martes, noviembre 14, 2023

¿Está obligada una sociedad comercial (S.A.S.) a readquirir las acciones que un accionista desea DONAR a la misma sociedad o a sus accionistas?. Oficio 220-230503 Supersociedades de 2023

 


No existe norma legal alguna que disponga que una sociedad o un asociado o los asociados de la misma, estén obligados a recibir las acciones que un accionista desee donarles.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, en la cual realiza una consideración relacionada con la donación de unas acciones, para posteriormente plantear una inquietud:

Consideración

“El conocido derecho de preferencia, como elemento accidental en el contrato social, una vez pactado expresamente, produce plenos efectos entre los miembros de la sociedad. Bajo el supuesto de que un accionista NO desea ser miembro de esa sociedad, y la Asamblea General de Accionistas no le permita al accionista enajenar sus acciones para con un tercero, ¿sería viable que el accionista DONE, ya sea a la misma sociedad o a sus accionistas (a prorrata de la participación en el capital) esas acciones? ¿Podría la sociedad, o alguno de los accionistas, oponerse de recibir a título gratuito las acciones del accionista en cuestión?”

Con base en lo anterior, plantea la siguiente inquietud:

“¿Está obligada una sociedad comercial (S.A.S.) a readquirir las acciones que un accionista desea DONAR a la misma sociedad o a sus accionistas, siempre que esas acciones se hallen totalmente liberadas, atendiendo a la máxima general del derecho, consistente en que “nadie está obligado a permanecer en indivisión”?

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a estudiar su inquietud, conforme las normas legales vigentes sobre la materia y la realización de las siguientes consideraciones, advirtiendo que, toda vez que el caso al que se refiere su consulta es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, la respuesta que en este escrito se emita se realiza en términos generales y abstractos, más no referida a un caso particular.

Entrando en materia, y toda vez que su consulta se centra sobre la decisión de una accionista de donar las acciones que tiene en una sociedad por acciones simplificada regulada por la Ley 1258 de 20081, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Partimos de la base que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por un consentimiento mutuo o por causas legales”. Con base en esta norma, vemos como la ley reconoce en las personas la autonomía contractual.

En ejercicio de la voluntad privada, las personas pueden constituir una sociedad o con posterioridad entrar a formar parte de su capital social, independientemente del tipo societario adoptado.

Ahora bien, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, las personas pueden autorregular sus propios intereses económicos, uno o varios asociados en un momento determinado pueden decidir despojarse de un número determinado de acciones o de la totalidad de ellas, en este último caso, con el consecuente retiro de la compañía.

Para que lo anterior tenga efectos, dependiendo de la clase de sociedad que sea, bien puede proceder a ceder sus partes de interés o cuotas sociales, vender sus acciones o donar parte o la totalidad de su participación en la sociedad.

Visto lo anterior y toda vez que la consulta realizada se centra en la donación de acciones en una sociedad por acciones simplificada, debemos hacer referencia a algunos artículos de la Ley 1258 citada, como lo son, entre otros, el de la negociación de acciones, la organización de la sociedad y la remisión que en la misma ley se hace a las normas que gobiernan a la sociedad anónima y en su defecto a las normas que rigen a las sociedades en general.

Por lo tanto, a continuación, se transcriben los siguientes artículos:

“Artículo 13. Restricciones a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años,


1 COLOMBIA. Ley 1258 (5 de diciembre de 2008) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Artículo 14. Autorización para la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.

Artículo 15. Violación de las restricciones a la negociación. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.

Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.

Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 1 °. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

Parágrafo 2 °. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

Tenemos que el artículo 45 de la ley citada, es claro y concreto en señalar que, en lo no previsto en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, se hace necesario acudir a las disposiciones que gobiernan a la sociedad anónima.

En este sentido, con relación a la donación de acciones por parte de los accionistas en una sociedad anónima, en la cual se encuentra estipulado el derecho de preferencia, esta entidad en el Oficio 220-0388312 afirmó lo siguiente:

“Se solicita concepto sobre la viabilidad del derecho de preferencia en la donación de acciones, como se dispuso en la cláusula de los estatutos sociales expuesta en el escrito.

Sobre el particular se debe señalar al respecto que el derecho de preferencia es absoluto, una vez pactado en los estatutos, es decir que cualquier proceso de negociación y tradición de las acciones está sujeto al mismo, como ya se ha reiterado por esta entidad:

Libre Negociación de las Acciones.

Las acciones, en principio son libremente negociables, salvo que de manera expresa

2 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-038831 (3 de mayo de 2019). Asunto: Derecho de Preferencia en la donación de acciones. Consultado el 08/09/2023).

Se consagre el Derecho de Preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas o de terceros, como de manera clara lo establece el numeral 3 del artículo 379 del Código de Comercio.

Igualmente, el artículo 403 de la obra mencionada, consagra que “Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: … 3) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia.” El derecho de preferencia o de opción, se traduce en la facultad que asiste a los actuales accionistas de una sociedad de adquirir con exclusión de extraños, las acciones que sean ofrecidas o bien por la sociedad o por los mismos accionistas.

Es por lo anterior que esta Superintendencia considera que una vez consagrado de manera estatutaria el derecho de preferencia en la negociación de acciones, este abarca en su totalidad cualquier enajenación de acciones que se lleve a cabo, sin tener en cuenta la modalidad escogida, como sería el caso de una donación.

Sobre el particular, esta Entidad ha manifestado lo siguiente: “En este punto es necesario llamar la atención, pues basta para entender que es expresa y manifiesta la consagración del derecho de preferencia en toda su extensión, la estipulación en virtud de la cual se sujeta al mismo la venta de las acciones”.

“Desentrañando como corresponde al sentido de las cláusulas y delimitando su alcance y contenido según la finalidad que la motiva, resulta evidente, por decir lo menos, que aun cuando se emplee el término venta, el derecho de preferencia que en esos términos se consagra abarca indistintamente la enajenación de acciones, cualquiera sea la modalidad en que se realiza (en nuestro caso la donación), con la única salvedad de los casos expresamente señalados por la ley”.

COROLARIO

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, a juicio de este Despacho, debe concluirse que en una sociedad donde se encuentra consagrado el derecho de preferencia, para que un accionista pueda proceder a donar la totalidad o parte de sus acciones, es preciso que previamente a la operación todos y cada uno de los accionistas renuncien de manera expresa a la posibilidad de adquirir las acciones para poder llevar a cabo la operación propuesta.

Valga anotar que en los términos del artículo 416 del Código citado, en concordancia con el 406, la sociedad deberá abstenerse de efectuar la inscripción correspondiente, cuando se hayan pretermitido las formalidades que para la negociación exijan los estatutos o la ley.” (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997- Superintendencia de Sociedades, páginas 31 y 32).

La Donación Como Contrato.

La donación entre vivos llamada también irrevocable “es un contrato en que una de las partes se obliga a dar gratuitamente una cosa a la otra parte, sin que este se obligue a ninguna contraprestación” (Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio de 1975).

Es por lo anterior que el artículo 1473 del Código Civil establece:

“En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos”. En consecuencia para la validez de un contrato de donación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa lícita.

Agrega la misma disposición en su inciso segundo: ” La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.”

El precitado artículo enumera como requisitos generales, la capacidad legal, el consentimiento sano, el objeto lícito y la causa lícita, los que a su vez de acuerdo con el artículo 1740 ibídem pueden acarrear la nulidad absoluta o relativa del acto o contrato. Así, el artículo 1741 sanciona con la nulidad absoluta el objeto y la causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad exigido para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos o atendiendo a la incapacidad absoluta de quienes los realizan para finalmente señalar que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato…

Ahora bien, en cuanto al deber de la sociedad de contar con utilidades líquidas para adelantar la negociación, en el caso que nos ocupa no es óbice para llevar a cabo la operación pues evidentemente no debe implicar erogación alguna para la sociedad por tratarse de una donación, es decir de una transferencia de acciones a título gratuito.

Como quiera que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, el patrimonio de la compañía y el de sus accionistas no se confunden en uno solo. Por tal razón, las decisiones que ellos pretendan adoptar respecto de su propio patrimonio, no tienen que consultar los mismos fines sociales y, por ende, pueden apartarse de la finalidad de lucro que tiene la sociedad comercial.

Ahora, si la finalidad es establecer si los accionistas pueden enajenar a título gratuito o de donación las acciones que suscribieron, es pertinente indicar que ello es perfectamente viable, puesto que las acciones hacen parte del patrimonio individual, del cual puede disponer libremente, de suerte que resulta indiferente que la sociedad tenga ánimo de lucro.

Distinto es que en los estatutos se encuentra pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso tiene que ser respetado el procedimiento que éste comporta, aun cuando se trate de una donación.

Ahora bien, en efecto no solo los estatutos señalados, sino el Código de Comercio mediante artículo 416 ha determinado que la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

De conformidad con lo anterior, las acciones en el caso particular del derecho de preferencia pactado, tienen una limitación para su negociación, es decir que deben cumplir con un requisito para su tradición, entendida esta restricción o limitante para los socios en la libertad de su disposición de acuerdo con lo determinado en el artículo 407 del mismo Código de Comercio que señala que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere lo reglado acerca del derecho de preferencia.

Así las cosas, el artículo 897 del estatuto antes mencionado, indica que cuando en el Código se exprese que un acto no produce efecto, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, por lo cual en concordancia con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 200 del Código de Comercio, el administrador deberá abstenerse de realizar las inscripciones respectivas, en caso que el primer hecho mencionado se suscite, esto en atención a que los actos correspondientes que se suscribieron en contravención a la norma surte los efectos antes descritos y por tanto, no se podrá proceder a las inscripciones de los herederos o legatarios, sin el cumplimiento de los parámetros definidos en la legislación nacional para el derecho de preferencia pactado en los estatutos ”

Ubicados en el escenario anterior, se procede a dar contestación a su consulta en los siguientes términos:

Partimos de la base de que las acciones son libremente negociables salvo las excepciones consagradas en la ley. Ahora bien, de encontrarse pactado en los estatutos sociales el denominado derecho de preferencia, la oferta de enajenación de acciones debe realizarse en primer lugar a los demás accionistas y si ninguno manifestare su interés en adquirir las acciones, sería posible su ofrecimiento a terceros.

Al respecto de la donación de acciones a la sociedad, esta Oficina se ha pronunciado así:

Bajo ese entendido, frente al primer interrogante hay que estarse a las reglas sobre negociación de acciones previstas en los artículos 403 y SS del Código de Comercio y adicionalmente tener en cuenta si en los estatutos sociales está pactado el derecho de preferencia en la negociación, de suerte que si en tal caso éste se hubiere respetado con anterioridad a la donación pretenda efectuarse en favor de la compañía, no se advierte que exista razón legal que impida la donación de aquellas acciones que no fueron adquiridas por los demás accionistas después de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo que con mayor razón es viable si las acciones son libremente negociables.

Por consiguiente, para que la sociedad pueda readquirir sus propias acciones, deberán cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 396 del Código de Comercio, esto es, que las acciones se hallen totalmente liberadas y que la asamblea consienta en ello. No se exigiría en tal caso el requisito que hace referencia a los fondos tomados de las utilidades líquidas para su readquisición, puesto que, por tratarse de una donación, estos no serían necesarios. Además, la mayoría requerida sería la que indica el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.

En ese sentido ha concluido antes este Despacho al examinar el tema, como explican entre otros en los Oficios 220-19794 del 26 de marzo de 2003, 220-084306 del 17 de junio de 2009 y 220-092902 del 17 de octubre de 2012, el primero de los cuales trata en forma pormenorizada los presupuestos que determinan la procedencia de la operación en los siguientes términos:

“Conforme a la citada norma, para que opere la readquisición de acciones debe ponerse a consideración del máximo órgano social, en este caso la presunta donación de acciones, a fin de que con el quórum previsto en los estatutos o en la ley, adopte la respectiva decisión.”3.

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-064205 (11 de mayo de 2016). Asunto: Readquisición de acciones por donación de accionistas a la sociedad y tratamiento de las acciones de goce o industria. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Nk7gDIgBn95eDcW1fjQR

Finalmente, es preciso tener en cuenta que no existe norma legal alguna que disponga que una sociedad o un asociado o los asociados de la misma, estén obligados a recibir las acciones que un accionista desee donarles.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.


lunes, noviembre 13, 2023

qué se debe hacer frente a confirmaciones externas sin respuesta?

 


Las confirmaciones externas permiten evaluar riesgos muy importantes, como pueden ser los relacionados con los saldos de cuentas de cartera o de proveedores.

En este editorial te contamos qué debe hacer el auditor o revisor fiscal cuando no recibe respuesta a estos requerimientos.

Teniendo en cuenta que la auditoría financiera tiene como fin revisar los estados financieros para establecer su razonabilidad, no se limita únicamente a la verificación de los documentos contables, pues su alcance es mayor en la medida que se vale de otros medios para obtener la evidencia necesaria.

Dentro de una auditoría de estados financieros es posible que el auditor utilice diversos procedimientos de auditoría para obtener evidencia, como el análisis, la inspección, cálculos, observaciones y confirmaciones.

Al respecto, el Dr. Roberto Valencia Aguirre, especialista en Estándares Internacionales, responde la siguiente pregunta: ¿Qué debe hacer el revisor fiscal en una auditoría de estados financieros si no recibe respuesta de las confirmaciones enviadas?

Importancia de las confirmaciones externas

Una confirmación externa es un procedimiento que no solo debe ser realizado en la ejecución de la auditoría, sino que también debe estar en la mirada de la administración, pues esta confirmación permitirá examinar riesgos muy importantes, como pueden ser los relacionados con los saldos de cuentas de cartera o de proveedores, por mencionar algunos.

Obtener estas confirmaciones es importante en el desarrollo de la auditoría financiera, y ante la falta de una confirmación el auditor deberá realizar otro tipo de procedimientos que le permitan obtener evidencia suficiente y apropiada de los estados financieros examinados.

Por ejemplo, para el caso del revisor fiscal que solicitó confirmaciones externas de los saldos de cartera y de las cuales no tuvo respuesta, deberá valerse de los documentos que soportan dicho saldo, observar el recaudo del período anterior u otro medio que le permita obtener la evidencia necesaria.

¿Qué se debe hacer si no se reciben las confirmaciones externas?

Ante esta situación el revisor fiscal o auditor deberá:

Indagar las razones que sustentan el hecho de no recibir las confirmaciones requeridas.
Fijar acuerdos con la administración para recibir las confirmaciones, dado que es un asunto de interés también para la administración.
Evaluar un segundo envío de ser necesario.
Realizar procedimientos alternos para obtener evidencia.


Adición al concepto unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica

 


Se adiciona al Capítulo 1 “Obligación formal de facturar” del Título I “GENERALIDADES” el Descriptor 1.1.25

CONCEPTO DIAN 1000 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
Ref.: Adición al Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica.

Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado de la referencia en lo relacionado con la facturación del servicio de transporte terrestre de carga en operaciones de transporte multimodal.


Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales




_________________________

Bogotá, D.C.

ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO NO. 0106 DE AGOSTO 19 DE 2022 – OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA

Se adiciona al Capítulo 1 “Obligación formal de facturar” del Título I “GENERALIDADES” el Descriptor 1.1.25., así:

1.1.25. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE FACTURAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL

1.1.25.1. ¿Debe expedir factura electrónica por la prestación del servicio de transporte terrestre de carga el operador del transporte multimodal cuando la remesa terrestre de carga es expedida por un tercero?

El transporte multimodal es definido como “el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte” (subrayado fuera de texto), según el artículo 2.4.4.2. del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

En cuanto a la remesa terrestre de carga, el artículo 2.2.1.7.5.5. ibidem prevé que “Además del manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte” (subrayado fuera de texto).

No sobra recordar que el flete “Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015).

Ahora bien, en lo relacionado con la obligación de facturar, es de reiterar que ésta es exigible en toda operación de venta de bienes o prestación de servicios en los términos de los artículos 615, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario y su reglamentación.

En consecuencia, tratándose del servicio de transporte terrestre de carga en operaciones de transporte multimodal, el transportador autorizado (o proveedor de transporte), obligado a expedir factura electrónica, deberá expedir este documento, independientemente de quién hubiese elaborado la remesa terrestre de carga.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica.

domingo, noviembre 12, 2023

Los cambios en el impuesto de renta con la tributaria

 Con la tributaria hubo una reducción en los beneficios de renta laboral exenta y el tope máximo de ingresos no constitutivos de renta


El próximo 19 de octubre terminan los plazos para declarar y pagar el impuesto de renta de 2022. Y si cree que este año le salió caro, expertos tributarios dijeron a La República que el próximo año, cuando tendrá que hacer el pago del año gravable 2023, será más costoso, especialmente por algunas medidas que se aprobaron en la reforma tributaria del año pasado.

“Con la reforma tributaria que entró en vigor el 1 de enero de 2023, las personas naturales verán un incremento en su carga tributaria y un mayor impuesto a pagar en la declaración de renta del año 2023, en comparación con la declaración de renta del año 2022, incluso bajo un escenario en el que sus ingresos no hayan aumentado”, indicó César Cermeño, socio de DLA Piper Martínez Beltrán.

Gráfico LR

El experto argumentó que esto no se debe a modificaciones en las tarifas, sino a una reducción en los beneficios de renta laboral exenta y del límite máximo de rentas exentas y deducciones especiales, así como las modificaciones introducidas en la tributación de dividendos.

Y es que, con la tributaria, el tope del descuento de 25% al que tienen derecho las personas naturales por rentas laborales ya no será de 2.880 UVT, sino de 790 UVT. Mientras que, en cédulas generales, la sumatoria total de la renta exenta de 25% más el total de las deducciones no puede superar 1.340 UVT, pero ese monto estaba en 5.040 UVT.

Explicándolo de forma detallada, Diego Torres, abogado de Tributario en Cuatrecasas y profesor de la Universidad de los Andes, indicó que la renta exenta general se mantuvo en un 25% del valor de los pagos laborales, pero el límite pasó de $10 millones mensuales a $2,8 millones. “En otras palabras, antes esta limitación afectaba a las personas con ingresos superiores a $40 millones mensuales y, ahora, afecta a personas con ingresos a partir de $11,2 millones”, indicó el experto.


César CermeñoSocio de DLA Piper Martínez Beltrán

“Con la reforma tributaria que entró en vigor el 1 de enero de 2023, las personas naturales verán un incremento en su carga tributaria y un mayor impuesto a pagar”.


Iván AguirreAbogado con maestría en tributación

“Los cambios afectan a quienes ganan más porque naturalmente su 25% exento va a ser más alto y, al tener un nuevo límite de 790 UVT, es más claro que aumenta su tributación”.

En cuanto al límite general a las deducciones y rentas exentas, como intereses de vivienda, intereses al Icetex, dependientes, 4x1.000, contribuciones a fondos de pensiones y cesantías y depósitos en cuentas AFC, Torres dijo que “se mantuvo en 40%, pero su máximo pasó de $17,8 millones mensuales a $4,73 millones. De nuevo, este límite antes solo afectaba a personas con ingresos de más de $40 millones y, con la reforma, pasaron a afectar a personas con ingresos de $ 11,5 millones”.

En esa línea, Iván Aguirre, abogado con maestría en tributación, señaló que, entonces, la reducción de los beneficios afectará a quienes más ganan. “Si una persona gana $180 millones al año de salario y su 25% exento era de $45 millones, pues ahora con esa limitación de los 790 UVT no va a tener el mismo beneficio. Entonces esas personas de ingresos más altos son las que van a notar la diferencia sustancial en tributación”.

Además de lo anterior, también hubo modificaciones en la tributación de dividendos, según Aguirre. “Un tema importantísimo para aquellas personas que son empleadas y, adicionalmente, socias de sus empresas, es que las rentas de dividendos también van a ir a la renta líquida cedular general a la que se le aplica la tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario”, dijo Aguirre, y agregó que “los ingresos laborales y dividendos se suman para llegar a la base gravable sobre la cual se aplicará una tarifa de hasta 39%”.

Cermeño señaló que algunos contribuyentes ya han visto los efectos. “Algunos ya han visto los efectos de la reforma en un aumento en la retención en la fuente aplicable, pero verán sin duda un mayor efecto al momento de declarar, especialmente aquellos trabajadores con ingresos superiores a los $10 millones”.

Ese mismo punto señaló el experto de Cuatrecasas. “Muchos ya han visto este incremento en las retenciones en la fuente mensuales que se les han aplicado este año”.
El recaudo a agosto ha subido 16,4%

La Dian dio a conocer su informe con corte a agosto de este año, en el que da cuenta del balance en recaudo de impuestos. Entre enero y agosto de 2023 se han recaudado $197,2 billones, es decir, hubo un crecimiento real anual de 16,4% frente al mismo periodo de 2022, cuando la suma fue de $169,45 billones. Desagregando por tipo de impuestos, la retención en renta es el que aporta más al total recaudado, con $63,3 billones. Le sigue el impuesto de renta con $47,2 billones y el gravamen a las ventas con $34,2 billones.

Exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de alumbrado público. Concepto 879 DIAN de 2023

 


El servicio de alumbrado público, al ser un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, está excluido de IVA en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de alumbrado público

Fuentes formales: Artículos 476 del Estatuto Tributario.

Artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015.

Artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.

Sentencia de la Corte Constitucional C–035 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA, enero 30 de 2003.

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, mayo 20 de 2002, Radicación No. (01319).

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, julio 13 de 2022, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-01397-01 (58425)

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO #1

¿El servicio de alumbrado público está excluido del impuesto sobre las ventas – IVA?

TESIS JURÍDICA

El servicio de alumbrado público, al ser un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, está excluido de IVA en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

Anteriormente, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

De acuerdo con la naturaleza del servicio de alumbrado público la cual no correspondía a la de ser un servicio público domiciliario se entendía que la prestación de este no se encontraba excluida de IVA, tesis jurídica consignada en el Oficio No. 025652 del 3 de septiembre de 2015 y reiterado en el Oficio No. 902964 del 5 de septiembre de 2017.

No obstante, y en virtud de las modificaciones que introdujo la Ley 1943 de 2018 y que mantuvo la Ley 2010 de 2019, se extendió la exclusión de IVA para los servicios públicos de energía en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

El servicio de alumbrado público se define en los términos del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 como:

Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C – 035 de 2003 ha señalado que el servicio de alumbrado público es consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último, en la medida en que:

Las actividades complementarias de este son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.

De igual manera, la Corte Constitucional reiteró que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en sentencia de mayo 20 de 2002, Radicación No. (01319), señaló un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público:

Encuentra la Sala que conforme al artículo 2° de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):

La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.

Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía.

Es conveniente que tenga claridad en cuanto a que las leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, sin embargo, estas dos leyes, y en particular la ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

Por otra parte, la reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad se adecuen a las leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público.

De lo anterior se puede colegir que, tal y como lo ha señalado esta Subdirección en Oficio 018344 de 16 de julio de 2019, el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía en general y sin distinción alguna, lo que implica que todo servicio de energía esté excluido del impuesto, encontrándose dentro de la exclusión el servicio de alumbrado público, independientemente del tipo de empresa o la naturaleza jurídica de quien preste el servicio.

PROBLEMA JURÍDICO #2

¿El arrendamiento y/o la utilización de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público está excluida de IVA?

TESIS JURÍDICA

La utilización de la infraestructura destinada únicamente para la prestación del servicio de alumbrado público está excluida de IVA.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No. 101013 del 29 de abril de 2022, indican:

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia de julio 13 de 2022, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-01397-01 (58425), la remuneración por el uso de los activos dispuestos para la prestación del servicio no corresponde a un arrendamiento, sino que corresponde a la contraprestación con ocasión a la operación a través de la infraestructura destinada a la prestación del servicio.

Por su parte, la Resolución CREG No. 101 013 de 2022, en su artículo 3, define de manera taxativa las actividades que comprenden el sistema de alumbrado público, dentro de las cuales se encuentra la operación:

Operación del Sistema de Alumbrado Público: Comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la reposición de activos y la instalación de los equipos de medición de energía eléctrica con sus respectivos accesorios.

Entendiéndose como infraestructura:

Infraestructura Compartida del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red, y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.

Teniendo en cuenta que la infraestructura es suministrada por el tercero que presta el servicio de alumbrado público, debe advertirse que, la utilización de los bienes necesarios para la operación del sistema de alumbrado público está excluida de IVA siempre que se destinen únicamente a la prestación de este servicio.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

En 11 años, la Bolsa perdió el 41 % de sus accionistas

 Baja liquidez, mejores opciones de inversión en la renta fija y hasta el interés de impulsar otros productos, entre algunas de las causas.



Mercado accionario

Entre finales de 2011 y comienzos de 2012 el negocio accionario colombiano pasó por un buen momento, pues había más de 80 emisores, 20 más que en la actualidad, y registraba un poco más de un millón de accionistas en su base de socios. Pero al cierre de junio pasado la cifra era de 599.000.

Varios factores han ido haciéndole perder fuelle a un mercado que era visto como buena fuente de inversión por la valorización de las acciones de unas empresas que generaban ganancias (cosa que hoy también sucede) y por los dividendos que se decretaban.

Pero varios hechos comenzaron a disminuir la liquidez del mercado, entre ellos la quiebra de firma comisionista Interbolsa, la compañía más grande del sector, que ocasionó un fuerte golpe a la credibilidad.

Pero también por la aparición de mejores opciones de inversión en la renta fija e incluso en el mercado cambiario, la dificultad para que las personas naturales pudieran acceder a títulos de renta variable a través de las firmas comisionistas por la cantidad de requisitos, cobros y montos de capital y hasta el interés de estas por impulsar otros productos, como los fondos de inversión colectiva.

Wilson Tovar, gerente de Investigaciones Económicas de Acciones & Valores, coincide que a lo largo de la historia reciente “hemos registrado eventos desafortunados para el mercado accionario que han hecho que los inversionistas dejen de aumentar; dentro de ellos debemos mencionar hechos como los de Interbolsa, el deslistamiento de buenos emisores como Isagen por la compra de inversionistas extranjeros o los problemas de emisores como Pacific Rubiales, Avianca y los más recientes relacionados con las ofertas públicas de adquisición (Opas) como las del Grupo Gillinski por los activos del Grupo Empresarial Antioqueño (Nutresa y Grupo Sura) e incluso que la liquidez que obtengan emisores como Carvajal Empaques no sea suficiente para mantener el atractivo de los emisores, se suma a la lista de razones".

El analista añade que es difícil establecer quién o qué tuvo la culpa, pues lo cierto es que se ha dado una bancarización de los puestos de las comisionistas de bolsa y se ha dado un énfasis a potenciar los fondos de inversión que quizás cubren más activos elegibles como los bonos que pueden haber generado parte de las consecuencias.



Tovar resalta que también se han dado malas historias de evolución de precios de algunos emisores que definitivamente alejan a los inversionistas que buscan rentabilidad.

Así como lo señalan analistas, Tovar también considera que en el país hay un cortoplacismo de los inversionistas y la baja educación financiera que hace que estos (que deberían saber que es normal que los precios bajen en el corto plazo y que en el largo plazo suban) hace que los horizontes de inversión sean inadecuados.


Acciones

Como una de las posibles alternativas para cambiar la situación, Tovar dice que se podría retomar algunas recomendaciones de la Misión de Capitales desde el punto de vista legislativo, vincular más emisores de los cuales hay muchos buenos candidatos “como Juan Valdez solo por mencionar uno y cultivar como ya se ha hecho la adecuada formación financiera”.

Andrés Moreno Jaramillo, analista financiero y bursátil certificado, dice que en 12 años se han ido miles de accionistas, pero en 2020 hubo un rebote leve, por los bajos precios, las plataformas tecnológicas que permiten invertir bajos montos.

También señala que el vacío que dejó Interbolsa nadie lo llenó y se pasó de 40 firmas comisionistas, hoy son 17 y 8 son las que mueven el mercado y además son las únicas que tienen la franquicia y su estrategia está enfocada hacia fondos de inversión y no les interesa los escenarios de riesgos a lo que se suma la falta de promoción especialmente de la Bolsa cuyos dueños son los bancos.

La falta de mayor educación financiera, las altas comisiones, pese a que han bajado, son un problema, dice Moreno.

Fondos de inversión se han crecido.

Moreno dice que se han ido emisores, han quebrado empresas y falta que lleguen nuevos emisores, intermediarios, asesores y se les debería quitar la franquicia a las comisionistas para intermediar acciones para que otros jugadores puedan ofrecerlas.

Alejandro Martínez, analista económico y financiero, menciona que de los 599.000 accionistas registrados, y apenas unos 50.000 estarían activos, y señala que los fondos de inversión colectiva acumulan un saldo de $97 billones, $9 billones menos que en agosto y una base de 2.434.000 inversionistas.