miércoles, abril 06, 2022

Propiedad horizontal: facultades de los órganos de administración y pago de honorarios a contratistas

 



El Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisó una serie de cuestiones relacionadas, entre otras, con la creación de fondos especiales, acceso del consejo de administración a contratos suscritos y cobro de intereses por mora en copropiedades. Conoce estas disposiciones.

Una copropiedad es una persona jurídica en la cual pueden presentarse una serie de situaciones debido a las obligaciones que establece la ley, y debe cumplir estas obligaciones para su correcto funcionamiento, por ejemplo, manejo del presupuesto, mantenimiento de las instalaciones, cuotas de administración, entre otras.

A continuación, realizaremos un estudio del tratamiento que debe darse a las diferentes situaciones que pueden presentarse en una copropiedad, con base en algunos conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–.

En la siguiente infografía sintetizamos los aspectos más importantes para tener en cuenta sobre estas precisiones del CTCP:

Creación de partidas especiales en el presupuesto con fines particulares

El artículo 35 de la Ley 675 de 2001 establece que una propiedad horizontal tiene la obligación de constituir un fondo para atender obligaciones imprevistas, usando el 1 % del presupuesto anual de gastos comunes, además de otros valores que la asamblea considere pertinentes.

Al respecto, mediante el Concepto 0291 de 2021, el CTCP indicó que en una copropiedad se pueden crear con el presupuesto partidas con un fin particular, por ejemplo, para realizar una obra civil, el mantenimiento de fachadas, entre otras. No obstante, señala que estas partidas deberán encontrarse respaldadas y presentadas en la información financiera de conformidad con los marcos de información financiera vigentes en Colombia.

En igual sentido, señaló que, al momento de crearse estas nuevas partidas en el presupuesto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Los fondos específicos para realizar una obra, actividad o mantenimiento en la entidad tendrán el mismo carácter del fondo de imprevisto, y se reconocerán como una cuenta del activo en la entidad.
El recaudo por cuota de administración ordinaria afecta el resultado del período de la copropiedad. Estos valores no constituyen un pasivo ni deben contabilizarse directamente en cuentas de patrimonio de la entidad.

Respecto a este último punto, el CTPC indicó que el patrimonio de la copropiedad solo se verá afectado por el resultado del período si la entidad presupuestalmente decide crear un fondo para mantenimientos incrementando la cuota de administración; en este sentido, podría tener un resultado positivo al final del período, o podría presentar una pérdida en el período en el que ejecute dichos recursos.

Para esto, trajo a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece que los recursos patrimoniales de la copropiedad se encuentran conformados, entre otros, por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias y el fondo de imprevistos. Para esto puntualizó:

Cuando la Ley 675 de 2001 se refiere a fondos patrimoniales, no se refiere a que deban reconocerse en el patrimonio contable de la entidad, por el contrario, el patrimonio se encuentra compuesto de los activos menos los pasivos, por lo cual reconocer una partida en el activo de la copropiedad, debe entenderse como que hace parte del patrimonio de la misma.

(Los subrayados son nuestros).
Acceso de los miembros del consejo de administración a los contratos suscritos en la copropiedad

Mediante el Concepto 0233 de 2021, el CTPC respondió un cuestionamiento sobre si el administrador podría negarse a entregar copia de los contratos suscritos en la copropiedad a un miembro del consejo de administración.

Para esto, la entidad señaló que, según lo establece el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, la dirección y administración de la copropiedad corresponde a la asamblea general de copropietarios, el consejo de administración (en caso de que exista) y al administrador.

Por lo anterior, la entidad indicó que los miembros del consejo de administración al ser administradores deben tener acceso a los contratos suscritos en la copropiedad, toda vez que considera que la limitación a esta información para estos miembros del consejo genera la imposibilidad de ejercer sus funciones:

En conclusión, sería contrario a la Ley que se restringiera el acceso del consejo de administración a documentos relacionados con la situación, jurídica, económica y financiera de la copropiedad.

En el siguiente video, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, explica las funciones del consejo de administración:

Cálculo de los honorarios para el administrador, el contador y el revisor fiscal de la copropiedad

Respecto a cómo determinar los honorarios para el administrador, el contador y el revisor fiscal de la copropiedad, el CTCP mediante el mencionado Concepto 0233 de 2021 indicó que deben tenerse en cuenta las normas profesionales, la experiencia, preparación y complejidad del trabajo ofrecido.

En igual sentido, señaló que el Código de Ética para contadores dispuesto en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 contiene los lineamientos que deben tenerse en cuenta al momento de establecer los honorarios en servicios de auditoría, revisoría fiscal, encargos de revisión, otros trabajos de aseguramiento y servicios relacionados, a su vez refirió que estas disposiciones se encuentran también previstas en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990.

En lo relativo a los servicios que presten estos profesionales en una copropiedad, la entidad indicó que el importe de sus honorarios debe ajustarse al presupuesto aprobado en la copropiedad:

Constituye una buena práctica de los contadores públicos incorporar en sus ofertas de servicios el importe de los honorarios que son adecuados para los servicios prometidos, y a los administradores el verificar que ellos se ajusten a los presupuestos aprobados.

Por último, el CTPC mencionó que mediante el Concepto 1026 de 2020 realizó un estudio de la tabla de tarifas de honorarios para contadores.
Cobro de intereses por mora en el pago de las cuotas de administración

Por medio del Concepto 0656 de 2019 el CTCP dispuso que, según lo establece el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, en una copropiedad, por la mora en el pago de las cuotas de administración, la asamblea general de copropietarios puede imponer intereses el pago de intereses moratorios mediante los estatutos o el reglamento interno, los cuales en ningún caso podrán ser fijados en un valor superior al 1,5 del interés bancario corriente. En caso de que no se establezcan estas disposiciones en los estatutos, se cobrará una y media veces el interés bancario corriente vigente.

En igual sentido, el CTCP indicó que los intereses generados por mora pertenecen a la copropiedad y una vez cobrados pasarán a formar parte de los ingresos de la copropiedad.

En lo que refiere a esta facultad de establecer el pago de intereses, señaló que la asamblea general de copropietarios también puede determinar un interés de mora menor al previsto en la ley, y aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial de los intereses y cuotas vencidas.

Estas decisiones deberán ser ejecutadas por el administrador conforme a las instrucciones dadas por la asamblea de copropietarios:

(…) de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, las decisiones para condonar cuotas ordinarias o intereses de mora corresponderían a la asamblea de copropietarios, y será la administración de la copropiedad, quien deberá ejecutar las órdenes establecidas por ella (…), se incumplirían los lineamientos de la ley (…) si el administrador de la copropiedad, o los abogados que representan a la copropiedad, tomarán estas decisiones, sin que previamente ellas hayan sido aprobadas y autorizadas por el máximo órgano de administración de la entidad.

(El subrayado es nuestro).

Lo dicho supone a su vez que el administrador no se encuentra facultado para hacer acuerdos de pago en los que se reduzcan o condonen intereses moratorios si no tiene autorización de la asamblea de copropietarios.

Bono pensional: ¿quién tiene derecho y qué condiciones se deben cumplir?

 


Frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el bono pensional se hace efectivo al momento en que ocurra la invalidez o muerte del cotizante.

El emisor y pagador del bono pensional es la nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lorena Botero, gerente de Beneficios Pensionales de Porvenir, explica en #ConferenciasActualícese que el bono pensional hace parte del capital para financiar la prestación a la que tenga derecho un afiliado, ya sea una pensión o una devolución de saldos:

Este bono representa los pagos para pensión que hizo el afiliado al anterior Seguro Social, hoy Colpensiones, a una caja de previsión o a un fondo del sector público, y que luego pasó a cotizar a un fondo privado.

“La ley estipula que la edad en que el bono se hace efectivo es, en el caso de los hombres, a los 62 años, y de las mujeres, a los 60 años”

El bono pensional solamente puede consignarse en la cuenta individual del afiliado y sumarse al ahorro pensional y a los rendimientos que este haya generado.La ley estipula que la edad en que el bono se hace efectivo es, en el caso de los hombres, a los 62 años, y de las mujeres, a los 60 años. En lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se hace efectivo al momento en que ocurra la invalidez o muerte del cotizante. Para profundizar más en este tema, Botero explica los siguientes puntos:

¿Quién tiene derecho al bono pensional?


Las personas que hayan cotizado un mínimo de 150 semanas (las cuales equivalen a 3 años) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o en alguna caja o fondo del sector público, con anterioridad a la vinculación a un fondo privado de pensiones.

¿Quién lo paga?

El emisor y pagador de bonos pensionales es la nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También existen bonos pensionales cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de diferentes entidades públicas.
¿Qué condiciones se deben cumplir para acceder a este?

Se requiere el tiempo mínimo de cotización de 3 años antes de trasladarse a un fondo privado de pensiones, y contar con 62 años en el caso de los hombres y 60 años para las mujeres.
¿Qué responsabilidad tienen las AFP con su pago?

Las AFP tienen la responsabilidad de adelantar las gestiones administrativas para que los empleadores públicos y privados reporten la información oficial de la historia laboral de sus trabajadores.

De esta manera, se podrá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o emisor del bono pensional, su liquidación y pago.

De igual forma, las AFP deben dar a conocer a sus afiliados la información de su historia laboral con el fin de confirmar su consistencia.
Historia laboral al día, sinónimo de disfrutar la mesada pensional sin contratiempos

La historia laboral es el documento que sirve de guía para recordar y reconstruir los vínculos laborales y aportes pensionales, tanto en el régimen público como en los fondos privados de pensiones.

Por lo tanto, la recomendación de Botero a quienes cotizan al subsistema de pensiones es realizar un seguimiento constante a este documento y no hacerlo solo cuando se esté cerca de la edad de pensión:

Recuerde que tener al día la historia laboral le permitirá gestionar su beneficio pensional en el menor tiempo posible y disfrutar de su mesada sin contratiempos.

Cabe recordar que, para reconocer un beneficio pensional, el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el trabajador debe realizar un proceso previo denominado conformación de historia laboral, el cual consiste en verificar:
El historial de vinculaciones laborales del afiliado.
Sus ingresos salariales.
El número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Los rendimientos generados si está en un fondo privado.
El bono pensional cuando se tiene derecho a este.

martes, abril 05, 2022

Reducción de la jornada laboral en Colombia: expedida la ley que regula sus disposiciones

 


El Congreso de la República expidió la ley por medio de la cual se aprueba la reducción de la jornada laboral semanal en Colombia.

A continuación, realizaremos un estudio, entre otras cuestiones, de cómo debe llevarse a cabo esta reducción, ya que será gradual y se dará a partir de 2023.

En Colombia, la jornada laboral semanal se distribuye generalmente de lunes a sábado, que son los días hábiles laborales. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias y 48 horas a la semana.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica cómo se encuentra conformada la jornada laboral:

Recientemente, lo contenido en esta norma tuvo una serie de cambios, los cuales tienen como finalidad reducir en determinados períodos el número de horas que los trabajadores laboren en la semana.
Reducción de la jornada laboral semanal

El Congreso de la República expidió la Ley 2101 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se modifica el mencionado artículo 161 del CST y se establece que la jornada laboral semanal prevista será reducida de 48 a 42 horas a la semana de manera gradual. Para que se dé esta reducción, deberán seguirse determinadas pautas que estudiaremos a continuación.

En la siguiente infografía sintetizamos lo descrito en esta ley sobre la reducción de la jornada laboral semanal:


Atendiendo a lo dicho, la nueva disposición normativa que modifica al referido artículo del CST establece que la duración máxima de la jornada laboral semanal será de 42 horas, las cuales podrán ser distribuidas de común acuerdo entre empleador y trabajador en cinco (5) o seis (6) días a la semana.

Dicho artículo contiene una serie de literales, de los cuales el único modificado fue el d), en el que se determina que las partes podrán acordar la jornada laboral semanal de 42 horas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio que podrá coincidir con el domingo.

De esta manera, el número de horas diarias podrá distribuirse de la siguiente manera: mínimo cuatro (4) y máximo nueve (9) sin que haya lugar a recargos por trabajo suplementario.
Implementación gradual de la reducción de la jornada laboral semanal

Como fue mencionado, la Ley 2101 de 2021 determina que la reducción de la jornada laboral semanal se llevará a cabo de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:
A partir del 15 de julio de 2023 se reducirá una (1) hora, así quedará una semana laboral de 47 horas.
A partir del 15 de julio de 2024 se reducirá una (1) hora, quedando de esta manera una jornada de 46 horas a la semana.
Finalmente, a partir del 15 de julio de 2025 se reducirán (2) horas cada año hasta llegar a 42 horas a la semana. Con este último punto, tenemos que la jornada laboral quedará en este nuevo número de horas desde del 15 de julio de 2026, que será el último año en que se podrá realizar la reducción.

A su vez, esta nueva norma indica que los empleadores pueden empezar desde ya a aplicar la jornada laboral de 42 horas, es decir, no deberán esperar a que transcurran los mencionados períodos para la reducción, sino que podrán hacerlo a partir de la expedición de esta ley.

¿La reducción de la jornada afectará derechos de los trabajadores?

No. Esta nueva ley establece que la reducción de la jornada laboral no implicará reducción de salario, del valor de las prestaciones sociales (prima de servicioscesantías e intereses a las cesantías) o del valor de la hora ordinaria, ni exonera al empleador de ninguna de las obligaciones monetarias para con los trabajadores (aportes a seguridad socialauxilio de transporte o de conectividad digitaldotación, etc.).

Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, indica los derechos que adquiere un trabajador al firmar un contrato de trabajo:

Exoneración del otorgamiento del día de la familia y espacios de recreación para los trabajadores

Esta nueva disposición normativa indica que, una vez se llegue a la disminución definitiva de la jornada laboral, los empleadores se encontrarán exonerados de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, esto es, no tendrán que otorgar a los trabajadores el día de la familia.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica en qué consiste el día de la familia:

En igual sentido, esta norma establece que los empleadores no deberán cumplir lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que, en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren las 48 horas de la semana, los empleados tienen derecho a que dos (2) horas de esta jornada semanal sean destinadas para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Debe tenerse en cuenta que, mientras se realice la disminución de la jornada laboral de manera gradual, estos espacios deberán continuar otorgándose a los trabajadores de manera proporcional mediante un acuerdo entre empleador y trabajador. En caso de que empleador aplique desde este año la disminución de la jornada, podrá dejar de conceder estos beneficios.

Jornada laboral diaria

Conviene precisar que, como fue mencionado, la jornada laboral diaria es de ocho (8) horas y esta disposición no fue modificada, dado esto, cuando inicie la reducción de la jornada semanal, el empleador deberá distribuir las horas semanales en los días laborales hábiles de la semana, de manera que estas no sobrepasen las ocho (8) o, en su defecto, las nueve (9) horas diarias, esto último según lo dispone el nuevo literal d) del artículo 161 del CST.

Viáticos: 5 aspectos importantes para evitar dolores de cabeza

 


Siempre que el trabajador deba desplazarse a un destino distinto de su lugar de trabajo para el desempeño de sus labores, tendrá derecho al reconocimiento de los viáticos.

A continuación, se aclararán 5 aspectos importantes sobre estos, con el fin de evitar problemas en su reconocimiento y pago.
“si el trabajador debido a sus funciones debe desplazarse a una ciudad diferente a la asignada como lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de asumir los costos de ese desplazamiento, la alimentación y, de ser necesario, el hospedaje”

En el contrato de trabajo el empleador debe suministrar todos los elementos y herramientas de trabajo necesarios para que el colaborador pueda realizar sus funciones; por ello, si el trabajador debido a sus funciones debe desplazarse a una ciudad diferente a la asignada como lugar de trabajo, el empleador tiene la obligación de asumir los costos de ese desplazamiento, la alimentación y, de ser necesario, el hospedaje.

Estos costos asumidos por el empleador en las condiciones mencionadas son denominados viáticos, y dependiendo de su habitualidad o permanencia pueden o no constituir salario.

Los viáticos cuentan con una serie de condiciones, las cuales debemos tener claras para evitar anomalías. A continuación, explicaremos 5 aspectos importantes sobre estos gastos.
Deben incluir lo necesario para el traslado y estadía del trabajador

Los viáticos se encuentran regulados por el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. En este se dispone que, cuando el trabajador debe desplazarse a un lugar distinto, el empleador tiene que asumir los gastos relacionados con manutención, alojamiento, el transporte y, de ser necesario, los gastos de representación.

Estos gastos que asume el empleador deben ser suficientes para cubrir la estadía y el traslado del trabajador. En caso de entregarse un valor inferior a lo que realmente corresponde, el trabajador estará facultado a exigir el pago de esos gastos o a que se le realice el rembolso respectivo, pues, como se mencionó, el empleador es quien debe suministrar la totalidad de las herramientas y medios necesarios para desarrollar la labor (numeral 1 del artículo 57 del CST).

Viáticos pueden ser ocasionales o permanentes

Es importante recordar que el viático puede ser ocasional o permanente. Es ocasional cuando el desplazamiento se da en situaciones o requerimientos extraordinarios, esporádicos, inesperados, urgentes o accidentales, no de la planeación, sino del cubrimiento de una situación imprevista; y es permanente cuando dicho desplazamiento surge de situaciones ordinarias o regulares en las que el empleador realiza cronogramas y planes para designar dichos traslados y su consecuente reconocimiento de viáticos.

Lo anterior lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL-5601 de 2021, en la que dispuso:

Con esa orientación es preciso destacar que en diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que son viáticos accidentales los que obedecen a un requerimiento extraordinario del empleador, es decir, poco frecuente, por ello, no son salario, mientras que los permanentes son aquellos que se otorgan de manera ordinaria o regular, motivo por el que por disposición del empleador el trabajador debe desplazarse usualmente de su domicilio de trabajo a otros lugares, a efectos de ejecutar actividades que se encuentran relacionadas con las funciones propias de su cargo, u otras labores que le sean encomendadas como consecuencia de su vínculo de trabajo.

Esta distinción entre permanentes y ocasionales tiene una gran incidencia, dado que dependiendo de ello puede determinarse si dicho pago tiene carácter salarial o no.
Constituyen salario cuando son permanentes

El artículo 130 del CST dispone que los viáticos serán constitutivos de salario dependiendo del rubro y de si son permanentes u ocasionales.

Según ello, cuando se trate de viáticos permanentes, respecto a lo reconocido por alojamiento y estadía, se considerarán como factor salarial y por ende deberán incluirse en la liquidación de seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones.

Sobre este aspecto la Corte Suprema ha puntualizado en sentencias como la SL-5601 de 2021, así como la SL-2651 de 2020 y la SL-562 de 2013:

(…) considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

La Corte en las sentencias anotadas dispuso que se considerarán los viáticos como salario cuando:

a. Tengan un carácter habitual, es decir, se otorguen de manera ordinaria o regular por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares.

b. Se trate de traslados en el cumplimiento de la labor, esto es, cuando los desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios.

c. Se trate del desempeño de funciones relacionadas con el objeto de trabajo, de modo que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
Establecer claramente el valor de cada concepto

Como hemos observado, dependiendo de lo que el viático cubra, podrá ser o no considerado salario. Por ende, es necesario que el empleador establezca por escrito con el trabajador qué parte del total de los gastos corresponde a alojamiento, alimentación, transporte y gastos de representación, esto conforme a lo establecido en el numeral 2 artículo 130 del CST.
Los pagos directos a un tercero también son viáticos
“los viáticos siempre lo serán independientemente de la forma en que se otorguen, pues podrían ser dados en dinero, bonos o en especie”

Finalmente, es importante tener en cuenta que los viáticos siempre lo serán independientemente de la forma en que se otorguen, pues podrían ser dados en dinero, bonos o en especie.

Lo anterior quiere decir que el hecho de que el empleador pague directamente a un tercero (por ejemplo, a un hotel o un restaurante) no implica su desconocimiento como viático, pues el trabajador devenga dicho gasto cuando hace el consumo de tales servicios, permitiendo que este no tenga que pagar ello y, por lo tanto, entrando dicho gasto en su patrimonio.


(…) además, el hecho de que la empresa pagara directamente a un tercero el hotel o restaurante, que son los que aparecen relacionados, no significa que no los hubiere devengado el trabajador, pues éste es el que hacía el consumo de tales servicios, de donde queda claro y sin duda alguna que, si entraban a su patrimonio, pues no tenía que efectuar los gastos correspondientes a su manutención y alojamiento.

Por todo lo anterior, tenemos que el empleador debe reconocer los gastos necesarios para el desplazamiento del trabajador en razón de su servicio a otro sitio, teniendo en cuenta que dicho pago se considerará como salario cuando los viáticos sean permanentes y se relacionen con manutención y alojamiento. Se excluyen del salario los viáticos ocasionales y los relacionados con el transporte y los gastos de representación, sean permanentes u ocasionales.

Se aclara también que se consideran viáticos permanentes u ocasionales los pagos que el empleador realice directamente a un tercero, como a un hotel o un restaurante.

lunes, abril 04, 2022

Criptoactivos: definición, uso, características y contabilización

 


Los criptoactivos son medios digitales de intercambio que utilizan seguridad criptográfica en las transacciones financieras.

Las criptomonedas y el blockchain hacen parte de esta tecnología.

En este editorial presentamos la definición, características y contabilización de los criptoactivos.

El Grupo de Acción Financiera Internacional –Gafi– define un criptoactivo o criptodivisa como una moneda virtual convertible, descentralizada y segura que está protegida por criptografía.

Por lo anterior, los criptoactivos permiten un intercambio digital que asegura las transacciones financieras y el control de la creación de unidades adicionales a través de la criptografía.

Los criptoactivos pueden ser un medio de pago siempre que sea aceptado por las partes que intervienen en la transacción, por lo que podrían usarse para obtener bienes y servicios. Al igual que como depósitos de valor y como unidad de cuenta. La validez de cada una de las monedas se encuentra en una cadena de bloques o blockchain.

Vale la pena resaltar que los criptoactivos únicamente no circunscriben a las monedas virtuales, pues abarcan un concepto mucho más amplio que no solamente podría estar referido a las criptomonedas.

Ejemplos de criptoactivos que no necesariamente son criptomonedas son los puntos redimibles por productos o servicios que otorga un supermercado por las compras en sus almacenes para fidelización de clientes; de igual manera, también lo son las millas ganadas por viajes que luego pueden ser redimidas por otra clase de productos o servicios.

De acuerdo al marco conceptual incluido en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, los activos son recursos económicos presentes controlados por la entidad como resultado de sucesos pasados. Adicional a esto, un recurso económico es un derecho que tiene el potencial de producir beneficios económicos.

De acuerdo con los Estándares Internacionales, los criptoactivos cumplen con las condiciones para ser un activo. Esta definición nos permite apreciar el potencial de un criptoactivo para generar beneficios económicos.
Uso y características de los criptoactivos

Los criptoactivos en Colombia sirven para realizar intercambios por un bien o servicio, ser medio de pago de un bien o servicio, almacenamientos para su posterior uso a través de las wallets o billeteras virtuales.

La siguiente infografía presenta las características de los criptoactivos:

Blockchain o cadena de bloques

De acuerdo con el informe emitido en 2015 por el Financial Action Task Force –FAFT–, el blockchain funciona como un sistema de reporte de transacciones. Es un registro o libro mayor de eventos digitales organizados en bloques cronológicos, los cuales están cifrados y “distribuidos” entre muchas partes diferentes.

Una vez ingresada la información se asegura utilizando la criptografía para preservar la integridad de los datos.
Wallet o billetera virtual

De acuerdo con el FAFT, una wallet es un sistema de almacenamiento virtual para mantener, almacenar y transferir criptomonedas o monedas virtuales, el cual es utilizado como forma de transacción para el pago mediante este tipo de monedas.
Contabilización de los criptoactivos

El CTCP, en el Concepto 472 de 2018, ratificado con el Concepto 1147 de 2020, recomienda que las criptomonedas se contabilicen en una categoría separada dentro de los activos.

De igual manera, concluye que las mediciones de los criptoactivos al valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultados.

Por su parte, el Comité de Interpretación de Normas Internacionales de Información Financiera –CINIIIF– ha clarificado que los criptoactivos pueden contabilizarse como activos intangibles (NIC 38) o como inventarios (NIC 2).

En concordancia con la NIC 38, los activos intangibles son: un activo identificable de carácter no monetario y sin apariencia física.

Los criptoactivos son identificables, puesto que, según la NIC 38, un activo es identificable si es separable (es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, transferido, dado en explotación, arrendado o intercambiado) o si surge de un derecho contractual o legal.

De igual manera, los criptoactivos cumplen con la definición de ser no monetarios, puesto que las criptomonedas no se considerarían «efectivo» (o «dinero» en el contexto de la NIC 38). De igual manera, los criptoactivos son virtuales, no tienen una apariencia física.

Se concluye que los criptoactivos, de acuerdo con la NIC 38, son activos intangibles.

No obstante, la NIC 38 excluye de su alcance los activos intangibles que posee una entidad para su venta en el curso ordinario de sus actividades.

Dichos activos intangibles deben contabilizarse como inventario, según la NIC 2.
“De esta forma los criptoactivos se reconocerían como inventarios únicamente cuando se mantengan para ser vendidos en el curso ordinario de los negocios, mientras que se contabilizarían como activos intangibles en los demás casos.”

En consecuencia, para determinar cómo contabilizar un activo, ya sea como un activo intangible o como un inventario, es necesario establecer cómo se usa el activo en el negocio.De esta forma los criptoactivos se reconocerían como inventarios únicamente cuando se mantengan para ser vendidos en el curso ordinario de los negocios, mientras que se contabilizarían como activos intangibles en los demás casos.

Se concluye que las entidades deben analizar los propósitos que cumplirán los criptoactivos, de esa manera podrán definir entre los tratamientos mencionados, sea el del CTCP o los definidos en los Estándares Internacionales, según lo determinen.

Declaración de renta en 2022: cómo saber si le toca hacerla

 Es importante saber también que NO todas las personas naturales están obligadas declarar renta.



El impuesto sobre la renta es un cargo que las personas naturales, sean empleados o independientes, deben pagar al Estado teniendo en cuenta sus ganancias, salarios, comisiones y otros ingresos generados durante el año anterior.

Entonces la declaración de renta es, básicamente, la información que usted debe presentar a la DIAN para que esta entidad haga el cálculo del valor que debe pagar de impuesto sobre la renta, basándose en su situación financiera.

Por lo cual, la declaración de renta se presenta teniendo en cuenta las transacciones económicas del año anterior. Es decir que en el 2022 su declaración de renta será elaborada a partir de los movimientos realizados durante todo el 2021.

La declaración de renta no solo contiene información de interés para la DIAN, sino también para usted, pues podrá enterarse de todas sus actividades económicas como cuánto ganó (ingresos), qué tiene (activos), cuánto debe (pasivos) y cuánto consumió (gastos y costos) desde el primero de enero al 31 de diciembre de 2021.

Es importante saber también que NO todas las personas naturales están obligadas declarar renta.

¿Cómo saber si debo declarar renta en 2022? y ¿Cuáles son los topes?


Todas las personas naturales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones deben declarar el impuesto sobre la renta 2022:

• Que el patrimonio bruto al término del año gravable 2021 sea igual o superior a $163.386.000
• Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable sean iguales o superiores a $50.831.000
• Que los consumos mediante tarjeta de crédito sean iguales o superiores a $50.831.000
• Que el valor total de las compras y consumos sean igual o superior a $50.831.000
• Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras sean igual o superior a $50.831.000


La DIAN establece en cada año tributario unos topes para la declaración de renta en Colombia, relacionados con sus ingresos, bienes, compras, consumos, consignaciones y transferencias del año anterior.


La norma establece que NO están obligados a declarar renta los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un 80 por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral, siempre y cuando en relación con el año gravable 2021, se cumplan la totalidad de los requisitos que te explicaremos a continuación.

¿En qué fecha debo presentar mi declaración de renta en 2022?

Para la declaración de renta de personas naturales en Colombia, lo primero es tener en cuenta el calendario tributario de la DIAN 2022. Entre el 09 de agosto y el 19 de octubre de 2022 vencen los plazos para que las personas naturales presenten su impuesto de renta del año gravable 2021.

El plazo para presentar la declaración y cancelar en un sola cuota vence en las fechas que se indican a continuación, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Es muy importante hacerlo antes de la fecha indicada y así evitar posibles multas.

domingo, abril 03, 2022

Periodicidad del IVA para 2022: doctrina de la Dian de agosto de 2021 se convirtió en decreto

 


Mediante el Concepto 283 de agosto de 2021, la Dian indicó que para definir la periodicidad del IVA solo se tendrán en cuenta los ingresos gravados y exentos.

Dicha doctrina se oficializó en el Decreto 1778 de diciembre de 2021. Esto lo destacó la Dian en el Oficio 025 de marzo 7 de 2022.

Tal como lo destacamos en editoriales anteriores, la Dian expidió el 3 de agosto de 2021 su Concepto 283 para indicar que a la hora de definir el monto de ingresos brutos fiscales del año anterior referido en el artículo 600 del ET, y con el cual se puede definir la nueva periodicidad del IVA (bimestral o cuatrimestral) para el nuevo año fiscal que empieza, solo se tendrían que tomar los ingresos gravados con IVA junto con los ingresos exentos de este impuesto. Por tanto, no se tendrían que considerar los ingresos excluidos ni aquellos que no se relacionan con operaciones sujetas al IVA (como, por ejemplo, los que se obtienen por ganancias ocasionales).

Aunque las doctrinas de la Dian no son de obligatorio acatamiento para los contribuyentes, pues solo son obligatorias para sus funcionarios (ver artículo 131 de la Ley 2010 de 2019), es importante destacar que en diciembre de 2021, a través del Decreto 1778 (con el cual se fijó el calendario tributario para el año 2022), el Ministerio de Hacienda convirtió en norma legal la esencia del Concepto de la Dian mencionado y, por ende, mientras dicho decreto no sea demandado ni declarado nulo en el Consejo de Estado, es de obligatorio acatamiento para los contribuyentes.


El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

(El subrayado es nuestro)

Todo lo anterior fue incluso destacado por la Dian en su reciente Oficio 025 de marzo 7 de 2022.
“si a un contribuyente le corresponde presentar sus declaraciones de IVA con una determinada periodicidad pero las presenta con otra diferente, la Dian podrá darlas por no presentadas”

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, si a un contribuyente le corresponde presentar sus declaraciones de IVA con una determinada periodicidad pero las presenta con otra diferente, la Dian podrá darlas por no presentadas, pero solo si actúa dentro del período de firmeza de tales declaraciones (ver artículos 1.6.1.6.1 al 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de 2016 y los conceptos 52996 de junio 6 de 2000 y 38451 de junio 18 de 2003, y el último párrafo de la Circular 00066 de julio de 2008).

Billeteras de criptoactivos: puntos a tener en cuenta para proteger tu dinero virtual

 


Si una persona olvida la clave de su monedero perderá todas las criptomonedas que se tengan guardadas en él y no podrá acceder a ellas.

Cuando se utilizan wallets, la recomendación es evitar usar cualquier tipo de billetera que requiera conexión a Internet.

Jhonatan Parra, trader profesional de mercado de divisas, índices, commodities y futuros desde el 2006 y desde el 2017 en el mercado de criptocactivos, explica en #CharlasConActualícese que las carteras, monederos o wallets de bitcoin u otras criptomonedas almacenan las claves privadas que se necesitan para acceder a los saldos registrados en una dirección o clave pública de la cadena de bloques correspondiente y poder gastarlos.

Hoy por hoy existen diversos tipos de monederos de criptomonedas que pueden ser categorizadas utilizando dos variables como son la facilidad de uso y la seguridad.

Explica que la seguridad es un factor determinante de una buena wallet de criptoactivos. En el monedero o wallet se guardan todas las criptomonedas que un usuario tiene y que luego se puede utilizar para enviar y recibir criptomonedas.

«Si una persona olvida la clave de su monedero perderá todas las criptomonedas que se tengan guardadas en él y no podrá acceder a ellas», advierte.

Cuando se utilizan wallets, la recomendación es evitar usar cualquier tipo de billetera que requiera conexión a Internet; en su lugar, lo recomendable es utilizar opciones de almacenamiento en frío de proveedores confiables y con reputación.

Los usuarios deben ser cautelosos, ya que por ejemplo, se podría recibir un correo electrónico hecho para que parezca de BlockWallet, pero en realidad es de un sitio falso creado por hackers para obtener datos personales. Si se llega a autorizar a este sitio falso y se le entregan datos personales, seguramente los bitcoin desaparecerán.

Formato 2516 para año gravable 2021

 Formato 2516 para año gravable 2021: Dian publicó nueva versión, pero no expidió nueva resolución



El 7 de marzo de 2022 la Dian publicó el prevalidador tributario del formato 2516 para año gravable 2021. No se usará la versión 4 del año 2020, sino la nueva versión 5.

Sin embargo, la Dian no publicó una nueva resolución para reemplazar la anterior Resolución 000071 de 2019.

El pasado 7 de marzo de 2022 la Dian publicó el prevalidador tributario para elaborar el formato 2516 de conciliación fiscal para año gravable 2021, estableciendo que ya no se usará la versión 4 que se utilizó para el año gravable 2020, sino una nueva versión 5.

Al respecto, es necesario destacar que en octubre de 2020 la Dian no expidió una nueva resolución que reemplazara lo dispuesto en la Resolución 000071 de octubre 28 de 2019 (modificada oficialmente con las resoluciones 000023 de marzo 18 de 2020 y 000027 de marzo 24 de 2021), con la cual se había establecido que para la conciliación fiscal del año gravable 2020 se usaría el formato 2516 v. 4 (ver artículo 772-1 del Estatuto Tributario –ET– y los artículos 1.7.1 al 1.7.6 del DUT 1625 de octubre de 2016).

Por tanto, se entendía que para el reporte de conciliación fiscal del año gravable 2021 se volvería a usar esa misma versión del formato 2516, pues así lo dispone el inciso primero del artículo 1.7.4 del DUT 1625 de octubre de 2016:

Artículo 1.7.4. Prescripción del reporte de conciliación fiscal. El formato para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso [ante] la no prescripción del mismo, se entiende que continua vigente el del año anterior.

(El subrayado es nuestro).

En vista de lo anterior, si la Dian finalmente decidió cambiar la versión del formato 2516 para la conciliación fiscal del año gravable 2021, lo lógico es que dicha entidad debió expedir oportunamente una nueva resolución que así lo estableciera, pero no cumplió con ello.

En todo caso, la estructura de la nueva versión 5 del formato 2516 es en la práctica igual a la estructura de la anterior versión 4; lo único que se hizo fue ajustar algunos cálculos en la sección «ERI Renta líquida», pues la tarifa general del impuesto de renta del artículo 240 del ET cambia del 32 % al 31 %, y la tarifa de la renta presuntiva cambia del 0,5 % al 0 %.

Además, en esa misma sección, y en la zona de “Renta líquida por tarifa”, también se desbloquearon las columnas que permitan reportar si las rentas líquidas fiscales obtenidas durante el año gravable corresponden a “megainversiones hoteleras gravadas al 9 %” o si corresponden a “megainversiones gravadas al 27 %”

En consecuencia, queda claro que el nuevo director de la Dian, Lisandro Junco (quien asumió el cargo en febrero 10 de 2021), no quiso hacer modificaciones de fondo ni en el formulario 110 del año gravable 2021 (pues con la Resolución 000026 de febrero 23 de 2022 se indicó que se usaría el mismo del año gravable 2020) ni en el formato 2516 del año gravable 2021, lo cual implica que no quiso controlar de forma especial los múltiples cambios tributarios introducidos con las leyes del año 2020 y que sí afectan al impuesto de renta del año gravable 2021 (ver, por ejemplo, los cambios introducidos con el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 de abril 15 de 2020, el artículo 2 de la Ley 2040 de julio 27 de 2020, el artículo 3 de la Ley 2064 de diciembre 9 de 2020, los artículos 40 al 42 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 y los artículos 40 y 41 de la Ley 2069 de diciembre 31 de 2020).

Por otra parte, en octubre de 2021 tampoco expidió una nueva resolución que estableciera cuál será el formato de conciliación fiscal para el año gravable 2022 (que se presentaría durante 2023). Esto implicaría que para dicho año gravable también se usaría el mismo formato del año gravable 2021, y ello indica que desperdició la oportunidad de controlar de forma especial los múltiples cambios tributarios introducidos con las leyes expedidas durante 2021 y que sí afectan al impuesto de renta del año gravable 2022 (ver, por ejemplo, los cambios introducidos con los artículos 8 al 11 y 55 de la Ley 2099 de julio 10 de 2021, los artículos 2 y 3 de la Ley 2130 de agosto 4 de 2021, el artículo 30 de la Ley 2133 de agosto 4 de 2021, la Ley 2154 de septiembre 1 de 2021 y los artículos 7, 41 al 44, 51, 58 y 65 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021.


Nota: profundiza en los cambios de la Ley 2155 de 2021 con el libro virtual Principales novedades introducidas por la Ley de reforma tributaria 2155 de septiembre 14 de 2021, escrito por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación en Actualícese.
Defecto serio en el prevalidador del formato 2516 para año gravable 2021

Al hacer simulaciones con la información que se diligenciaría en la hoja “ERI Renta líquida” del prevalidador tributario para el formato 2516, se puede detectar un importante defecto.

Resulta que, si un contribuyente persona jurídica entra al Muisca a diligenciar directamente su formulario 110 y liquida una pérdida fiscal por el año gravable 2021, el Muisca no le impide llenar voluntariamente el renglón 86 con el impuesto básico de renta que desee para poder obtener su beneficio de auditoría.

Recuérdese que la plataforma Muisca siempre permitirá diligenciar manualmente el renglón 86 del formulario 110, pues por el año gravable 2021 las personas jurídicas utilizarán múltiples tarifas (0 %, 9 %, 15 %, 20 %, 27 % o 31 %) y dicho sistema no sabe cuál es la tarifa que le aplica a cada sociedad.
“el inciso cuarto del artículo 689-2 del ET contempla la posibilidad de que una declaración arroje una pérdida líquida y al mismo tiempo pueda obtener su beneficio de auditoría”

De manera adicional, el inciso cuarto del artículo 689-2 del ET contempla la posibilidad de que una declaración arroje una pérdida líquida y al mismo tiempo pueda obtener su beneficio de auditoría (simplemente deja en claro que, aunque la declaración quede en firme en 6 o 12 meses, la Dian en todo caso podrá auditar el monto de la pérdida para cuando se desee compensarla en años posteriores).

Pese a lo anterior, en el prevalidador del formato 2516 v. 5, en la hoja «ERI Renta líquida», si el contribuyente diligencia una pérdida, y sabiendo que la renta presuntiva es cero, lo que hace es tomar el renglón 506 (impuesto básico de renta) y lo liquida automáticamente con un valor de cero, impidiendo que se pueda modificar manualmente.

Eso es un serio error del prevalidador que la Dian debería ajustar, pues nada impide que un contribuyente que liquide una pérdida líquida (la cual es legal y desea compensar luego en años anteriores) pueda al mismo tiempo tener el deseo de liquidar voluntariamente un impuesto básico de renta que sí le permita obtener el beneficio de auditoría del artículo 689-2 del ET.

Nota: las grandes novedades que debes tener en cuenta para elaborar y presentar las declaraciones de renta o de régimen simple del año gravable 2021 de personas jurídicas serán analizadas con detalle por el Dr. Diego Guevara en su nuevo producto multimedia, el cual estará disponible a partir de abril 1 de 2022. Sin embargo, puedes adquirirlo aquí desde ya.

viernes, abril 01, 2022

Evidencia sobre la eficiencia de los controles diferentes al período evaluado

 


Evidencia de auditoría obtenida durante un período intermedio

Normalmente, el auditor obtiene evidencias sobre la eficiencia de los controles durante un período intermedio. La NIA 330, sección 12, expresa que el auditor deberá también conseguir evidencia sobre los cambios importantes en dichos controles, presentados después de ese período intermedio, y decidirá qué evidencias adicionales necesitará obtener durante el período restante.
Evidencia de auditoría obtenida en períodos anteriores

Si el auditor obtuvo evidencia sobre la eficiencia de los controles en determinado período, es posible que la utilice para el período siguiente. De este modo, de acuerdo con las secciones 13 y 14 de la NIA 330, para determinar si es o no adecuado el uso de esta evidencia el auditor debe tener en cuenta la eficacia de otros elementos del control interno, además de los riesgos originados por las características del control y la eficiencia de los controles de tecnología de la información.

Por otra parte, deberá considerar los cambios en el personal de la entidad que puedan afectar de manera importante la eficiente aplicación de los controles.

De manera complementaria, el auditor deberá evaluar si la evidencia continúa siendo relevante, combinando indagaciones con procedimientos de observación o inspección.

Si existió una variación importante en la continuidad de la relevancia mencionada, deberá realizar pruebas sobre la eficiencia de los controles en el período actual y, si lo considera prudente, hará pruebas para algunos de estos controles en tres auditorías consecutivas, haciendo en cada una pruebas sobre determinados controles, para evitar el riesgo de que se hagan todas las pruebas en un solo período y ninguna en los otros dos.

Pruebas de controles sobre riesgos significativos

La sección 15 de la NIA 330 expresa:

Cuando el auditor tenga previsto confiar en los controles sobre un riesgo que considere significativo, realizará pruebas sobre dichos controles en el período actual.
Evaluación de la eficacia operativa de los controles

La sección 16 de la norma referida explica que el auditor puede encontrar, mediante procedimientos sustantivos, que los controles no son eficaces. Sin embargo, si mediante estos procedimientos no halla incorrecciones, esto no garantiza que los controles evaluados sean eficientes.

Por su parte, la sección 17 indica que, si el auditor dectecta desviaciones en los controles en los que espera tener confianza, es conveniente que haga indagaciones específicas para comprender dichas desviaciones y sus consecuencias potenciales.

En consecuencia, se debe determinar si las pruebas que hizo sobre los controles permiten confiar en su eficacia, la necesidad de hacer pruebas adicionales sobre dichos controles y si necesita aplicar procedimientos sustantivos para responder satisfactoriamente ante los riesgos de incorrección material.

Los pasos que debe tener en cuenta si una empresa no realizó sus cotizaciones a pensión

 


Si el empleador no hizo la afiliación al sistema de seguridad social deberá pagar el cálculo actuarial y, si se opone, se puede demandar

Cuando una persona se acerca a la edad de pensión (62 años para los hombres y 57 años para las mujeres) no es extraño que empiece a interesarse por la historia laboral. Ahí llega el momento de revisar si, con las semanas que cotizó en Colpensiones o con el dinero que logró ahorrar en un fondo privado, cumple los requisitos para pensionarse.

En ese momento no es raro encontrar sorpresas desagradables. Por ejemplo, descubrir que uno o varios de sus empleadores no hicieron los aportes correspondientes, frustrando el sueño de pensionarse dignamente y a tiempo.


Existen múltiples escenarios en que un empleador podría haber incumplido sus obligaciones. Una de ellas, no haber afiliado al trabajador al sistema de pensiones. En esta situación, la empresa, dadas ciertas circunstancias, podría terminar pagando la pensión directamente, o cuando menos asumir el pago de un cálculo actuarial pensional para cubrir el faltante.

“Si el faltante en las cotizaciones es anterior al tránsito del Instituto de Seguro Social (ISS) a Colpensiones, el trabajador debe solicitar a la empresa, mediante derecho de petición, que le envíe los comprobantes de pago de los aportes. Si no aparecen, el empleador debe pagar el cálculo actuarial que realiza Colpensiones y los intereses del caso”, explicó Nicolás Rico, socio del área laboral de Scola Abogados, que agregó que, si la compañía no accede a hacerlo, es necesario demandar en la jurisdicción laboral ordinaria para que pague las cotizaciones faltantes.


NICOLÁS RICOSOCIO DE SCOLA ABOGADOS

“Si un empleado acredita su trabajo, puede presentar una demandar ante la justicia ordinaria laboral, como último recurso, para que se le ordene al empleador pagar esas cotizaciones que no realizó”.


MAURICIO OLIVERADIRECTOR DE ECONOMETRÍA

“La situación se complejiza cuando la empresa ya está liquidada, sobre todo cuando el empleado no presenta una prueba de que trabajó el número de semanas que reclama ante el fondo de pensiones”.

Ahora, es común encontrar casos en los que la empresa sí hizo la afiliación, pero no pagó correctamente los aportes. En principio, la responsabilidad se reduce a corregir las planillas, pagar lo que se debe y asumir intereses de mora, nuevamente, si esta todavía existe.

En ese escenario, la persona debe hacer una solicitud al fondo de pensiones para iniciar acciones de cobro en contra de la empresa y presentar un derecho de petición para recibir los comprobantes de pago de los aportes.

“En caso de no respuesta, se puede emprender una acción de tutela en contra de la empresa y el fondo de pensiones, por haber vulnerado el derecho de petición y el derecho a la seguridad social”, explicó Rico, que agregó que, si ninguna de estas opciones funciona, se puede demandar.

Sin embargo, puede suceder que una empresa ya está liquidada. En algunos casos se podría buscar la responsabilidad de los socios de la compañía extinta, pero la acción de cobro solo se puede realizar contra las sociedades de personas, es decir, aquellas que tienen naturaleza Limitada o en Comandita Simple, pues solo en esos casos “se puede perseguir solidariamente el patrimonio de cada socio”.

Dictamen con opinión refechada, reemitida y opinión con levantamiento de salvedades

 


De acuerdo con las especificaciones del CTCP, se identifican casos especiales en el dictamen del revisor fiscal como el dictamen con opinión refechada, el dictamen con opinión reemitida y la opinión con levantamiento de salvedades.

A continuación, te contamos en qué consiste cada uno.


El dictamen del revisor fiscal contiene un conjunto de aseveraciones en torno al trabajo del revisor fiscal y a las conclusiones alcanzadas con el objetivo de generar confianza en los inversionistas, el Estado y la sociedad en general. El revisor fiscal adjunta su firma para dictaminar los estados financieros junto con la expresión “ver la opinión adjunta”.

La opinión corresponde al dictamen que el profesional debe emitir después de haber aplicado su examen sobre la información financiera de la entidad.

Existen casos especiales con relación al dictamen que debe emitir el revisor fiscal; de acuerdo con las especificaciones de la Orientación Técnica 17 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –organismo de normalización técnica en Colombia– se identifican:
Dictamen con opinión refechada

Cuando la entidad ajusta los estados financieros por decisión propia o por el requerimiento de alguna entidad de inspección, vigilancia y control después de que el revisor fiscal emitió su opinión, y este no cambia su opinión con esos ajustes, el revisor fiscal debe emitir una opinión refechada.
Dictamen con opinión reemitida

Cuando el revisor fiscal emite una opinión sobre los estados financieros y, posteriormente, la entidad decide ajustarlos de forma tal que la opinión del revisor cambia como consecuencia de dichos ajustes, es necesaria una opinión reemitida.
Opinión con levantamiento de salvedades

Se presenta esta situación cuando se emitieron salvedades en el dictamen del período anterior al que el auditor esta auditando y fueron corregidas en los estados financieros; el revisor fiscal debe especificar esta situación en el dictamen.