jueves, julio 18, 2019

Firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias

La firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias es necesaria cuando la empresa o contribuyente está obligado a tener revisor fiscal.

Casos en que se requiere la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

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Los artículos 596 y siguientes del estatuto tributario que reglamentan los aspectos formales de las declaraciones tributarias señalan que se requiere la firma del revisor fiscal cuando el contribuyente cumple dos requisitos a saber:
  1. Cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad.
  2. Cuando por disposición legal el contribuyente deba tener revisor fiscal.
Se deben cumplir los dos requisitos para que sea obligatoria la firma del revisor fiscal.

Efectos de la ausencia de la firma del revisor fiscal.

Si el contribuyente está obligado a tener revisor fiscal y este no firma las declaraciones tributarias, estas se consideran como no presentadas.

Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 22779 del 31 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Milton Chaves:
«Como lo establece el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas sin la firma de revisor fiscal, teniendo la obligación de hacerlo, se tiene como no presentadas, es decir, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria.»
Lo anterior no sucede si el contribuyente tiene revisor fiscal por disposición estatutaria no estando obligad a tenerlo por ley.

Cómo corregir una declaración sin la firma del revisor fiscal.

Las declaraciones que se presenten sin la firma del revisor fiscal, se entienden como no presentadas, pero para ello se requiere que la Dian profiera un auto declarativo que las considere como no presentadas, y mientras ello no suceda, la declaración es válida y puede ser corregida en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del estatuto tributario:
«Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.»
En tal caso la sanción no puede ser inferior al 2% de la sanción por extemporaneidad, ni exceder el equivalente a 1.300 Uvt.

Es decir que se paga una sanción por corrección que no puede ser inferior al equivalente del 2% de la sanción por extemporaneidad.

Inicio de la obligación de la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

Para que un declaración deba tener la firma del revisor fiscal, primero el contribuyente debe estar obligado a tener revisor fiscal, de modo que una vez se materialice la obligación de tener revisor fiscal, su firma se hace obligatoria.
La obligación de tener revisor fiscal surge por dos razones:
  1. Por disposición legal como el artículo 203 del código de comercio.
  2. Por el monto de los activos o ingresos del contribuyente.
En el primer caso no hay dificultad alguna para determinar a partir de cuándo se debe tener la firma del revisor fiscal; la dificultad surge cuando la obligación de tener revisor fiscal se origina en el monto de los ingresos o activos del contribuyente.
Obligados a tener revisor fiscal
El artículo 13 de la ley 43 de 1.990 señala que un contribuyente debe tener revisor fiscal si cumple una de las siguientes condiciones:
  1. Los activos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales.
  2. Los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales.
Aquí se toma como referencia el año anterior para determinar la obligación o no de tener revisor fiscal para el año presente.
Para ilustrar este tema transcribimos la sentencia 12154 del 21 de septiembre de 2001 de la sección cuarta del Consejo de estado con ponencia de la magistrada Ligia López:
«Puesto que en el sub-lite se trata de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1994, no cabe duda, que el año inmediatamente anterior al año gravable de que se trate, no es al año en el cual se presentó la declaración, esto es 1995, sino el año anterior al gravable de 1.994, año gravable al cual corresponde el bimestre declarado. Por tanto, los presupuestos a que alude tal disposición, deben ser determinados a 31 de diciembre de 1.993, ya que se repite, la declaración corresponde al año gravable de 1.994 (sexto bimestre).»
Es una sentencia antigua pero que sigue teniendo vigencia lo mismo que la ley en que se fundamenta.
En la sentencia, una declaración tributaria de 1994 se presenta en 1995, y se toma como referencia los ingresos y activos de 1993 para efectos de determinar la obligación de tener revisor fiscal.
La jurisprudencia es clara en que el año anterior no es con referencia al año en que se presenta la declaración, sino respecto el año al que corresponde dicha declaración, que puede o no ser el mismo año de presentación de la declaración.

No es requisito que el nombramiento del revisor fiscal se inscriba en el registro mercantil.

Para que la firma del revisor fiscal sea válida para efectos tributarios no es requisito que su nombramiento esté inscrito en el registro mercantil.
Cuando se nombra un nuevo revisor fiscal es obligatorio inscribirlo en el registro mercantil, pero dicha formalidad no es exigible desde el punto de vista fiscal.
Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 15591 del 30 de agosto de 201:
«Asiste razón al a quo por cuanto ha sostenido la Sección en relación con la ausencia de inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que previamente a la presentación de la declaración ha sido escogido por la Junta Directiva de la sociedad, que la omisión del registro no afecta la existencia y validez del nombramiento el cual implica el ejercicio inmediato de las funciones. De otro lado, reitera la Sala, que no es asimilable la falta de registro de la designación del revisor fiscal a la “omisión” de su firma en el denuncio tributario (literal d), art. 580 E.T.), y que la formalidad de inscribirlo en la Cámara de Comercio tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, sin que la Administración ostente el carácter de “tercero”, pues en la relación jurídico tributaria actúa como sujeto principal.
Por ende, la omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial, debidamente nombrado por el órgano directivo para la fecha en que suscribe el denuncio tributario, en manera alguna permite calificarlo como “no presentado”, pues es una situación que el legislador no previó en el artículo 580 del Estatuto Tributario.»

El Consejo de estado sigue manteniendo la misma línea jurisprudencial en este sentido.

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