miércoles, enero 18, 2023

Seguridad social de trabajadores independientes para 2023: ¿volvió a aumentar o disminuyó?

 Seguridad social de trabajadores independientes para 2023: ¿volvió a aumentar o disminuyó?

La reforma tributaria 2022 efectuó cambios en el cálculo del IBC de los trabajadores independientes.

Regresamos casi a la misma depuración que se tenía antes del Decreto 1601 de 2022; pero, la novedad está en la determinación del ingreso bruto inicial donde será necesario evaluar si el cotizante lleva o no contabilidad.

Aquí te explicamos.

A mediados del año 2022 ocurrieron situaciones que modificaron el cálculo del IBC de algunos trabajadores independientes y aumentaron en un 40 % –e incluso más en algunos casos– la cotización de estos contribuyentes al sistema de seguridad social integral.  

Este tema volvió a cambiar con la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 y por eso en este análisis hacemos un recuento de todo lo ocurrido durante 2022 y te explicamos mediante algunos casos prácticos cómo será la cotización del año 2023.  

Empecemos por recordar la línea de tiempo de las normas más importantes en este tema; aquellas que serán clave para el recuento que haremos líneas más adelante: 

Ruta normativa del IBC de los trabajadores independientes.

Tipos de trabajadores independientes 

Un trabajador independiente es una persona natural que presta sus servicios con total independencia a favor de un tercero. 

Es decir, la responsabilidad por su actividad laboral recae sobre sí mismo, y no se encuentra sometido a órdenes por parte de un empleador, sino que acuerda con el contratante llevar a cabo determinadas actividades. 

Existen tres tipos de trabajadores independientes. En la siguiente infografía te contamos las características de cada grupo: 

 Tipos de trabajadores independientes en Colombia.

Esta clasificación es fundamental al momento de estudiar la forma correcta de calcular el IBC de los trabajadores independientes y, como el tema cambió en varias ocasiones a lo largo del año 2022, vamos a recordar lo ocurrido en tres momentos: a inicio de año, a mediados de año y cómo finalizó la normativa en 2022 para iniciar las cotizaciones del 2023: 

Así se calculaba el IBC a principios del año 2022 

Vamos un poco más atrás en la línea de tiempo. Inicialmente, la determinación del ingreso efectivamente percibido de los independientes se realizó para los independientes con contrato de prestación de servicios; mediante el artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 se dispuso que el ingreso efectivamente percibido de estos independientes correspondía al 40 % del total de su ingreso

Además, en dicha Ley 1122 se establecía que para los otros independientes (cuenta propia y diferentes a prestación de servicios) el Gobierno reglamentaría el sistema de presunción de costos, quedando inconclusa hasta ese momento la manera en que estos debían realizar los aportes a seguridad social.

Nota: aunque la norma anterior solo se refiere a los aportes a salud, también es aplicable a los aportes de todo el sistema, puesto que es el mismo IBC para pensiones, riesgos y salud. 

Posteriormente, el artículo 244 de la Ley 1955 del 2019 (que remplazó el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, el cual había sido declarado inexequible) modificó y derogó la ya indicada forma de cotización de independientes, así:  

  • Trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios: cotización sobre el 40 % del total del ingreso, sin incluir el IVA. 
  • Trabajadores independientes por cuenta propia y trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales: cotización también sobre el 40 % del ingreso, pero con la posibilidad de deducirse los costos relacionados con su actividad en cumplimiento de los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario –ET– (relación de necesidad, proporcionalidad y causalidad con la actividad productora de renta). 

Adicionalmente, la Ley 1955 de 2019 dispuso la posibilidad de reglamentar un esquema de presunción de costos, el cual fue expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en las resoluciones 1400 del 2019 y 209 de 2020. 

Es decir, con la expedición de las resoluciones, los independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios pudieron empezar a elegir imputar los costos relacionados con su actividad, o aplicar el esquema de presunción de costos para efectos de calcular el ingreso neto sobre el que posteriormente se sacaría el 40 % correspondiente al IBC. 

En síntesis, para a inicios del año 2022  los tres tipos de trabajadores independientes podían cotizar a seguridad social sobre el 40 % de sus ingresos mensualizados sin incluir el IVA; pero, en el caso de los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, se permitía primero la detracción de los costos (que cumplieran con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario –ET– o, en su defecto, atendiendo los porcentajes establecidos en el esquema de presunción de costos).

Inexequibilidad de la norma que regulaba el IBC de los independientes 

En el año 2020 la Corte Constitucional había emitido la Sentencia C-068, mediante la cual declaró inexequible –por falta de unidad de materia– el artículo 244 de la Ley 1955 del 2019 y difirió los efectos del fallo de inexequebilidad hasta junio del 2022.

Como pasaron los dos años otorgados por la Corte y no se expidió una nueva ley que regulara el tema, quedó sin efecto legal todo lo dispuesto para el cálculo de aportes de independientes, así como las normas complementarias, tales como las resoluciones 1400 del 2019 y 209 de 2020 de la UGPP, que disponían el esquema de presunción de costos.

En el momento en el que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 sale del ordenamiento jurídico opera el fenómeno de la reviviscencia, de manera que volvió a tener efecto lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 del 2007, el cual disponía una base del 40 % de los ingresos únicamente en el caso de los independientes con contrato de prestación de servicios, pero que, lastimosamente, no contaba con la reglamentación necesaria para que los demás trabajadores independientes accedieran a un sistema de presunción de costos.

Así se empezó a calcular el IBC desde septiembre de 2022

Un mes más tarde, en un intento por resolver el vacío jurídico ya comentado, exactamente el 5 de agosto de 2022, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1601 del 2022, el cual reglamenta un sistema de presunción de ingresos con esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios.

En dicho decreto se establece que para el cálculo del IBC de los independientes que no tienen contrato de prestación de servicios es posible deducir los costos y gastos relacionados con la actividad o aplicar el esquema de presunción de costos según la actividad, esquema que fue dispuesto en dicho decreto y que corresponde al mismo esquema que contenían las resoluciones 1400 del 2019 y 209 de 2020 de la UGPP.

Sin embargo, la gran variación que presenta el Decreto 1601 de 2022 es que no mencionó la aplicación de la base de cotización sobre el 40 % para trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios, como anteriormente se hacía.

Es decir, dicho decreto eliminó el descuento adicional a la detracción de costos y gastos que tenían los independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios.

En síntesis, desde la cotización del mes de agosto que se presentó en el mes de septiembre de 2022, los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios tuvieron que empezar a cotizar a seguridad social sobre su utilidad o ingreso neto; es decir, el producto de tomar sus ingresos mensuales y restar los costos correspondientes, pero sin poder sacar luego el 40 %. Esto, claramente, elevó el monto de las cotizaciones.

Así se calculará el IBC de los trabajadores independientes en 2023

La Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 efectuó nuevamente varios cambios en la forma de cálculo del IBC de los trabajadores independientes; sin embargo, hay que reconocerlo, la redacción ha sido, a nuestro parecer, bastante desacertada.

La lectura literal del texto deja muchas preguntas. Para que podamos hilarlo más, finamente los invitamos primero a recodar el texto de la norma; veamos:

Artículo   89.    Ingreso    base    de    cotización (IBC)   de    los independientes. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40 %)  del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas –IVA–. 

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. 

Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas –IVA–. 

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. 

Parágrafo 1. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la UAE Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane–, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. 

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. 

Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.  

Entre la larga lista de preguntas que nos genera esta redacción, destaquemos las siguientes 3:

  1. ¿Qué entenderá la UGPP ante un proceso de fiscalización como ingresos causados e ingresos efectivamente percibidos? Aunque estos son términos familiares y bastante claros desde la perspectiva contable, la UGPP ha conceptuado en múltiples conceptos respecto al concepto de ingresos efectivamente percibidos como un ingreso neto: un ingreso ya depurado con costos y gastos.
  2. ¿A cuáles casos se refiere la expresión “en estos casos” que se encuentra después del punto seguido del inciso 2 del nuevo artículo 89? La lectura literal diría que solo al caso que se indica en el mismo inciso: el de aquellos cotizantes que decidan llevar contabilidad de forma voluntaria; sin embargo, esto no tendría sentido práctico.
  3. Si el parágrafo 1 indica que la UGPP deberá determinar el esquema de presunción de costos, ¿el Decreto 1601 de 2022 queda sin aplicación?; en caso de que este siga vigente, ¿los independientes por cuenta propia y los otros independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios tendrán que seguir cotizando sobre su ingreso neto sin derecho a imputar el 40 % posteriormente?
En virtud de lo anterior tenemos entonces una dicotomía entre la aplicación taxativa de la norma que no parece tener lógica práctica o buscar el que podría ser el espíritu de la norma y con este efectuar las cotizaciones correspondientes.

Desde Actualícese estuvimos conversando con el Dr. Andrés Acero, coordinador de fiscalización y capacitación de la UGPP, y aunque coincidimos en que la UGPP tendrá que aclarar varias cosas posteriormente, se consideró que ante las dudas ya expuestas debemos buscar la lógica legal y con ella, el espíritu de la norma. Llegamos entonces a las siguientes conclusiones:

1. El IBC de los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales con ingresos iguales o superiores a un (1) smmlv será el 40 % del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del IVA.

2. Para los trabajadores independientes por cuenta propia y los que celebran contratos diferentes a los de prestación de serviciosla cotización será sobre el 40 % del valor mensual de los ingresos causados para quienes estén obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del IVA.

Este resultado, en todo caso, podrá estar disminuido con costos y gastos, bien sean reales (cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET) o por el sistema de costos presuntos (establecido en el Decreto 1601 de 2022). Así:

Obligados a llevar contabilidad

No obligados a llevar contabilidad

Cotizantes que llevan contabilidad de forma voluntaria

(+) Ingresos

Ingresos causados.

Ingresos efectivamente percibidos.

Pueden elegir entre ingresos causados o ingresos efectivamente percibidos.

(-) Costos y gastos

Pueden elegir entre:

– Costos reales (artículo 107 del ET).

 – Costos presuntos (según Decreto 1601 de 2022).

 Pueden elegir entre:

– Costos reales (artículo 107 del ET).

 – Costos presuntos (según Decreto 1601 de 2022).

Pueden elegir entre:

– Costos reales (artículo 107 del ET).

 – Costos presuntos (según Decreto 1601 de 2022).

(=) Ingreso neto

Ingreso neto

Ingreso neto

Ingreso neto

Base de cotización mínima

40 %

40 %

40 %

(=) IBC

40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv.

40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv.

40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv.

3. Aunque el parágrafo 1 del citado artículo 89 de la reforma tributaria indica que la UGPP deberá determinar un esquema de presunción de costos, el Decreto 1601 de agosto de 2022 no fue derogado por la reforma tributaria y seguirá operando actualmente en lo correspondiente a su sistema de presunción de ingresos que incluye dentro de sí, al esquema de presunción de costos.

De otro lado, los cotizantes también podrán establecer costos diferentes e incluso mayores a los que contempla el esquema de presunción, siempre y cuando cuenten con los soportes respectivos y cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario –ET–.

¿En cuál planilla empiezan a aplicar estos cambios de la Ley 2277 de 2022?

Dado que la Ley 2277 fue promulgada el 13 de diciembre de 2022 con aplicación inmediata, esta empieza a tener efectos en el período de cotización más próximo: el que se causa en el mes de enero del año 2023 y se paga en la Pila reportada en el mes de febrero de 2023, toda vez que la seguridad social de este tipo de cotizantes se sigua pagando mes vencido.

En ese punto es válido recordar las planillas y tipos de cotizante que les corresponden a los trabajadores independientes:

Tipo de trabajador

Planilla

Tipo de cotizante

Prestador de servicios

  • “Y” – Independientes empresascuando el contratante realice los aportes a seguridad social del contratista.
  • “I” – Independientes: cuando el contratista realice por sí mismo los aportes a seguridad social.
  • Número 59: independiente con contrato de prestación de servicios superior a 1 mes.

Cuenta propia

“I” – Independientes

  • Número 3: en el caso de que solo vaya a realizar aportes a salud y pensión.
  • Número 57: en el caso de que opte por realizar aportes a riesgos laborales. A este tipo de cotizante también se le permitirá realizar aportes a salud y pensión.

Otros trabajadores independientes (rentistas de capital)

“I” – Independientes

  • Número 3: en el caso de que solo vaya a realizar aportes a salud y pensión.
  • Número 57: en el caso de que opte por realizar aportes a riesgos laborales. A este tipo de cotizante también se le permitirá realizar aportes a salud y pensión.

Veamos los cambios con cifras…

Pensemos en el caso de un trabajador independiente cuya actividad es el transporte público automotor de carga por carretera que vincula legalmente a dos conductores, cuyos ingresos brutos del mes ascendieron a $87.000.000 y que decide aplicar el esquema de presunción de costos.

Para las cotizaciones de agosto y hasta la de diciembre del 2022 presentadas en septiembre del 2022 y enero del 2023, respectivamente, este trabajador debió aplicar las indicaciones del Decreto 1601 de 2022, obteniendo los siguientes resultados:

Ingresos brutos del mes

 $ 87.000.000

Costos presuntos (77,30 %)

 $ 67.251.000

Ingreso neto

 $ 19.749.000

IBC = ingreso neto

 $ 19.749.000

Liquidación de aportes

Salud (12,5 %)

 $ 2.468.625

Pensión (16 %)

 $ 3.159.840

Solidaridad pensional (1,8 %)

 $ 355.482

ARL – nivel de riesgo IV (4,35 %)

 $ 859.082

Caja de compensación familiar (aporte voluntario del 0,6 %)

 $ 118.494

Total aportes

 $ 6.961.523

A partir de la cotización el mes de enero que se presentará en febrero de 2023, este trabajador tendrá que empezar por aclarar si está obligado o no a llevar contabilidad, o si lo hace de manera voluntaria. Para efectos de este ejemplo entenderemos que el cotizante no está obligado a llevar contabilidad y tampoco la lleva de forma voluntaria, por lo cual su depuración partirá de los ingresos efectivamente recibidos y no de los causados:

Ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes

 $ 87.000.000

Costos presuntos (77,30 %)

 $ 67.251.000

Ingreso neto

 $ 19.749.000

IBC = 40 % del ingreso neto

 $ 7.899.600

Liquidación de aportes

Salud (12,5 %)

 $ 987.450

Pensión (16 %)

 $ 1.263.936

Solidaridad pensional (1,8 %)

 $ 78.996

ARL – nivel de riesgo IV (4,35 %)

 $ 343.633

Caja de compensación familiar (aporte voluntario del 0,6 %)

 $ 47.398

Total aportes

 $ 2.721.412

Como se observa, la reforma tributaria nos permite regresar a casi el mismo proceso de depuración que teníamos antes de la expedición del Decreto 1601 de 2022; sin embargo, la novedad está en la determinación del ingreso bruto inicial; pues para los obligados a llevar contabilidad este deberá ser el ingreso causado y para los no obligados será el ingreso efectivamente percibido.

Así, para este caso en concreto, la reducción del aporte de $6.961.523 a $2.721.412 significa un ahorro de $4.240.110.

Cotización de trabajadores independientes 2023 | | Actualícese (actualicese.com)

5 pasos para reconocer los ingresos de actividades ordinarias según los Estándares Internacionales

 5 pasos para reconocer los ingresos de actividades ordinarias según los Estándares Internacionales




La NIIF 15 aborda el reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, y es aplicable a las entidades del grupo 1.

En este editorial veremos 5 pasos para reconocer correctamente en los estados financieros las ventas realizadas a diario.

En el alcance de la NIIF 15 se indica que es aplicable a todos los contratos con clientes, excepto los contratos de arrendamiento (NIC 17), los contratos de seguros (NIIF 4), los instrumentos financieros (NIIF 9, 10 y 11; NIC 27 y 28) y los intercambios no monetarios entre entidades en la misma línea de negocios hechos para facilitar las ventas.

En el siguiente video, el Dr. Francisco Javier Moreno, consultor de Estándares Internacionales, explica en detalle cómo debe realizarse el reconocimiento de los ingresos ordinarios de acuerdo con la NIIF 15.


En primer lugar, es importante resaltar que de acuerdo con la NIIF 15 el principio básico para cumplir con el objetivo de brindar información útil sobre la naturaleza, importe, calendario e incertidumbre de los ingresos de actividades ordinarias es:


Una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias para representar la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes por un importe que refleje la contraprestación a que la entidad espera tener derecho, a cambio de dichos bienes o servicios.
“una entidad reconocerá sus ingresos de actividades ordinarias, es decir, los ingresos obtenidos por el desarrollo de su objeto social, en la medida en que el producto o servicio sea entregado al cliente ”

Ahora bien, una entidad reconocerá sus ingresos de actividades ordinarias, es decir, los ingresos obtenidos por el desarrollo de su objeto social, en la medida en que el producto o servicio sea entregado al cliente . En otras palabras, la entidad llevará únicamente los ingresos de sus ventas ordinarias al estado de resultados una vez se haya entregado el producto o servicio al cliente y no antes.

Partiendo de lo anterior, la NIIF 15 detalla los pasos para un adecuado reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias, como se muestra en la siguiente imagen:


A continuación, observemos cada uno de estos pasos:
1. Identificación del contrato

La NIIF 15 define un contrato como un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. La identificación del contrato es el primer paso para el reconocimiento de los ingresos por actividades ordinarias.

La siguiente infografía explica de qué se trata:


2. Identificación de las obligaciones de desempeño

La NIIF 15 define las obligaciones de desempeño como compromisos con el cliente en un contrato, ya sea para transferirle un bien o un servicio que es distinto o para transferirle una serie de bienes o servicios que son sustancialmente los mismos y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente (ver párrafo 22 de la norma).

De igual forma, las obligaciones de desempeño también representan bienes o servicios adicionales por entregar al cliente, los cuales la empresa debe identificar para realizar un correcto reconocimiento de estos ingresos.

A manera de ejemplo, una entidad vende una maquina especializada con un costo de 150 millones de pesos, en el cual está incluida una capacitación de 90 horas a la entidad compradora. El vendedor también presta servicios de capacitación por separado con un costo de 40 millones de pesos.

De acuerdo con lo visto, confluyen dos obligaciones de desempeño: la de entregar la máquina al cliente y la de prestar el servicio de capacitación.

3. Determinación del precio de transacción

Dentro de los 5 pasos se encuentra la etapa de medición, que en primer lugar exige la determinación del precio de transacción.

La NIIF 15 explica en el párrafo 47 que:

El precio de la transacción constituye el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios comprometidos al cliente, excluyendo los importes recaudados en nombre de terceros.

Para realizar esta determinación deben considerarse los términos del contrato, las prácticas tradicionales del negocio y el tipo de contraprestación comprometida. Se asumirá que los bienes y servicios se transfieren según el compromiso y contrato existente sin considerar la posible cancelación, renovación o modificación.
4. Asignación del precio de la transacción a la obligación de desempeño

La norma establece que debe asignarse el precio de la transacción a cada obligación de desempeño al comienzo del contrato; además, una entidad determinará “el precio de venta independiente del bien o servicio que subyace en cada obligación de desempeño del contrato y asignará el precio de la transacción en proporción a dichos precios de venta independientes”.

Siguiendo con el ejemplo del paso 2, la entidad debe asignar un precio de venta independiente a cada una de las obligaciones de desempeño (la de entregar la máquina al cliente y la de prestar el servicio de capacitación). Para este caso, la entidad asignó un precio de venta de 110 millones a la máquina y de 40 millones al servicio de capacitación.

Cuando la entidad entrega la máquina o la tiene a disposición del comprador, debe reconocer un ingreso por 110 millones. Cuando lleve a cabo la capacitación práctica debe reconocer la otra parte del ingreso, esto es, los 40 millones. Por tanto, de acuerdo con la norma, la empresa no deberá reconocer aún como un ingreso la obligación de desempeño que no se ha llevado a cabo.
5. Reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias

Llegados a este punto vemos que una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias a medida que satisfaga una obligación de desempeño.

En conclusión, para la prestación de un servicio el reconocimiento ocurrirá a lo largo del tiempo a medida que se transfieran los servicios comprometidos. En el caso de la venta de bienes, el reconocimiento de ingresos ocurrirá solo en el momento en que se entreguen los bienes.
¿Qué información se debe revelar?

Cuando una de las partes de un contrato haya cumplido, una entidad presentará el contrato en el estado de situación financiera como un activo del contrato o pasivo del contrato, dependiendo de la relación entre el desempeño de la entidad y el pago del cliente.

De acuerdo con la NIIF 15, la entidad deberá revelar:Los ingresos de actividades ordinarias reconocidos procedentes de contratos con clientes, incluida la desagregación de los ingresos de actividades ordinarias en las categorías apropiadas.
Los saldos procedentes de dicho contrato, incluidos el saldo de apertura y de cierre de las cuentas por cobrar, activos de contratos y pasivos de contratos.
Las obligaciones de desempeño, incluida la información sobre cuándo satisface habitualmente la entidad sus obligaciones de desempeño, así como el precio de la transacción que se atribuye a las obligaciones de desempeño pendientes de un contrato.
Los juicios significativos realizados para aplicar los requerimientos de dichos contratos.
Los activos reconocidos de los costos para obtener un contrato con un cliente.

Declaraciones de IVA, retención e INC de 2023 que requerirán firma del contador

 



Las normas contenidas en los artículos 512-6, 602 y 606 del ET establecen los casos en los cuales las declaraciones del INC, IVA y retención en la fuente, respectivamente, que se presenten durante el año 2023, requerirán contar por lo menos con la firma del contador.

Conoce aquí todos los detalles.

De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 512-6, 602 y 606 del Estatuto Tributario –ET–, si el declarante que debe presentar cualquiera de las declaraciones de retención en la fuente, IVA o INC (sin importar si perteneciente al régimen ordinario, régimen especial, al grupo de los no declarantes de renta o al régimen simple) es alguien que no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un declarante (persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica) obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), sus declaraciones de todo el año 2023 requerirán la firma del contador público cuando se cumpla con alguno cualquiera de los siguientes tres requisitos:
Patrimonio bruto fiscal superior a 100.000 UVT

Su patrimonio bruto fiscal a diciembre 31 de 2022 fue superior a 100.000 UVT (100.000 x $38.004 = $3.800.400.000). Es por este criterio de referencia que se vuelve muy importante tener definido el patrimonio bruto del año 2022 de forma temprana, pues si se cumplió con ese tope, entonces la primera declaración que llevaría firma del contador sería la de retención en la fuente del mes de enero de 2023.
Ingresos brutos fiscales superiores a 100.000 UVT

Sus ingresos brutos fiscales del año 2022 (antes de restar devoluciones en ventas, o ingresos no gravados), tomando en cuenta tanto los que forman rentas ordinarias como los que forman ganancias ocasionales, fueron superiores a 100.000 UVT ($3.800.400.000).

Declaración del IVA con saldo a favor

Cuando no se cumpla con ninguno de los dos requisitos anteriores, pero la declaración del IVA del respectivo bimestre, cuatrimestre o año arroje saldo a favor (debe tenerse presente que las declaraciones anuales del IVA del ejercicio 2023 solo aplicarán para aquellos contribuyentes que se acojan al régimen simple); siempre y cuando, como se indicó líneas atrás, se trate de un contribuyente obligado a llevar contabilidad.

En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325 para las declaraciones bimestrales de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior (el cual fue prescrito con la Resolución 000069 de diciembre de 2018 y se utiliza para las declaraciones de los años 2018 y siguientes) no se incluyó ninguna casilla para firma del contador ni del revisor fiscal. Por tanto, se entiende que ninguno de los tres requisitos antes mencionados le aplicaría a la presentación del formulario 325 y, en consecuencia, dicho formulario siempre se podrá presentar sin la firma de un contador o revisor fiscal.
Efectos de que una declaración se presente sin la firma del contador
“si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración sería dada por no presentada”

De acuerdo con lo indicado en el literal “d” del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración sería dada por no presentada. En todo caso, para que eso suceda, será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma del contador dentro del período de firmeza de la declaración. Esto significa que, si la Dian no se pronuncia dentro de dicho período, entonces la declaración se dará por válidamente presentada.

Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 034851 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:

En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme.
¿Cómo subsanar el defecto de la ausencia de la firma del contador?

Para subsanar el defecto de la ausencia de la firma del contador se tendría que volver a presentar la declaración liquidando la sanción reducida a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 588 del ET.


Así, cuando el contribuyente presente una declaración inicial sin la firma del contador y deba volver a presentarla porque la Dian le obliga a ello, se deberá liquidar la sanción de extemporaneidad que se origine desde el día del vencimiento hasta el día de la nueva presentación de la declaración. Sin embargo, dicha sanción se podrá reducir aplicando la instrucción contenida en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, en la cual se lee lo siguiente:

Las inconsistencias a que se refieren los literales «a», “b” y “d” del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

De acuerdo con dicha norma, el contribuyente calcularía toda la sanción de extemporaneidad que le corresponda, pero luego la reduciría a su 2 %, cuidando adicionalmente que el valor final no quede por encima de 1.300 UVT ($55.136.000 por 2023). Además, luego de calcular esa primera reducción de su sanción, también podrá aplicar adicionalmente la reducción del artículo 640 del ET, con lo cual podrá tomar el valor anteriormente calculado y reducirlo a su 50 % o a su 75 % (ver Concepto 14116 de julio de 2017). En todo caso, el valor final a liquidar por sanción de extemporaneidad no podría quedar por debajo de 10 UVT (valor de la sanción mínima; ver artículo 639 del ET; ver la respuesta a la pregunta 8 del Concepto Dian 5981 de marzo de 2017).

lunes, enero 16, 2023

Retención en la fuente sobre prima legal

 



Dependiendo de si al trabajador del sector privado se le aplica el procedimiento 1 o 2 de retención en la fuente, es posible que al pago de su prima legal, si es inferior a $4.599.000, no se le practique esta retención.

Para calcular la retención en la fuente sobre la prima legal de servicios de diciembre de 2021 es necesario distinguir si el trabajador pertenece al sector privado o al público y, adicionalmente, si a dicho trabajador se le está aplicando el procedimiento 1 o 2 de retención en la fuente (ver artículos 1.2.4.1.3 y 1.2.4.1.4 del DUT 1625 de octubre de 2016, modificados con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017).

Para ello los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario –ET– (que no fueron modificados por la Ley 2010 de 2019 ni por la Ley 2155 de 2021) indican lo siguiente:

Artículo 385. Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:


Procedimiento 1.

Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

(…)


Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

Artículo 386. Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2


Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas (…).

(Los subrayados son nuestros).

Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del ET (reglamentado con el artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020), cuando se estén efectuando las depuraciones de los pagos mensuales que se realicen a las personas naturales que perciban rentas de trabajo, se hará necesario verificar que la sumatoria de “deducciones” y “rentas exentas” no supere el equivalente al 40 % de los ingresos netos totales del mes (ingresos netos que se obtienen al tomar los “ingresos brutos totales del mes” y restarles los valores que se puedan restar como “ingresos no gravados”).

Además, en valores absolutos ya no importa si ese 40 % excede o no la suma de 420 UVT mensuales (actualmente $15.249.000), pues dicho limite fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su fallo de octubre 28 de 2021 para el Expediente 24047. Por tanto, desde esa fecha lo único que deben hacer los agentes de retención es verificar que a lo largo del año fiscal no se exceda el tope anual de 5.040 UVT mencionado en el artículo 336 del ET.


De acuerdo con todo lo anterior, se puede concluir lo siguiente:Para trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente con el procedimiento 1, el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir las demás posibles primas extralegales que reciban) no se suma con los demás pagos laborales del mes, sino que se depura por aparte (en forma independiente). Esto significa que al valor bruto de la prima se le podrá restar el 25 % como renta o ingreso exento (sin que ese 25 % en valores absolutos exceda de 240 UVT; ver numeral 10 del artículo 206 del ET y el Concepto 076176 de octubre de 2005).

Si el valor final que allí se obtiene supera las 95 UVT (primer rango de la tabla del artículo 383 del ET, que actualmente equivalen a $3.449.000), entonces sí se practicarían retenciones en la fuente con los rangos de la tabla del artículo 383 del ET (al respecto, consulta nuestra herramienta: Liquidador de retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante 2021).

Por consiguiente, para quienes están sometidos al procedimiento 1 de retención, si el pago de su prima legal no es superior a $4.599.000, dicha prestación no tendría retención en la fuente, pues el 75 % de esa prima arroja un valor inferior a los 95 UVT.

Debe tenerse cuidado, en todo caso, que durante el mes en que se cancela la prima legal se cumpla con el límite del 40 % de “rentas exentas y deducciones” referido en el artículo 388 del ET. Por tanto, aunque la prima legal se depure por aparte y no se sume con los demás pagos laborales del mes, el agente de retención tiene que comprobar que los valores por “rentas exentas y deducciones” que le haya restado a la prima legal de servicios, sumado a los valores por “rentas exentas y deducciones” que les haya restado a los demás pagos laborales del mes, no terminen superando el 40 % del universo total de “ingresos netos del mes” (ingresos brutos menos ingresos no gravados) que haya percibido el asalariado.Para trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de trabajadores del sector público sometidos al procedimiento 1 o 2, su prima legal de servicios sí se suma en una única base con los demás pagos laborales del mes para efectuar una única depuración y obtener así un único valor de pagos laborales gravables en el mes, al cual se le aplicaría la tabla del artículo 383 del ET o el porcentaje fijo definido, por ejemplo, en junio de 2021.

Les va mejor a los que están sometidos al procedimiento 1 de retención en la fuente
“a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1”

Por lo anterior, sería válido decir que, en la mayoría de los casos, a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1 en lugar de cuando están sometidos a retención con el procedimiento 2.

Lo anterior es así por cuanto en el procedimiento 1 la prima legal no se suma con los demás ingresos del mes, de manera que puede quedar libre de retención. En cambio, a los que se les aplique el procedimiento 2, y si el porcentaje fijo de retención que les vienen aplicando durante el semestre es superior a 0 %, en ese caso se entendería que el 75 % de su prima legal sí tendría retención en la fuente.

Recuérdese además que, según lo dicen los mismos artículos 385 y 386 del ET, es el empleador (y no el trabajador) quien decide qué procedimiento de retención se aplicará a cada uno de sus trabajadores, pues incluso es posible que a algunos de sus trabajadores les aplique el procedimiento 1 mientras a los demás les aplique el procedimiento 2. Pero el procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver Concepto 2340 de enero 20 de 1993).

Por último, debe tenerse presente que el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 (agregado con el artículo 4 del Decreto 1808 de octubre 7 de 2019 y ratificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020) dispone que, si los pagos laborales son realizados por personas naturales (ya sean del régimen ordinario o del régimen simple) que no cumplen los requisitos del artículo 368-2 del ET, en tal caso no tienen que actuar como agentes de retención.

Jornada laboral semanal 2023 en Colombia

 La Ley 2101 de 2021 reduce la jornada laboral de manera gradual de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y dos (42) horas semanales.


Su implementación se hará desde el 15 de julio de 2023 hasta el 15 de julio de 2026.

Conoce aquí todos los detalles sobre la reducción de la jornada laboral semanal.

La Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– referente a la jornada laboral y dispuso que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas en 5 o 6 días a la semana de común acuerdo entre empleador y trabajador, garantizando siempre el día de descanso.

Con esta modificación se reduce la jornada laboral ordinaria de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y dos (42) horas semanales, sin que disminuya la remuneración salarial ni prestacional, ni el valor de la hora ordinaria de trabajo, y sin que se afecten los demás derechos y garantías de los trabajadores. La reducción de la jornada laboral no implica la disminución del salario.

La disminución de la jornada laboral podrá ser implementada de manera gradual por el empleador de la siguiente manera:

Jornada laboral máxima en 2023

De acuerdo con las reglas comentadas líneas atrás para la implementación gradual de la reducción de la jornada laboral, a partir del 15 de julio de 2023 la jornada laboral máxima bajará una (1) hora.

Así, la jornada laboral máxima en 2023 será:

Fechas Jornada laboral máxima semanal
Del 1 de enero al 14 de julio del 2023 48 horas
Del 15 de julio al 31 de diciembre del 2023 47 horas


En virtud de lo anterior, la jornada laboral máxima de cuarenta y siete (47) horas semanales se mantendrá así desde el 15 de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2024, de modo que, durante ese periodo cualquier exceso en tiempo laborado semanal se considerará como hora extra.

Reducción anticipada y voluntaria

Es importante precisar que dicha implementación gradual es potestativa del empleador, pues a partir de la entrada en vigor de la Ley 2101 de 2021, esto es, a partir del 15 de julio de 2021, el empleador ya puede acogerse a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana.

De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, un empleador puede determinar antes del 15 de julio de 2023 que la jornada laboral en su empresa sea de 42 horas semanales, o puede, en efecto, aplicar la implementación progresiva y gradual y tener en cuenta las reglas ya mencionadas del artículo 3 de la citada ley.
Reducción de la jornada laboral vs. jornadas familiares y deportivas

La ley prevé que cuando se implemente la jornada de 42 horas semanales el empleador queda exonerado del otorgamiento de la jornada semestral familiar del que trata el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, y también de la obligación de conceder las dos (2) horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación para los trabajadores de la que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.


Cuando la reducción de la jornada se implemente de manera gradual, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (2 horas semanales) será ajustada proporcionalmente de común acuerdo entre empleador y trabajador (artículo 6 de la Ley 2101 de 2021).