domingo, mayo 21, 2023

Sanciones para administradores que actúen en conflicto de intereses

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Quiénes son los administradores en una sociedad?.
Principios y deberes que guían la actuación de los administradores.
Obligación de los administradores de abstenerse de participar en actividades que impliquen conflicto de intereses.
¿Qué es un conflicto de intereses?.
Sanciones para administradores que actúen en conflicto de intereses.

Los administradores son las personas designadas por el máximo órgano social para dirigir y gestionar los asuntos sociales en representación de la empresa y sus accionistas.

En seguida te presentamos las sanciones que pueden enfrentar los administradores que actúen en conflicto de intereses.

En términos generales, los administradores son las personas encargadas de dirigir y tomar decisiones en una sociedad comercial en representación de la empresa y sus accionistas. En otras palabras, los administradores son los encargados de la gestión de los asuntos sociales.

Aunque el derecho comercial en Colombia reconoce la existencia de un margen discrecional para el ejercicio de su encargo, diversas normas consagran principios y deberes de conducta específicos que deben ser tenidos en cuenta por los administradores.

Es fundamental conocer el alcance de los deberes y responsabilidades de los administradores para facilitar la gestión de la sociedad, reducir los conflictos al interior de esta y garantizar que los derechos de los asociados, terceros y los propios administradores sean ejercidos de manera adecuada.

¿Quiénes son los administradores en una sociedad?.

Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores:

El representante legal.
El liquidador.
El factor.
Los miembros de juntas o consejos directivos.
Los que, de acuerdo con los estatutos sociales, ejerzan o detenten esas funciones.
Los suplentes de los administradores cuando actúen en tal calidad en casos de ausencia temporal o definitiva de los principales.

En el caso de sociedades por acciones simplificadas –SAS–, las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradoras, se involucren en una actividad de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores (parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008).

Principios y deberes que guían la actuación de los administradores.

Quienes se consideran administradores están llamados a cumplir los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 y su Decreto Reglamentario 1925 de 2009 (compilado en el Decreto 1074 de 2015). Esta norma exige a los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.


Buena fe.

“los administradores tienen la obligación de actuar en cumplimiento estricto con las necesidades de la sociedad administrada y de los negocios que se lleven a cabo, asegurándose de satisfacer todas las exigencias pertinentes”.

Es un principio fundamental del derecho que presume que las acciones de las personas son honestas, legítimas, leales y libres de cualquier tipo de vicio o fraude. Esto implica que los administradores tienen la obligación de actuar en cumplimiento estricto con las necesidades de la sociedad administrada y de los negocios que se lleven a cabo, asegurándose de satisfacer todas las exigencias pertinentes.

Lealtad.

La conducta honesta y positiva de los administradores es fundamental para garantizar el cumplimiento del objeto social de la empresa, lo que implica evitar situaciones de conflicto de intereses que pudieran resultar en un beneficio injusto del administrador a expensas de la compañía o de sus socios.

El artículo 23 de la Ley 222 reitera el deber de lealtad y señala que las actuaciones de los administradores deben adelantarse en interés de la sociedad y de los asociados, de manera que, si los intereses de los asociados se apartan de los fines de la sociedad, deben prevalecer los intereses de la empresa.

Diligencia de un buen hombre de negocios.

Se refiere a que las actuaciones de los administradores deben ejecutarse con la diligencia que tendría un profesional de negocios sobre sus propios asuntos, de forma que su actividad sea siempre oportuna y cuidadosa, verificando que la misma esté ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone una mayor exigencia para los administradores en la conducción de la empresa.


La diligencia de un buen hombre de negocios lleva deberes implícitos, como el de informarse con suficiencia antes de tomar una decisión y el deber de vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de las directrices y decisiones adoptadas.

Obligación de los administradores de abstenerse de participar en actividades que impliquen conflicto de intereses.

Uno de los deberes específicos más importantes que se desprende de los anteriores principios de los administradores es la obligación de abstenerse de participar por sí o por una persona interpuesta en interés personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad o conflicto de intereses, salvo que exista autorización expresa de la junta de socios o la asamblea de accionistas (numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995).

¿Qué es un conflicto de intereses?.

“Un conflicto de intereses se produce cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses: el radicado en cabeza del administrador (o de un tercero) y el de la sociedad”.

Un conflicto de intereses se produce cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses: el radicado en cabeza del administrador (o de un tercero) y el de la sociedad.

También existe conflicto de intereses si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, así como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.


Enseguida, veamos algunos ejemplos de conflicto de intereses:

Cuando el administrador realiza una contratación con parientes (o sociedades representadas por parientes).
Cuando realiza una contratación consigo mismo de forma directa.
Cuando tiene un interés económico personal en la operación.
Cuando se concede créditos con recursos de la sociedad.
Cuando realiza operaciones en favor de accionistas mayoritarios o controlantes.
Cuando gira títulos valores de la sociedad a su favor.
Cuando realiza conciliaciones laborales a su favor.
Sanciones para administradores que actúen en conflicto de intereses

Ante el incumplimiento de los deberes mencionados por parte de los administradores, la ley prevé las siguientes consecuencias:

Por un lado, acciones judiciales contra los administradores, de las cuales puede conocer la Supersociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: 

El artículo 25 de la Ley 222 prevé la acción social de responsabilidad contra los administradores, la cual corresponde interponer a la compañía, previa decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios. Esta acción debe interponerse ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades.

A través de esta acción es posible controvertir la responsabilidad de los administradores por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés. 

El artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 establece que por vía judicial podrán solicitarse: la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores, la restitución de las cosas a su estado anterior, la condena del administrador responsable a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios, o sanciones, multas y/o inhabilidades para ejercer el comercio sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

Por otro lado, medidas administrativas por las infracciones de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995.


Cuáles son los requisitos, para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes? Concepto DIAN 328 (100208192) de 2023

 



De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Sea de anotar que, del escrito presentado por el peticionario, no se observa -de manera expresa- un problema jurídico; no obstante, es posible identificar el siguiente interrogante: a la luz de la normativa aduanera vigente. ¿Cuáles son los requisitos, para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, relacionados con el capital social mínimo que se debe acreditar por parte del solicitante?.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: El Decreto 1165 de 2019 dispone en su artículo 96:

“Artículo 96. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y para la habilitación de depósitos para envíos urgentes. La persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes, deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo, además de los requisitos contenidos en el artículo 119 de este decreto, los siguientes:

Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

1.4. Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción, contaba con un capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) a la fecha de presentación de la solicitud.

En la Resolución 46 de 2019 adicionalmente se especifica:

“ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Para efectos de lo establecido en los artículos 96 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.3. Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Para verificar el capital social a que hace referencia el numeral 1.4 del artículo 96 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:

1.3.1. Estado de situación financiera.

1.3.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período.

1.3.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.

1.3.4. Estado de flujos de efectivo del período.

1.3.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.

Los conceptos enumerados anteriores, deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.

Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.” .

Ahora bien, el literal b) del artículo 4 de la Ley 1369 del 2009 señala:

“ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA SER OPERADOR POSTAL. Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Demostrar un capital social mínimo de mil (000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para esta Subdirección los artículos 96 del Decreto 1165 de 2019, 110 de la Resolución 46 de 2019 y 4° de la Ley 1369 del 2009 son disposiciones que deben aplicarse de manera armónica y complementaria con lo cual es de concluir que, para obtener la habilitación ante la DIAN como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se deberá acreditar, entre otras cosas, un capital social mínimo de 1.000 s.m.l.m.v.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».


viernes, mayo 19, 2023

Asuntos legales – Determinación de la renta bruta en actos o contratos gratuitos

 


El artículo 90 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T”) regula la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos a cualquier título. La aplicación de esta disposición a actos o negocios gratuitos, tales como donaciones, distribuciones de utilidades en especie, distribución de remanentes, entre otros; ha sido motivo de discusión en espacios académicos y profesionales, pues hay quienes consideran, entre ellos la DIAN, que la norma no discrimina entre actos gratuitos y onerosos por lo que debe ser aplicada a ambos, de modo que el enajenante calcularía una especie de ingreso teórico.

Por otra parte, hay quienes consideran que los actos o negocios gratuitos no suponen la obtención de un precio o remuneración para el enajenante, motivo por el cual no hay lugar a la aplicación del artículo 90 mencionado. En sentencia del 10 de noviembre de 2022 (rad. 25400) el Consejo de Estado declaró nulo el Oficio 2949 de 2019 de la DIAN en el cual la entidad sostuvo que el artículo 90 resultaba aplicable a los actos o negocios gratuitos.

¿Cuál era la posición de la DIAN en el Oficio 2949 de 2019 antes de su nulidad?.

A criterio de la DIAN, el artículo 90 del E.T. regula en su parte inicial la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación a cualquier título. Para la entidad el término enajenación debía ser entendido en su sentido natural obvio como “aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito”. Por lo anterior, la autoridad de impuestos consideraba que el artículo ya mencionado debía ser aplicado en todo tipo de negocios jurídicos en los cuales se transmitiera el dominio ya que esta norma no contiene exclusiones o excepciones para algunos tipos de negocios jurídicos.

Al amparo de la anterior interpretación, la DIAN consideró que actos o negocios jurídicos de enajenación en los cuales el enajenante no recibía un beneficio económico o un precio por la transferencia de dominio del bien, como el caso donaciones o la distribución de utilidades en especie, entre otros; se encontraban regulados bajo el artículo 90 del E.T. lo cual implicaba que el enajenante debía determinar un precio de enajenación teórico susceptible de estar gravado con el impuesto sobre la renta.

¿Cuál es la posición del Consejo de Estado?.

A juicio del Alto Tribunal, la DIAN interpretó de manera errónea el articulo citado, pues este no puede ser aplicado a actos o negocios gratuitos que no generan contraprestación alguna para el enajenante. Algunos argumentos utilizados por Consejo de Estado fueron:

– Los supuestos regulados en el artículo parten de la existencia de un precio para su aplicación: i) “el precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie”, ii) “que el valor comercial corresponda al precio comercial promedio”, iii) “que la DIAN puede fijar un precio de enajenación acorde con la naturaleza de los activos, entre otro”. Lo anterior resulta contrario a los actos o negocios gratuitos, pues estos carecen de precio o remuneración.

– Si bien actos como las donaciones, las asignaciones de remanentes en la liquidación de sociedades y el pago de dividendos en especie cuentan con reglas en otras disposiciones del E.T que determina como se establece el ingreso en cabeza de los beneficiarios, dichas normas no prevén la posibilidad de imputar un precio al enajenante, en estos casos al donante, la sociedad liquidada o la pagadora de los dividendos, pues este no obtiene un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio.

Tabla de amortización – Costo Amortizado. Concepto CTCP 100 de 2023

 


“Buenos días quisiera hacer una consulta con respecto al costo amortizado en las obligaciones financieras, tengo un banco que nos prestó una suma de dinero pero cuando nos entregó la tabla de amortización nos indica lo abonos a capital que son fijos pero en los intereses solo coloca IBR 1MM+5,85 , el valor de la cuota tampoco se sabe por que como los intereses varían de acuerdo a lo que se pactó, también el crédito es de 36 meses vence en el año 2025,como hago para tener una tabla de amortización así, que tasa debo tomar? y luego como proceder a hallar el costo amortizado?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo a los términos de la consulta, es preciso aclarar que el CTCP está impedido para dar respuesta a la consulta puntual sobre la tabla de amortización, por tratarse de un aspecto particular.

Dada la naturaleza de la pregunta, lo invitamos a solicitar aclaración al defensor del cliente de la entidad financiera con la cual se suscribió la obligación a que se hace referencia.

Respecto al costo amortizado y que se considera le puede ser de utilidad, la remitimos al marco técnico normativo de las NIIF para Pymes, en el cual los párrafos 11.15 al 11.20 respecto del costo amortizado y método del interés efectivo, se indica:

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.

“Costo amortizado y método del interés efectivo.

11.15 El costo amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero en cada fecha de presentación es el neto de los siguientes importes:

(a) el importe al que se mide en el reconocimiento inicial el activo financiero o el pasivo financiero.
(b) menos los reembolsos del principal.
(c) más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe en el reconocimiento inicial y el importe al vencimiento.
(d) menos, en el caso de un activo financiero, cualquier reducción (reconocida directamente o mediante el uso de una cuenta correctora) por deterioro del valor o incobrabilidad.

Los activos financieros y los pasivos financieros que no tengan establecida una tasa de interés, que no estén relacionados con un acuerdo que constituye una transacción de financiación y que se clasifiquen como activos corrientes o pasivos corrientes se medirán inicialmente a un importe no descontado de acuerdo con el párrafo 11.13. Por consiguiente, el apartado (c) no se aplica a estos.

11.16 El método del interés efectivo es un método de cálculo del costo amortizado de un activo o un pasivo financiero (o de un grupo de activos financieros o pasivos financieros) y de distribución del ingreso por intereses o gasto por intereses a lo largo del periodo correspondiente. La tasa de interés efectiva es la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo futuros por pagos o cobros estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero. La tasa de interés efectiva se determina sobre la base del importe en libros del activo financiero o pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial. Según el método del interés efectivo:

(a) el costo amortizado de un activo financiero (pasivo) es el valor presente de los flujos de efectivo por cobrar futuros (pagos) descontados a la tasa de interés efectiva.
(b) el gasto (ingreso) por intereses en un periodo es igual al importe en libros del pasivo (activo) financiero al principio de un periodo multiplicado por la tasa de interés efectiva para el periodo.

11.17 Al calcular la tasa de interés efectiva, una entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, opciones de compra y similares) y pérdidas crediticias conocidas en las que se haya incurrido, pero no tendrá en cuenta las posibles pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido todavía.

11.18 Al calcular la tasa de interés efectiva, una entidad amortizará cualquier comisión relacionada, cargas financieras pagadas o recibidas (por ejemplo, “puntos”), costos de transacción y otras primas o descuentos a lo largo de la vida esperada del instrumento, excepto en los casos que siguen. La entidad utilizará un periodo más corto si ese es el periodo al que se refieren las comisiones, cargas financieras pagadas o recibidas, costos de transacción, primas o descuentos. Este será el caso cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, las cargas financieras pagadas o recibidas, los costos de transacción, las primas o los descuentos, se ajuste a las tasas del mercado antes del vencimiento esperado del instrumento. En este caso, el periodo de amortización adecuado es el periodo hasta la siguiente fecha de revisión de precio.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

11.19 Para activos y pasivos financieros a tasa de interés variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar cambios en las tasas de interés de mercado altera la tasa de interés efectiva. Si se reconoce inicialmente un activo o un pasivo financiero a tasa de interés variable por un importe igual al principal por cobrar o por pagar al vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.

11.20 Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y estimados ya revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros computando el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, utilizando la tasa de interés efectiva original del instrumento financiero. La entidad reconocerá el ajuste como ingreso o gasto en el resultado del periodo en la fecha de la revisión.

Ejemplo de determinación del costo amortizado para un préstamo a cinco años utilizando el método del interés efectivo

El 1 de enero de 20X0, una entidad adquiere un bono por 900 unidades monetarias (u.m.) incurriendo en un costo de transacción de 50 u.m.(a) Se recibe un interés de 40 u.m anualmente, al final del periodo, a lo largo de los próximos cinco años. A 31 de diciembre

AñoImporte en libros  al

comienzo             del periodo

Ingresos               por

intereses                al

6.9584%*

Entrada de efectivoImporte en libros  al

final del periodo

u.m.u.m.u.m.u.m.
20X0950,0066,11(40,00)976,11
20X1976,1167,92(40,00)1.004,03
20X21.004,0369,86(40,00)1.033,89
20X31.033,8971,94(40,00)1.065,83
20X41.065,8374,17(40,00)1.100,00
(1.000,00)
  • La tasa de interés efectiva de 6.9584% es la tasa que descuenta los flujos de efectivo esperados del bono al importe en libros inicial:

40 ÷ (1,069584)1 + 40 ÷ (1,069584)2 + 40 ÷ (1,069584)3 + 40 ÷ (1,069584)4 + 1.140 ÷ (1,069584)5 = 950

(a) En esta publicación, las partidas monetarias se denominan en “unidades monetarias” (u.m.).

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Tratamiento contable – Sector Agrícola. Concepto CTCP 17 de 2023

 


“En agosto 28 de 2007 emitieron el concepto 125 sobre la contabilidad de empresas dedicadas a la producción bananera bajo los parámetros del entonces vigente decreto 2649 de 1993.

Bajo el actual régimen de las NIIF (plenas o para pymes) cómo debe manejarse la contabilidad en ese tipo de empresas.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La NIC 41 – Agricultura, en vigencia desde la expedición del Decreto 2420 de 2015 prescribe el tratamiento contable, la presentación en los estados financieros y la información a revelar en relación con la actividad agrícola, con el siguiente alcance:

“Alcance Esta Norma debe aplicarse para la contabilización de lo siguiente, siempre que se encuentre relacionado con la actividad agrícola:

a) activos biológicos, excepto las plantas productoras; CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
b) productos agrícolas en el punto de su cosecha o recolección.
c) subvenciones del gobierno comprendidas en los párrafos 34 y 3

2. Esta Norma no es aplicable a:

a) los terrenos relacionados con la actividad agrícola (véanse la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y la NIC 40 Propiedades de Inversión); 

b) las plantas productoras relacionadas con la actividad agrícola (véase la NIC 16). Sin embargo, esta Norma se aplicará a los productos de esas plantas productoras.

c) Las subvenciones del gobierno relacionadas con las plantas productoras (véase la NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales).d) los activos intangibles relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 38 Activos Intangibles).”

También podrá ser de su interés lo incorporado en las secciones 17 y 34 de la norma NIIF para las Pymes, que podrá consulta en el anexo 2, del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los conceptos expedidos sobre la NIC 41 y en general sobre el tema de agricultura y activos biológicos puede encontrarlos en el sitio web www.ctcp.gov.co., enlace conceptos. Para tal fin puede utilizar referencias generales u otras palabras específicas que tengan relación con asuntos tratados en la NIC 41. Citamos algunos de los varios conceptos emitidos sobre el tema:

No. Concepto FECHA
2014-452 Se puede hacer adopción anticipada de las enmiendas a las NIC 16 y NIC 41 plantas

Productoras 2/2016/84
2015-397 Manejo de activos biológicos e inventarios en los cultivos de palma 01/07/2015
2015-623 Activos biológicos 26/08/2015
2015-647 Activos biológicos 11/03/2016
2015-692 Valor razonable en activos biológicos 11/03/2016
2015-695 Determinación del valor razonable en activos biológicos 06/11/2015
2015-696 Activos biológicos 03/03/2016
2015-798 Activos biológicos 12/11/2015
2016-267 Costo de los productos agrícolas recolectados de activos biológicos 11/04/2016
2017-615 Activos biológicos 13/10/2017
2017-950 Activos biológicos -traslado por falta de competencia 07/12/2017
2018-245 Concepto sobre activos biológicos 05/04/2018
2018-379 Medición, depreciación y vida útil de activos biológicos 29/05/2018
2018-580 Activos biológicos 10/08/2018
2019-577 Reconocimiento de activos biológicos 08-07-2019

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Adicionalmente le recomendamos consultar NIC 16 – propiedad, planta y equipo, para lo pertinente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

jueves, mayo 18, 2023

Revisoría Fiscal – Límite de revisorías. Concepto CTCP 142 de 2023

 


“ la consulta que tengo es sobre si yo como profesional y especialista como Revisora Fiscal, estoy limitada a llevar un límite de revisorías a clientes o si puedo llevar varias y si algo conlleva a esto, en caso de que no, cual es la normatividad que me limita”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2016-05091 que emitió el CTCP, con relación al límite de revisorías fiscales, clarifico:

“ El artículo 215 del Código de Comercio, acerca del revisor fiscal, establece:

“Art. 215. Requisitos y restricciones para ejercer el cargo de Revisor Fiscal. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”.

Respecto a la pregunta planteada por la peticionaria, la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidad de principales o suplentes, y no a la Simple posibilidad de ejercerla. Así las cosas, el revisor fiscal que actúa como principal en 5 sociedades no puede ejercer el cargo en ninguna otra, ni siquiera para suplir la ausencia temporal del principal”.

Para complementar la respuesta, en el concepto 2020-09742 el CTCP indicó:

“Si bien la legislación mercantil es obligatoria para todos los comerciantes, para las sociedades comerciales y civiles, no cobija a otros tipos de organizaciones en forma directa como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las cooperativas.

Si bien en materia de revisoría fiscal el Código de Comercio es la norma de aplicación general, dado que la prohibición es taxativa y clara al referirse al número máximo de sociedades por acciones en las cuales se puede ejercer hasta cinco (5), debe considerarse la capacidad del cumplimiento de manera efectiva y responsable. En cuanto al límite en las cooperativas y demás organizaciones distintas a las sociedades por acciones, igualmente debe considerarse el límite de acuerdo con su capacidad y responsabilidad en su ejercicio, como se indica en el Código de ética establecido en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y lo establecido por los artículos 40, 42 y 45 de esta misma norma, al igual que lo indicado en el Código de ética contemplado en el Decreto 2420 de 2015, anexo No. 4”. Subrayado fuera de texto.

Además, para que tenga una mayor claridad sobre el tema la invitamos a que estudie el concepto de la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-093180 del 05 de julio de 2018 y la sentencia de la Corte Constitucional C-076 de 2021.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.