viernes, junio 30, 2023

Adición al concepto general sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 622 de 2023

 



CONCEPTO Nº 622(006453)

30-05-2023 DIAN


Tema:

Impuesto de timbre nacional


Descriptores:

Causación Base gravable Sujetos pasivos


Fuentes Formales:

Artículos 515, 518 y 519 del Estatuto Tributario.

Artículos 28 y 673 del Código Civil

Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 3 del Decreto 902 de 1988

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436).


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, se absolverán diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional (el «Impuesto» en adelante) con motivo del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 002211 – interno 224 del 24 de febrero de 2023).

I. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE

1.1. ¿Se causa el Impuesto al momento de la firma de la escritura pública o de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos?

Se reitera lo plasmado en el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario; esto es, que se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública el respectivo documento de que trata dicha disposición.

3.1. ¿Por qué se entiende que las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, solemnizadas mediante escritura pública, dan lugar al Impuesto?

Como fuera explicado en el punto anterior, la expresión «enajenación a cualquier título», de que tratan tanto el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario como el parágrafo 3° de esta misma norma, comprende las transferencias a título gratuito.

Además del Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, también refuerza esta conclusión la sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, aun cuando el análisis efectuado en esta providencia versó sobre el artículo 24 del Estatuto Tributario, ya que, al final de cuentas, la interpretación se sustentó en lo ordenado por el artículo 28 del Código Civil (significado de las palabras) que también gobierna la interpretación del citado artículo 519:

«El concepto de enajenación (…) debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. ” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.

De acuerdo con esa definición del término “enajenación”, y habida cuenta de que la donación entre vivos, de conformidad con el artículo 1443 del C.C. “(…) es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”, se impone concluir, que la donación implica “enajenar”. En otras palabras, que la donación apareja el concepto de enajenación (…)» (énfasis propio)

3.2. ¿Se causa el Impuesto cuando el bien inmueble es transferido como consecuencia de una sucesión por causa de muerte? En caso de ser así ¿la causación del Impuesto se debe analizar en relación con cada bien inmueble que conforme el acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado?

El artículo 673 del Código Civil señala que la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio; por ende, teniendo en cuenta lo indicado en los puntos #3 y #3.1. de este título, es de colegir que, para efectos del Impuesto, el concepto de «enajenación a cualquier título» comprende la transferencia de la propiedad de un bien inmueble como consecuencia de dicha sucesión.

Ahora bien, sin desconocer que la sucesión puede darse a título universal o singular (cfr. artículo 1008 del Código Civil), la verificación sobre la causación del Impuesto deberá llevarse a cabo considerando la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el acervo que el difunto ha dejado y que son objeto de transferencia (adjudicación). Esto, por cuanto, del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 (por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones) se desprende que, con la liquidación de la herencia, se extiende una sola escritura pública:

«Artículo 3° Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

(…)

3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia (…). Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios (…) o por sus apoderados.

(…)

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.» (énfasis propio)

Al respecto, es menester recordar que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario, la causación del Impuesto se materializa cuando el documento que involucra la enajenación a cualquier título (adjudicación para el caso de la sucesión por causa de muerte) de bienes inmuebles -cuyo valor en conjunto sea mayor a 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este Impuesto- se eleva a escritura pública.

De allí que, con el propósito de determinar la respectiva carga impositiva, no resulte viable examinar por separado cada uno de los bienes inmuebles adjudicados ni tener en cuenta las respectivas asignaciones realizadas a los herederos.

En este punto, es importante igualmente señalar que, a la luz del artículo 515 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos serán todas aquellas «personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente» que intervengan como suscriptores de la escritura pública mediante la cual se solemniza y perfecciona la partición o adjudicación de la herencia.

Para ilustrar lo anterior:

Una masa sucesoral está integrada por los siguientes bienes: (i) efectivo, por un monto equivalente a 7.000 UVT, (ii) inmueble #1, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iii) inmueble #2, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iv) inmueble #3, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, y (v) obras de arte, cuyo valor equivale a 25.000 UVT.

El valor total de los inmuebles #1, #2 y #3 corresponde a 30.000 UVT. No es relevante, para efectos del Impuesto, el valor del efectivo ni de las obras de arte.

Por ende, la escritura pública mediante la cual se formaliza la adjudicación de la herencia dará lugar a la causación del Impuesto, tomando como base gravable el monto de 30.000 UVT.

II. SUJETOS PASIVOS

4. ¿Sólo serán agentes de retención los notarios o también fungen como tales las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás asimiladas que intervengan como otorgantes o suscriptores de las respectivas escrituras públicas?

En lo que a las escrituras públicas se refiere, los artículos 518 del Estatuto Tributario y 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016 señalan puntualmente que actuarán como agentes de retención del Impuesto los notarios.

Esta última disposición contempla:

«ARTÍCULO 1.4.1.2.4. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).

6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PARÁGRAFO. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.» (énfasis propio)

Por lo tanto, aun cuando -en gracia de discusión- se admitiera que, tratándose de documentos que se elevan a escritura pública, intervienen otros agentes de retención diferentes a los notarios, es menester concluir que dicha responsabilidad únicamente les corresponde a estos últimos, en atención al orden de prelación dispuesto en el artículo 1.4.1.2.4. ibidem, ya que ocupan el primer lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

jueves, junio 29, 2023

Modificación del concepto general unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones. Concepto DIAN 685 de 2023

 


CONCEPTO Nº 685(007468)
21-06-2023 DIAN

Ref.: Modificación del Concepto General Unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una modificación del Concepto General Unificado de la referencia.

MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 481 DE ABRIL 27 DE 2018 – ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente modificación del Concepto General Unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones, en lo relacionado con la actualización del Registro Web y la presentación de la memoria económica como consecuencia de la modificación realizada sobre el particular por el artículo 24 de la Ley 2277 de 2022.

En efecto, el mencionado artículo 24 establece:

ARTÍCULO 24. Modifíquese el inciso 3 del Artículo 364-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere este registro. (subrayado fuera de texto)

En este sentido, el artículo 1.6.1.13.2.25. del Decreto 1625 de 2016 señala:

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 219 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 año 2022) a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT). (subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, el descriptor 4.15 quedará de la siguiente manera:

4.15. DESCRIPTOR: Régimen tributario especial

Registro Web

Periodicidad en la actualización de la información en el Registro Web

De acuerdo con lo señalado en el artículo 364-5 del E.T. la actualización de la información del registro web se debe realizar de forma anual, en los primeros seis (6) meses de cada año. Por su parte, los artículos 1.2.1.5.1.9. y 1.2.1.5.1.16. del Decreto 1625 de 2016 precisan que esta se debe cumplir dentro de los plazos que se fijen mediante Decreto.

Es importante precisar que el concepto de actualización comprende dos aspectos, a saber: (i) el relacionado con la actualización de la información en el Registro Web, cuya periodicidad es anual y (ii) el que versa sobre la actualización de la calidad de contribuyente perteneciente al Régimen Tributario Especial en el RUT, a que se refiere el artículo 356-3 del E.T., lo cual se hace con la presentación de la declaración de renta como contribuyente del R.T.E.

Sobre este último punto, el artículo 1.2.1.5.1.13. del Decreto 1625 de 2016 indica que la actualización inicia para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, de modo que los contribuyentes que no deseen continuar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la DIAN, la cual tendrá efecto a partir del período gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cómo pueden los contadores públicos superar la procrastinación?

 Aquí hablaremos sobre...


-Comprender la procrastinación
-Establecer metas y prioridades claras
-Crear un horario estructurado
-Adoptar técnicas de gestión del tiempo
-Adoptar asociaciones de rendición de cuentas
-Manejar el perfeccionismo
-Dividir las tareas en pasos más pequeños
-Eliminar las distracciones
-Celebrar logros
-Buscar la mejora continua

La procrastinación puede obstaculizar la productividad, retrasar tareas importantes e impactar negativamente en el desempeño general de los contadores públicos.

A continuación, te presentamos estrategias y técnicas efectivas para ayudar a los contadores públicos a superar esta conducta.

En el acelerado mundo de los negocios de hoy, los contadores públicos juegan un papel vital para garantizar la salud financiera y el éxito de las organizaciones. Sin embargo, como muchos profesionales, los contadores públicos a veces pueden tener problemas con la procrastinación.

Esta conducta puede obstaculizar la productividad, retrasar tareas importantes e impactar negativamente en el desempeño general de los contadores públicos.

En este artículo exploraremos estrategias y técnicas efectivas para ayudar a los contadores públicos a superar la procrastinación y aumentar su eficiencia.

Comprender la procrastinación

Es necesario iniciar explicando que la procrastinación es el acto de retrasar o posponer tareas que requieren atención inmediata.

La procrastinación a menudo se deriva de varios factores subyacentes, como el miedo al fracaso, la falta de motivación, el perfeccionismo o sentirse abrumado por la carga de trabajo.

Por lo tanto, es necesario reconocer las causas de la procrastinación como primer paso para superarla.


Según Francisco Javier Moreno Díaz, profesor de la Universidad Central asociado al programa Contaduría Pública, la procrastinación es un problema común para los contadores públicos que conduce a una disminución de la productividad y de la calidad del trabajo:

Este tema de la procrastinación no solo afecta a los estudiantes, también puede presentar problemas para los contadores públicos. Constantemente los escucho decir que tienen mucho trabajo, lo cual es cierto, pero ante esta realidad, debemos evitar a toda costa la procrastinación, ya que puede tener consecuencias.

Establecer metas y prioridades claras

Al definir objetivos específicos y dividirlos en tareas manejables, los contadores públicos pueden crear una hoja de ruta para su trabajo.

De igual forma, establecer plazos para cada tarea asegura un sentido de urgencia y ayuda a mantener el enfoque.

Crear un horario estructurado

Los efectos de la procrastinación en los contadores públicos están bien documentados. El Instituto Americano de CPA –AICPA– informa que el 50 % de los contadores públicos admiten postergar las tareas relacionadas con el trabajo.

Por lo tanto, diferentes expertos aseguran que establecer un horario estructurado es crucial para superar la procrastinación.

Por lo que, los contadores públicos pueden beneficiarse al organizar su jornada laboral en bloques de tiempo dedicados a diferentes actividades. Al asignar espacios de tiempo específicos para tareas, reuniones y descansos, los pueden mantener un enfoque disciplinado y minimizar las distracciones.

Adoptar técnicas de gestión del tiempo

Este tipo de técnicas son herramientas poderosas para mejorar la productividad y superar la procrastinación. Por ejemplo, la técnica Pomodoro, donde el trabajo se divide en intervalos enfocados seguidos de breves descansos, puede ayudar a los contadores públicos a mantenerse motivados y procurar un flujo de trabajo constante.

Además, el uso de herramientas y aplicaciones de administración de tareas puede ayudar a priorizar y rastrear el progreso del trabajo.

Adoptar asociaciones de rendición de cuentas

Tener un colega contador de rendición de cuentas o unirse a un grupo de rendición de cuentas puede contribuir en gran medida a superar la procrastinación.

Al compartir objetivos, avances y desafíos con un colega o grupo de confianza, los contadores públicos pueden crear un entorno de apoyo que fomente la finalización oportuna de las tareas.

Los controles regulares y las sesiones de retroalimentación pueden proporcionar información valiosa y mantener motivados a los contadores públicos.

Manejar el perfeccionismo

El perfeccionismo puede ser un obstáculo importante para la productividad y contribuir a la procrastinación. Los contadores públicos deben esforzarse por lograr la excelencia en su trabajo, pero también deben reconocer que la perfección a menudo es inalcanzable.

Establecer expectativas realistas, centrarse en el progreso en lugar de la perfección y practicar la autocompasión puede ayudar a superar el impacto negativo del perfeccionismo.

Dividir las tareas en pasos más pequeños

Especialistas en el tema de la procrastinación aseguran que las tareas grandes y complejas a menudo pueden llevar a la procrastinación, por lo que dividir las tareas en pasos más pequeños y manejables las hace menos intimidantes y más fáciles de abordar.

De igual manera, al centrarse en completar un paso a la vez, los contadores públicos pueden lograr un progreso constante y generar ese impulso necesario para completar sus tareas.

Eliminar las distracciones

Uno de los puntos más importantes para vencer la procrastinación es saber que las distracciones pueden impedir significativamente la capacidad de un contador público para concentrarse y completar las tareas a tiempo.

Por lo tanto, las recomendaciones de varios profesionales contables es crear un entorno de trabajo propicio minimizando las interrupciones y apagando las notificaciones del celular. De igual forma, designar tiempos específicos para revisar correos electrónicos o mensajes puede minimizar las distracciones y aumentar el enfoque.

En este punto, Moreno afirma que las distracciones pueden tener efectos negativos tanto en el trabajo como en la vida personal de los contadores públicos:

Los contadores públicos que se distraen pueden encontrarse con menos tiempo para completar las tareas, lo que puede generar errores y vencimiento de plazos en el cumplimiento de obligaciones tributarias y otras actividades laborales.

Celebrar logros

De acuerdo con expertos, reconocer y celebrar los logros, por pequeños que sean, es un aspecto esencial para superar la procrastinación.

Los contadores públicos deben reconocer su progreso y recompensarse por cumplir con los plazos o realizar tareas desafiantes. Cabe recordar que celebrar los logros aumenta la motivación, inculca una mentalidad positiva y refuerza el hábito de completar las tareas a tiempo.

Francisco Moreno expone que completar una tarea, por pequeña que sea, puede ser gratificante a su manera. La sensación de logro que sientes puede ayudarte a motivarte a seguir trabajando duro.

Si has estado posponiendo las cosas, reserva algo de tiempo para trabajar en la tarea que tienes entre manos y luego recompénsate por completarla. Esto podría significar tomarte un descanso para hacer algo que disfrutes o darte un pequeño capricho. Elijas lo que elijas, asegúrate de que sea algo que te motive a seguir adelante.

Buscar la mejora continua

Finalmente, superar la procrastinación es un proceso continuo que requiere compromiso y autorreflexión.

Los contadores públicos deben evaluar continuamente sus hábitos de trabajo, identificar áreas de mejora e implementar nuevas estrategias según sea necesario.

Vale la pena mencionar que adoptar una mentalidad de crecimiento y estar abierto al aprendizaje y la adaptación contribuye al éxito a largo plazo.

“la procrastinación puede ser un gran obstáculo para el éxito de los contadores públicos”

El contador público Francisco Moreno concluye diciendo que la procrastinación puede ser un gran obstáculo para el éxito de los contadores públicos:

Si te encuentras postergando, trata de averiguar por qué y luego encuentra una manera de solucionar el problema. Hay muchos recursos disponibles para ayudarte a superar la procrastinación, así que aprovéchalos. Con un poco de esfuerzo puedes superar la procrastinación y alcanzar tu máximo potencial.

miércoles, junio 28, 2023

Nuevos impuestos saludables: ¿habría responsabilidad penal para quienes no los facturen?

 


La Ley 2277 de 2022, al momento de crear los nuevos impuestos saludables a las bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados, omitió modificar el artículo 402 del Código Penal. La norma allí contemplada solo castiga a los responsables de IVA e INC que omitan facturarlo, recaudarlo y consignarlo.

Los artículos 54 y 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 agregaron al Estatuto Tributario los nuevos artículos 513-1 hasta 513-13, y modificaron el artículo 643 del mismo estatuto (que regula las sanciones por no declarar), creando de esa forma dos nuevos “impuestos saludables”, ambos con periodicidad bimestral, los cuales empezarán a generarse a partir de noviembre 1 de 2023 (ver el artículo 1.6.1.13.2.55 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el artículo 10 del Decreto 219 de febrero 15 de 2023, el cual constituye el único reglamento que se ha expedido hasta la fecha sobre estos nuevos impuestos).

El primero de tales impuestos recaerá sobre los productores o importadores de la gran mayoría de bebidas azucaradas (en el artículo 513-1 del ET se mencionan algunas excepciones que no lo generarán) y el segundo sobre los productores o importadores de la gran mayoría de alimentos ultraprocesados (en el artículo 513-6 del ET se mencionan algunos alimentos que no lo generarán).

Además, existe la posibilidad de presentar ambos impuestos en una sola declaración (tal cual como sucede con los diferentes actos sujetos al INC de los artículos 512-1 hasta 512-22 del ET, los cuales se presentan en el formulario bimestral 310). Por lo tanto, la Dian tendrá que terminar diseñando un nuevo código de responsabilidad que les ha de figurar en la primera página del RUT, tarea que hasta la fecha no se ha realizado.


En todo caso, los artículos 513-2 y 513-7 del ET exoneraron de la obligación de responder por estos impuestos a las personas naturales que sen productoras y que en el año gravable anterior, o en el año en curso, terminen obteniendo ingresos brutos, provenientes de cada actividad gravada, inferiores a 10.000 UVT. Es decir, una misma persona natural podría obtener, por ejemplo, ingresos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de bebidas azucaradas y al mismo tiempo ingresos brutos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de alimentos ultraprocesados, y no sería responsable de ninguno de los dos impuestos. Pero cuando dentro del respectivo año fiscal llegue a superar alguna de esas cuantías, entonces será responsable del respectivo impuesto a partir del período gravable siguiente.

Por tanto, en el caso de los importadores, sería la Dian quien le cobrará ambos impuestos al importador en el momento de la nacionalización de las bebidas o los alimentos (ver los artículos 513-5 y 513-10 del ET, y el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.55 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el artículo 10 del Decreto 219 de febrero 15 de 2023). Los impuestos mencionados se deben generar sin tomar en cuenta que el importador introduzca los bienes al país para su propio uso o para revenderlos.

En el caso de los productores nacionales, ambos impuestos solo se generarán cuando los productos se vendan a sus clientes en Colombia (no aplica a las exportaciones) o cuando realicen retiros de sus inventarios para auto consumirlos.

No hay responsabilidad penal para el productor nacional que omita incluir los impuestos saludables en su factura de venta

En relación con estos dos nuevos impuestos saludables que se deberán cobrar por parte de los productores nacionales de las bebidas azucaradas o alimentos ultraprocesados, es importante destacar que la Ley 2277 de 2022 no modificó el texto del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), norma que sí contiene una disposición muy especial para cuando alguien obligado a facturar otros impuestos como el IVA o el INC omite incluirlos en sus facturas de venta.

En efecto, dicha norma, en especial en su inciso tercero, dispone lo siguiente:

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.


En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.


“los productores de las bebidas azucaradas o de los alimentos ultraprocesados no se enfrentarán al proceso penal, a diferencia de los responsables del IVA o el INC”

Por tanto, de acuerdo con la versión actual de esta norma, los productores de las bebidas azucaradas o de los alimentos ultraprocesados no se enfrentarán al proceso penal, a diferencia de los responsables del IVA o el INC, cuando no facturen, ni recauden, ni consignen el valor de tales impuestos.

Al respecto, para que haya un verdadero equilibrio tributario, creemos que en una próxima reforma tributaria los congresistas van a tener que modificar el texto del artículo 402 del Código Penal para que la norma allí contemplada también se pueda aplicar a los responsables de los nuevos impuestos saludables.

Declaraciones del INC que se presentan sin pago generan 2 consecuencias tributarias importantes

 


Las normas de los artículos 657 del Estatuto Tributario y 402 del Código Penal contemplan dos sanciones especiales para las declaraciones del INC a las cuales no se les realice el pago dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerlo.

Conoce todos los detalles aquí.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 512-6 del Estatuto Tributario –ET–, todos los responsables del INC deben presentar su declaración del formulario 310 de forma bimestral (excepto aquellos que pertenezcan al régimen simple de tributación y que solo facturen el INC por el servicio de bares y restaurantes, pues dicho impuesto se declara una vez al año dentro del mismo formulario 260 que contiene la declaración anual del impuesto simple).

Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el mismo artículo 512-6 del ET, el artículo 512-14 del ET y el Concepto 17537 de julio 4 de 2017, el formulario 310 con la declaración bimestral del INC solo se debe presentar en los períodos donde sí se hayan generado impuestos (es decir, no es obligatorio presentarlo en ceros), pero no es obligatorio presentarlo acompañado de su pago para que se pueda dar por válidamente presentado (algo que solo sucede con otras declaraciones, como la declaración mensual de retención en la fuente o la declaración anual del impuesto al patrimonio; ver los artículos 298 y 580-1 del ET).

Problemas tributarios que se originan si se demora el pago de las declaraciones del INC

Cuando un responsable del INC presenta su declaración con un saldo a pagar y no efectúa el pago dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional (sin importar cuál sea el monto adeudado), se expone a dos sanciones especiales, a saber:

La sanción del cierre del establecimiento de comercio durante tres (3) días. Así lo contempla el numeral 4 del artículo 657 del ET, luego de ser modificado por el artículo 290 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016. Dicha sanción aplica cuando el contribuyente no ha cancelado el saldo a pagar después de haber transcurrido tres meses desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar.

En todo caso, el parágrafo 6 del mismo artículo 657 del ET establece que el contribuyente puede optar por pagar una multa, y de esta manera evitará que la Dian decrete el cierre del establecimiento de comercio. Dicha multa correspondería al 15 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Además, al elegir la opción de pagar la multa en dinero, se entiende que esta primero podrá reducirse, conforme a los criterios contemplados en el artículo 640 del ET.

La sanción penal del artículo 402 de la Ley 599 de julio de 2000 (Código Penal).En dicha norma se indica que si el responsable del INC no consigna las sumas recaudadas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar, podrá iniciar un proceso penal que se castigaría con prisión de 48 a 108 meses y una multa equivalente al doble del valor no consignado, sin que supere las 1.020.000 UVT (equivalente a $43.260.240.000 por 2023).

Como vemos, en la práctica se puede decir que la declaración del INC que se presenta oportunamente, cuyo pago se realiza a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento (obviamente junto con sus respectivos intereses de mora), no enfrentaría ninguna de las dos consecuencias antes mencionadas.

“si la declaración del INC se presenta de forma extemporánea, lo mejor será tratar de presentarla junto con el respectivo pago total”

No obstante, si la declaración del INC se presenta de forma extemporánea, lo mejor será tratar de presentarla junto con el respectivo pago total, de forma que no haya lugar a que el contribuyente quede expuesto a enfrentar alguno o varios de los procesos anteriormente mencionados.

Retención en la fuente sobre intereses a entidades del régimen tributario especial se aplica con tarifa especial

 


Aunque los artículos 19-1 y 19-4 del ET contemplan que estas entidades sí están sujetas a retención en la fuente sobre rendimientos financieros, el Decreto 2150 de 2017 estableció que dicha retención se debe practicar con una tarifa diferente a la de los rendimientos financieros obtenidos por entidades o personas naturales del régimen ordinario.

Las normas superiores contenidas entre los artículos 19 a 19-4 y 356 a 364-5 del Estatuto Tributario –ET–, al igual que las normas del Decreto Reglamentario 2150 de diciembre de 2017, establecen que las entidades del régimen tributario especial (ya sean las mencionadas en el artículo 19 del ET, tales como fundaciones, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, o las mencionadas en el artículo 19-4 del ET, es decir, las cooperativas) solo pueden quedar sujetas a retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional sobre unos muy pocos conceptos, entre ellos el concepto de rendimientos financieros.

Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente, de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.


Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

Por su parte, en el artículo 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2150 de diciembre de 2017, se lee (el subrayado es nuestro):

Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social, no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.


Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del registro único tributario (RUT) ante el agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al régimen tributario especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.

Tarifa especial para practicar la retención en la fuente sobre rendimientos financieros a las entidades del régimen tributario especial.

“a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros”

Teniendo claro que a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros, es importante destacar en todo caso que para tales entidades se fijó una tarifa especial de retención que es diferente a la que se aplica a entidades o personas naturales del régimen ordinario.

En efecto, cuando se trata de practicar retención a título de renta a entidades o personas naturales del régimen ordinario, se tendrían que aplicar las normas de los artículos 395 y 396 del ET y el artículo 1.2.4.2.5 del DUT 1625 de 2016, las cuales establecen que dicha retención se practicaría con el 7 % sin importar el monto de la cuantía sujeta a retención (véase nuestra herramienta Retención en la fuente a título de impuestos nacionales durante el 2023).

Sin embargo, para practicar retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cualquier entidad del régimen tributario especial, se deberá tener en cuenta la norma del artículo 1.2.4.2.88 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 2150 de diciembre de 2017, en el cual se lee:

Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del régimen tributario especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, que se encuentren en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0 %), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

Por consiguiente, queda probado que al final los rendimientos financieros obtenidos por entidades del régimen tributario especial terminan quedando libres de retención en la fuente, pues sobre ellos se aplica actualmente la tarifa especial del 0 %.

martes, junio 27, 2023

Información comparativa en los estados financieros intermedios

 


Aquí hablaremos sobre...No se deben confundir los estados financieros intermedios de propósito general con los estados financieros de propósito especial

Revelación de estimaciones a valor razonable o a valor neto de realización en estados financieros intermedios

Períodos comparativos en los estados financieros intermedios


Antes de elaborar estados financieros comparativos se requiere precisar qué normas deben ser tenidas en cuenta dependiendo del grupo al que pertenezca la entidad, cuáles estados financieros se deben adjuntar como comparativos y otras cuestiones que exponemos en este editorial.

Los requerimientos para presentar estados financieros intermedios en las empresas de grupo 1 se encuentran en la NIC 34 Información financiera intermedia, norma que también deberá ser aplicada por las empresas de grupo 2 que tengan necesidad de emitir este tipo de información, ya que en la elaboración del Estándar para Pymes no se contempló que estas últimas entidades tuvieran ese requerimiento. No obstante, en concordancia con lo establecido de los párrafos 10.4 a 10.6 de dicha norma, y al no contar con una directriz especifica que les permita emitir información relevante y fiable, las pymes podrán aplicar lineamientos en el orden que describimos a continuación:Los requerimientos y guías establecidas en el Estándar para Pymes que traten hechos similares.
Las definiciones y criterios de la sección 2, Conceptos y principios generales.
Los requerimientos y guías expuestas en el Estándar Pleno.

Así pues, al tomar criterios de la NIC 34, una pyme debe tener en cuenta que el conjunto de estados financieros que debe emitir será en concordancia con las secciones 3 a 8 (ver anexo 2 del DUR 2420 de 2015 y las modificaciones realizadas por el anexo 2.1 incorporado por el Decreto 2496 de 2015). Es decir que así la pyme aplique algunos de los requerimientos de la NIC 34, podrá presentar el estado de resultados y ganancias acumuladas de acuerdo con el Estándar para Pymes, en vez de presentar el estado de resultado integral y aparte el estado de cambios en el patrimonio, lineamiento que no es permitido para las entidades que pertenecen a grupo 1.
No se deben confundir los estados financieros intermedios de propósito general con los estados financieros de propósito especial
“la NIC 34 aborda bases para la presentación de estados financieros intermedios, pero no aborda lineamientos para la presentación de estados financieros de propósito especial”

Otro punto por considerar es quela NIC 34 aborda bases para la presentación de estados financieros intermedios, pero no aborda lineamientos para la presentación de estados financieros de propósito especial, puesto que los Estándares Internacionales, al ser normas emitidas a nivel general para varios países, no determinan aspectos específicos que serán requeridos por cada ente de supervisión. Para emitir información financiera para estos fines continúa parcialmente vigente el artículo 24 del Decreto 2649 de 1993. Además de esta norma, se tendrán que atender las especificaciones y directrices expuestas por el organismo que pida la información financiera con fines específicos, dado que dependiendo de esta, así mismo se emitirá la información.

Revelación de estimaciones a valor razonable o a valor neto de realización en estados financieros intermedios

La emisión de información financiera intermedia genera un proceso adicional de trabajo para sus preparadores y emisores, por tanto la entidad deberá evaluar si es estrictamente necesario emitir los estados financieros intermedios, o si por el contrario puede emitir información financiera intermedia que contenga una relación de los registros contables a una fecha de corte (realizando la aclaración de que estos no se consideran estados financieros intermedios, pero que son veraces y relevantes para el trámite correspondiente, ya sea para concretar un negocio con un tercero o para expedirlos a una entidad financiera).
“De acuerdo con el párrafo 20 de la NIC 34, para realizar una comparación de la información de los estados financieros intermedios, se deben incluir estados financieros adicionales”

Asimismo, teniendo en cuenta que la norma es explícita en mencionar que las estimaciones del valor neto de realización o del valor razonable se realizan al menos a la fecha de cierre del período, no se hace necesario realizar dichas estimaciones en cada emisión de los estados financieros intermedios, puesto que además de no existir tal requerimiento, resultaría muy costoso y generaría un gran esfuerzo para la entidad invertir en su realización en diferentes momentos del año. Por tanto, en estos casos, la entidad debe exponer el impacto que genera el no haber realizado las estimaciones y ajustes derivados del cálculo del valor neto de realización o del valor razonable, habiendo antes concluido que no se realizaron por que el impacto no era significativo o era inmaterial. Ahora bien, en caso de que la entidad identifique que realizar estos ajustes se hace necesario para entregar información fiable y relevante, entonces tendrá que realizarlos. Sin embargo, generalmente con la revelación de dicha información en las notas a los estados financieros suele ser suficiente para que la entidad sea exonerada de realizar las estimaciones.

Períodos comparativos en los estados financieros intermediosDe acuerdo con el párrafo 20 de la NIC 34, para realizar una comparación de la información de los estados financieros intermedios, se deben incluir estados financieros adicionales, ya sea del período contable anterior o, en algunos casos, los estados financieros acumulados a la fecha de corte de los estados financieros intermedios. Los conceptos 572 de 2018 y 720 de 2017 sugieren una guía de cómo podrían presentarse, por ejemplo:

El estado de situación financiera trimestral al corte del 30 de junio de 2018 que se presente, deberá incluir como comparativo el estado financiero anual al corte del 31 de diciembre de 2017.
El estado de resultado integral trimestral con corte al 30 de septiembre de 2018 que se presente, debe incluir el acumulado del 1 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2018, y como comparativos el estado financiero del 1 de julio al 30 de septiembre de 2017.
El estado de flujos de efectivo trimestral con corte al 30 de junio de 2018 que se presente, debe incluir como comparativo el estado financiero acumulado del 1 de enero al 30 de junio de 2018.
El estado de cambios trimestral en el patrimonio con corte al 30 de septiembre de 2018 que se presente, debe incluir como comparativo el estado financiero acumulado del 1 de enero al 30 de septiembre de 2018.