrato de crédito, y el contrato de hipoteca es accesorio al de crédito.

La hipoteca sólo se puede constituir sobre bienes inmuebles.

De acuerdo al artículo 2432 del código civil, la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles, y el artículo 2443 expresamente señala lo siguiente:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Es decir que la hipoteca solo se puede constituir sobre casas, apartamentos, fincas, lotes, etc.
La hipoteca pude afectar bienes muebles en los casos que por accesión hacen parte del inmueble como lo señala el artículo 2445 del código civil:
«La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.»
Adicionalmente, como lo señala la norma, si el inmueble hipotecado sufre mejoras, aumentos o adiciones, estas quedan afectadas por la hipoteca, como por ejemplo cuando se hipoteca una casa de un piso y luego se construye un segundo piso.

¿Cómo se constituye la hipoteca?

La hipoteca necesariamente se debe constituir mediante escritura pública tal como lo dispone el artículo 2434 del código civil.
El artículo 2435 del código civil exige que la escritura de constitución de la hipoteca se inscriba en el registro de instrumentos públicos, y advierte que sin ese requisito la hipoteca no tiene validez alguna.

¿Quién puede constituir una hipoteca?

Cualquier persona que sea capaz legalmente y que tenga la propiedad del inmueble puede constituir la hipoteca.
Señala el inciso primero del artículo 2439 del código civil:
«No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.»
De lo anterior se entiende que solo quien tenga la capacidad de enajenar un bien puede hipotecarlo, no obstante hay que considerar lo dispuesto por el artículo 2443 del código civil que versa sobre los bienes hipotecables:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Esta norma permite que se puedan hipotecar bienes recibidos en usufructo, aunque el usufructuario no tenga capacidad para enajenarlo.
Si bien es posible hipotecar un bien en usufructo, ese hipoteca está limitada a los derechos que confiere el usufructo.
En conclusión, un bien que se posee en calidad de usufructuario sí puede ser hipotecado, pero siempre con las mismas condiciones y limitaciones que se tiene respecto al derecho sobre el usufructo, por lo que no una garantía plena, razón por la que es poco común, ya que el acreedor hipotecario sólo puede aspirar a que se le adjudiquen los derechos del usufructo más no la propiedad del bien usufructuado, que pertenece a otra persona no relacionada con los negocios entre el acreedor y deudor hipotecario.

¿A favor de quien se puede constituir hipotecas?

Se suele creer que sólo los bancos están facultados para la constitución de hipotecas pero no así; esta puede ser constituida a favor de cualquier persona, ya sea natural o jurídica.
Una persona natural que presta dinero a otra persona natural o jurídica, perfectamente puede exigir que dicho crédito le sea garantizado mediante una hipoteca en lugar de una letra de cambio, por ejemplo.
En caso de negocios que involucran importantes sumas de dinero es quizás la garantía más recomendable, puesto que el acreedor podrá perseguir el bien hipotecado no importa en manos de quien esté, lo que elimina el riesgo de que el deudor se insolvente, pues cualquier transferencia de dominio que se realice, se realizará junto con la hipoteca.
Recordemos lo que señala el artículo 2452 del código civil en el inciso primero:
«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.»
Es decir que el deudor puede vender o regalar el inmueble hipotecado sin que el acreedor pierda su derecho de perseguir ese inmueble en manos de quien esté, pues la hipoteca seguirá atada a ese inmueble hasta tanto no se extinga.

Extinción de la hipoteca.

Como la hipoteca es un contrato accesorio, esta se extingue cuando se extingue el contrato principal.
En otras palabras la hipoteca se extingue cuando la obligación que garantiza es cumplida, o la deuda garantizada es pagada.
El artículo 2457 del código civil señala:
«La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.»
Se debe tener presente que materialmente la hipoteca se extingue al extinguirse la obligación o contrato principal por aquel principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero formalmente se requiere deshacerla como se hizo, esto es, mediante escritura pública, y la escritura pública de cancelación de hipoteca también debe ser inscrita en la oficina de registro.

Fianza hipotecaria.

La fianza hipotecaria se presenta cuando se hipoteca un inmueble para garantizar una deuda ajena, es decir, cuando se sirve de fiador.
Contrato de fianza
Esta figura tiene un tratamiento especial contenido en el artículo 2454 del código civil en especial en su inciso primero:
«El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.»
Lo anterior tiene importancia en la medida en que el acreedor hipotecario no está limitado a perseguir únicamente el inmueble hipotecado, sino que puede perseguir los otros bienes que tenga el deudor como lo señala expresamente el artículo 2449:
«El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.»
De modo que si usted es fiador hipotecario, debe tener presente lo que se haya pactado, pues se puede «renunciar a la acción personal», lo que impide al acreedor hipotecario perseguir bienes distintos la hipotecado.
Y si la acción personal no se ha renunciado contractualmente, señala la norma que «La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.»

Hipoteca, créditos de tercera clase.

La hipoteca a pesar de ser una garantía real que grava directamente un inmueble, hacer parte de los créditos de tercera clase, es decir, que sobre ella priman los de primera y segunda clase.
Prelación y clases de créditos – Así es el orden de los embargos
El artículo 2499 del código civil señala expresamente que «La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.», de manera que si el deudor tiene otras obligaciones de primera y segunda clase, el acreedor hipotecario se verá relegado en la prioridad.
No obstante dice el inciso primero del artículo 2500 del código civil:
«Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.»
En este orden de ideas, la hipoteca no siempre es garantía plena de un crédito, puesto que existe la posibilidad que en caso de una liquidación forzosa, se de prelación a otros créditos, ya que la legislación civil se ha encargado de disponer de forma expresa en qué orden se han de pagar las deudas de una persona, y esta ley ha dicho claramente que los créditos hipotecarios están en el tercer nivel de importancia, es decir que sobre ellos prevalecen los de la segunda y primera clase.

Inmediatez entre la falta y el despido del trabajador

Para que el despido del trabajador por justa causa sea válido, debe existir inmediatez entre la fecha de la comisión de la falta y la fecha de su despido.

El nexo causal entre la justa causa y el despido.

inmediato
En el despido del trabajador por justa causa debe existir conexidad entre la justa causa que se le endilga y la consecuencia que es el despido.


El despido del trabajador cuando se alega justa causa, debe corresponder necesariamente a la existencia de esa justa causa, y esa conexidad desaparece si no hay inmediatez temporal entre la comisión de la falta que se endilga y la decisión de despedirlo.
Al respecto señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 del 5 de diciembre de 2018 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en exceso entre la ocurrencia de la causal y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo, …»
Señala la jurisprudencia que cuando no hay inmediatez entre la comisión de la falta y el despido, se entiende que el empleador exculpó o perdonó la falta al trabajador, y eso hace que se rompa el nexo causal al que se refiere la corte.

Fecha desde la cual determina la inmediatez.

Para determinar si hubo o no inmediatez en el despido, existen dos momentos temporales involucrados:
  1. La fecha que el trabajador comete la falta constitutiva de justa causa para el despido.
  2. La fecha en que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.
De las dos fechas anteriores se toma la segunda, es decir, la fecha en que el empleador tienen conocimiento de la justa causa en que ha incurrido el trabajador.
Sobre este tema dijo la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3239-2015:
«Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; …»
Resulta obvio que el empleador no puede tomar decisiones sobre hechos que no conoce, de manera que sólo a partir de la fecha en que conoce los hechos que pueden constituirse en una justa cusa para la terminación del contrato, puede evaluarse si el despido fue oportuno.

Tiempo que debe transcurrir para que exista inmediatez en el despido.

Ha quedado ha quedado claro que debe haber un nexo causal entre el despido justo y los hechos que se alegan como para despedir al trabajador, y para evaluar ese nexo causal debe existir inmediatez entre la fecha en que se comete o conoce la falta y la fecha en que se comunica el despido, ¿pero cuánto tiempo debe transcurrir?
¿Serán 3 días?, ¿5?, 15, 30 o 60?
La ley no ha dicho nada al respecto y tampoco la jurisprudencia, que se ha mantenido en lo que llama un término razonable sin entrar a cuantificarlo.
Es así como por ejemplo la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 ya referida dijo:
«… de allí que entre el momento de ocurrencia de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el momento en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, …»
Razonable es un término nada claro que puede ser más o menos días, que al final serán las circunstancias particulares de cada situación las que permitirán determinar si x cantidad de días fueron razonables o no.
Para acercarnos un poco más a lo que pretende expresar la Corte al referirse a un plazo razonable, transcribimos apartes de la sentencia 62078 del 27 de junio de 2019 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«De acuerdo con el anterior itinerario y contrastado con el criterio jurisprudencial existente respecto a la inmediatez, que como se vio no significa simultaneidad, es claro que la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permite entender que para llegar al despido, se necesitó de un término prudencial para verificar los hechos, antes de llamar a descargos al demandante, con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes; pues lo sucedido ameritaba esclarecer preliminarmente varias situaciones, a través de la averiguación y recolección de las pruebas pertinentes, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados, máxime que como quedó reseñado después de la diligencia de descargos, se adelantaron otras actuaciones necesarias para la determinación de la falta e incluso hubo una etapa de negociación con el trabajador a fin de obtener un retiro conciliado.
Se observa entonces que la demandada, actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos, pues consideró que era necesario constatar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta grave para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de recibido el informe correspondiente y adelantar la diligencia de descargos, lo que muestra que actuó dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral y en tales circunstancias no existe duda alguna de la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido.»
El despido no puede ser simultáneo a la comisión de la falta porque ello implicará violar el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, y para garantizar esos derechos el empleador necesita una tiempo razonablepara tomar su decisión.


En el caso abordado en la sentencia fueron 45 días, pero nada impide que puedan ser más si las circunstancias así lo permiten.
Lo importante es que una vez conocido el hecho el empleador, en un plazo razonable y prudente inicie el proceso disciplinario contra el trabajador que derive luego en el despido, es decir, una cosa es que el proceso de despido se tome 6 meses y otra muy distinta es que se inicie luego de 6 meses de conocidos los hechos.
En el supuesto en que el proceso disciplinario que desemboca en el despido del trabajador tome 6 meses, es claro que la falta que dio inicio al proceso aparece clara desde el inicio del proceso, por lo tanto en ningún momento hay duda del nexo causal del despido.
Lo que no es de recibo es que 6 meses después de conocida la falta se inicie el proceso disciplinario.

Inmediatez en el despido indirecto o renuncia motivada.

Cuando el trabajador alega un despido indirecto, es estos es, que el empleador ha incurrido en una causa que justifica que su renuncia (el trabajador despide al empleador), también aplica la inmediatez entre la causa que justifica la renuncia y la renuncia misma.


Es decir que el mismo principio que aplica al empleador que despide, aplica también al trabajador que renuncia.
Así se pronunció la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia CSJ SL 2412-2016:
«Empero, existen ocasiones en la que pese a que es el trabajador quien toma la determinación de dar por terminado el vínculo laboral, se habla de despido –indirecto-. Ello tiene ocurrencia cuando el empleador ha incurrido en conductas que se enmarcan dentro de las taxativamente señaladas en el lit. b del art. 62 del CST y, a consecuencia de ello, el trabajador se ve forzado a concluir su contrato laboral de manera anticipada.
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos legales, no solo es necesario que tal decisión obedezca a los motivos consignados, en principio, en la ley, sino que ellos, deberán ser necesariamente comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador.
Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación.
Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo.
No obstante lo anterior, eventualmente pueden ocurrir situaciones en que resulte imposible cumplir con ese postulado de término razonable y, en tales eventos, le corresponderá, precisamente al trabajador, demostrar que dicha dilación no fue injustificada.»
Esta sentencia fue reiterada en la sentencia en los siguientes términos por la corte en sentencia 61750 del 24 de abril de 2019:
«… no es menos cierto que esta Corporación ha aplicado el mismo criterio de la inmediatez para la decisión de conflictos jurídicos originados en la decisión del trabajador de poner fin al contrato por causa imputable al empleador.»
Queda claro que el trabajador que alega una despido indirecto o una renuncia justificada, debe someterse al principio de inmediatez entre el momento en que ocurren los hechos que aleja para renunciar, y la fecha en que presenta la renuncia.

Lo anterior también aplica cuando de la falta cometida por el trabajador no se deriva un despido sino una sanción disciplinaria, como una suspensión, multa o llamado de atención.

Firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias

La firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias es necesaria cuando la empresa o contribuyente está obligado a tener revisor fiscal.

Casos en que se requiere la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

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Los artículos 596 y siguientes del estatuto tributario que reglamentan los aspectos formales de las declaraciones tributarias señalan que se requiere la firma del revisor fiscal cuando el contribuyente cumple dos requisitos a saber:
  1. Cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad.
  2. Cuando por disposición legal el contribuyente deba tener revisor fiscal.
Se deben cumplir los dos requisitos para que sea obligatoria la firma del revisor fiscal.

Efectos de la ausencia de la firma del revisor fiscal.

Si el contribuyente está obligado a tener revisor fiscal y este no firma las declaraciones tributarias, estas se consideran como no presentadas.

Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 22779 del 31 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Milton Chaves:
«Como lo establece el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas sin la firma de revisor fiscal, teniendo la obligación de hacerlo, se tiene como no presentadas, es decir, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria.»
Lo anterior no sucede si el contribuyente tiene revisor fiscal por disposición estatutaria no estando obligad a tenerlo por ley.

Cómo corregir una declaración sin la firma del revisor fiscal.

Las declaraciones que se presenten sin la firma del revisor fiscal, se entienden como no presentadas, pero para ello se requiere que la Dian profiera un auto declarativo que las considere como no presentadas, y mientras ello no suceda, la declaración es válida y puede ser corregida en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del estatuto tributario:
«Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.»
En tal caso la sanción no puede ser inferior al 2% de la sanción por extemporaneidad, ni exceder el equivalente a 1.300 Uvt.

Es decir que se paga una sanción por corrección que no puede ser inferior al equivalente del 2% de la sanción por extemporaneidad.

Inicio de la obligación de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

Para que un declaración deba tener la firma del revisor fiscal, primero el contribuyente debe estar obligado a tener revisor fiscal, de modo que una vez se materialice la obligación de tener revisor fiscal, su firma se hace obligatoria.
La obligación de tener revisor fiscal surge por dos razones:
  1. Por disposición legal como el artículo 203 del código de comercio.
  2. Por el monto de los activos o ingresos del contribuyente.
En el primer caso no hay dificultad alguna para determinar a partir de cuándo se debe tener la firma del revisor fiscal; la dificultad surge cuando la obligación de tener revisor fiscal se origina en el monto de los ingresos o activos del contribuyente.
Obligados a tener revisor fiscal
El artículo 13 de la ley 43 de 1.990 señala que un contribuyente debe tener revisor fiscal si cumple una de las siguientes condiciones:
  1. Los activos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales.
  2. Los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales.
Aquí se toma como referencia el año anterior para determinar la obligación o no de tener revisor fiscal para el año presente.
Para ilustrar este tema transcribimos la sentencia 12154 del 21 de septiembre de 2001 de la sección cuarta del Consejo de estado con ponencia de la magistrada Ligia López:
«Puesto que en el sub-lite se trata de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1994, no cabe duda, que el año inmediatamente anterior al año gravable de que se trate, no es al año en el cual se presentó la declaración, esto es 1995, sino el año anterior al gravable de 1.994, año gravable al cual corresponde el bimestre declarado. Por tanto, los presupuestos a que alude tal disposición, deben ser determinados a 31 de diciembre de 1.993, ya que se repite, la declaración corresponde al año gravable de 1.994 (sexto bimestre).»
Es una sentencia antigua pero que sigue teniendo vigencia lo mismo que la ley en que se fundamenta.
En la sentencia, una declaración tributaria de 1994 se presenta en 1995, y se toma como referencia los ingresos y activos de 1993 para efectos de determinar la obligación de tener revisor fiscal.
La jurisprudencia es clara en que el año anterior no es con referencia al año en que se presenta la declaración, sino respecto el año al que corresponde dicha declaración, que puede o no ser el mismo año de presentación de la declaración.

No es requisito que el nombramiento del revisor fiscal se inscriba en el registro mercantil.

Para que la firma del revisor fiscal sea válida para efectos tributarios no es requisito que su nombramiento esté inscrito en el registro mercantil.
Cuando se nombra un nuevo revisor fiscal es obligatorio inscribirlo en el registro mercantil, pero dicha formalidad no es exigible desde el punto de vista fiscal.
Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 15591 del 30 de agosto de 201:
«Asiste razón al a quo por cuanto ha sostenido la Sección en relación con la ausencia de inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que previamente a la presentación de la declaración ha sido escogido por la Junta Directiva de la sociedad, que la omisión del registro no afecta la existencia y validez del nombramiento el cual implica el ejercicio inmediato de las funciones. De otro lado, reitera la Sala, que no es asimilable la falta de registro de la designación del revisor fiscal a la “omisión” de su firma en el denuncio tributario (literal d), art. 580 E.T.), y que la formalidad de inscribirlo en la Cámara de Comercio tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, sin que la Administración ostente el carácter de “tercero”, pues en la relación jurídico tributaria actúa como sujeto principal.
Por ende, la omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial, debidamente nombrado por el órgano directivo para la fecha en que suscribe el denuncio tributario, en manera alguna permite calificarlo como “no presentado”, pues es una situación que el legislador no previó en el artículo 580 del Estatuto Tributario.»

El Consejo de estado sigue manteniendo la misma línea jurisprudencial en este sentido.

miércoles, julio 10, 2019

Especial declaración de renta año gravable 2018

hemos querido poner nuevamente a disposición de los lectores una guía completa de la declaración de renta y complementarios. La idea es que en un solo escrito puedan resolver sino todas, gran parte de las inquietudes que se presentan al momento de elaborar la declaración.
Tabla de contenido

Antecedentes declaración de renta personas naturales por el 2018.

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Podemos dividir los antecedentes de la tributación de las personas naturales, en tres tramos, antes del año 2012, con la expedición de la ley 1607 de 2012 hasta el año 2016 y finalmente con la expedición de la ley 1819 de 2016 hasta la fecha.
Antes de la ley 1607 de 2012 teníamos un sistema de tributación de renta neta. Básicamente hacíamos una sola bolsa de nuestros ingresos y medianamente se consideraba la naturaleza del ingreso, pero solo para aspectos puntuales, sin que fuera necesario segregar cada uno de ellos.
Con la expedición de la ley 1607 de 2012, el sistema cambio de forma drástica, y básicamente clasificábamos a los sujetos en función de sus ingresos, clasificándolos como empleados, trabajadores por cuenta propia y otros. Incluyendo al mismo tiempo dos sistemas de determinación, el IMAN de forma obligatoria para empleados, y el IMAS tanto para empleados como para trabajadores por cuenta propia de forma opcional siempre que se cumpliesen algunas condiciones.
Posteriormente, con la ley 1819 de 2016 el sistema vio un cambio trascendental. Ya no se clasificaría al sujeto, sino que se determinaría la naturaleza del ingreso para así mismo señalar el procedimiento de depuración que debería aplicar. Se crearon cinco cédulas que son las que deben considerarse para la declaración de renta para el año gravable 2018.
Por ello, el primer mensaje que debe quedar claro es que este especial no considerará los cambios que trajo la ley 1943 de 2018.
Finalmente, si creemos que la tributación de las personas naturales, no estamos observando todo el panorama, pues la siguiente gráfica deja claro hacia dónde va el mundo, en especial los países de la OCDE, organización de la cual hacemos parte.
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Es por ello, que no cabe duda de que la tributación de las personas naturales en un futuro cercano será incrementada.

Marco normativo de la declaración de renta de las personas naturales.

marco-normativo-renta-personas-naturales-2018

Residencia fiscal de las personas naturales.

La primera pregunta que surge es ¿Por qué es importante la residencia fiscal? La respuesta es muy simple. De conformidad con el artículo 9 del estatuto tributario, si uno es considerado residente fiscal, debe tributar en Colombia tanto por el patrimonio de Colombia como el del exterior, e igualmente deben pagar impuestos los ingresos percibidos en Colombia como los del exterior. Entre tanto si NO se es residente fiscal, solo se tributa por los ingresos percibidos en Colombia y por el patrimonio percibido en Colombia.
Otra circunstancia por la cual es importante considerar la residencia fiscal, es porque la obligación formal de declarar está en función de la residencia fiscal, así como la tarifa aplicable también está en función de la residencia fiscal.
Así las cosas, pasaremos a estudiar quienes se consideran residentes fiscales en Colombia
El artículo 10 del Estatuto Tributario señala que se es residente fiscal si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
mundo1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.
mundo2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.
colombiaa) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
La bandera de Colombia indica que dichas condiciones solo cobijan a colombianos, ya sean por adopción o por nacimiento. Entre tanto, que donde está el mundo, es porque aplica indistintamente tanto a colombianos como extranjeros.
Ahora bien, para los colombianos, pese a cumplir con alguna de las condiciones allí descritas, en el literal 3, la ley 1739 de 2014, creó dos válvulas de escape para que pudiesen considerarse no residentes, son las siguientes:
colombia1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
colombia2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.2.2.5.1 del DUT se consideran paraísos fiscales, los siguientes:
LISTADOS DE PAISES PARAISOS FISCALES
Listado de Paraísos Fiscales
OrdenPaísOrdenPaís
1Antigua y Barbuda20República Cooperativa de Guyana
2Archipiélago de Svalbard21República de Angola
3Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón22República de Cabo Verde
4Estado de Brunei Darussalam23República de las Islas Marshall
5Estado de Kuwait24República de Liberia
6Estado de Qatar25República de Maldivas
7Estado Independiente de Samoa Occidental26República de Mauricio
8Granada27República de Nauru
9Hong Kong28República de Seychelles
10Isla Queshm29República de Trinidad y Tobago
11Islas Cook30República de Vanuatu
12Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno31República del Yemen
13Islas Salomón32República Libanesa
14Labuán33San Kitts & Nevis
15Macao34San Vicente y las Granadinas
16Mancomunidad de Dominica35Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha
17Mancomunidad de las Bahamas36Santa Lucía
18Reino de Bahrein37Sultanía de Omán
19Reino Hachemí de JordaniaArtículo 1.2.2.5.1 del DUT
Para que quede claro el tema de la residencia fiscal, veamos los siguientes ejemplos.

Caso 1: Computo de días y periodo gravable para extranjeros.

Una persona extranjera, ingresa al país el 15 de febrero de 2018 y sale el 15 de octubre de 2018.
La pregunta a resolver es la siguiente ¿se considera residente fiscal?
cuadro-residencia-fiscal
Veamos, desde el 01 de enero de 2018 al 15 de febrero de 2018 esa persona ni siquiera había llegado al país por lo tanto no es sujeto del impuesto de renta y complementarios.
Desde el 15 de febrero al 17 de agosto de 2018, es no residente fiscal, pues aun no completaba los 183 días de residencia. Solo a partir del 17 de agosto adquiera la calidad de residente para efectos fiscales.
Tenemos entonces que si es residente fiscal. Pero surge una inquietud aun mayor ¿al se residente fiscal debe tributar por el patrimonio e ingresos mundiales aun cuando no estuvo todo el año? Ósea ¿debe pagar por los ingresos obtenidos en el exterior entre el 01 de enero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2018? ¿Qué pasa por los ingresos que hubiese obtenido desde el 15 de octubre de 2018 fecha en que salió del país hasta el 31 de diciembre de 2018?
Según la DIAN en Oficio 7234 del 30 de marzo de 2015 el periodo gravable es inescindible y por ende debe tributar por todos los ingresos percibidos durante ese año[1]. Sin embargo, el Decreto Único Tributario en el artículo 1.6.1.5.7 numeral 2 señala:
«2.  Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1651 de 1961.» (subrayado propio)
Así las cosas, pese a lo que diga el oficio de la DIAN, el DUT señala claramente el periodo gravable y su fórmula de computo. En ese sentido los ingresos percibidos entre el 01 de enero de 2018 al 15 de febrero de 2018 y entre el 15 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 no deben tributar en Colombia.

Caso 2 Residencia por conyugue o hijos.

Una persona natural colombiana, estuvo todo el año viviendo en Alemania pero su esposa y su hijo son colombianos, y todos sus ingresos los percibe de su trabajo en Alemania. ¿Es residente fiscal en Colombia?
En principio, muchos dirían que sí, pues al revisar el numeral 3 literal a) del artículo 10 del estatuto tributario señala que por tener a su conyugue o hijos menores de 18 años residiendo en Colombia, hace que la persona sea considerada residente fiscal.
Sin embargo, recuerden que la ley 1739 de 2014 creo dos condiciones de exclusión, y como el 100% de sus ingresos los percibe donde reside que es Alemania. No se considera residente fiscal.

Caso 3 CDI-doble residencia.

Una persona natural colombiana, es residente fiscal en Colombia por tener todos sus ingresos y su patrimonio en Colombia, pero a la vez es residente fiscal en España por vivir la mayor parte de su tiempo allí en Europa. ¿es residente fiscal colombiano y es residente fiscal español?
La respuesta es que solo será residente fiscal es uno de los dos países, gracias a que Colombia tiene un convenio de doble imposición con España, y en dicho convenio hay cláusula de desempate para definir la residencia fiscal de dicha persona natural.
En los demás países donde no exista convenio, eventualmente podría tomarse como descuento tributario los impuestos pagados en el exterior.

Caso 4: 50% y 50%

Un colombiano, que reside en el exterior, recibe el 50% de sus ingresos en Colombia y el 50% de sus ingresos los percibe del exterior en el país que vive. ¿es considerado residente fiscal?
La respuesta es no, porque claramente, el parágrafo 2 del artículo 10 del estatuto tributario señala que al percibir los ingresos en un 50% o más del país donde vive no se considera residente fiscal.
Si bien el numeral 3 literal b) determina que es residente fiscal colombiano cuando el 50% de sus ingresos sean colombiano, la ley 1739 de 2014 (norma posterior) contempla la causal de escape de la residencia fiscal en iguales 50%. Por ello, no cabe duda de que en el caso planteado no es residente fiscal.

Caso 5: Activos vs valor patrimonial de los activos

Una persona natural tiene el una casa en Inglaterra por valor de $200.000.000. En Colombia tiene un vehículo que vale $100.000.000 y un aparta estudio que vale $100.000.000 ¿es residente fiscal colombiano?
Si uno revisa de forma textual el literal d) numeral 3 del artículo 10 del estatuto tributario, pudiese considerar que el 50% o más de sus activos son colombianos, ya que en Colombia tiene 2 activos, mientras que en Inglaterra tiene tan solo 1.
Pero este absurdo, se soluciona al leer el artículo 1.2.1.3.3 del decreto único tributario que señala que lo que debe considerarse es el valor patrimonial de los activos y no simplemente su cantidad.

Caso 6: Periodos discontinuos y computo de días.

Suponga usted que una persona entró el 15 de enero del año 2017 y salió el 01 de abril del año 2017. Posteriormente, ingresa al país el 15 de junio del año 2017 y sale del país el 05 de febrero del año 2018.  (ver grafica)
cuadro2-residencia-fiscal
Recordemos que la condición para ser considerado residente fiscal es permanecer 183 días de forma continua o discontinua en un periodo de 365 días.
Ahora bien, tenemos los siguientes datos.
ejercicio-residencia-fiscal
Por el año 2017, es claro que es considerado residente fiscal a partir del 01 de octubre de 2017.  Hasta aquí tenemos una situación similar a la del caso 1. Sin embargo, en el año 2018 también sería considerado residente fiscal, pues si contamos desde el 05 de febrero de 2018 hacia atrás unos 365 encontramos, que superó los 183 días.
No obstante, los días entre el 01 de agosto de 2017 y el 01 de octubre de 2017 sirvieron de base para el computo de la residencia fiscal tanto del año 2017 como del año 2018 ¿es esto posible o solo debe computarse para determina un año de residencia fiscal? La respuesta a este interrogante es que la norma no crea excepciones de computo, y por lo tanto es perfectamente válido que ese tramo de días sirva para determinar la residencia fiscal, de dos años.
Finalmente, es preciso recordar la anotación efectuada en el caso 1, el año gravable para el caso de los extranjero, comienza con la llegada al país y termina con la salida del país de conformidad con el artículo 1.6.1.5.7 del Decreto Único Tributario.

Obligados a declarar renta y complementarios.

De conformidad con el artículo Artículo 1.6.1.13.2.7 del decreto único tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquida están obligadas a presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2018 si superan los siguientes montos:

Obligados a declarar renta año gravable 2018
ConceptoUVTValor en Pesos
Patrimonio Bruto4.500 UVT$149.202.000
Ingresos Brutos1.400$46.418.000
Compras y Consumos1.400$46.418.000
Consumos Tarjeta de crédito1.400$46.418.000
Consignaciones, depósitos o inversiones financieras1.400$46.418.000
IVA régimen Común
Sí supera alguna de estas condiciones está en la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2018
Artículo 1.6.1.13.2.7 del Decreto Único Tributario

¿Tienen los asalariados alguna condición especial?

El parágrafo 1 del artículo 1 del decreto 2242 de 2018 (Artículo 1.6.1.13.2.7.
Del DUT)  señala:
«Parágrafo 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.»
Sin embargo, es preciso recordar que el parágrafo 2 del artículo 593 del estatuto tributario, para el caso de los asalariados señala:
«Parágrafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.»
Sobre este punto es preciso recordar que en un primer momento la DIAN en Concepto 045542 del 29 de julio de 2014 había señalado que dichos ingresos sí debían incluirse dentro del cómputo de los ingresos para determinar la obligación formal de declarar de los asalariados, pero posteriormente mediante Oficio 5258 de 2014 señaló:
«Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el parágrafo 2° de esta norma señala que dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere este numeral no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares, previsión que se reitera en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 2972 de 2013.»
Dejando claro, que para dicho año gravable, entiéndase 2014, no debía incluirse la enajenación de activos fijos, las loterías, rifas, apuestas o similares.
Pero consideramos que por prudencia, es preciso que la persona natural sepa que el decreto de vencimientos tributarios del año gravable 2018 no contempla dicha disposición, y pese a que el artículo 593 del estatuto tributario es claro, es innecesario correr el riesgo con la DIAN y someterse a un proceso de omisos, por lo cual es aconsejable presentar la declaración.

Declaraciones voluntarias

Aun cuando no se esté obligado a presentar la declaración de renta y complementarios, es posible presentarla y que dicha declaración produzca efectos legales, unica y exclusivamente en el caso de que se tengan retenciones en la fuente para imputar, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto Tributario.
Al respecto, es preciso recordar que mediante Concepto 3869 de 2013 y Oficio 031384 del 18 de noviembre de 2015, la DIAN dejó claro que el impuesto de los no declarantes se calcula con la tabla del artículo 241 del estatuto tributario y por ende puede dar lugar a un saldo a favor generado por la imputación de las retenciones en la fuente. Mismo que puede ser solicitado en devolución.

No residentes obligados a declarar renta.

El numeral 2 del artículo 592 señala 2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
Lo que implica una sola condición, ingresos que hubiesen estado sometidos a retención en la fuente de los artículo 407 al 411.
Sin embargo, la DIAN en el concepto unificado 0912 del 18 de julio de 2018 señaló:
«Para responder la pregunta concreta, es necesario destaca el numeral 1 del artículo 592 del ET., el cual dispone que una persona natural (residente o no) no tendrá que declarar cuando sus ingresos sean inferiores a 1.400 UVT y el patrimonio bruto no exceda de 4.500 UVT. De lo anterior, es claro que la norma exige que se cumplan ambas condiciones, es decir, los topes para ingresos como para patrimonio, a efectos de determinar si la persona natural está o no obligada a declarar.»
Con lo cual añade los requisitos de patrimonio e ingresos que deben considerados los no residentes para determinar la obligación formal de declarar. Tesis que es reiterada por el concepto 0915 de 2018 donde señala la DIAN:
«Para responder la pregunta concreta, es necesario destaca el numeral 1 del artículo 592 del ET., el cual dispone que una persona natural (residente o no) no tendrá que declarar cuando sus ingresos sean inferiores a 1.400 UVT y el patrimonio bruto no exceda de 4.500 UVT. De lo anterior, es claro que la norma exige que se cumplan ambas condiciones, es decir, los topes para ingresos como para patrimonio, a efectos de determinar si la persona natural está o no obligada a declarar. Lo anterior sin perjuicio de los establecido en el numeral 2 del artículo 592 del ET.»
Pese a ello, el Consejo de Estado en Sentencia 160028 del 17 de abril de 2008 dispuso:
«En materia del impuesto de renta, los contribuyentes sometidos a impuesto tienen que presentar la declaración (artículo 591 del Estatuto Tributario), salvo los enumerados en el artículo 592 ibídem que son: 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a $23.800.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $150.000.000 (Valor año base 2003); 2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada; 3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria y 4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 ibídem.
El impuesto de remesas fue derogado por la Ley 1111 de 2006.
De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes mencionados anteriormente no presentan declaración de renta, como tampoco lo hacen los "no contribuyentes”.
En este orden de ideas, mientras no exista el impuesto de patrimonio, si una sociedad extranjera no percibe ingresos ni ganancias ocasionales, de fuente nacional, no es contribuyente del impuesto de renta en Colombia y no debe declarar, así tenga activos en el país, siempre y cuando, no perciba por su explotación o enajenación ingresos, pues de percibirlos, sí es contribuyente de renta y debe declarar.»
Con lo cual queda claro las diferencias conceptuales de la obligación de presentar declaración de renta y complementarios de los no residentes. Inclusive queda en entre dicho el Oficio 033112 de 2015 donde la DIAN señalaba que los no residentes no deben considerar el patrimonio para establecer su obligación formal de declarar.

Vencimientos de la declaración por el 2018 de renta de las personas naturales.

De conformidad con el artículo Artículo 1.6.1.13.2.15. del Decreto Único Tributario (artículo 1 del decreto 2242 de 2018), los vencimientos para la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios arrancan el 06 de agosto de 2019 y concluyen el 17 de octubre de 2019. Fechas que deben observarse con los dos últimos dígitos del NIT (obviamente sin incluir el digito de verificación).

Vencimientos dereclaración de renta y complementarios personas naturales
Si los dos últimos dígitos sonHasta el díaSi los dos últimos dígitos sonHasta el día
99 y 006 de agosto de 201949 y 5012 de septiembre de 2019
97 y 988 de agosto de 201947 y 4813 de septiembre de 2019
95 y 969 de agosto de 201945 y 4616 de septiembre de 2019
93 y 9412 de agosto de 201943 y 4417 de septiembre de 2019
91 y 9213 de agosto de 201941 y 4218 de septiembre de 2019
89 y 9014 de agosto de 201939 y 4019 de septiembre de 2019
87 y 8815 de agosto de 201937 y 3820 de septiembre de 2019
85 y 8616 de agosto de 201935 y 3623 de septiembre de 2019
83 y 8420 de agosto de 201933 y 3424 de septiembre de 2019
81 y 8221 de agosto de 201931 y 3225 de septiembre de 2019
79 y 8022 de agosto de 201929 y 3026 de septiembre de 2019
77 y 7823 de agosto de 201927 y 2827 de septiembre de 2019
75 y 7626 de agosto de 201925 y 2630 de septiembre de 2019
73 y 7427 de agosto de 201923 y 241° de octubre de 2019
71 y 7228 de agosto de 201921 y 222 de octubre de 2019
69 y 7029 de agosto de 201919 y 203 de octubre de 2019
67 y 6830 de agosto de 201917 y 184 de octubre de 2019
65 y 662 de septiembre de 201915 y 167 de octubre de 2019
63 y 643 de septiembre de 201913 y 148 de octubre de 2019
61 y 624 de septiembre de 201911 y 129 de octubre de 2019
59 y 605 de septiembre de 201909 y 1010 de octubre de 2019
57 y 586 de septiembre de 201907 y 0811 de octubre de 2019
55 y 569 de septiembre de 201905 y 0615 de octubre de 2019
53 y 5410 de septiembre de 201903 y 0416 de octubre de 2019
51 y 5211 de septiembre de 201901 y 0217 de octubre de 2019

Sistema cedular en la declaración de renta de las personas naturales.

A continuación, pasaremos a abordar la clasificación cedular aplicable al año gravable 2018, es decir, las cinco cédulas.

Cédula de rentas de trabajo.

La cédula de rentas de trabajo tiene los siguientes elementos.

Ingresos en la cédula de trabajo

Señala el artículo 335 del estatuto tributario, que corresponden a la cédula de rentas de trabajo los ingresos provenientes de prestación de servicios personales de acuerdo al artículo 103 del estatuto tributario. En dicha norma encontramos:
  1. Honorarios
  2. Comisiones
  3. Servicios
  4. Salarios
  5. Viáticos
  6. Gastos de representación
  7. Emolumentos eclesiásticos
  8. Compensación por el trabajo asociados cooperativo.
  9. Y en generales cualquier compensación por servicios personales
Si estamos frente cualquiera de estos ingresos nos encontramos ineludiblemente frente a la cédula de rentas de trabajo.

Mención especial a los honorarios.

Sea esta la oportunidad para señalar que aquellos honorarios en los cuales se tuviese que tener dos o más trabajadores o contratistas por al menos 90 días, hacen parte de la cédula de rentas no laborales.
Si se tiene un solo trabajador, o dos sin cumplir los 90 días, o ninguno, los ingresos percibidos por honorarios harán parte de la cédula de rentas de trabajo.
Es preciso recordar que los 90 días deben ser considerados dentro de un periodo gravable.

Proceso de depuración cédula de trabajo

El proceso de depuración lo veremos desde dos perspectivas. Desde el formulario 210 y desde la depuración privada por así decirlo. En el formulario 210 encontramos lo siguiente:
depuracion-rentas-de-trabajo
Pero, para hacerlo más lúdico, revisaremos la siguiente gráfica:

Cédula de Rentas de Trabajo
MásSalarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
MenosAportes Obligatorios a Salud
MenosAportes Obligatorios a Pensión
MenosAporte a Fondo de Solidaridad Pensional
MenosAporte Voluntarios a Fondos Obligatorios de pensiones  (Sin límite)
MenosCostos y Deducciones procedentes Sentencia C-120 de 2018 Corte Constitucional ( Solo para los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria)
IgualSubtotal
DeduccionesLimitado al 40% del Subtotal o          a 5.040 UVT $167.106.000
MenosPagos por salud  (16 UVT mensuales $530.000) (192 UVT anuales $6.360.000)
MenosIntereses de vivienda  (1.200 UVT anuales $39.787.000)
MenosDependientes  (10% del ingreso bruto o 32 UVT mensuales $1.061.000)  (384 UVT anuales $12.732.000)
MenosGMF (50%)
Rentas Exentas
MenosAportes Voluntarios a Fondos Voluntarios de pensiones. Aportes a cuentas AFC y AVC.  (Limitado a 3.800 UVT  $125.993.000)
Menos25% del ingreso laboral gravable (numeral 10 del artículo 210 del ET) (limitado 240 UVT mensuales $7.957.000) (2880. UVT anuales $95.484.000)
MenosCesantías
MenosDemás rentas exentas
IgualRenta Liquida Cédular
MultiplicarTabla Numeral 1 del artículo 241 del Estatuto Tributario
IgualImpuesto a Cargo

Ingresos no constitutivos en la cédula rentas de trabajo

Dentro de los ingresos no constitutivos de renta en el caso de la cédula de rentas de trabajo, tenemos los aportes obligatorios tanto a salud, como a pensión, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional.

Aportes voluntarios a fondos obligatorios.

Aunado a ello, tenemos los aportes voluntarios a fondos obligatorios a pensión, que para el año gravable 2018 no tienen limitación alguna, y en esa medida son un factor de detracción importante en la liquidación de esta cédula.
Para profundizar en este tema, sugerimos consultar nuestro editorial en el siguiente enlace, aclarando que la limitación señalada allí aplica es para el año gravable 2019, toda vez que fue una modificación de la ley 1943 de 2018.

Los militares

Cuando uno lee el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario encuentra que el exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última, son considerados una renta exenta.
Sin embargo, el año pasado en el programa ayuda renta y después de una serie de reuniones irregulares por parte de funcionarios de la DIAN se le dio el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta.
tratamiento-especial-fuerzas-militares
Como a la fecha en que se escriben estas líneas no ha sido puesto a disposición el programa ayuda renta de la DIAN, no sabemos si por el año gravable 2018 se mantendrá el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta, o deberá considerarse renta exenta.

Los pagos efectuados a terceros.

Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, siempre que el salario del trabajador sea inferior a 310 UVT $10.278.000, y el pago por dicho concepto no supere los 41 UVT $1.359.000 Ni siquiera deben ser ingresos para el trabajador de conformidad con el artículo 387-1 del estatuto tributario.
Sin embargo, la DIAN en Concepto 4884 del 24 de febrero de 2017 determinó que deben ser considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Ingresos percibidos por laborales de carácter científico, tecnológico o de innovación

De conformidad con el artículo 57-2 del estatuto tributario la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Para acceder a este beneficio pueden consultar el siguiente enlace.

Costos y gastos con ocasión de la sentencia C-120 de 2018 de la Corte Constitucional.

Brevemente, debemos dar un reconocimiento público al doctor Alejandro Delgado Perea, tributarita asociado al Externado, toda vez que en varias oportunidades ha hecho el esfuerzo para que a los profesionales liberales se nos permita la detracción de costos y gastos, en su momento en el IMAN, y ahora con el sistema Cédulas, y próximamente tal como lo anunció en las jornadas de derecho tributario del ICDT con el nuevo sistema cedular de la ley de financiamiento.
Ahora bien, con ocasión de la sentencia C-120 de 2018 de la Corte Constitucional aquellos los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta.
Situación que se materializa en el renglón 33 del formulario 210. Y de la cual algunos han señalado que el diseño del formulario hace que no se permita incurrir en perdidas, haciendo nugatorio la realidad económica de dichas rentas.

Deducciones

Dentro de las principales deducciones tenemos los intereses de vivienda, los aportes a salud, los dependientes y el GMF. De los cuales pasaremos a abordar sus principales características.

Aportes a Salud.

Se trata de aportes, diferentes a los obligatorios, específicamente consagrado en el artículo 387 del estatuto tributario y tiene una limitación mensual de 16 UVT $530.000 y anualmente de 192 UVT que corresponde a $6.360.000.
Claramente no se trata de ser el beneficiario de los pagos por salud o medicina prepagada, sino que debe tratarse del aportante efectivo, es decir de la persona que realiza dichos pagos para que proceda la detracción.
Otra inquietud que pudiese darse al respecto, es que la norma está limitando el aporte de forma mensual, así las cosas algunos han considerado que eventualmente cuando por ejemplo en enero de realiza el pago de todo el año de la medicina prepagada, el mismo estaría limitado solo a 16 UVT, perdiendo el pago anticipado de los meses de febrero a diciembre, situación que consideramos no se acompasa con la norma, pues si bien tiene una limitación mensual, el impuesto de renta es un impuesto de periodo anual.

Dependientes.

Se trata aquí de un beneficio que traemos desde la ley 1607 de 2012, y consiste en poder detraer el 10% del ingreso bruto o 32 UVT mensuales $1.061.000, lo que equivale a 384 UVT anuales $12.732.000.
Se consideran dependientes de acuerdo al artículo 387 del estatuto tributario a los siguientes:
  1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
  2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES ' o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
  3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
  4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
  5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sean por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
Con lo cual surgen varios interrogantes que pasaremos a resolver.
¿Si tengo un hijo entre los 18 y 23 años con dependencia por factores físicos o psicológicos certificados por medicina legal es considerado dependiente?
En principio de la lectura del artículo 387 del estatuto tributario no podría ser considerado dependiente, pero el artículo 1.2.4.1.18 del Decreto único tributario corrige la definición e incluye a este grupo de personas como dependientes.
En este caso es preciso recordar que bajo el decreto 1070 de 2013 la certificación podía ser dada por la EPS. Entre tanto que de acuerdo con el Decreto 2250 de 2017 que incorporó el artículo 1.2.4.1.18 esta dependencia debe ser certificada por medicina legal.
¿Si mi mamá es dependiente, al tener ingresos inferiores a 260 UVT anuales, pero debe declarar renta por tener un patrimonio de $200.000.000 y por lo tanto debe declarar renta, es considerada dependiente?
La respuesta es sí, pues la dependencia de la madre no está condicionada a que los padres sean o no declarantes del impuesto de renta o a su patrimonio sino simplemente a que tengan ingresos inferiores a 260 UVT, tal como lo señala la DIAN en el Concepto 013742 de 2016.
¿si una amiga que quedó embarazada en abril de 2018, tiene programado parto para el 03 de enero de 2019, puede considerar que tiene un dependiente a 31 de diciembre de 2018?
La DIAN en Concepto 5470 de 2016, ha dicho que el hijo que está por nacer no puede ser considerado dependiente.
¿Si los padres son divorciados y hay un hijo único, quién debe tomarse la deducción por dependientes? ¿el padre? ¿la madre? ¿quién aporte económicamente?
La DIAN en concepto 55414 de 2014 ha dicho que a pesar de que los dos padres contribuyan con la manutención del hijo, solamente uno podrá tomar la deducción por un mismo dependiente. Y que en caso de que se tenga dos hijos, el declarante podrá tomar la deducción por un hijo distinto.
Pese a ello, creemos que la obligación tributaria es de carácter personal y en esa medida ambos tendrían derecho a la deducción por dependientes. Máxime cuando la norma no restringe dicha posibilidad.
¿la deducción por dependientes aplica para compañeros del mismo sexo?
La DIAN en Concepto 60375 de 2014 señaló que en estos casos sí procede la deducción por dependientes para cónyugues del mismo sexo.
¿Si tengo un hijo entre los 18 y 23 años y está estudiando, pero en Harvard, aplica la deducción por dependientes pese a que no esté avalada por Colciencias?
La respuesta es sí; la DIAN en Concepto 45542 de 2014, señaló que no se restringe dicha deducción por estudiar en el extranjero siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley.

Intereses de Vivienda.

De acuerdo con el artículo 119 del estatuto tributario, las personas naturales pueden detraer los intereses que se pagan en créditos de adquisición de vivienda, con una limitación anual de 1.200 UVT que ascienden a $39.787.000.
Al respecto es preciso recordar algunos aspectos especiales de esta deducción. De acuerdo a los Concepto 7201 de 2015 y concepto 45542 de 2014 a los intereses pagados para adquisición de vivienda no le es aplicable la norma de subcapitalización.
Así mismo la DIAN en concepto 64444 de 2005 expuso que  “se establece mediante el supuesto de que el inmueble adquirido se haya directamente destinado a vivienda”, bajo ese entendido, si se tiene un inmueble donde no se viva, los intereses pagados no son deducibles. O por ejemplo un inmueble destinado al comercio no le es aplicable dicha deducción.
Lo anterior, no queda del todo claro por cuanto la deducción está en función del tipo de crédito y no en la destinación del inmueble.
Ahora bien, otros aspectos a considerar es que cuando el crédito sea otorgado a varias personas debe ser tomado de forma proporcional. Eventualmente podría tomarse en cabeza de una sola persona siempre que la demás no la soliciten en su declaración. No puede es concomitante con el costo financiero de los contratos de leasing.
Como comentario anecdótico , en una clase que dirigía en la Universidad de Antioquia, mi estimado amigo tributarita Julián Zambrano, llamó la atención que el artículo 1.2.1.20.4. del DUT señala las deducciones y rentas exentas aplicables a la cédula de rentas de trabajo y no incluye los intereses de vivienda, y posteriormente el artículo 1.2.1.20.5. señala que las deducciones no enunciadas no podrían detraerse, haciendo nugatoria la deducción por intereses de vivienda por vía del decreto reglamentario 2250 de 2017. ¿Curioso verdad?

GMF.

Tal como lo señala el artículo 115 del estatuto tributario el 50% del gravamen a los movimientos financieros pagados por los contribuyentes es deducible sin consideración de que tengan relación de causalidad.

Rentas exentas en la cédula rentas de trabajo

La cédula de rentas de trabajo permite una serie de rentas exentas sometidas a un límite legal.

Aportes voluntarios a pensión y cuentas AFC.

El trabajador puede aportar de forma voluntaria a fondos voluntarios de pensiones, así como efectuar aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, contemplados en los artículo 126-1 y 126-4 del estatuto tributario, que conjuntamente tienen una limitación de 3.800 UVT ($125.993.000) o el 30% del ingreso laboral gravable.

Cesantías.

En lo que corresponde a las cesantías tenemos dos normas que deben observarse. Primero el artículo 56-2 del estatuto tributario, y la segunda el artículo 206 del estatuto tributario. La primera los considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Entre tanto que la segunda las considera una renta exenta con una limitación.
Pues bien, al margen de la discusión, tenemos que el decreto 2250 de 2017 que modificó el artículo 1.2.1.20.7 del decreto único tributario señaló una nueva regla de realización, determinando que con la simple transferencia por parte del empleador al fondo se entiende el ingreso percibido por parte del trabajador.
Algunos tributaritas, como Jhon Calle, Camilo Caicedo, o Ricardo Sabogal, se han detenido a analizar este tema, y han indicado como existe la posibilidad de considerar las cesantías como ingreso no constitutivo de renta, y que sean consideradas rentas exentas solo cuando se retiren las mismas por parte del trabajador, basados en una lectura de la ley en el tiempo contrastando el artículo 56-2 y 206 ET.
En todo caso, debe quedar claro que para la DIAN con que el empleador transfiera los recursos al fondo se entienden realizados para el empleado, y que igualmente deben considerarse como renta exenta.

Renta exenta del 25% del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

El artículo 206 numeral 10 del estatuto tributario contempla una renta exenta residual, que consiste en que el 25% del salario gravable sea considerado una renta exenta, como consideración al mínimo vital como ha sido considerado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional.
Son simplemente dos cosas a resaltar. Primero la limitación es de 240 UVT mensuales que asciende a $7.957.000) y anualmente serías 2.880 UVT $95.484.000.
Lo segundo, es la forma de cálculo, y es que la norma señala que debe calcularse, una vez detraído los ingresos no constitutivos, las deducciones y las demás rentas exentas.

Cálculo de la renta exenta del 25%
∑Ingresos recibidos como empleado
-aportes obligatorios a salud, aportes voluntarios a fondos obligatorios de pensiones, aportes al fondo de solidaridad.
-deducción por intereses de vivienda hasta 1.200 UVT
-Dependientes
-Deducción por medicina prepagada
-Renta exenta por aportes voluntarios a fondos de pensiones o cuentas AFC limitado 30% o 3.800 UVT
-Otras renta exentas (Art 206 Numerales 1 al 9)
=Subtotal para calcular renta exenta del 25%
*25% de renta exenta para empleados limitada mensualmente a 240 UVT
=Renta exenta del 25%

Demás rentas exentas.

En el artículo 206 del estatuto tributario, podemos encontrar otras rentas exentas aplicables a la cédula de rentas de trabajo, como por ejemplo las indemnizaciones por accidente de trabajo, las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, gastos de entierro del trabajador, seguros y compensación por muerte de los miembros de las FFMM.

Limitación del 40% o 5.040 UVT.

El artículo 336 del estatuto tributario contempla una limitación global a las deducciones y las rentas exentas. Que consiste básicamente en el 40% del resultado de restarle a los ingresos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.  O en su defecto 5.040 UVT que asciende a $167.106.000 por el año 2018.
Se trata de una limitación que cobija absolutamente todas las deducciones y rentas exentas de trabajo.

Tarifa aplicable en la cédula rentas de trabajo

La tarifa aplicable a la cédula de rentas de trabajo está contemplada en el numeral 1 del artículo 241 y es la siguiente:

Tabla del numeral 1 del artículo 241 del Estatuto Tributario
Rangos en UVTRangos en PesosTarifa MarginalImpuestoImpuesto en Pesos
DesdeHastaDesdeHastaDesdeHasta
01.090-36.140.0000%0--
1.0901.70036.140.00056.365.00019%(Base gravable en UVT menos 1.090 UVT)  X19%-3.842.780
1.7004.10056.365.000135.940.00028%(Base gravable en UVT menos 1.700 UVT)  X28% + 116 UVT3.846.09626.126.928
4.100En adelante135.940.000-33%(Base gravable en UVT menos 4.100 UVT)  X33% + 788 UVT26.126.928

Cedula de pensiones.

La cédula de pensiones no requiere mayor esfuerzo desproporcionado para su comprensión. El formulario 210 la presenta de la siguiente forma:
Para nuestro caso tenemos la siguiente depuración:

Cédula de Pensiones
∑Ingresos pensionales
-Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (Salud)
=Renta Liquida
-Rentas Exentas pensionales
=Renta Líquida Cedular de Pensiones
MultiplicarTarifa del Numeral 1 del artículo 241 ET
=Impuesto Cedular de Pensiones
Uno de los puntos a resaltar de las pensiones es que tiene una limitación mensual de 1.000 UVT de renta exenta, lo que $33.156.000. mensuales, llegando a un máximo de 12.000 UVT anuales $397.872.000 como máximo.
Así mismo procede la detracción de los aportes a salud como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. No permite la detracción de costos o deducciones especiales.
Recordemos que la DIAN mediante Concepto 58213 de 2014 ratificó que las pensiones que recibe una persona natural residente en Colombia proveniente de una compañía extranjera están gravadas y no califica como renta exenta.

Tarifa aplicable en la cédula rentas pensiones

La tarifa aplicable a la cédula de pensiones, es igual a la de la cédula de rentas de trabajo.

Tabla del numeral 1 del artículo 241 del Estatuto Tributario
Rangos en UVTRangos en PesosTarifa MarginalImpuestoImpuesto en Pesos
DesdeHastaDesdeHastaDesdeHasta
01.090-36.140.0000%0--
1.0901.70036.140.00056.365.00019%(Base gravable en UVT menos 1.090 UVT)  X19%-3.842.780
1.7004.10056.365.000135.940.00028%(Base gravable en UVT menos 1.700 UVT)  X28% + 116 UVT3.846.09626.126.928
4.100En adelante135.940.000-33%(Base gravable en UVT menos 4.100 UVT)  X33% + 788 UVT26.126.928

Cedula de dividendos.

La cédula de dividendos es mostrada por el formulario 210 de la siguiente forma:
cedula-dividendos
El artículo 30 del estatuto tributario define el concepto de dividendos de la siguiente forma:
Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
Y como la transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
Ahora bien, existen dos sub cedulas aplicable a la cédula de dividendos. Una correspondiente a los dividendos considerados como no gravados, y otra que corresponde a los dividendos gravados.
Finalmente, es preciso recordar el régimen de transición aplicable a la hora de liquidar esta cédula.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la cédula dividendos.

La descripción del reglón 68 del formulario 210 señala que debe incluirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los siguiente:
«incluya los dividendos y participaciones de periodos gravables del año 2016, y pagados o abonados en cuenta en los periodos gravables siguientes provenientes de distribuciones de utilidades conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 E.T., y que constituyen ingreso no constitutivo de renta y no les es aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 E.T.
Igualmente se consideran ingresos no constitutivos de renta, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.»
Es claro, que para la DIAN todavía no es válido imputar en la cédula de dividendos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los aportes efectuados a salud y pensión.

Tarifas en la cédula dividendos.

Para a sub cédula de dividendos no gravados la tarifa es la siguiente:

Tabla del artículo 242 del Estatuto Tributario
Rangos en UVTRangos en PesosTarifa MarginalImpuestoImpuesto en Pesos
DesdeHastaDesdeHastaDesdeHasta
0             600                   -  19.894.0000%0                 -                 -
             600          1.000  19.894.000  33.156.0005%(Base gravable en UVT menos 600 UVT)  X5%                 -      663.120
          1.000 En adelante  33.156.000  33.156.00110%(Base gravable en UVT menos 1.000 UVT)  X10% + 20 UVT      663.120      663.121
Entre tanto que para los dividendos gravados la tarifa aplicable es del 35%.

Cédula de rentas de capital

La cédula de renta de capital hace referencia a los ingresos que el contribuyente tiene por rendimientos financieros, arrendamientos, intereses, etc.

Proceso de depuración en la cédula rentas de capital.

En el formulario 210 dispuesto por la DIAN se señala el siguiente proceso de depuración en la cédula de rentas de capital.
depuracion-rentas-capital
Ahora bien, para efectos visuales, consideramos mejor el siguiente esquema:

Cédula de Rentas de Capital
MásIntereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual, Intereses presuntos, intereses a las cesantías
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
MenosAportes Obligatorios a Salud
MenosAportes Obligatorios a Pensión
MenosAporte a Fondo de Solidaridad Pensional
MenosAporte Voluntarios a Fondos Obligatorios de pensiones  (Sin límite)
MenosCostos y Gastos procedentes
MenosComponente Inflacionario (62,97%)
MenosAportes a ARL
IgualSubtotal
DeduccionesLimitado al 10% del Subtotal o  a 1.000 UVT $33.156.000
MenosIntereses de vivienda  (1.200 UVT anuales $39.787.000)
MenosGMF (50%)
Rentas Exentas
MenosAportes Voluntarios a Fondos Voluntarios de pensiones. Aportes a cuentas AFC y AVC.  (Limitado a 3.800 UVT $125.993.000)
MenosInterese sobre las cesantías
MenosDemás rentas exentas
IgualRenta Liquida Cédular
MultiplicarTabla Numeral 2 del artículo 241 del Estatuto Tributario
IgualImpuesto a Cargo

Intereses presuntos en la cédula rentas de capital.

De acuerdo con el Decreto 569 de 2018 los intereses presuntos por todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cinco punto veintiuno por ciento (5.21 %).

Ingresos no constitutivos en la cédula rentas de capital.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la cédula de rentas de capital.
Componente inflacionario
El componente inflacionario, que será el último que apliquemos, como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2018 será de los sesenta y dos puntos noventa y siete por ciento (62.97 %). Mismo que aplica para los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores
Aportes obligatorios a pensión.
Aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo. Como ingreso no constitutivo de renta
Aportes obligatorios a salud.
Aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo, como ingreso no constitutivo de renta.
Aportes voluntarios a fondos obligatorios
Se aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo, como ingreso no constitutivo de renta sin limitación alguna.
Aportes a ARL.
Pese a no tener una connotación expresa, al ser aportes efectuados al amparo de la ley 100 de 1993 se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Costos y gastos procedentes en la cédula rentas de capital.

Los costos y gastos generales que cumplan con los criterios definidos en el artículo 107 del estatuto tributario son procedentes en la cedula de rentas de capital sin limitación alguna.
Dentro de estos podemos encontrar las depreciaciones, impuesto predial en el caso de los arrendamientos, así como gastos de administración.
Igualmente se predica el costo presunto del 30% en el caso de propiedad industrial formada.
Deducciones en la cédula rentas de capital.
Las deducciones que se pueden declarar en la cédula de rentas de capital.
GMF
Aplica en los mismos términos de la cédula de rentas de trabajo, es decir el 50%.
Intereses de vivienda
Aplica en los mismos términos de la cédula de rentas de trabajo, es decir hasta 1.200 UVT anuales.

Rentas exentas en la cédula rentas de capital.

Rentas exentas procedentes en la cédula de rentas de capital.

Aportes voluntarios a fondos voluntarios de pensión.

Se aplica en igual sentido que en la cédula de rentas de trabajo, es decir una renta exenta con una triple limitación. 3.800 UVT o el 30% del ingreso laboral gravable y la limitación global cedular que explicaremos más adelante.
Intereses sobre las cesantías
Con ocasión del concepto 0912 de 2018 los intereses a las cesantías se consideran como una renta de capital, y en esa medida también es preciso recordar que poseen el tratamiento de renta exenta.
Limitación global del 10% o 1.000 UVT.
El artículo 339 del estatuto tributario contempla una limitación global para las deducciones y las rentas exentas de 1.000 UVT $33.156.000 año 2018 o en su defecto del 10% de los que resulte de restarle a los ingresos, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y restarle los gastos y los gastos procedentes.

Cédula de rentas no laborales.

Aspectos a considerar en la cédula de rentas no laborables.

Proceso de depuración de la cédula rentas no laborales.

El proceso de depuración de la cédula de rentas no laborales, está contemplado en los artículos 340 y 341 del estatuto tributario. El formulario 210 nos presenta la siguiente imagen:
depuracion-rentas-no-laborales
Para efectos prácticos, veámoslo de la siguiente forma

Cédula de Rentas No laborales
MásIngresos no clasificados en cédulas anteriores
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
MenosAportes Obligatorios a Salud
MenosAportes Obligatorios a Pensión
MenosAporte a Fondo de Solidaridad Pensional
MenosAporte Voluntarios a Fondos Obligatorios de pensiones  (Sin límite)
MenosGananciales
MenosIndemnizaciones por seguro de daño
MenosAportes a ARL
MenosCostos y Gastos procedentes
IgualSubtotal
DeduccionesLimitado al 10% del Subtotal o  a 1.000 UVT $33.156.000
MenosIntereses de vivienda  (1.200 UVT anuales $39.787.000)
MenosGMF (50%)
Rentas Exentas
MenosAportes Voluntarios a Fondos Voluntarios de pensiones. Aportes a cuentas AFC y AVC.  (Limitado a 3.800 UVT $125.993.000)
MenosIndemnizaciones por seguro de vida
MenosDemás rentas exentas
IgualRenta Liquida
MenosCompensaciones
MásRentas liquidas gravables no laborales
IgualRenta líquida Cedular No laboral
MultiplicarTabla Numeral 2 del artículo 241 del Estatuto Tributario
IgualImpuesto a Cargo

Ingresos.

A esta cédula, pertenecen por regla general, todos los ingresos, que no pertenecen a ninguna otra cédula. En espacial, se debe hacer énfasis en que aquellos honorarios percibidos por personas que contraten dos o más trabajadores o contratistas por un periodo de 90 días o más, deberán incluir la totalidad de sus honorarios en está cédula.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la cédula rentas no laborales.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la cédula de rentas no laborales.
Los gananciales
De conformidad con el artículo 47 del estatuto tributario, los gananciales son considerados un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Indemnizaciones por seguro de daño.
Así mismo, las indemnizaciones por seguro de daño en lo que corresponde al daño emergente se considera un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Aportes obligatorios a pensión.
Aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo. Como ingreso no constitutivo de renta
Aportes obligatorios a salud.
Aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo, como ingreso no constitutivo de renta.
Aportes voluntarios a fondos obligatorios.
Se aplica en iguales términos que en la cédula de rentas de trabajo, como ingreso no constitutivo de renta sin limitación alguna.
Aportes a ARL
Pese a no tener una connotación expresa, al ser aportes efectuados al amparo de la ley 100 de 1993 se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Costos y gastos procedentes en la cédula rentas no laborales.

Está cedula permite claramente la detracción de los gastos y gastos procedentes, sin limitación alguna. Entendiendo como gastos procedentes aquellos que cumpliendo con el artículo 107 del estatuto tributario no son considerados beneficios tributarios.
Deducciones.
Deducciones procedentes en la cédula de rentas no laborales.
GMF
Aplica en los mismos términos de la cédula de rentas de trabajo, es decir el 50%.
Intereses de vivienda
Aplica en los mismos términos de la cédula de rentas de trabajo, es decir hasta 1.200 UVT anuales.

Rentas exentas en la cédula rentas no laborales.

Rentas exentas procedentes en la cédula de rentas no laborales.
Indemnizaciones por seguro de vida.
De acuerdo con el artículo 223 del estatuto tributario las indemnizaciones por seguro de vida son consideradas una renta exenta. Sin embargo, una parte de la doctrina en base al Artículo 9 ley 20 de 1979 la está considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Aportes voluntarios a fondos voluntarios de pensión.
Se aplica en igual sentido que en la cédula de rentas de trabajo, es decir una renta exenta con una triple limitación. 3.800 UVT o el 30% del ingreso laboral gravable y la limitación global cedular que explicaremos más adelante.
Limitación global del 10% o 1.000 UVT.
Al igual que en la cédula de rentas de capital, la cédula de rentas no laborales tiene una limitación del 1.000 UT $33.156.000 año 2018 o el 10% teniendo como base los ingresos menos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional menos los costos y gastos procedentes, de conformidad con el artículo 341 del estatuto tributario.
Rentas Especiales.
En la cédula de rentas no laborales, deberá incluirse en igual medida aquellas rentas gravables especiales, como la recuperación por deducciones, la renta por activos omitidos o pasivos inexistentes, o la renta por comparación patrimonial.

Tarifa aplicable

La tarifa aplicable a la cédula de rentas no laborales es la del numeral 2 del artículo 241 del estatuto tributario.

Tabla del numeral 2 del artículo 241 del Estatuto Tributario
Rangos en UVTRangos en PesosTarifa MarginalImpuestoImpuesto en Pesos
DesdeHastaDesdeHastaDesdeHasta
0                600                     -    19.894.0000%0                     -                   -
             600             1.000    19.894.000    33.156.00010%(Base gravable en UVT menos 600 UVT)  X10%                     -    1.326.240
          1.000             2.000    33.156.000    66.312.00020%(Base gravable en UVT menos 1.000 UVT)  X20% + 40 UVT      1.326.240    7.957.440
          2.000             3.000    66.312.000    99.468.00030%(Base gravable en UVT menos 2.000 UVT)  X30% + 240 UVT      7.957.440  17.904.240
          3.000             4.000    99.468.000  132.624.00033%(Base gravable en UVT menos 3.000 UVT)  X33% + 540 UVT    17.904.240  27.851.040
          4.000 En adelante  132.624.000  132.624.00135%(Base gravable en UVT menos 4.000 UVT)  X35% + 870 UVT    28.845.720  28.845.721

Proporcionalidad de beneficios tributarios.

El artículo 332 del estatuto tributario en lo que corresponde a rentas exentas y deducciones señala que solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
Con lo cual, en principio, si algún beneficio tributario sobrepasa los limites de una cédula se perdería el exceso. Sin embargo el Concepto 0912 de 2018 Descriptor 1.23 cuando se le pregunta respecto del GMF señala:
«De la interpretación de las normas en comento, este despacho considera que esta persona natural tendría dos opciones a saber: (i) tomar esta deducción en una de las cédulas, para el ejemplo mencionado en la de rentas de capital, o en la cédula de rentas no laborales; (ii) tomarlo de forma proporcional en función de los ingresos percibidos en cada cédula. Respecto de la segunda opción, este despacho interpreta que la restricción consignada en la norma, esto es, que no se pueda imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción, no significa que no sea posible imputar este valor de forma proporcional a cada cédula, pues lo que se prohíbe es reconocer el mismo en más de una cédula una misma renta exenta o deducción, razón por la cual se deberá hacer el correspondiente cálculo.»
Lo anterior, avala proporcionar beneficios tributarios en las cédulas donde se tenga ingresos para así evitar que se pierdan.

Aspectos generales del patrimonio.

Por regla general, el artículo 277 del estatuto tributario señala que debe aplicarse el costo fiscal. Igual que ocurre con las acciones, aportes y derechos en sociedades de conformidad con el artículo 272 del estatuto tributario.
Es preciso recordar que en el caso de los no obligados a llevar contabilidad debe declararse el mayor valor entre el costo fiscal o el avalúo o autoevalúo catastral. Sin perjuicio de lo que señalan los artículos 72 y 73 del estatuto tributario.
En el caso del leasing, el tratamiento es el dispuesto en el artículo 127-1 del estatuto tributario. Entre tanto que, en el caso de las cuentas de ahorro y corrientes, el artículo 268 del estatuto tributario señala que debe considerarse el saldo en el ultimo día del año o periodo gravable.
Cuando de trate de bienes en moneda extranjera, el artículo 269 del estatuto tributario determina que deberá declararse en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial aplicando la TRM.
Cuando se trate de títulos, bonos y seguros de vida, de acuerdo al inciso segundo del artículo 271 del estatuto tributario debe considerársela resolución 000002 de 2019 (enlace)
En el caso de los pasivos, es menester recordar que los obligados a llevar contabilidad, se prueban con documento idóneo, mientras que en el caso de los no obligados a llevar contabilidad deben ser soportados por documentos de fecha cierta.

Reajuste fiscal

El decreto 2391 de 2018 determinó como porcentaje de reajuste fiscal del artículo 70 del estatuto tributario en un 4,07%.

Tabla del artículo 73

De conformidad con el artículo 73 del estatuto tributario el costo fiscal, multiplicado por los factores de la siguiente tabla, pueden ser tomado como valor patrimonial para el caso de acciones y aportes, como en el caso de bienes raíces. Ver decreto 2391 de 2018.

Tabla del artículo 73 ET
AÑO DE ADQUISICIÓNACCIONES Y APORTESBIENES RAÍCES
1955 y anteriores3.106,2425.639,44
19563.044,0625.126,98
19572.818,5923.266,00
19582.378,1119.629,66
19592.174,1417.946,22
19602.029,2516.750,06
19611.902,3715.618,11
19621.790,6014.779,54
19631.672,4413.804,98
19641.278,8410.556,45
19651.170,759.663,74
19661.021,408.431,06
1967900,537.433,84
1968836,226.902,49
1969784,56.475,65
1970721,355.954,37
1971673,515.559,01
1972596,84.926,93
1973524,754.332,63
1974428,673.539,38
1975342,862.829,24
1976291,532.406,18
1977232,451.917,64
1978182,281.504,65
1979152,251.256,60
1980120,29993,44
198196,66797,02
198276,9634,6
198361,79509,94
198453,07438,17
198544,94380,25
198636,8314,78
198730,41266,93
198824,79201,46
198919,43125,6
199015,4186,86
199111,6860,53
19929,245,34
19937,3932,22
19946,0223,43
19954,9416,69
19964,1812,34
19973,6110,24
19983,077,87
19992,656,56
20002,436,51
20012,246,3
20022,085,82
20031,955,22
20041,834,91
20051,744,62
20061,654,37
20071,583,32
20081,492,96
20091,382,44
20101,352,22
20111,312,03
20121,261,7
20131,231,46
20141,211,29
20151,171,2
20161,11,14
20171,041,08

Aspectos formales a considerar.

Aspectos que se deben considerar al momento de diligenciar y presentar la declaración de renta de las personas naturales por el 2018.

9.1 El formulario 210

Mediante Resolución000016 del 07 de marzo de 2019 la DIAN precibió el formulario 210 apicable a las personas naturales residentes, y sucesiones iliquidas de causantes residentes, el cual es el siguiente:

El formato de conciliación fiscal

El artículo 1 de la resolución 052 de 2018 señala que el formato No. 2517: Anexo al formulario 210, deberá presentarse previo a la declaración de renta respectiva, por los contribuyentes del impuesto de renta obligados a llevar contabilidad o quienes de manera voluntaria decidan llevarla, que obtengan en el período gravable objeto de conciliación, ingresos brutos fiscales (incluye ganancias ocasionales) iguales o superiores a 45.000 UVT (año 2018: $1.492.020.000).
Los demás deben diligenciarlo y tenerlo a disposición de la DIAN.
Sin embargo, el articulo 5 de la resolución 00016 del 07 de marzo de 2019 dispone:
«ARTÍCULO 5. Adicionar el parágrafo 3 al artículo 1 de la Resolución 0052 del 30 de octubre del 2018. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 1 de la Resolución 0052 del 30 de octubre del 2018, el cual quedará así:
Parágrafo 3. Por el año gravable 2018, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, declarantes mediante formulario No. 210 deberán diligenciar el Reporte de Conciliación Fiscal Anexo 210, Formato Modelo No. 2517 y conservarlo para su exhibición en los términos previstos por el artículo 1.7.3 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Para ello podrán utilizar la versión en Excel que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ponga a disposición en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co.»
Con lo cual queda claro que dicho formato no debe presentar, pero si elaborarse para ponerlo en dispocision de la autoridad tributaria en caso de requerirlo.

La obligación de presentación de forma electrónica.

La resolución 12761 del 09 de diciembre de 2011 (Enlace) establece quienes deben presentar las declaraciones de forma virtual, incluyendo a los siguientes:
  • Los representantes,
  • los revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual.
  • Las personas naturales residentes del exterior.

La firma del contador público o el revisor fiscal.

De conformidad con el artículo 596 del estatuto tributario, aquellas declaraciones de contribuyentes cuyo patrimonio bruto en el último día del año gravable, o ingresos brutos del periodo, superiores a 100.000 UVT (año gravable 2018 $3.315.600.000), deberan ir firmadas por contador público o revisor fiscal.

El formato ayuda renta.

Normalmente, todos los años la DIAN pone a disposición de los contribuyentes el programa ayuda renta, para que las personas naturales puedan efectuar su declaración.
A la fecha en que se escriben estas líneas dicho formato no ha sido puesto a disposición.
La recomendación es que los empleados que exclusivamente perciben rentas de trabajo lo usen, ya que no presenta mayor dificultad. Entre tanto que para quienes perciban rentas no laborales y usen obligados a llevar contabilidad traten de manejar formatos propios, o en su defecto plantillas.

La información exógena

Ya puede consultarse en el portal de la DIAN la información exógena suministrada por terceros, por el año gravable 2018.
consulta-informacion-exogena-2018

Declaración de renta sugerida en las personas naturales.

Las declaraciones dadas en medios por parte del director de la DIAN José Andrés Romero, señalan que este año la entidad enviará la declaración sugerida a los contribuyentes, es decir la declaración pre diligenciada, con base en la información exógena. Dejando claro que la responsabilidad es exclusivamente del contribuyente.

[1]  Señala el Oficio “En tal contexto, es claro que el período gravable del impuesto sobre la renta es anual coincidiendo con el año calendario -salvo los casos de constitución o liquidación de sociedades- en los cuales puede ser menor al calendario. Por ello el contribuyente del impuesto sobre la renta obligado a declarar, deberá hacerlo por el período completo dada la inescindibilidad del mismo, y no por fracciones de año salvo los casos en que expresamente la ley lo prevea, que no es el de los extranjeros aquí aludidos.”