Una empresa puede presentar mensualmente su declaración de retención en la fuente, recibir el comprobante del sistema y asumir que cumplió. Sin embargo, cuando la declaración se presenta sin el pago correspondiente, el problema puede ser mucho más serio que una simple cuenta pendiente con la DIAN. En septiembre de 2026, la administración tributaria informó que intensificó sus acciones para recuperar más de $1,28 billones relacionados con 330.767 obligaciones de retención en la fuente presentadas sin pago o en estado de ineficacia. El dato debe llamar la atención de sociedades, empresarios, responsables financieros y representantes legales porque evidencia que la DIAN no está tratando estas obligaciones como atrasos administrativos menores: existen procesos persuasivos, mandamientos de pago, facilidades y embargos en curso. Revisar solamente si “la declaración fue presentada” ya no es suficiente. Es necesario establecer si produjo efectos legales, si quedó pagada correctamente y qué consecuencias existen cuando no ocurrió así. Presentar la retención no siempre significa haber cumplido La retención en la fuente tiene una característica que la diferencia de muchas otras obligaciones tributarias: el agente retenedor recauda o descuenta recursos que posteriormente debe declarar y entregar al Estado. Por eso, presentar el formulario sin revisar simultáneamente el pago puede generar una falsa sensación de cumplimiento. El artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece, como regla general, que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efectos legales, sin necesidad de que la administración expida un acto que declare esa ineficacia. Existen excepciones y condiciones específicas previstas por la misma norma. Entre ellas, la DIAN ha explicado que una declaración presentada sin pago total antes del vencimiento puede producir efectos cuando la retención se paga completamente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos legalmente. Por tanto, no es correcto concluir automáticamente que toda declaración presentada sin pago tiene exactamente la misma consecuencia. Hay que revisar la fecha de presentación, el vencimiento, los pagos realizados, las compensaciones que puedan resultar procedentes y las condiciones particulares establecidas en la norma. Ese análisis es precisamente el que permite determinar si existe únicamente un saldo pendiente o si, además, existe una declaración que jurídicamente quedó sin efectos. ¿Por qué la DIAN está concentrando esfuerzos en estas obligaciones? El comunicado publicado por la DIAN el 17 de septiembre de 2026 permite dimensionar el problema. La entidad identificó 330.767 obligaciones relacionadas con retenciones presentadas sin pago o en estado de ineficacia por más de $1,28 billones. Según la información oficial, dentro de ese universo aparecen 75.844 personas jurídicas, con obligaciones cercanas a $1,24 billones, y 2.680 personas naturales, por aproximadamente $36.000 millones. Pero la información más importante para una empresa no es únicamente la cifra global. La DIAN informó también que había gestionado mandamientos de pago respecto de 26.926 contribuyentes, enviado oficios persuasivos penalizables a 27.255, otorgado facilidades de pago a 1.784 y adelantado embargos frente a otros 35.500 contribuyentes. Esto muestra que la gestión ha superado la etapa de simples mensajes recordatorios. Dependiendo del estado de cada obligación, el contribuyente puede encontrarse ante actuaciones de cobro que requieren una respuesta organizada y técnicamente sustentada. El error de revisar únicamente la deuda Cuando una empresa identifica retenciones pendientes, es frecuente concentrarse exclusivamente en una pregunta: “¿Cuánto debemos pagar?” La pregunta es necesaria, pero incompleta. Antes de realizar pagos de manera aislada debe establecerse, entre otros aspectos: qué períodos presentan inconsistencias; cuáles declaraciones tienen efectos legales y cuáles podrían encontrarse en condición de ineficacia; qué pagos fueron realizados y cómo fueron imputados; qué intereses o sanciones pueden resultar aplicables; si existen procesos persuasivos o de cobro; si se han expedido mandamientos de pago; si existen facilidades vigentes; si hay medidas cautelares; y qué actuación corresponde jurídicamente para normalizar cada período. La DIAN ha reiterado que una declaración ineficaz carece de efectos legales. En consecuencia, cuando corresponde subsanar esa situación, puede ser necesario presentar nuevamente la declaración y efectuar los pagos, intereses y sanciones que resulten aplicables según el caso. Esto significa que hacer simplemente un pago sin entender previamente el estado jurídico de la obligación puede no resolver completamente el problema. Una declaración ineficaz también puede servir para cobrar Aquí aparece una situación que puede resultar contradictoria para algunos contribuyentes. Si una declaración es ineficaz para quien la presentó, podría parecer lógico pensar que tampoco puede utilizarse para exigir el pago. Sin embargo, la situación tributaria funciona de otra manera. La propia DIAN recuerda que una declaración de retención en la fuente ineficaz puede constituir un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible y puede ser utilizada dentro del proceso de cobro coactivo. Además, la doctrina de la administración ha explicado que los efectos son diferentes para el agente retenedor y para la autoridad tributaria: aunque para el contribuyente la declaración pueda carecer de efectos legales por su ineficacia, para la administración conserva relevancia dentro del proceso ejecutivo correspondiente. Por eso, ignorar una declaración ineficaz pensando que “como no tiene efectos, no existe” constituye una interpretación riesgosa. El problema también involucra al representante legal Uno de los aspectos destacados por la DIAN en su comunicación fue el llamado dirigido expresamente a los representantes legales de las sociedades identificadas para revisar inmediatamente el estado de las obligaciones y adoptar las medidas necesarias para normalizarlas. Esto refuerza una práctica que debería existir en cualquier empresa: las obligaciones tributarias no deberían administrarse únicamente verificando que exista un formulario transmitido. Se requiere control sobre todo el ciclo: causación de la operación, determinación de la retención, registro contable, presentación, pago, conciliación con la cuenta corriente tributaria y conservación de soportes. Cuando alguno de esos pasos falla, la inconsistencia puede permanecer durante meses sin hacerse evidente para la gerencia. Un buen control tributario debería permitir responder rápidamente: ¿Cuánto se retuvo? ¿Cuánto se declaró? ¿Cuánto se pagó? ¿En qué fecha? ¿El pago quedó correctamente aplicado? ¿Existe diferencia entre la contabilidad, las declaraciones presentadas y la información registrada en la DIAN? Si las respuestas dependen de búsquedas manuales improvisadas cada vez que llega una comunicación de la administración tributaria, existe una debilidad de control que conviene corregir. ¿Qué debería revisar hoy una empresa? La primera medida razonable no es presentar formularios apresuradamente ni efectuar pagos sin conciliación previa. Es hacer un diagnóstico. Conviene obtener la relación completa de declaraciones de retención en la fuente y cruzarla con los registros contables, recibos oficiales de pago y estado de las obligaciones ante la DIAN. Después deben clasificarse las novedades. Puede haber declaraciones correctamente presentadas y pagadas, obligaciones pendientes de pago, errores de imputación, declaraciones que requieren análisis sobre su eficacia, procesos en cobro, sanciones, intereses o diferencias entre los registros internos y la información tributaria. Cada situación exige una respuesta diferente. Además, el análisis debe considerar la regulación aplicable al período correspondiente. No todas las obligaciones pueden tratarse de manera idéntica ni pueden extrapolarse beneficios temporales que ya hayan vencido. En particular, durante 2026 existieron medidas transitorias relacionadas con determinadas obligaciones anteriores, pero los plazos mencionados por la doctrina oficial llegaron hasta el 30 de abril de 2026. No sería correcto asumir en septiembre que esas mismas condiciones continúan disponibles La retención exige control de caja, no solamente cumplimiento formal Muchos problemas con las retenciones comienzan antes de presentar la declaración. Se originan cuando la empresa utiliza para su operación recursos que posteriormente necesita para pagar las retenciones practicadas. Cuando llega el vencimiento aparecen entonces dos obligaciones que compiten por el mismo efectivo: financiar la operación o entregar a la administración tributaria las sumas retenidas. Ese problema revela una deficiencia de planeación de flujo de caja y de control fiscal. Una práctica saludable consiste en identificar periódicamente cuánto dinero corresponde a impuestos retenidos y evitar considerar esos valores como disponibilidad ordinaria de la empresa. También es recomendable incluir los vencimientos tributarios dentro de la programación financiera. Para septiembre de 2026, por ejemplo, la DIAN estableció entre el 9 y el 22 de septiembre los vencimientos para declarar y pagar las retenciones y autorretenciones correspondientes a agosto, según el último dígito del NIT. Cumplir requiere entonces coordinación entre contabilidad, tesorería y administración. Corregir exige entender primero el caso particular Internet puede explicar qué significa una declaración ineficaz. Una norma permite conocer las reglas generales. Un artículo como este puede mostrar los principales riesgos y señalar qué debería revisarse. Pero determinar qué ocurre con una empresa específica exige analizar sus declaraciones, pagos, períodos, vencimientos, comunicaciones recibidas y estado de cuenta. Son niveles diferentes. Conocer una norma no equivale a determinar correctamente su efecto sobre una obligación concreta. Y determinar el efecto tampoco equivale necesariamente a ejecutar las actuaciones requeridas para normalizarla. En Mi Contabilidad podemos realizar el diagnóstico tributario de las obligaciones de retención, establecer las inconsistencias identificadas, orientar sobre su tratamiento y ejecutar las actuaciones contables y tributarias comprendidas dentro del alcance contratado. Si su empresa necesita establecer qué obligaciones aparecen pendientes, cuáles requieren revisión y qué actuaciones corresponden, puede solicitar una revisión del caso: El aprendizaje que deja la gestión de la DIAN Los $1,28 billones que la administración tributaria busca recuperar representan algo más que una cifra de recaudo. También evidencian las consecuencias de mantener obligaciones tributarias sin conciliación, controles insuficientes entre declaración y pago y fallas en la administración del flujo de caja. Una empresa que presenta sus impuestos pero no controla posteriormente su estado puede descubrir el problema cuando ya existen intereses, sanciones, comunicaciones persuasivas o actuaciones de cobro. La prevención es mucho más concreta: conciliaciones periódicas, trazabilidad de los pagos, control de vencimientos, revisión de declaraciones y disponibilidad financiera para cumplir oportunamente. El crecimiento del control electrónico de la administración tributaria hace cada vez menos recomendable esperar a que sea la DIAN quien detecte primero la inconsistencia.
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domingo, octubre 11, 2026
Préstamos con socios: el interés fiscal que no debe omitirse
Una sociedad entrega dinero a un socio para atender una necesidad personal, o un accionista presta recursos a la empresa para cubrir temporalmente su flujo de caja. La operación puede estar registrada correctamente, tener soporte y hasta haberse pactado sin intereses. Sin embargo, para efectos del impuesto sobre la renta existe una regla que puede cambiar el resultado fiscal: los préstamos en dinero entre sociedades y sus socios o accionistas generan un rendimiento mínimo presunto. Además, hablar de la “declaración de renta 2026” puede llevar a un error importante: una cosa es la declaración presentada durante 2026 por el año gravable 2025 y otra la correspondiente al año gravable 2026, que normalmente se presentará en 2027. Esa diferencia determina qué porcentaje debe aplicarse, cuánto ingreso fiscal puede generarse y qué información conviene revisar antes del cierre tributario. La existencia de una cuenta por cobrar o por pagar con socios no es, por sí sola, un problema. El riesgo aparece cuando contabilidad, documentos y tratamiento tributario no cuentan la misma historia. Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 35 del Estatuto Tributario establece que todo préstamo en dinero otorgado por una sociedad a sus socios o accionistas, o por estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual proporcional al tiempo de posesión. Se trata de una presunción de derecho, por lo que el hecho de haber pactado contractualmente una tasa de cero por ciento no elimina automáticamente su efecto fiscal. El primer error: confundir el año de presentación con el año gravable Este punto merece especial atención porque puede llevar a aplicar una tasa incorrecta. Para el año gravable 2025, el Decreto 771 de 2025 fijó el rendimiento mínimo anual aplicable a estos préstamos en 9,25 %. Por tanto, esta es la referencia que corresponde, entre otros aspectos, al análisis de operaciones del año gravable 2025 cuyas declaraciones se presentan durante 2026, según el calendario tributario aplicable a cada contribuyente. Para el año gravable 2026, en cambio, el Decreto 898 del 29 de julio de 2026 sustituyó la reglamentación y estableció un rendimiento mínimo anual del 9,09 % para préstamos en dinero entre sociedades y socios o accionistas. Esta tasa corresponde a las operaciones del año gravable 2026 y, por tanto, tendrá efecto en la determinación del impuesto de dicho período, cuya declaración normalmente se presentará en 2027. Esta distinción parece sencilla, pero en la práctica es crítica: Declaración presentada en 2026 por año gravable 2025: referencia del 9,25 %. Operaciones realizadas durante el año gravable 2026: referencia del 9,09 %. No identificar correctamente el período puede alterar el ingreso fiscal determinado y afectar la conciliación entre la contabilidad y la declaración de renta. El primer error: confundir el año de presentación con el año gravable Este punto merece especial atención porque puede llevar a aplicar una tasa incorrecta. Para el año gravable 2025, el Decreto 771 de 2025 fijó el rendimiento mínimo anual aplicable a estos préstamos en 9,25 %. Por tanto, esta es la referencia que corresponde, entre otros aspectos, al análisis de operaciones del año gravable 2025 cuyas declaraciones se presentan durante 2026, según el calendario tributario aplicable a cada contribuyente. Para el año gravable 2026, en cambio, el Decreto 898 del 29 de julio de 2026 sustituyó la reglamentación y estableció un rendimiento mínimo anual del 9,09 % para préstamos en dinero entre sociedades y socios o accionistas. Esta tasa corresponde a las operaciones del año gravable 2026 y, por tanto, tendrá efecto en la determinación del impuesto de dicho período, cuya declaración normalmente se presentará en 2027. Esta distinción parece sencilla, pero en la práctica es crítica: Declaración presentada en 2026 por año gravable 2025: referencia del 9,25 %. Operaciones realizadas durante el año gravable 2026: referencia del 9,09 %. No identificar correctamente el período puede alterar el ingreso fiscal determinado y afectar la conciliación entre la contabilidad y la declaración de renta. El saldo al cierre no siempre cuenta toda la historia Imagine una cuenta por cobrar a un socio que terminó el año con saldo cero. Eso no demuestra necesariamente que durante el período no haya existido un préstamo sujeto a la regla. Podría haber ocurrido, por ejemplo, que la sociedad entregara recursos durante varios meses y que el socio los reintegrara antes del 31 de diciembre. Por eso, para determinar correctamente el efecto tributario, el análisis no debería limitarse al balance de cierre. Conviene revisar: movimientos de las cuentas por cobrar y por pagar con socios; fechas de entrega y reintegro de recursos; contratos, pagarés u otros documentos; comprobantes contables; extractos bancarios; terceros registrados en contabilidad; intereses efectivamente pactados y reconocidos; naturaleza real de cada movimiento. La denominación contable tampoco resuelve por sí sola el tratamiento fiscal. El artículo 35 se refiere a préstamos en dinero “cualquiera que sea su naturaleza o denominación”. Por eso llamar a una partida “anticipo”, “cuenta corriente”, “cuenta por cobrar” o utilizar cualquier otra descripción no sustituye el análisis de lo que económicamente ocurrió. Cuando existe una tasa pactada también debe revisarse Otro error consiste en considerar que el problema desaparece cuando el préstamo sí genera intereses. No necesariamente. El artículo 35 establece un rendimiento mínimo y además señala que la Administración Tributaria conserva la facultad de determinar rendimientos reales cuando sean superiores. Por tanto, el análisis no consiste solamente en preguntar si existe o no un contrato de préstamo. Debe establecerse, entre otros aspectos, cuál fue el capital efectivamente entregado, durante cuánto tiempo estuvo vigente, qué intereses se pactaron, cuáles se causaron, cómo fueron contabilizados y cuál es el tratamiento que corresponde fiscalmente. Una diferencia entre el valor registrado contablemente y el requerido fiscalmente también debe quedar adecuadamente identificada dentro del proceso de conciliación fiscal cuando resulte aplicable. Un ejemplo permite entender el efecto Supongamos únicamente para efectos ilustrativos que durante el año gravable 2026 una sociedad mantiene un préstamo en dinero de $100.000.000 con uno de sus accionistas durante todo el año y no cobra intereses. Tomando como referencia la tasa reglamentada para 2026 del 9,09 %, el rendimiento mínimo anual de referencia sería: $100.000.000 × 9,09 % = $9.090.000. Ese ejemplo es deliberadamente sencillo. En la realidad pueden existir desembolsos parciales, abonos, incrementos del préstamo, cruces de cuentas y períodos inferiores al año. En esos casos, el cálculo requiere respetar la proporcionalidad temporal prevista en la norma y reconstruir adecuadamente los movimientos. También debe evitarse convertir este ejemplo en una fórmula universal. Determinar el tratamiento correcto exige revisar los hechos particulares de la operación y su documentación. El problema no comienza en la declaración de renta Esperar hasta el momento de diligenciar el formulario puede ser demasiado tarde para descubrir inconsistencias. El mejor punto de control está en el cierre contable y tributario. Cuando existen cuentas con socios o accionistas, conviene conciliarlas antes de preparar la declaración y responder preguntas concretas: ¿El saldo corresponde realmente a un préstamo en dinero? ¿Quién entregó los recursos? ¿En qué fecha? ¿Hubo varios desembolsos? ¿Existieron pagos parciales? ¿Se pactaron intereses? ¿Los intereses fueron efectivamente causados y registrados? ¿Existe soporte documental? ¿La información del socio y la sociedad coincide? ¿La contabilización refleja la naturaleza real de la operación? ¿Se evaluó el efecto fiscal del artículo 35? Estas preguntas transforman una simple revisión de saldos en un procedimiento de cumplimiento tributario. Contabilidad y tratamiento fiscal no son lo mismo Una operación puede estar perfectamente reconocida en la contabilidad y requerir, al mismo tiempo, un tratamiento adicional para efectos tributarios. Esta diferencia es particularmente relevante porque la información financiera responde a sus propios principios de reconocimiento y medición, mientras que el Estatuto Tributario puede establecer reglas específicas para determinar la renta. Por eso no es conveniente modificar automáticamente la contabilidad para “hacerla coincidir” con la declaración. Primero debe comprenderse qué ocurrió contablemente y después determinarse qué ajuste o tratamiento exige la norma fiscal. Esa separación permite conservar trazabilidad y facilita explicar posteriormente cómo se llegó a los valores declarados ¿Quién debe reconocer el efecto? La norma comprende las dos direcciones del préstamo: recursos entregados por la sociedad al socio o accionista y recursos entregados por estos a la sociedad. Por eso no debería revisarse solamente la cuenta por cobrar a socios. Las cuentas por pagar a socios también merecen análisis. El efecto concreto para cada parte dependerá de las características de la operación, del contribuyente involucrado, de su obligación de declarar y de las demás normas aplicables. Un artículo informativo permite conocer la regla general, pero no sustituye la determinación tributaria del caso particular. Conocer que existe una tasa del 9,09 % es información. Determinar qué movimientos están sometidos a ella es análisis. Calcular correctamente el efecto de cada movimiento exige revisar fechas, capitales y documentos. Incorporarlo adecuadamente en una declaración de renta corresponde a la ejecución tributaria del caso concreto. Son niveles diferentes de trabajo. ¿Qué debería revisarse en el cierre fiscal de 2026? Para las sociedades que durante 2026 han mantenido operaciones monetarias con socios o accionistas, este es un buen momento para dejar organizada la información antes del cierre del año. La revisión debería permitir establecer al menos cuatro elementos. Primero, la existencia real de préstamos en dinero. Segundo, el capital mantenido durante cada período. Tercero, los intereses efectivamente pactados, causados o pagados. Cuarto, el rendimiento mínimo que debe considerarse fiscalmente. Para el año gravable 2026, el Decreto 898 de 2026 fijó el porcentaje en 9,09 %, sustituyendo la disposición reglamentaria que para el año gravable anterior había señalado 9,25 %. Esto también demuestra por qué no conviene reutilizar automáticamente los papeles de trabajo del período anterior cambiando únicamente las fechas. Las tasas cambian y los movimientos también. La documentación protege la coherencia de la declaración Una declaración de renta no debería depender de un cálculo aislado elaborado al final del proceso. El valor declarado necesita poder reconstruirse. Eso implica conservar documentos que permitan entender el origen del préstamo, las fechas relevantes, las variaciones del saldo y los intereses aplicados. Cuando existen varias operaciones durante el año, un auxiliar detallado por tercero puede convertirse en una herramienta esencial para conciliar contabilidad, soportes y cálculo tributario. La calidad de la declaración depende en buena medida de esa trazabilidad. Una cifra puede ser matemáticamente correcta y estar mal soportada. También puede estar bien soportada y utilizar una tasa incorrecta. O puede aplicar la tasa correcta sobre un saldo que no corresponde al período real del préstamo. El cumplimiento tributario requiere controlar las tres variables: naturaleza de la operación, base y tiempo. Antes de presentar renta, revise las cuentas con socios Los préstamos entre sociedades y socios no deberían analizarse únicamente porque exista un saldo significativo. Incluso movimientos temporales pueden requerir revisión. El artículo 35 del Estatuto Tributario sigue vigente y para el año gravable 2026 el Decreto 898 de 2026 estableció un rendimiento mínimo anual del 9,09 %, proporcional al tiempo correspondiente. Por eso el cierre tributario debe identificar oportunamente estas operaciones y evitar que aparezcan por primera vez cuando ya se está diligenciando la declaración