jueves, agosto 10, 2023

¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral a los trabajadores del servicio doméstico?

 


Aquí hablaremos sobre...

Disminución gradual de la jornada laboral máxima semanal
Trabajadores del servicio doméstico
Jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico
Trabajadores domésticos a tiempo completo internos
Trabajadores domésticos a tiempo parcial

¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral la remuneración de los trabajadores del servicio doméstico?.

La disminución de la jornada laboral afecta directamente a los trabajadores del servicio doméstico, impactando no solo en la jornada de trabajo máxima legal semanal, sino también en la remuneración.

En el siguiente análisis exploraremos cómo esta medida afecta a los trabajadores domésticos en Colombia.

La Ley 2101 de 2021 redujo la jornada laboral máxima de 48 a 42 horas semanales. Su implementación podrá realizarse de forma automática o gradual. Si el empleador se acoge a la implementación gradual, debe tener en cuenta que desde el 16 de julio de 2023 la jornada se redujo una (1) hora. Es decir, la jornada laboral máxima será de 47 horas a la semana, y se mantendrá así hasta volver a reducir una hora el 15 de julio de 2024.

Disminución gradual de la jornada laboral máxima semanal

La Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, referente a la jornada laboral, y dispuso que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos (42) horas semanales, que podrán ser distribuidas en 5 o 6 días a la semana, de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, garantizando siempre el día de descanso.

Esta reducción no implica que disminuya la remuneración salarial ni prestacional, ni se reduzca el valor de la hora ordinaria de trabajo, ni quese afecten los demás derechos y garantías de los trabajadores.

La disminución de la jornada laboral podrá ser implementada de manera gradual por el empleador de la siguiente manera:

Fechas de inicio

Número de horas a reducir

Jornada máxima legal

16 de julio de 2023

1 hora

47 horas semanales

16 de julio de 2024

1 hora

46 horas semanales

16 de julio de 2025

2 horas

44 horas semanales

16 de julio de 2026

2 horas

42 horas semanales



Sin embargo, el empleador podrá acogerse a la implementación automática de la reducción total de la jornada laboral, que será de cuarenta y dos (42) horas a la semana a partir de la entrada en vigor de la Ley 2101 de 2021.

Trabajadores del servicio doméstico
“Los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico son todas aquellas personas naturales que prestan sus servicios en tareas o labores propias del hogar”


Los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico son todas aquellas personas naturales que prestan sus servicios en tareas o labores propias del hogar como aseo, lavado, planchado, cocina, cuidado de niños o de adultos mayores, jardinería, conductores de familia, trabajadores de fincas, entre otras.


Estos trabajadores son dependientes, pues deben ser vinculados mediante un contrato de trabajo, ya sea escrito o verbal, a término fijo o indefinido, etc., gozan de todos los derechos mínimos establecidos en la ley laboral y deben cumplir cabalmente con sus obligaciones propias de la prestación del servicio.

Al respecto, es importante puntualizar que, en los casos en que el contrato sea verbal, se reconoce automáticamente como un contrato a término indefinido.

Existen, al menos, tres tipos de trabajadores del servicio doméstico:Trabajadores domésticos a tiempo completo externos.
Trabajadores domésticos a tiempo completo internos.
Trabajadores domésticos a tiempo parcial (por horas, días o semanas).



Jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico

La jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico también se ve impactada por la disminución de la jornada máxima semanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2101 sobre la modificación extensiva, la cual dispone expresamente:


Artículo 5. Modificación extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3.

Trabajadores domésticos a tiempo completo externos

Los trabajadores domésticos externos de tiempo completo no residen en el lugar donde prestan el servicio. Estos tienen derecho al auxilio de transporte y su jornada laboral máxima, establecida por ley, es de 42 horas semanales, conforme a la implementación gradual de la jornada laboral de la Ley 2101

Por ejemplo, la distribución de la jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico a tiempo completo externos con 47 horas máximas semanales, entre el 16 de julio de 2023 y el 15 de julio de 2024, podría quedar de la siguiente manera:

Jornada laboral semanal de un trabajador doméstico a tiempo completo externo

Total semanal: 47 horas

Lunes

8 horas

Martes

8 horas

Miércoles

8 horas

Jueves

8 horas

Viernes

8 horas

Sábado

7 horas

Domingo

Descanso

Trabajadores domésticos a tiempo completo internos.
Los trabajadores domésticos internos son aquellos que residen en el lugar donde efectivamente prestan el servicio, no tienen derecho al auxilio de transporte y su jornada máxima no puede superar las diez (10) horas diarias, respetando la jornada máxima legal (Sentencia C-372 de 1998).

Con base en lo anterior, la jornada ordinaria laboral de los trabajadores del servicio doméstico que residan en la casa del empleador comprende los siguientes aspectos:
Puede distribuirse de común acuerdo entre las partes.

Debe considerarse la implementación automática o gradual de la jornada laboral semanal de la Ley 2101 de 2021.
En ningún caso la jornada puede superar las diez (10) horas diarias y se debe respetar la jornada máxima legal semanal.
Cualquier servicio que se requiera más allá de las 10 horas diarias deberá ser reconocido por el empleador como horas extra o trabajo suplementario.

Trabajadores domésticos a tiempo parcial

Los trabajadores domésticos a tiempo parcial son aquellos empleados que ejercen las labores propias del hogar y cuyas jornadas laborales se caracterizan por ser inferiores a las de los trabajadores de tiempo completo y además devengan ingresos mensuales inferiores a un (1) smmlv.

La jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial se limita a unas pocas horas al día, algunos días a la semana, o algunas semanas al mes. A cambio de la prestación personal del servicio, el trabajador doméstico a tiempo parcial recibe una remuneración o salario proporcional a las horas trabajadas.
¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral la remuneración de los trabajadores del servicio doméstico?

Es relevante destacar que la disminución de la jornada laboral semanal sí aumentó el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por tanto, el valor del trabajo suplementario, pues a mayor valor de la hora de trabajo, mayor será el valor final luego de liquidar las horas extra y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

En efecto, el Ministerio del Trabajo, en el Concepto 15679 del 26 de junio de 2023, determinó que la disminución de la jornada máxima laboral implica el aumento del valor de la hora ordinaria de trabajo. Esto se debe a que, a pesar de laborar menos tiempo, el trabajador continuará devengando la misma remuneración.

Entonces, a partir del 16 de julio de 2023 los empleadores deberán realizar el cálculo del nuevo valor de la hora de trabajo para liquidar las horas extra y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, con base en las siguientes fórmulas aplicadas en su respectivo orden:

1. Horas máximas semanales × 4,33 (número promedio de semanas al mes) = horas totales trabajadas al mes

2. Salario mensual del trabajador / horas totales trabajadas al mes = valor de la hora ordinaria laboral

Respecto de los trabajadores del servicio doméstico a tiempo completo, externos o internos, la disminución de la jornada laboral impactará su remuneración, siempre y cuando laboren horas extra o en jornada nocturna, dominical o festiva.

Por ejemplo, si un trabajador doméstico devenga un salario mensual equivalente a 1 smmlv, deberá tener en cuenta los nuevos valores correspondientes a las horas extra y recargos con base en el nuevo cálculo de la hora ordinaria laboral, como se aprecia a continuación:

Valor de la hora ordinaria laboral con base en 1 smmlv = $5.700

Concepto

Porcentaje

Valor hora ordinaria + concepto

Recargo nocturno

35 %

$7.695

Recargo dominical o festivo

75 %

$9.975

Hora extra diurna

25 %

$7.125

Hora extra nocturna

75 %

$9.975

Hora extra diurna dominical o festiva

100 %

$11.400

Hora dominical o festiva nocturna

110 %

$11.970

Hora extra nocturna dominical o festiva

150 %

$14.250


Por su parte, la reducción de la jornada laboral con los trabajadores domésticos a tiempo parcial es mucho más significativa respecto de su remuneración, pues los trabajadores por horas, días o semanas tienen derecho a recibir un salario proporcional al número de horas trabajadas, sin que tal proporción sea inferior a su equivalente respecto del salario mínimo mensual legal vigente.

Salario mínimo 2023

Valor

Valor salario mínimo mensual

$1.160.000

Valor salario mínimo diario

$38.667

Valor hora ordinaria laboral con base en 1 smmlv

$5.700



En ese orden de ideas, se garantiza que un trabajador a tiempo parcial, que realiza sus labores por horas, no puede recibir una remuneración inferior a $38.667 por cada día laborado o $5.700 por cada hora de trabajo ordinaria.

Supongamos el caso de un jardinero, que trabaja a tiempo parcial y presta sus servicios durante 2 horas diarias en el jardín de una casa de familia, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, y con una remuneración equivalente al salario mínimo en forma proporcional a las horas trabajadas.

Sin la reducción de la jornada laboral, el valor mínimo de la hora ordinaria laboral sería de $4.833, por lo cual el jardinero de nuestro ejemplo recibiría una remuneración semanal de $38.667. Sin embargo, con la disminución de la jornada de la Ley 2101 y aplicando el Concepto 15679 de MinTrabajo sobre el aumento de la hora de trabajo ordinaria, la remuneración semanal del jardinero será: $5.700 × 8 horas semanales = $45.600, arrojando una diferencia de $6.933 en beneficio del trabajador.

Concepto

Sin reducción de la jornada

Con reducción de la jornada

Valor de la hora ordinaria

$4.833

$5.700

Horas trabajadas semanalmente

8 horas

8 horas

Remuneración semanal del jardinero

$38.667

$45.600

Si deseas conocer más sobre la reducción de la jornada laboral, te invitamos a consultar nuestro más reciente Especial Actualícese ABC de la reducción de la jornada laboral.

Reducción de la jornada laboral y servicio doméstico | | Actualícese (actualicese.com)


miércoles, agosto 09, 2023

Firmeza de las declaraciones de retención en la fuente depende de si se declara o no impuesto de renta

 



Existe una firmeza especial para las declaraciones de retención en la fuente de aquellos agentes que son declarantes de renta.

Aquí te contamos qué ocurre cuando el agente de retención no presenta declaración de renta, sino de ingresos y patrimonio o la declaración anual del simple.

En la norma contenida en el artículo 705-1 del ET se establece una regla especial para definir el período de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente. En dicha norma se lee lo siguiente:

Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Como se observa, esta norma fija una regla especial que solo aplicaría a quienes presenten declaraciones de retención en la fuente, pero que al mismo tiempo también presenten declaración de renta. Sin embargo, no todos aquellos que presentan declaraciones de retención en la fuente están obligados a presentar declaración de renta, pues algunos (como las entidades de los artículos 22 y 23 del ET) presentan la declaración de ingresos y patrimonio (o incluso no presentan ni siquiera dicha declaración), y otros (los que se trasladaron al régimen simple y que sí practican por lo menos retenciones sobre pagos laborales) presentan la declaración anual del simple.

Por tanto, teniendo presente lo anterior, se pueden establecer las siguientes conclusiones:


a. Si quien presenta declaraciones mensuales de retención en la fuente también presenta al mismo tiempo declaraciones de renta (pues pertenece al régimen ordinario o al régimen especial), solo cuando quede en firme su declaración de renta de un determinado año gravable quedarán en firme sus declaraciones de retención en la fuente que pertenezcan a ese mismo año gravable.

Al respecto, debe recordarse que la firmeza de la declaración de renta normalmente se establece según lo indicado en el artículo 714 del ET, el cual indica que opera dentro de los tres años siguientes al vencimiento o dentro de los tres años siguientes a la presentación si se hizo de forma extemporánea. Sin embargo, esos tres años se convertirían en 5 años si en la declaración se liquidaron o compensaron pérdidas fiscales (ver el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019).
Además, las normas de los artículos 689-2 y 689-3 del ET, a través de los cuales se puede obtener un beneficio de auditoría para las declaraciones de renta dejándolas en firme en solo 6 o 12 meses siguientes a su presentación, siempre han incluido un inciso dejando en claro que tal período especial de firmeza no aplicaría para las declaraciones de retención en la fuente o de IVA de ese mismo año fiscal. Por esta razón, dichas declaraciones de retención o de IVA se sujetarían a la firmeza del artículo 714 del ET o el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019.

b. Si quien presenta declaraciones mensuales de retención en la fuente es alguien que no presenta al mismo tiempo sus declaraciones de renta (pues es una entidad no contribuyente o que pertenece al régimen simple), sus declaraciones mensuales de retención en la fuente solo quedarán en firme conforme a la regla del artículo 714 del ET; es decir, dentro de los tres años siguientes al vencimiento, o dentro de los tres años siguientes a la presentación si se hizo de forma extemporánea.

martes, agosto 08, 2023

Ingresos brutos del año 2023 y la exógena del año gravable 2023

 



La Resolución 001255 de 2022, con la cual se exigieron los reportes de exógena del año gravable 2023, volvió a indicar que los informantes se tendrán que fijar tanto en sus ingresos brutos del año 2022 como en los del año 2023 para decidir si quedarán o no obligados a elaborar la mayor parte de los reportes.

La Resolución 001255 de octubre 28 de 2022, con la cual se solicitó la información exógena tributaria del año gravable 2023 que se entregará en los primeros meses del año 2024, volvió a romper con el esquema que se había tenido hasta los reportes del año gravable 2019 en relación con el nivel de ingresos brutos fiscales que deben examinar los reportantes a la hora de decidir si les corresponde reportar o no la mayoría de los informes.

En efecto, tal como sucedió con los reportes del año gravable 2020, 2021 y 2022 (solicitados con las resoluciones 000070 de octubre de 2019, 000098 de octubre de 2020 y 000124 de octubre de 2021), la norma de la Resolución 001255 de octubre de 2022 estableció que, para decidir si se deben o no presentar los reportes del año gravable 2023, las personas jurídicas y naturales tendrán que fijarse en su nivel de ingresos brutos tanto del año 2022 como del mismo año 2023. En el artículo 1, literales “d” y “e” de la Resolución 001255 de octubre de 2022, se estableció lo siguiente:

Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2023. Deberán suministrar información, los siguientes obligados:

d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2022 o en el año gravable 2023 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) y que la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2023 superen los cien millones de pesos ($100.000.000).


Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación –SIMPLE – que durante el año gravable 2022 o en el año gravable 2023, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin considerar el tipo de ingreso.

e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2022 o en el año gravable 2023 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).

Por tanto, si nos fijamos en el caso de las personas jurídicas (sin importar si son declarantes de renta, o de ingresos o patrimonio, o del régimen simple, o si no presentan ninguna de tales declaraciones), de nuevo tendrán que evaluar si sus ingresos del año 2022, o los del año 2023, llegaron a superar los $100.000.000, puesto que en cualquiera de los dos casos quedarían obligadas a entregar la mayor parte de los reportes que se mencionan dentro de la resolución.

En relación con lo anterior, es importante destacar que si a los reportantes les notifican con tanta anticipación (en este caso desde octubre de 2022) que los ingresos que obtengan durante el año gravable 2023 influirán para decidir si quedan obligados o no a entregar la mayoría de los reportes de dicho año, muchos reportantes se pueden ver tentados a hacer manipulaciones de sus cifras para diferir sus ingresos, de forma que no alcancen el tope antes mencionado (dejarían, por ejemplo, de hacer algunas ventas dentro del año 2023 y las aplazarían para los años siguientes) y con ello la perjudicada será la misma Dian, ya que no obtendría toda la información que planeaba recibir.

Por tanto, se puede concluir que para la Dian no siempre es una buena estrategia utilizar los ingresos brutos de un año futuro como criterio para definir la responsabilidad por la entrega de la información.

Además, en el caso particular de muchos reportantes (en especial los de las personas jurídicas que no existían jurídicamente en el año 2022, pues empezaron a existir solo durante el año 2023; también para las que en el 2022 obtuvieron ingresos inferiores a $100.000.000), es claro que solo cuando finalice el año 2023, y se pueda definir el monto final de sus ingresos brutos, podrán decidir si deberán o no responder por la mayoría de los reportes del año gravable 2023.


Esto aclaró la Dian sobre la obligación de reportar a copropietarios en el RUB

 



A pocos días de que venza el plazo para efectuar el primer registro de beneficiarios finales en el RUB, la Dian emitió un concepto aclaratorio sobre la obligación de reportar a los copropietarios.

Su opinión es contraria al análisis más difundido por los reportantes.

Aquí te contamos los detalles.

El artículo 10 de la Resolución 000164 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 001240 de 2022, señala que el suministro inicial de la información en el RUB deberá efectuarse de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas y/u obligadas al 31 de mayo de 2023, a través de los sistemas electrónicos de la Dian, a más tardar el 31 de julio del 2023.

Con relación a dicha obligación, ha surgido una inquietud constante acerca de si el coeficiente de copropiedad obliga a las propiedades horizontales a reportar a sus copropietarios en el RUB. Inicialmente, se presentaron argumentos sólidos sugiriendo que no era necesario, debido a que el coeficiente de copropiedad no confiere titularidad, control ni dominio legal, y que los activos comunes no son de libre disposición ni divisibles. Sin embargo, la Dian ha emitido un concepto con enfoque diferente.

Según el Concepto 836 de julio 27 de 2023 de la Dian, la mera titularidad y el derecho a voto que otorga el coeficiente de copropiedad son suficientes para determinar la obligación de reportar. Por tanto, la propiedad horizontal, como persona jurídica, deberá reportar en el RUB a los copropietarios cuyo coeficiente de copropiedad sea igual o superior al 5 %. Esto se debe a que dicho coeficiente influye en el voto que cada propietario de bienes privados tiene en la asamblea general.

Otras precisiones que efectuó la Dian respecto al RUB de las propiedades horizontales

En su Concepto 836 de 2023, la Dian también recordó que: Salvo que exista una persona natural que ostente mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, la propiedad horizontal deberá reportar en el RUB al representante legal.

En relación con los copropietarios, no importa si este es menor de edad o si el bien está afectado por medidas cautelares; siempre que no se altere la titularidad del bien.

Cuando hay leasing habitacional, el beneficiario final será la persona natural que sea titular por intermedio de la operación realizada con la entidad financiera.

Si el bien hace parte de un patrimonio autónomo en una fiducia mercantil, los beneficiarios serán las personas naturales que obren como fideicomitentes o beneficiarios de forma directa o indirecta.

También se concluye que el solo hecho de que un copropietario integre la asamblea o el consejo de administración no lo convierte en beneficiario final, puesto que el control no se ejerce por medio diferente a la titularidad directa o indirecta de los derechos de voto.

Conceptos de la Dian no son vinculantes.

Al respecto, es importante recordar que, según el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, salvo que exista una disposición legal que señale lo contrario, “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

En efecto, a la luz de la interpretación de las Altas Cortes, los conceptos emitidos por las autoridades públicas, como superintendencias, la Dian, etc., constituyen una orientación, una opinión, un dictamen o un punto de vista sobre la interpretación de las normas; en ningún caso son actos administrativos ni conceptos de obligatorio cumplimiento o ejecución (ver la Sentencia C-542 de 2005, Corte Constitucional y Sección Primera del Consejo de Estado, Auto de mayo 6 de 1994).

lunes, agosto 07, 2023

Adición al concepto general sobre el impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 770 de 2023

 


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante que se ha formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto al patrimonio (el «Impuesto» en adelante) creado por la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 006365 – interno 619 del 29 de mayo de 2023).

III. BASE GRAVABLE ¿Es válido, para efectos de la base gravable del Impuesto, tener en cuenta el precio de adquisición de un inmueble, aunque éste se ha venido declarando por un mayor valor para los propósitos del impuesto sobre la renta y complementarios?

Tal y como lo precisa el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, para efectos de la base gravable del Impuesto es menester emplear las respectivas disposiciones del Estatuto Tributario, en particular las contenidas en el Título II de su Libro I.

Es así como resulta necesario atender lo previsto en el artículo 277 ibidem:

«ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.» 

Por ende, cada contribuyente del Impuesto deberá evaluar y determinar en su caso particular el valor del (los) inmueble(s) que conforma(n) el patrimonio sometido a imposición, teniendo en cuenta circunstancias como (i) si está o no obligado a llevar contabilidad y, (ii) en este último caso, el mayor valor entre «el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio».

Lo antepuesto permite inferir que, en lo que a inmuebles se refiere, debe existir -en principio- correspondencia entre los valores declarados tanto para el Impuesto como para el impuesto sobre la renta y complementarios.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica»

Asuntos Legales – Presupuestos para la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad

 


La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1154-2023, aclaró el alcance del entendimiento de la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad. El hecho de que un trabajador presente una contingencia temporal de salud, no le otorga una estabilidad laboral reforzada, ya que no se considera una deficiencia a mediano o largo plazo, que limite su participación en igualdad de condiciones cuando debe enfrentarse a barreras de tipo laboral.

¿Cuándo se encuentra un trabajador en situación o condición de discapacidad?

El solo hecho de que un trabajador presente una situación de salud no determina su condición de discapacidad. Es necesario que exista una relación entre su deficiencia (física, mental o sensorial) y sus interacciones en el entorno laboral.

Para conocer si un trabajador está en situación o condición de discapacidad se deben presentar los siguientes supuestos:

Una deficiencia a mediano o largo plazo mental, física, intelectual o sensorial.

La existencia de barreras que pueden impedirle al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás.

Una relación entre la deficiencia del trabajador y las limitaciones de su entorno.

Si no se presentan los anteriores supuestos, se estaría protegiendo únicamente contar con una deficiencia. Esto implicaría tener una concepción inadecuada del concepto de discapacidad, y una visión restringida de la persona y de sus condiciones de salud.

¿Si un trabajador cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 15%, es beneficiario de una estabilidad laboral?

No, la sola deficiencia no se puede determinar por un factor numérico, como lo es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que por sí solo no otorga una estabilidad, sino que debe analizarse el entorno al que está sometido el trabajador.

¿Las alteraciones a corto plazo o momentáneas de salud generan una protección al trabajador?

No, cuando un trabajador experimenta una enfermedad o alteración de salud de corta duración o momentánea, no se encuentra en condición de discapacidad ni se encuentra protegido por una estabilidad laboral reforzada.

¿Si un trabajador se encuentra en condición de discapacidad e incurre en una justa causa, debe adelantarse la autorización ante el Ministerio del Trabajo?

No, el empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo sin necesidad de adelantar el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo, cuando la terminación del contrato se sustenta en una causa objetiva o en una justa causa.

CTCP participó de la audiencia pública por la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022

 



En representación del CTCP y en respuesta a la convocatoria de la Corte Constitucional, el consejero Jesús María Peña Bermúdez participó de la sesión celebrada el 21 de julio de 2023. En su intervención, respondió a los interrogantes planteados por la alta corte y que están relacionados con el manejo contable de las regalías derivadas de la explotación de Recursos Naturales No Renovables.

El 21 de julio de 2023, en audiencia pública convocada por la Corte Constitucional para conocer diferentes argumentos en relación con la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP- fue citado para responder a cinco interrogantes relacionados con el manejo contable en aspectos relacionados con la industria que explota los recursos naturales no renovables en Colombia.

En representación del CTCP fue el consejero Jesús María Peña Bermúdez. Su intervención, de quince minutos. A continuación, reproducimos tanto las preguntas formuladas como las conclusiones sobre las respuestas brindadas por el Consejo Técnico.

De forma previa se citó el artículo 4 de la Ley 134 de 2009 en los siguientes términos. “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

En consecuencia, las respuestas al cuestionario se encausan exclusivamente hacia el aspecto contable, que no tributario por expresa atención a lo ordenado por la Ley 1314 de 2009, como se indica en los artículos anteriores. Para ello, sí debe tenerse claro la naturaleza y tratamiento contable de las regalías, que permita como consecuencia la aplicación de las normas contables y de información financiera medirse y evaluarse para su registro e información en los estados financieros propios del explotador de dichos productos.¿Cuál era el tratamiento jurídico, contable y tributario que las empresas que explotan RNNR daban a la regalía que entregaban o pagaban al Estado en especie o en dinero, según el caso, antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? En este contexto, ¿el pago por concepto de regalías por la explotación de RNNR siempre constituía una expensa necesaria, causal, proporcional para la conservación y generación de la renta? Es decir, ¿antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, la deducción de las regalías de la renta bruta procedía de manera automática?

Conforme a las normas contables el tratamiento contable antes de la expedición de la Ley 2277 de 2022 es el mismo actualmente. Así entonces, contablemente como se ha sostenido en varios conceptos, dicha contraprestación a la luz de las normas vigentes (NIC 2 sobre inventarios, NIIF 6 sobre exploración y evaluación de recursos minerales y NIC 8 políticas que deben cumplirse en materia de contabilización e información), las regalías, contablemente, constituyen un pasivo a favor del Estado y un gasto a cargo de la empresa.¿En qué momento de la cadena de extracción del recurso hidrocarburífero o de un mineral se adquiere la propiedad del RNNR por parte del explotador?

De conformidad con las normas legales referidas en la respuesta anterior, para efectos contables, debe considerarse que la propiedad del bien obtenido lo adquiere el explotador en el momento que lo extrae constituyendo previa separación de la regalía como contraprestación al Estado, un inventario a su disposición por cuanto tiene la propiedad de éste y el riesgo que conlleve en almacenamiento, transporte y cualquier otro que hubiere hasta su enajenación.¿Cuál es el tratamiento contable y tributario que las empresas que explotan RNNR deben dar a la regalía que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero, después de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta?

“Ley 685 de 2001. Artículo 226: las regalías son contraprestaciones económicas en los siguientes términos: “(…) Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables”.

Bajo esta concepción la normativa contable no ha sufrido hasta la fecha variación alguna. Dicho tratamiento es el mismo antes y después de la expedición de la Ley 2277 de 2022.¿Existe alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan RNNR dan al pago de las regalías cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser así, ¿cuáles son las razones que explican dicha diferencia?

Sí existe una diferencia en cuanto al tratamiento contable:Si las regalías se pagan en especie con el producto obtenido, se debe valorar al precio acordado en el contrato y el valor liquidado se registra contablemente como un costo del inventario, al precio que se haya pactado.

Si se cancelan en dinero y con fundamento en la venta también sobre el precio acordado, se registra como un gasto de la operación. Esta conclusión concuerda con las políticas contables.¿El tratamiento contable de las regalías debe tener algún impacto sobre su tratamiento tributario?

El tratamiento contable de los RNNR debe servir de fuente informativa y prueba sobre toda información que se derive del Código Minero para el correcto cálculo, liquidación y pago no sólo de las regalías, sino de los impuestos, exenciones y deducciones que establezca el Estatuto Tributario.A continuación, reproducimos el Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.

Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣCP), así:

CTP = ΣCP
El costo anual. de producción (CP) de los. recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalía de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía ( VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así

CP=VR x CU

Donde:

VR= Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año gravable.
CU = El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así:

CU= CT/VT

PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en 1 el impuesto sobre la renta,

PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

PARÁGRAFO 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos. laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/0 sus familiares.