miércoles, junio 28, 2023

Retención en la fuente sobre intereses a entidades del régimen tributario especial se aplica con tarifa especial

 


Aunque los artículos 19-1 y 19-4 del ET contemplan que estas entidades sí están sujetas a retención en la fuente sobre rendimientos financieros, el Decreto 2150 de 2017 estableció que dicha retención se debe practicar con una tarifa diferente a la de los rendimientos financieros obtenidos por entidades o personas naturales del régimen ordinario.

Las normas superiores contenidas entre los artículos 19 a 19-4 y 356 a 364-5 del Estatuto Tributario –ET–, al igual que las normas del Decreto Reglamentario 2150 de diciembre de 2017, establecen que las entidades del régimen tributario especial (ya sean las mencionadas en el artículo 19 del ET, tales como fundaciones, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, o las mencionadas en el artículo 19-4 del ET, es decir, las cooperativas) solo pueden quedar sujetas a retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional sobre unos muy pocos conceptos, entre ellos el concepto de rendimientos financieros.

Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del presente estatuto, están sujetos a retención en la fuente, de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.


Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

Por su parte, en el artículo 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2150 de diciembre de 2017, se lee (el subrayado es nuestro):

Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social, no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.


Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del registro único tributario (RUT) ante el agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al régimen tributario especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.

Tarifa especial para practicar la retención en la fuente sobre rendimientos financieros a las entidades del régimen tributario especial.

“a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros”

Teniendo claro que a las entidades del régimen tributario especial sí se les deben practicar retenciones a título de renta sobre rendimientos financieros, es importante destacar en todo caso que para tales entidades se fijó una tarifa especial de retención que es diferente a la que se aplica a entidades o personas naturales del régimen ordinario.

En efecto, cuando se trata de practicar retención a título de renta a entidades o personas naturales del régimen ordinario, se tendrían que aplicar las normas de los artículos 395 y 396 del ET y el artículo 1.2.4.2.5 del DUT 1625 de 2016, las cuales establecen que dicha retención se practicaría con el 7 % sin importar el monto de la cuantía sujeta a retención (véase nuestra herramienta Retención en la fuente a título de impuestos nacionales durante el 2023).

Sin embargo, para practicar retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cualquier entidad del régimen tributario especial, se deberá tener en cuenta la norma del artículo 1.2.4.2.88 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 2150 de diciembre de 2017, en el cual se lee:

Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del régimen tributario especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto, que se encuentren en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0 %), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

Por consiguiente, queda probado que al final los rendimientos financieros obtenidos por entidades del régimen tributario especial terminan quedando libres de retención en la fuente, pues sobre ellos se aplica actualmente la tarifa especial del 0 %.

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